Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 179/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 126/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100101
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2056
Núm. Roj: SAP B 2056:2023
Encabezamiento
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 22/22
Juzgado Penal 27 Barcelona
Ilmos. Magistrados/as:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, veinte de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Paloma Paula García Martínez y asistido por la Letrada Dª Vanessa Sibilà García, y por D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Belén García Martínez y asistido por la Letrada Consolación Sierra Sierra, y ello contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento indicados más arriba, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003, quienes prestaban Servicio de paisano en dicha zona, observaron a sustracción e interceptaron a los acusados en el momento de la huida, recuperando la mochila con todas las pertenencias y entregándosela al Sr. Camilo.
Fundamentos
* En error en la valoración de la prueba, y en una falta de motivación de la condena e indebida aplicación por ello del artículo 234.1 del Código Penal. Con relación a ello el recurrente alega que la sentencia incurre en concreto en contradicciones entre lo que recoge el atestado y lo que manifestaron los agentes en el juicio respecto a si iban juntos o no, y que hacía quién no cogió la mochila mientras el otro lo hacía.
* En una indebida aplicación del artículo 234.2 del Código Penal y errónea valoración de la prueba en tanto que no se acredita que el valor de los bienes supuestamente sustraídos sea superior a 400 euros y que se da por probado sin más y sin que se practicará ratificación de la pericial
Juan Luis insta igualmente que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, y ello con fundamento en que la misma incurre:
* En error en la apreciación de la prueba porque los agentes no concretaron en que consistían las supuestas labores de vigilancia que desarrollaría uno de los dos presuntos autores de los hechos, ni cuál de los acusados realizó estas y cual la sustracción, y dada la acreditación del valor de lo que se intentó sustraer dada la falta de ratificación en juicio de su tasación pericial.
* En infracción de precepto sustantivo y constitucional, en concreto de los artículos 234 apartados 1 y 4 del Código Penal, y 24.2 de la Constitución, al no haber prueba de cargo suficiente y ello frente a la explicación reiterada y verosímil del recurrente respecto a que no acompañaba al otro acusado ni participo, sin que el recurrente deba acreditar su inocencia, y ante la falta de acreditación por la acusación del valor de lo sustraído
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando la existencia de prueba de cargo suficiente y válida como son los interrogatorios de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM003 que presenciaron el intento de sustracción y la actuación coordinada para ello por parte de ambos acusados, y lo explicaron de modo detallado en el acto del juicio oral, siendo ello valorado de modo correcto y lógico en la sentencia.
Respecto del alegado error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser objeto de una interpretación rigurosa en dada la trascendencia del acto. Así, el juicio oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. Por otro lado, el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de defensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria ( STC 91/2000). La presencia física del acusado en el acto del juicio permite que este pueda prestar o negar la conformidad a la acusación, convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 13/2006). De este modo, la celebración del juicio en ausencia del acusado solo es posible si se le garantiza a este el derecho a asistir y defenderse en un juicio contradictorio, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo por parte del mismo de la celebración del juicio y posibilidad de asistir al mismo y que, pese a ello, el acusado deja de asistir sin que concurra justa causa que se lo impida ( STC 135/1997).
Todo esto es lo que sucede en el presente caso en que los acusados no comparecieron de modo injustificado al acto del juicio, pese a haber sido citado de modo personal y correcto para que lo hiciera, acordándose en consecuencia la celebración del juicio.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
Respecto de la alegación del recurrente referente a la falta de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la consiguiente pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser pese a ello condenatoria la sentencia, procede indicar que este derecho está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
Con relación a ello, procede poner de manifiesto que es reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos y tienen una relación directa con lo sucedido, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Así, la STS 920/2013 (de 11 de diciembre, Ponentehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Juan Ramón Berdugo de la Torre) indica lo siguiente:
Todo ello hace que esta Sala coincida con lo expuesto en la sentencia respecto a que las manifestaciones de los agentes gozan de completa fiabilidad y permiten tener como probados los hechos denunciados. De igual modo, debe de coincidirse con la Juez de instancia que lo expuesto por los agentes no parece que pueda interpretarse de otro modo a como ellos lo hacen.
La sentencia indica asimismo que el valor de los efectos que se intentaron sustraer resulta del informe pericial que consta en autos (pág. 40) y que no fue objeto de impugnación por los ahora recurrentes (que no presentaron escrito de defensa y no impugnaron el mismo sino en fase de informes).
Frente al ya referido resultado de la prueba de cargo, la defensa indica finalmente que frente a la misma de la que resulta la comisión por los acusados de los hechos que se les imputa, aquellos no facilitaron explicación alternativa alguna al no comparecer al acto del juicio.
De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, y de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que no puede considerarse que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia no sean congruentes con el contenido de una prueba practicada, ni que no se ajusten a criterios generales de razonamiento, ni tampoco que declare como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, debiendo igualmente de concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, y procediendo en consecuencia la total desestimación del recurso.
Como elementos objetivos los siguientes:
1. Tomar cosa mueble ajena
2. Ausencia de la voluntad de su dueño
3. Que la cuantía de lo sustraído exceda de 400 euros
4. Ausencia de fuerza e intimidación.
Como elementos subjetivos deben concurrir:
1. Ánimo de lucro
2. Dolo
La sentencia así lo concluye de modo correcto y exige, en consecuencia, la desestimación de los recursos.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Alberto representado por la Procuradora Dª Paloma Paula García Martínez y asistido por la Letrada Dª Vanessa Sibilà García, y por D. Juan Luis representado por la Procuradora Dª Belén García Martínez y asistido por la Letrada Consolación Sierra Sierra, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal 27 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 22/22, y ratificamos la sentencia sin hacer imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

