Sentencia Penal 130/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 10/2023 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100161

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2879

Núm. Roj: SAP B 2879:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Rápida nº 10/23

Procedimiento Abreviado nº 546/2022, procedente de Diligencias urgentes 210/2022

Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.130/2023

Ilmas. Srías.:

Dª María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 298/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 546/2022 seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, siendo parte apelante Epifanio, en situación de prisión provisional por esta causa , representado por la Procuradora Dª. Susana Puig Echevarría y asistido de la Letrada Dª. Jessica Hermoso Tesoro ; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona y con fecha 27 de diciembre de 2022 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

" Probado y así se declara que el acusado Epifanio, natural de Marruecos, mayor de edad, con NIE n.º NUM000, sin autorización para residir en España, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2021 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con fuerza en casa habitada a una pena de tres años, seis meses y un día, sustituida por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 8 años, pendiente de cumplimiento, sobre las 2.00 horas del día 30 de octubre de 2022, tras trepar por la pared, subió al balcón de la vivienda sita en el piso NUM001 de la finca sita en la CALLE000, NUM002 de Barcelona, donde vivía María Esther, y accedió al interior de la vivienda a través de la puerta del balcón de la misma, y se apoderó de un ordenador portátil marca Dell y su cargador, un teléfono móvil marca Apple Iphone 11 y un documento de trabajo a nombre de María Esther, e introdujo todos los objetos en una mochila, y mientras el acusado se encontraba todavía en el interior de la vivienda, María Esther se despertó al oir ruidos y sorprendió al mismo en el interior de su dormitorio, y lo vio huir por el balcón de su domicilio con la mochila colgada de su espalda, siendo interceptado y detenido minutos después por una patrulla de la policía cuando se encontraba corriendo portando la citada mochila por la calle Bilbao, logrando recuperar la citada mochila con todos los objetos sustraídos que fueron recuperados por su propietaria y entregados a la misma en calidad de depósito provisional.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 21 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona ."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales.

Se sustituye parcialmente la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, debiendo cumplir dos años de prisión y sustituyendo el resto de la pena por la expulsión con prohibición de entrada en España por tiempo de ocho años.

Hágase entrega definitiva a la perjudicada María Esther de los efectos sustraídos y recuperados y que fueron entregados a la misma en calidad de depósito provisional.

Se mantiene la situación de prisión provisional acordada en virtud de la presente causa....".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

" Probado y así se declara que el acusado Epifanio, natural de Marruecos, mayor de edad, con NIE n.º NUM000, sin autorización para residir en España, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2021 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con fuerza en casa habitada a una pena de tres años, seis meses y un día, sustituida por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 8 años, pendiente de cumplimiento, sobre las 2.00 horas del día 30 de octubre de 2022, tras trepar por la pared, subió al balcón de la vivienda sita en el piso NUM001 de la finca sita en la CALLE000, NUM002 de Barcelona, donde vivía María Esther, y accedió al interior de la vivienda a través de la puerta del balcón de la misma, y se apoderó de un ordenador portátil marca Dell y su cargador, un teléfono móvil marca Apple Iphone 11 y un documento de trabajo a nombre de María Esther, e introdujo todos los objetos en una mochila, y mientras el acusado se encontraba todavía en el interior de la vivienda, María Esther se despertó al oir ruidos y sorprendió al mismo en el interior de su dormitorio, y lo vio huir por el balcón de su domicilio con la mochila colgada de su espalda, siendo interceptado y detenido minutos después por una patrulla de la policía cuando se encontraba corriendo portando la citada mochila por la calle Bilbao, logrando recuperar la citada mochila con todos los objetos sustraídos que fueron recuperados por su propietaria y entregados a la misma en calidad de depósito provisional.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto de fecha 21 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona ."

Fundamentos

PRIMERO-. Se alza la representación procesal de Epifanio contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sustentando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender en síntesis, que la juzgadora alcanzó una conclusión probatoria errónea, sosteniendo la insuficiencia probatoria y a cuyo fin, expone la versión esgrimida por el acusado ( venía de la playa, y dos personas le dieron la mochila, escuchando "policía, echando a correr esas dos personas , siendo detenido con la mochila de la denunciante) , la imposibilidad de la denunciante de reconocerlo y el carácter genérico de la descripción por ella dado, así como la poca aportación de la intervención policial (limitada a detener al acusado en una calle adyacente con 20 minutos de diferencia), negando la inmediatez temporal y destacando lo ilógico que permaneciera en los alrededores del lugar donde se produjo el robo. Por todo lo cual, entendiendo que no existen elementos objetivos claros de los que inferir la participación sin género de dudas del acusado, sostiene que en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede la revocación de la sentencia recurrida y absolución de su defendido.

SEGUNDO.- I. Sustentando como motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, con carácter previo a ninguna otra consideración, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el principio de inmediación no puede suponer un blindaje irracional de toda sentencia de instancia, por el mero hecho de haber practicado en su presencia las referidas pruebas de carácter personal. En tal sentido, resulta relevante exponer, la doctrina contenida en STS de fecha 18.11.2008, en la que deslinda, dentro de la valoración de la prueba, su desarrollo en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y

b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Así pues y expuesto cuanto antecede , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.

II. Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es preciso citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada ,entre otras, por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En recién sentencia, - STS 3445/2021 de 21 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3445, Ponente Exmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde - , al respecto ha venido a afirmar que "... conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras)."

TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, no pueden prosperar las pretensiones del recurrente en cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia vinculada a un error en la valoración de la prueba por parte de las juzgadora de instancia.

Los argumentos esgrimidos por el apelante para sostener la existencia de un error en la valoración de la prueba no pueden tener acogida. Partiendo de los concretos alegatos formulados por el apelante:

(i).- En primer lugar, la juzgadora tilda de inverosímil la explicación otorgada por el acusado en el acto de plenario, que, revisada a través del visionado de dicho acto por medio del sistema arconte, constatamos que el mismo manifestó que venía de la playa, encontrándose a dos conocidos del barrio que le pidieron un cigarro. En ese momento, -precisó en minuto 1.45 que "portaba la mochila en la mano", rectificando inmediatamente "de repente me dejaron la mochila en la mano" , y al ver a la policía, del susto echó a correr. Le pararon, sin saber lo que llevaba dentro de la mochila; negando que arrojara la mochila al ver a los agentes policiales, refiriendo que del susto, nervioso, se paró al ver a la policía. Admitió no conocer a los agentes previamente a dicha actuación.

Más allá de la propia confusión del propio relato del acusado dado en plenario sobre si en el momento de ver a la policía él ya llevaba la mochila en la mano o de repente se la dieron los dos conocidos del barrio , podemos refrendar la consideración de inverosímil de tal versión por la juzgadora de instancia, tanto por no aparecer corroborada en modo alguno tal versión como por resultar contradicha por los agentes policiales en algunos de sus aspectos. Respecto de lo primero, constatamos que la versión que dieron los agentes policiales no permite corroborar que el acusado se encontrara junto con otros dos individuos, de los que ninguna referencia aportan los agentes policiales, quienes sólo observaron al acusado corriendo vestido de negro ; siendo además que el agente NUM003 indicó que el acusado, al girar por la calle Bilbao, dejó en el suelo un objeto y continuó caminando, y añadió, que cuando hablaron con el acusado , éste les refirió en un primer momento que dos personas la acababan de robar. Sin embargo, ningún rastro de tales dos personas -sea los ladrones que indicó a los agentes en su inicial actuar , sea los dos conocidos del barrio que indicó en plenario - fue advertido por los agentes policiales , quienes vieron al acusado , solo , corriendo antes de dar ya inició a su actuación, siendo además que el referido agente aportó el detalle relativo a que dicha calle estaba desierta. En segundo lugar, la versión de los agentes policiales permite desvirtuar lo que el propio acusado negó en plenario, esto es, que el acusado no tirara la mochila al suelo cuando los vio y continuara el camino. Finalmente, y en refuerzo de lo anterior, el primero de los agentes, añadió igualmente que cuando estaban efectuando las comprobaciones (tras haberles indicado el acusado que dos personas le acababan de robar) se zafó del compañero y salió corriendo, sin que tal actuación, cobrara justificación alguna.

(ii).- La denunciante refirió que vio a la persona que detuvo la policía , que les dijo que se parecía, y que tenía las mismas características , si bien, ciertamente como indica el apelante y además expone con claridad la Juzgadora de instancia no pudo afirmar con seguridad que fuera él. Pese a ello, dicha testigo aportó su descripción -persona con el pelo muy corto , de un cm, vestida de negro también la chaqueta, con piel morena-, descripción coincidente con el acusado, siendo que además el agente NUM003 -quien aludió a la calle desierta- indicó que la persona que corría vestía de negro .

Pese a tratarse de una descripción genérica , resultaba coincidente con el acusado. A ello, debe unirse la inmediatez temporal y espacial del lugar y momento en que se perpetraron los hechos en el domicilio de las perjudicada hasta el lugar y momento de la detención del acusado , unido, a la inexistencia de otras personas por la zona , en la madrugada del día de los hechos, alrededor de las 2 horas . Pese a cuestionar el apelante tal inmediatez "temporal" , constatamos que la versión de los agentes policiales, permite constatar, como de otro lado valoró la Magistrada de instancia, la inmediatez espacial, en tanto que desde el lugar de la detención del acusado al domicilio de las perjudicada habían unos 300 metros; a lo que debe añadirse que desde el primer momento en el que los agentes policiales vieron correr al individuo vestido de negro que resultó ser el acusado , la calle se encontraba desierta. El apelante cuestiona la inmediatez temporal haciendo referencia a datos temporales que, constatamos , no fueron referidos en el acto del plenario, evidenciando que únicamente fue la perjudicada la que aportó como referencia temporal, que se encontraba en su domicilio sobre las 2:00 h de la noche, durmiendo , cuando oyó un ruido. Pese a ello, la inmediatez temporal igualmente puede extraerse de otros medios probatorios llevados a cabo en el acto de plenario; y es que la propia declaración del agente NUM003 permite confirmar tal inmediatez temporal, al relatar que cuando tuvo lugar la actuación en la vía pública con el detenido precisó que saltó un incidente de Sala comunicando el robo en el interior del domicilio de la perjudicada , momento en el que comprueban que el acusado portaba consigo los objetos y documentación de la misma .

Precisamente, otro indicio sustancial resulta el hecho que el acusado se encontrara en posesión de la mochila con los objetos pertenecientes a la víctima (con su documentación, y ordenador que correspondía a la misma), instantes después de la comisión del robo en el interior del domicilio de la perjudicada, localizando los agentes policiales al acusado en las inmediaciones de la zona -alrededor de unos 300 metros del domicilio- , corriendo, y portando consigo la mochila con tales objetos, estando la calle desierta, y por ende sin evidencia alguna de los dos individuos que sustentan precisamente la versión de descargo del acusado.

Todo ello, fue tomado en consideración por la Magistrada de instancia, a fin de realizar un razonamiento indiciario que le permitió inferir, sin exteriorizar duda alguna -y de ahí que no sea aplicable el principio in dubio pro reo cuya aplicación se reclama-, y con argumentos lógicos, racionales y en nada contrarios a las máximas de la experiencia, que el acusado fue la persona que accedió al interior del domicilio de las perjudicada en la madrugada del 30 de octubre de 2022 alrededor de las 2 horas, y se apoderó de su ordenador portátil, teléfono, cargador y documentación a nombre de la misma. Es por ello que no pueden prosperar las pretensiones del recurrente en cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia , existiendo en el presente caso suficiente prueba de signo acusatorio, correctamente practicada , siendo la motivación realizada por la Sra. Magistrada , racional, sin ser contraria a la lógica o arbitraria y siendo el material probatorio que tuvo en cuenta la Sra. Juez de lo Penal, de calidad y cantidad suficiente para tener por válidamente enervada la presunción de inocencia del acusado , esto es, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

Por todo lo expuesto, el recurso será desestimado.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Epifanio , condenado en instancia, contra la sentenci 533/2022 a dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2022 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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