Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 35/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100130
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2272
Núm. Roj: SAP B 2272:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.22/22 dictada el día 19 de enero de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 20 de febrero de 2.023
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Federico, representado por la Procuradora Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado Francisco Ruíz Palomares, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2.02 por el Juzgado de lo Penal nº.22 de Barcelona por la que se le condena como autor de un delito menos grave de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, alega falta de acreditación del valor de lo supuestamente sustraído y de que este supere los 400 euros, por lo que solicita la sustitución de la condena por una falta de hurto.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
Además de los plazos de paralización de la causa señalados anteriormente, la misma ha sufrido la misma paralización, sin culpa del acusado, desde que entró en esta Sala para la resolución del recurso de apelación, febrero de 2.022, hasta la resolución del mismo en el día de hoy, casi un año después.
Fundamentos
Además, subsidiariamente, alega falta de acreditación del valor de lo supuestamente sustraído y de que este supere los 400 euros, por lo que solicita la sustitución de la condena por una falta de hurto.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En resumen, estima la parte que las imágenes aportadas por el establecimiento perjudicado del momento en que se produce la sustracción en su interior son de muy baja calidad y que, por ello, las declaraciones testificales prestadas por los agentes policiales intervinientes en las diligencias de reconocimiento fotográfico, atribuyendo la comisión del hurto al acusado, y que ratificaron dicha identificación en el acto de juicio oral, carece de toda eficacia probatoria de cargo.
Apoya dicha conclusión en el informe pericial de fisionomía elaborado por policía autonómica científica, aportado durante la instrucción, y cuyo resultado fue el de no poder extraer ninguna conclusión al carecer las imágenes aportadas de la nitidez y calidad necesarias.
Considera la parte que dicha circunstancia, junto con la ausencia de testigos directos ni más prueba de cargo, debió llevar al juzgador en la instancia a dudar sobre la autoría del delito enjuiciado y, de este modo, conforme a los principios constitucionales que dice infringidos, haber absuelto al acusado.
Pues bien, la Sala, tras el visionado del acto de juicio, y lectura de la sentencia, estima que este no ha sido el caso.
En efecto, la condena del acusado se ha fundamentado, como explica razonada y razonablemente, el juzgado en la identificación que hicieron del acusado, sin ningún género de dudas, a partir de las imágenes aportadas por el establecimiento perjudicado del momento de la sustracción, los dos agentes de policía en su atestado, añadiendo ambos que ya le conocían al acusado de otras muchas intervenciones profesionales por hechos similares.
Los agentes ratificaron dicho reconocimiento en el acto plenario de juicio, con todas las garantías procesales, incluida la de contradicción.
Por todo ello, el medio de prueba, practicado en acto de juicio al ratificar los agentes el reconcomiendo, en los términos contundentes y sin matices, que se han explicado, ha sido correctamente valorado por el juzgador en la instancia y, además, resulta prueba suficiente, válidamente practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción inicial y constitucional de que el acusado no era culpable.
Es cierto que consta aportado al expediente informe pericial elaborado por policía autonómica del que se desprende la imposibilidad de extraer ninguna identificación a partir de las imágenes aportadas por el establecimiento perjudicado, y en las que aparece el autor del delito, en el mismo momento de cometerlo y en instantes posteriores, a la vista de la baja calidad de las imágenes.
Sin embargo, el propio informe añade, a continuación, que "a pesar de ello, no impide que otras personas que hayan tenido previamente contacto o relación con la persona estudiada la puedan reconocer observando las imágenes".
Pues bien, esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que, como sostuvieron los agentes, ya conocían al acusado perfectamente por haber intervenido profesionalmente en relación al mismo y ante hechos muy similares de hurtos en establecimientos comerciales.
Como nos recuerda, la STS de 12.1.18
En concreto, señala que impugnó la pericial de tasación ya en su escrito de conclusiones provisionales, y que en el acto de juicio el perito afirmó que no vio los objetos a peritar, desconociendo sus modelos concretos, salvo el iphone, ni individualizar los conceptos.
Por ello, entiende que la prueba careció de todo rigor, y que así no puede demostrarse que los objetos sustraídos superaron el importe límite de 400 euros que separaban ene se momento al delito de la falta de hurto.
En efecto, el perito difícilmente podría haber visto los objetos a valorar cuando es lo cierto que los mismos fueron sustraídos y no recuperados.
A partir de ello, como explicó el perito en el acto contradictorio plenario de juicio, su pericial la confeccionó a partir de los datos que obraban en el atestado y de ello dedujo el valor final global de 800 euros.
Es cierto que el perito no desglosó individualizadamente cada uno de los conceptos incluidos en el bolso sustraído. Pero no lo es menos que en el acto de juicio se le pudo preguntar al respecto y el perito realizó las aclaraciones oportunas en aclaración de su informe, ciertamente no muy detallado.
En todo caso, debe destacarse que, a pesar de las quejas realizadas por la parte recurrente, esa fue la única prueba practicada en el acto de juicio sobre la determinación del valor de los sustraído, sin que la parte aportara, no ya una pericial al respecto, sino cualquier otro dato contradictorio con las conclusiones detalladas prestadas por el perito en juicio.
De lo que se debe concluir que el juzgador no cometió ninguna equivocación esencial en su apreciación impugnada, siendo así que, además, la cifra aportada por el perito supera con creces el límite de los 400 euros.
Pues bien, a ese plazo, ahora, debemos añadir a los efectos de la atenuante apreciada, el tiempo sobrevenido comprensivo del momento en que entró la causa en la Sala para la resolución del recurso, en febrero de 2.022 hasta el momento de dictado de esta sentencia, casi un año después.
Se trata de un dato objetivo e intraprocesal, por lo que la Sala puede, y debe, apreciar la circunstancia de oficio sobrevenida en beneficio del acusado condenado.
Al tratarse, por tanto, en cómputo global, de un plazo muy superior por tanto a los tres años, determinados orientativamente por Acuerdo de las secciones penales de esta Audiencia en julio de 2.012, debe recalificarse la atenuante como muy cualificada a los efectos del art.66 del Código Penal.
La STS 935/2016, de 15.12.16 aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes
Pero también deja constancia que, en sentido contrario, "
Si bien también señala esta sentencia que "
La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril reitera, con cita de la anterior, los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones
La STS 22/2021, de 18 de enero, pone, sin embargo, en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:
Por ello, rebajamos la pena impuesta a la de tres meses de prisión, respetando así el criterio penológico mantenido en la instancia, que ya impuso la pena mínima.
Se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 Lecrim.).
Fallo
En su consecuencia, rebajamos la pena impuesta a la de PRISIÓN DE TRES MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
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