Se declara probado que el acusado D. Bruno (DNI NUM000), mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 11 de agosto de 2020 sobre las 20.30 horas se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que afectaba considerablemente a sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas, y le produjo un estado de alteración tal, que comenzó a increpar y encararse a las personas que transitaban por el Camí Vell de Sant Boi de la localidad de Cornellà de Llobregat, lo que motivó que acudiera hasta en dos ocasiones una patrulla de Policía Local de Cornellà de Llobregat avisada por diferentes ciudadanos. En la primera ocasión, los agentes dijeron al acusado que se marchara a su casa, ya que éste rehusó ser atendido por una ambulancia que acudió al lugar, pareciendo que efectivamente el acusado se marchaba, si bien no llegó a hacerlo. En la segunda ocasión, 15 o 20 minutos después, los mismos agentes acudieron al mismo lugar requeridos por un ciudadano, y al llegar, encontraron al acusado discutiendo con el Sr. Eulogio. Los agentes de Policía Local, debidamente uniformados, requirieron reiteradamente al acusado que cesara en su actitud y se marchara de allí, haciendo caso omiso el acusado a tales requerimientos, gritando a los agentes y a los transeúntes en actitud agresiva. Los agentes informaron al acusado que sería denunciado por un delito de desobediencia si no deponía su actitud, ante lo cual, el acusado continuó con su actitud agresiva hacia los agentes, empujando a ambos y llegando a propinar un puñetazo en el pecho al agente TIP NUM001 sin causarle lesión, lo que motivó que los dos agentes de policía procedieran a su detención.
No se considera probado que el acusado golpeara el vehículo del Sr. Eulogio, marca Opel Corsa matrícula ....-TMF, ni que causara daños en el mismo.
PRIMERO.- El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, y ello con fundamento en que la misma incurre:
* En error en la valoración de la prueba respecto a concluir la desobediencia del recurrente a los agentes en tanto que aquel no pudo empujarles ni dar un puñetazo a uno de ellos, en tanto que se encontraba muy bebido y no mantenía el equilibrio, como así indicó el mismo y resulta el informe médico de aquel en urgencias después de ser detenido, y que hacía que no tuviese fuerza para ello, que ello además se confirma por la falta de lesiones de los agentes y en concreto del agente con TIP NUM001 que es quién le habría dado el puñetazo.
* Quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia dada la condena del recurrente sin que haya prueba de cargo suficiente que permita tener como acreditados los elementos de tipo penal de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal aplicado.
* Indebida inaplicación del principio de "in dubio pro reo" en tanto que ante la duda existente respecto de la comisión por el recurrente de los hechos que se le imputan procede el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso y lo hace alegando la existencia de prueba de cargo suficiente y su correcta y lógica valoración en la sentencia combatida.
SEGUNDO.- El motivo del recurso referente a la falta de prueba suficiente para condenar al recurrente implica una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución y que exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
Respecto del alegado error en la valoración de la prueba procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testifical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
TERCERO.- A partir de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior procede considerar que la sentencia detalla de modo coincidente con lo que resulta del visionado de la grabación del juicio y del examen de la documental que obra en autos, el resultado de la prueba practicada. Así, la sentencia concluye que los hechos que declara probados resultan de la siguiente prueba:
... la declaración de D. Eulogio, ha declarado que se disponía a coger el coche con sus amigos, antes había visto a un señor gritando en la calle. Cuando fueron a coger el coche, el hombre se les quedó mirando, fue hacia ellos y de pronto, empezó a pegar golpes al coche, cogió un palo para darle golpes, el declarante quería salir para evitar que le rompiera algo, al salir ya venían dos patrullas de la policía, el declarante frenó el coche en seco y se puso a hablar con los policías. El declarante no conocía de nada a este señor, era la primera vez que le veía, tenía síntomas de haber bebido, con el palo le causó daños en el coche y reclama. Cuando el declarante explicó los hechos a la policía, este señor se puso aún más agresivo, la policía lo intentó parar y este hombre se cayó al suelo para atrás de lo bebido que iba, y ahí se acabó. No sabe si le dio algún golpe a la policía. Empezó a dar golpes por el lado del copiloto, al cristal y la puerta, y luego siguió por el parachoques de adelante y por la puerta del declarante para que saliera. Enfrente vive un amigo del declarante y salían de su casa. El coche no tenía ningún golpe antes. Eran tres amigos y el declarante, estaban dentro del coche, salieron cuando llegó la patrulla de la policía.
... la declaración del agente de Policía Local de Cornellà de Llobregat TIP NUM002, quien ha declarado que les avisaron de Sala que en esa dirección había una persona alterando el orden público. Cuando llegaron, encontraron a una persona bastante bebida que estaba insultando y encarándose con vecinos y transeúntes, se dirigieron a él, intentaron mediar para que desistiera en su actitud, le preguntaron si precisaba asistencia médica, no quiso ninguna, y finalmente el hombre decidió abandonar el lugar. Al cabo de unos 20 minutos, salían de jefatura y una persona les dijo que en el mismo sitio había una persona increpando a la gente, a los transeúntes y que tenía un problema con un conductor. Personados en el lugar, vieron a la misma persona con la que habían intervenido anteriormente, estaba encarado con un conductor que iba con tres o cuatro pasajeros. El conductor les informó que esta persona le había golpeado en dos ocasiones el vehículo, hicieron comprobaciones e intuyeron que los golpes eran compatibles con lo que había en el vehículo, informaron al conductor de los pasos a seguir si quería interponer denuncia y le aconsejaron que se fuera de allí porque esta persona no cesaba de proferir insultos, mostraba una actitud agresiva hacia la gente e incluso hacia ellos. Ellos le decían que se marchase, que si no se encontraba bien podían pedir asistencia sanitaria, pero él no quiso, y esta segunda vez fueron in crescendo los insultos y la agresividad. Hubo un momento que le dijeron que sería denunciado por desobediencia, y entonces empezó a empujarles, le dijeron que se marchara y al compañero le propinó un puñetazo en el pecho, ante lo cual, procedieron a la detención. El declarante no llegó a ver los desperfectos en el vehículo. Este hombre tenía síntomas de haber bebido alcohol. Empujó al declarante y al compañero, y al compañero además le dio un puñetazo en el pecho. Al declarante no le causó ninguna lesión. El acusado no se cayó al suelo cuando lo tocaron, se lanzó él al suelo. Estaba en la pared, se dejó caer y se tumbó. El golpe en el pecho al compañero fue con el puño cerrado.
... la declaración del agente de Policía Local de Cornellà de Llobregat TIP NUM001, quien ha declarado que recibieron una llamada informando que había una persona caída en la calle, se dirigieron allí y cuando llegaron se encontraron a esta persona de pie, insultando y gritando a los vecinos de un bloque de pisos, les dijo que no le pasaba nada, que no se había caído, que simplemente había bebido un poco y ya está. Acudió una ambulancia, él dijo que no quería ser asistido y la ambulancia se marchó. Él seguía muy agresivo con los vecinos y con los transeúntes, le dijeron que se marchara y se marchó. El declarante y su compañero se marcharon del lugar pero a los 15 o 20 minutos les requirió una persona diciendo que había un hombre golpeando coches, fueron al mismo lugar de antes y se encontraron un coche parado en mitad de la calle, el conductor fuera del coche insultándose mutuamente con el acusado, preguntaron al chico qué había pasado, les dijo que este señor había pegado dos puñetazos en el coche, vieron que había dos golpes en el coche, preguntaron al chico si quería denunciar, dijo que sí, ambos seguían muy agresivos uno con el otro, así que le dijeron al chico que se marchara del lugar para evitar males mayores y se pusieron a hablar con el acusado preguntándole por qué no se había marchado antes, entonces empezó a insultarles, les llegó a empujar varias veces, le informaron que sería denunciado y en el momento que el declarante le dijo que si no se marchaba sería detenido por desobediencia, siguió empujando, fue hacia el declarante y le pegó un puñetazo en el pecho. Por tal motivo le detuvieron, así como por la desobediencia y por los daños en el vehículo. El declarante vio los daños compatibles, pero no vio a este señor golpear el coche. No recuerda si este señor llevaba un palo. Este hombre se cayó al suelo pero no fue por ningún forcejeo con el declarante y su compañero porque el único momento en que forcejearon con él fue en el momento de detenerle.
La sentencia indica que lo expuesto por los testigos resulta corroborado por la documental que existe en autos, y cuyo contenido expone y valora del siguiente modo:
... la minuta policial obrante a los folios 5 a 7 de la causa, en la que los agentes actuantes, que son los dos agentes de Policía Local que han declarado en este juicio, hacen constar sustancialmente lo mismo que han declarado: que en las dos ocasiones que acudieron al lugar el acusado estaba increpando a vecinos y transeúntes, en la segunda ocasión, estaba encarándose con el conductor de un vehículo. Éste manifestó a los agentes que este hombre había propinado dos puñetazos a su vehículo, el cual presentaba daños en la puerta delantera y trasera izquierda compatibles con un puñetazo. Los agentes dicen al acusado que deje de insultar a la gente y se vaya pero éste hace caso omiso y cuando le dicen que será denunciado por falta de respeto a agentes de la autoridad, empuja a ambos agentes y finalmente propina un puñetazo en el pecho al agente NUM001, ante lo cual, proceden a detenerlo.
... el informe de asistencia en Urgencias del detenido, del día 11 de agosto de 2020 a las 21.38 horas (folio 13) en el que consta que el acusado en ese momento se encuentra en estado de embriaguez y niega tener algias o lesiones.
... el acta de comprobación de daños en el vehículo por los agentes de Policía Local de Cornellà de Llobregat (folio 18) en el que hacen constar: "puerta delantera y trasera lado izquierdo (conductor) a la altura de la empuñadura para abrir el vehículo, con arañazos y marcas de golpeo"
... el presupuesto de reparación de los daños aportado por el Sr. Eulogio (folio 52) por un importe de 1.070 euros, y relacionado con ello, el informe del perito judicial (folio 53) tasando esos daños en 474,32 euros, de los que 80 euros corresponden a materiales, 312 euros corresponden a mano de obra y 82,32 euros corresponde al IVA. En esta tasación el perito tan sólo incluye la reparación de los daños en las puertas delantera y trasera del lado izquierdo, dejando fuera los arreglos en la puerta del copiloto y en el parachoques delantero, por no estar mencionados en el acta de comprobación de daños de la Policía Local.
La sentencia considera frente al referido resultado de la prueba de cargo, lo expuesto por el acusado en el acto del juicio y, así, indica que el acusado y ahora declarante manifesto lo siguiente:
... que ese día estaba muy bebido, había bebido mucho anís, no tiene ningún problema de alcoholismo, sólo tuvo un mal día. Al cabo de dos días recordó los hechos, recordó que ese día se cayó varias veces y vino la Guardia Urbana varias veces. El declarante se cayó al suelo y vinieron unos chicos a increparle, a llamarle borracho, se acuerda de eso, recuerda que luego vino la Guardia Urbana y le decían que se fuera, y el declarante trató de marcharse como podía, porque no podía ni tenerse en pie. Cuando se fue la Guardia Urbana, estas cinco personas le siguieron increpando, y también los del tercer piso, que eran familia de ellos, le decían borracho y de todo. Vino otra vez la Guardia Urbana pero el declarante no pegó ningún golpe a ningún agente, ellos le tiraron al suelo porque no podía ni tenerse en pie y de allí le llevaron a comisaría. Los agentes le dijeron que se fuera, pero el declarante no golpeó a ningún agente. Tampoco dio ningún golpe al coche de estas personas, sólo le dio un pequeño golpe con la mano y les dijo: "salid y hablamos" pero el declarante no estaba para dar ningún golpe. No es cierto que el vehículo tuviera daños, el declarante no causó ningún desperfecto, con el estado en que se encontraba no podía hacer nada.
CUARTO.- A partir del contenido de la prueba expuesto, la sentencia razona en su fundamento jurídico tercero por que considera acreditado que el ahora recurrente se resistió a los agentes de acuerdo de modo público y persistente de acuero con lo expuesto por estos, y así indica que ello:
... se desprende de las declaraciones de los dos agentes de Policía Local que han declarado en juicio, de forma clara y coherente, coincidentes tanto entre sí como con lo recogido en la minuta policial, manifestando ambos que el acusado les desobedecía continuamente, al no cesar de insultar a vecinos y transeúntes y al no marcharse del lugar como le estaban diciendo que hiciera, y que su agresividad fue a más, empujando a ambos agentes y finalmente propinando un puñetazo en el pecho al agente NUM001. Estas dos declaraciones se considera que son creíbles, persistentes, corroboradas por el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, reconocido por él mismo, y por el estado de agresividad que motivó que acudiera la patrulla policial al lugar hasta en dos ocasiones, y que motivó que el acusado acabara detenido, y no se aprecia en tales declaraciones ningún móvil espurio que haga dudar de su veracidad.
Con relación a ello, procede poner de manifiesto que es reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando los agentes son testigos de hechos que se producen en el trascurso de su actividad profesional, pero no, cuando se ven involucrados en los mismos y tienen una relación directa con lo sucedido, por lo que su declaración no goza de la consideración que le atribuye la Jurisprudencia citada, siendo de aplicación las reglas de valoración de la prueba testifical. Así, la STS 920/2013 (de 11 de diciembre, Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre) indica lo siguiente:
... respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que serán apreciables según las reglas del criterio racional. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Todo ello hace que esta Sala coincida con lo expuesto en la sentencia respecto a que las manifestaciones de los agentes gozan de completa fiabilidad y permiten tener como probados los hechos denunciados. De igual modo, debe de coincidirse con la Juez de instancia que lo expuesto por los agentes no parece que pueda interpretarse de otro modo a como ellos lo hacen.
QUINTO.- La sentencia aprecia el estado de embriaguez que el recurrente alega como justificativa de su imposibilidad para realizar la conducta que se le imputa, y así aquella expone:
(...) que en el momento de los hechos el acusado se encontraba en estado de embriaguez es algo que resulta acreditado por las declaraciones de todos los testigos que han declarado en juicio, pues tanto el denunciante como los dos agentes de policía han manifestado que el acusado presentaba síntomas claros de haber bebido, y resulta acreditado también por el informe médico de Urgencias del CUAP Cornellà de Llobregat relativo a la asistencia al detenido cuando fue llevado por los agentes de policía el mismo día 11 de agosto de 2020 a las 21.38 horas, en el que la médico de guardia hace constar: "Estado de embriaguez".
La sentencia razona también que la embriaguez del ahora recurrente presentaba una intensidad suficiente como para considerar concurrente la circunstancia eximente incompleta de embriaguez però no para que no pudiera cometerlos ni tuviera consciencia afectada eso sí, de su comisión. Y, así, expone lo siguiente:
... no hay prueba de que el estado de embriaguez del acusado fuera tan alto como para no saber que el comportamiento que estaba teniendo con los agentes era ilícito o como para no poder abstenerse voluntariamente de ese comportamiento, pues un estado de intoxicación plena como el que dicho precepto regula, que conllevaría la exención de responsabilidad criminal, habría dado lugar a un ingreso hospitalario del acusado o habría sido reflejado en otros términos por la médico de guardia en su informe, y no con un mero "Estado de embriaguez", como se reseñó, además de que tanto dicha médico como los agentes de policía podían comunicarse con el acusado e interactuar con él, pese a su estado de embriaguez.
SEXTO.- De acuerdo a todo lo expuesto, la sentencia concluye que los hechos que declara probados conforme a lo ya exuesto, son constitutives de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del articulo 556 del Código Penal respecto del que indica tiene los siguientes elementos:
d) que el carácter de autoridad o de agentes de la autoridad del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.)
e) que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones
f) que no se extralimiten en éstas
g) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la autoridad o de sus agentes
h) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Todos estos elementos concurren en el relato de hechos probados expuesto, por cuanto los agentes de Policía Local iban uniformados, con vehículos policiales logotipados, y ya habían acudido unos minutos antes, diciénddle al acusado que se fuera a su casa, sin que el acusado lo hiciera, siendo que los mismos agentes acuden una segunda vez, unos minutos después, y es entonces cuando se producen los hechos delictivos, no pudiendo el acusado desconocer el carácter de agente de la autoridad que tenían los agentes y que éstos se encontraban en el ejercicio de sus funciones sin incurrir éstos en ningún tipo de extralimitación (...) del relato de los dos agentes se desprende que la actitud del acusado fue persistente en la desobediencia, al no querer dejar de insultar a los transeúntes y vecinos, llegando incluso a insultarles a ellos, al no querer abandonar el lugar como reiteradamente los agentes le pedían, procediendo en un momento dado a empujar a ambos agentes y llegando a propinar un puñetazo en el pecho a uno de ellos, sin causarle lesión, conducta que no cabe duda que constituye una clara resistencia al ejercicio de la autoridad, que raya el delito de atentado, y que fue lo que motivó que los agentes actuantes procedieran a su detención.
Procede coincidir con lo expuesto en la sentencia combatida respecto a la acreditació de una resistència activa grave por parte del ahora recurrente que constituye la conducta castiga en el tipo penal contemplado en el articulo 556.1 del Código Penal, y descarta que se trate tanto de una mera infracción administrativa como de un delito menos leve de resistència. A este respecto, la STS 3/23, de 18 de enero de 2023, Ponente Ilma. Sra. Susana Polo García (ROJ: STS 128/2023 - ECLI:ES:TS:2023:128), indica lo siguiente:
... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.".
La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
Tales consideraciones resultan aplicables al presente caso conforme a lo ya expuesto.
SÉPTIMO.- De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente y válida, y que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia es congruente con aquella, se ajusta a criterios generales de razonamiento, y no declara como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos del recurso feferidos a los pretendidos error en la valoración de la prueba y de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.
Y a partir de ello procede igualmente desestimar la pretensión del recurrente de vulneración del principio de "in dubio pro reo" (ante la duda en favor de reo) cuyo contenido, siguiendo la STS 410/2018, de 19 de septiembre, Ponente Ilmo. Se. Andrés Palomo del Arco (ROJ: STS 3158/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3158), es el siguiente:
... impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer dela culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda.
Así, el principio de "in dubio pro reo" no tiene como función la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado, lo que conforme a lo expuesto no sucede de ningún modo en el presente caso. En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, expone lo siguiente:
... el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay (...) si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
De este modo, no procede en el presente caso la aplicación del principio de "in dubio pro reo" en tanto que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, de lo actuado y expuesto en la sentencia impugnada no resulta duda razonable alguna respecto a cómo sucedieron los hechos y a la participación del ahora recurrente en los mismos.
OCTAVO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
NOVENO.- Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la LECrim.
Por todo ello,