Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 288/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 105/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100544
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7772
Núm. Roj: SAP B 7772:2023
Encabezamiento
Rollo: Apelación penales rápidos 105/2022
Procedencia: Juzgado Penal 2 Terrassa 90/2021
NIG: 08184 - 43 - 2 - 2021 - 8215959
Parte/s acusada/s: Carlos María
Procurador/es: RAMON JUFRESA LLUCH
Abogado/s: ANGELES GARCÍA-DIEGO GÓMEZ
Parte/s acusadora/s: MINISTERIO FISCAL
ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente
DAVID FERRER VICASTILLO
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 20 de marzo de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 105/2022, procedente el procedimiento abreviado JR 90/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el que recayó la sentencia 76/2022 de fecha 10 de marzo.
Es parte apelante el Ministerio Fiscal. Es parte apelada Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Sr. RAMON JUFRESA LLUCH y con la defensa letrada de ANGELES GARCIA-DIEGO GOMEZ.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
No quedó probado que el acusado sobre las 11:25 horas del día 22 de julio de 2021, se encontrara en la vía pública, concretamente en Avda de Josep Anselm Clavé, ni que actuando con ánimo de enriquecimiento licito abordara a Maite ni con la intención de causarle un menoscabo físico, le propinara un empujón para, acto seguido, arrebatarle su teléfono móvil Samsung Galaxy A7l.
Quedó probado que su teléfono móvil fue tasado en la cantidad de 349€, y que la Sra. Maite reclama por la indemnización que le corresponda por el teléfono móvil".
Con fundamento en el único motivo de error en la valoración de las pruebas, entendía el Ministerio Fiscal que la prueba practicada en el juicio oral era la suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado, al existir prueba objetiva bastante que permite afirmar que es responsable del hecho enjuiciado, y que consistía en la declaración de la víctima/perjudicada Sra. Maite, del agente de los Mossos d'Esquadra con el TIP nº NUM000, la pericial y documental obrante en los autos. Entendía el recurso que la Sra. Maite no sólo ratificó la diligencia de identificación policial, sino que se reafirmó en ella con contundencia en el acto del juicio oral, al exponer los hechos de forma clara, concreta, precisa y con persistencia en su incriminación. Esta versión había sido ratificada tanto por el agente declarante, suscriptor de identificación fotográfica policial, así como el resto de documental que no había sido impugnada.
Por ello destacó que no compartía el criterio de la juez
Hechos
Fundamentos
En todo caso, la supuesta falta de racionalidad en la valoración causante de lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En efecto, señala la sentencia primeramente citada que "
La doctrina citada lleva a concluir que la anulación de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria por parte del juez
Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.
Este planteamiento doctrinal se ha introducido explícitamente en el párrafo tercero del art. 790.2 LECR, que establece que "c
La nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 LECR resultan de aplicación a este proceso en tanto el art. 976.2 LECR se remite a ellos en cuanto a la apelación formulada en el seno de un juicio por delitos leves. Como cabe advertir, estos preceptos no permiten ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni dan cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible, en los términos que ya vienen siendo expuestos imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba, y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración, es interesar la nulidad de la sentencia. Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados: La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 LOPJ).
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, y por mor del recurso planteado, nos lleva a considerar, en su caso, la anulación de la sentencia de primera instancia, que ha de basarse en estos motivos tasados: a) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El art. 368 LECR establece que "
Por consiguiente, entendemos, al igual que entiende el recurso, que la realización de una rueda judicial de reconocimiento es de carácter subsidiario y que debe realizarse cuando no exista otra forma alternativa de proceder a la identificación del presunto responsable. No obstante, en esta sede, dado que no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre la necesidad o no de practicar esta diligencia en el caso concreto que nos ocupa, puesto que ninguna de las partes cuestionó la conclusión de la instrucción y la suficiencia de las diligencias practicadas, únicamente nos pronunciaremos sobre el razonamiento probatorio de la juez
Sin embargo, los reconocimientos fotográficos, al igual que las diligencias de reconocimiento en rueda, han de venir acompañados en el juicio oral con una serie de condiciones para que sean aptos para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997). Según la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, lo que constituye la verdadera prueba de cargo es la ratificación en el juicio oral del reconocimiento realizado en el juicio oral por parte del testigo o, incluso, el reconocimiento espontáneo realizado en ese momento procesal, en el que se podrá someter a contradicción el reconocimiento realizado ( STS, Sala 2ª, 686/2018, de 20 de diciembre, rec. 10088/2018, ECLI:ES:TS:2018:4427). Por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia queda desvirtuado no por el reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Como expresa la STS, Sala 2ª, 444/2016, de 25 de Mayo, rec. 10916/2015, ECLI:ES:TS:2016:2293, el reconocimiento fotográfico y en rueda ratificado en el juicio oral pueden ser aptos para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúnan la suficiencia necesaria para formar la convicción de certeza del Juez sentenciador. Indica esta última resolución que "
En particular, señalan las SSTS, Sala 2ª, 901/2014 de 30 de diciembre, rec. 1614/2014, ECLI:ES:TS:2014:5533, y 337/2015 de 24 de mayo, rec. 10853/2014, ECLI:ES:TS:2015:2588, que los reconocimientos policiales han de estar sujetos a determinados presupuestos de método, pues existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento y que obligan a verificar si el procedimeinto que se ha llevado a cabo en fase policial o sumarial se ha realizado en las mejores condiciones posibles, sin que se hayan introducido sesgos condicionados por los propios investigadores. Como indica la STS, Sala 2ª, 353/2014 de 8 de mayo, rec. 1234/2013, la diligencia de reconocimiento policial quedaría viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia o indicación, por mínima o sutil que sea, sobre la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados. Respecto al reconocimiento fotográfico, indica la STC 340/2005 de 20 de diciembre, rec. 5175/2004, ECLI:ES:TC:2005:340, que "
En el caso que nos ocupa, no resulta cuestionada la composición de los clichés fotográficos que se exhibieron en sede policial, ni se ha planteado una eventual intervención policial dirigida a influir en el reconocimiento, por lo que no podemos cuestionar la integridad de esta diligencia. Se propusieron como prueba los concretos folios del atestado policial en los que se documentó la realización de la diligencia (f. 14 y 15), que además fueron ratificados por el agente policial que intervino en su elaboración y respondió al interrogatorio cruzado de las partes en las debidas condiciones de oralidad, inmediación y contradicción. La testigo Sra. Maite, por su parte, narró con claridad, precisión y contundencia lo acontecido; especialmente relevante es que ratificó en el juicio, sometida al interrogatorio contradictorio, la diligencia de reconocimiento policial e indicó circunstancias por las que advierte que su reconocimiento está dotado de la fiabilidad o verosimilitud suficiente, tales como que lo vio perfectamente en todas sus características, y que no había nadie más en la calle por lo que lo recordaba perfectamente.
En principio, y según la doctrina que hemos expuesto anteriormente, la declaración de la testigo junto con su ratificación de la identificación policial, cuyo procedimiento está libre de toda tacha, podría constituir una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado. Sin embargo, la sentencia impugnada prescinde de cualquier razonamiento respecto a las características intraprocesales del reconocimiento realizado, así como también de los factores personales de la testigo y las demás circunstancias que rodearon la observación que precede al reconocimiento. Se limita, lisa y llanamente, a entender que la falta de reconocimiento en rueda priva a los medios probatorios de cualquier eficacia probatoria para enervar la presunción de inocencia, razonamiento probatorio que a la luz de la doctrina antes expuestas resulta en una errónea apreciación de las pruebas que contraria a las máximas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.
Por consiguiente, deberá estimarse en su integridad el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal con la consecuencia jurídica solicitada, de modo que se anularán la sentencia absolutoria y el juicio oral, y las actuaciones deberán retrotraerse al momento inmediatamente anterior a su celebración con la finalidad de efectuar un nuevo enjuiciamiento, que deberá efectuarse por el sustituto legal de la magistrada
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
