Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 461/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 87/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100379
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8275
Núm. Roj: SAP B 8275:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 324/2021
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i La Geltrú
Ilmas. Srías. :
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª. María Carmen Hita Martiz
Dª. Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 87/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i La Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 324/2021, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
Antecedentes
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al estimar que la sentencia no incurre en error de valoración de prueba ni en infracción de precepto legal alguno y la Acusación Particular impugna el recurso.
Fijado el objeto devolutivo del recurso por el escrito de apelación y la resolución impugnada, a ello nos limitaremos.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
Dicho precepto fue modificado en su párrafo 2 por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Con esta nueva regulación se incluye en cuanto al sujeto activo del delito se refiere tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias. Anteriormente, decía lo siguiente:
Como se dice en la STS del Pleno de la Sala Segunda nº 339/2021 de 23 de abril
Por lo tanto, el hecho delictivo consiste en la sustracción de un menor sin causa justificada por parte de uno de sus progenitores, reteniéndolo sin devolverlo al otro progenitor una vez finalizado el periodo de visitas, o simplemente cuando uno de los progenitores custodios traslada al menor de su lugar de residencia sin consentimiento del otro progenitor.
Según la doctrina mayoritaria nos encontramos ante un delito especial propio, por lo que solo puede ser cometido por los sujetos previstos en el tipo penal que lo regula. En caso de que concurriesen extraños al autor típico en la participación delictiva, bien como inductores o cooperadores necesarios en los que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, conforme al art. 65 del CP, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Así, dentro de las características propias de este delito encontramos:
1º El derecho de uno de los progenitores para estar con su hijo durante un periodo de estancias o visitas y que vendrá acordado en virtud de una sentencia judicial o de un convenio regulador firmado por ambos progenitores. Dicha resolución judicial puede ser cautelar o definitiva ejecutoria. No hace falta que tenga autoridad de cosa juzgada, sino que basta que se pueda ejecutar provisionalmente.
2º Una vez transcurrido dicho periodo de tiempo, el progenitor no devuelve al otro a los menores.
3º La conducta activa debe realizarla el sujeto con cualidad de padre o madre de sus hijos.
4º El sujeto pasivo como víctima debe ser un menor.
5º La conducta anterior puede realizarse bien trasladando a los menores a otro lugar de su residencia habitual sin el consentimiento del otro progenitor, o bien reteniendo a los menores sin proceder a su devolución concluido el tiempo de visita o estancia. Los actos pueden ser comisión u omisión. Por ello la no presentación existe cuando el niño ha sido reclamado por quien tiene derecho a reclamarlo y cuando quien debe entregarlo se opone a ello por actuaciones positivas como la ocultación o la negativa categórica, o por pasividad a su devolución. Dicha pasividad puede consistir en no usar toda su influencia para lograr que los niños obedezcan la decisión judicial que les afecta.
El Tribunal Supremo en un inicio, en resolución de 2 de febrero de 2012, y con base en lo dispuesto en las convenciones internacionales, y en concreto del Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores hecho en La Haya de 25 de octubre de 1980, razonó que este delito
Así, ya en dicha resolución el Tribunal Supremo indicaba que para la comisión delictiva da igual que se trate de progenitores custodios o no, puesto que cualquiera que deba en un caso concreto devolver al menor y no lo haga, cometerá el delito. Y de hecho ello se ha venido consolidando, siendo ello ya el criterio asentado jurisprudencialmente en la actualidad ( así, el TS en Sentencia núm., 340/2021, de 23 de abril afirmó que el progenitor custodio puede ser sujeto activo del delito ) y con efecto en la reforma legislativa de 2021.
Obviamente, de la prueba se evidencia la voluntad inequívoca de no dar cumplimiento a la obligación que sabía y conocía debía cumplir no solo para con el otro progenitor si no para con sus propios hijos, cercenando así el derecho de los mismos a estar con ambos progenitores cuando según la resolución judicial les corresponda. Tampoco puede prosperar el argumento ario de la recurrente en el sentido de que fue esta vicisitud sobrevenida del esguince en la rodilla de su hijo lo que retrasó su devolución al padre, ya que esta situación no se pero logró durante días sino que pese a los requerimientos del padre, no entregó al menor hasta verse obligada por orden judicial exigiendo la exploración judicial del menor en febrero de 2017, y por demás no pudo el padre recuperar a la hija hasta noviembre del 2018. Resulta, pues, palmario la voluntad de no entrega de los hijos al padre por parte de la madre, que en modo alguno queda justificado porque en agosto del 2016 se produjera el incidente de la rodilla, qué más que un motivo fue utilizado como una excusa para desplegar el plan que previamente desde junio de 2016 en que se había empadronado en Alemania perseguía la acusada que no era otro que asentarse en dicho país con sus dos hijos.
Por demás no cabe acudir al invocado a principio de intervención mínima del derecho penal aduciendo que no ha habido una agresión grave del bien jurídico protegido; y ello por cuanto en el ámbito judicial debe prevalecer el principio de legalidad y de tipicidad, resultando la conducta desplegada por la acusada plenamente subsumible en el mencionado tipo del artículo 225 bis del Código Penal. En todo caso, resulta obvia la gravedad de su conducta que privaba al padre de la posibilidad de convivir con sus hijo, trasladándolos la madre a un país distinto, Alemania, donde pretendía la residencia de todos ellos de modo definitivo.
Consecuentemente, se tiene por probado que la recurrente a sabiendas de su obligación de restituir a sus dos hijos menores a su padre al finalizar el verano de 2016, no los devolvió y habiendo cambiado de residencia sin la autorización judicial establecida a tal efecto, y habiéndola fijado en Alemania, pretendió permanecer con ellos de forma permanente en su nueva residencia en detrimento del derecho tanto del progenitor paterno como de los hijos.
Por todo lo expuesto, concurren todos los elementos del tipo del artículo 225 bis del CP, y este motivo será desestimado.
El artículo 14 del CP invocado por el apelante recoge en sus apartados 1 y 2 el llamado error de tipo, mientras en el numeral 3 se refiere al error de prohibición. Así, señala:
Según la STS 1171/1997, de 29 de septiembre , "... son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo". La calificación del error como vencible o invencible depende, tal y como ponen de manifiesto el Tribunal Supremo y el tenor del artículo 14 Código Penal, tanto de las circunstancias objetivas del hecho como de las subjetivas del autor. De este modo, el error es invencible en cuanto a inevitable, mientras que es vencible el error cuando el conocimiento equivocado o juicio falso se hubiera podido evitar y el sujeto hubiera debido formar un juicio acertado.
Debemos señalar en primer lugar que corresponde a la defensa acreditar los elementos que permitan estimar la existencia de error en los términos del artículo 14 del Código Penal, y ello en modo alguno se ha producido, más allá de la mera manifestación que debe considerarse en descargo llevada a cabo ante el plenario de ignorar que tuviera la obligación de retornar a los menores. Primero por cuanto la propia línea de defensa principal, no es el desconocimiento de dicha obligación sino la circunstancia sobrevenida mientras se encontraban con ella sus dos hijos de vacaciones de sufrir el menor un esguince en la rodilla, y en ello se ampara para justificar que no lo entregase en la fecha que debía. Más, en segundo lugar, y al margen de que resulta palmario la falta de veracidad sobre la razón de su estancia en Alemania inicialmente sostenida por la Sra. Melissa - hallarse de vacaciones vistos los datos ya expuestos ( su empadronamiento en junio y escolarización de la hija en agosto de 2016), es evidente que no solamente estaos ante un menor retraso en la entrega del menor a finales de septiembre de 2026 ignorando que tuviera que devolverlo ya que en febrero del 2017 fue informada-dado su alegato en tal sentido- del carácter ejecutivo de las resoluciones judiciales en materia de familia aunque se hubiesen recurrido, más y pese a verse obligada a entregar al hijo menor para que se llevara a cabo la exploración judicial acordada para dichas fechas, no modificó su decisión respecto de la hija la cual permaneció con ella en Alemania hasta el 2018 aun cuando también tenía la obligación de devolverla.
Consecuentemente, este motivo será desestimado ya que en modo alguno cabe apreciar error de prohibición y menos aún invencible.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
