Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 423/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 115/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 423/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100344
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8133
Núm. Roj: SAP B 8133:2023
Encabezamiento
Ilmas. Srías.:
D. Javier Lanzos Sanz
Dª Laura Gómez Lavado
Dª Inmaculada Cerezo Cintas
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de sala nº 115/2023, derivado de los autos de procedimiento abreviado nº 525/2021 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 433/2022, de fecha 2 de noviembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:
SEGUNDO.- La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:
Pocos minutos después el acusado don Jose Enrique se personó en el domicilio del acusado don Carlos Francisco quien, con el ánimo de impedir al Sr. Jose Enrique acercarse a la Sra. Modesta y la Sra. Purificacion (que habían acudido a su lugar de residencia en busca de refugio) pero actuando a sabiendo de que podía ocasionar un menoscabo físico al Sr. Jose Enrique, cogió una llave inglesa de hierro, abrió la puerta y dio un golpe con ésta en la cabeza del acusado don Jose Enrique.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron las apelaciones fundadas en los motivos correlativos y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Hechos
UNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que sustituimos por los siguientes:
Pocos minutos después el acusado don Jose Enrique se personó en el domicilio del acusado don Carlos Francisco quien, con el ánimo de impedir al Sr. Jose Enrique acercarse a la Sra. Modesta y la Sra. Purificacion (que habían acudido a su lugar de residencia en busca de refugio) pero actuando a sabiendo de que podía ocasionar un menoscabo físico al Sr. Jose Enrique, cogió una llave inglesa de hierro, abrió la puerta y dio un golpe con ésta en la cabeza del acusado don Jose Enrique.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó:
- A D. Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual previstos y penados en los artículos 181.1
- A D. Carlos Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1º CP
Frente a la menncioanda sentencia se interponen sendos recurso de apelación:
a) El recurso de apelación de D. Jose Enrique, en relación con su condena penal, se fundamenta en el error en la valoración probatoria, aduciendo el estado de intoxicación de las denunciantes y del apelante y la falta de consciencia de unos y otros acerca de lo sucecido. Se niega que existiese una atentado contra la libertad sexual de las citadas, al cesar el acusado en el contacto físico que pudo molestarlas.
Igualmente se hace motivo de que el acusado no podía conocer la discapacidad de las denunciantes por el mero hecho de sus ingresos hospitalarios, lo que desahabilatría la circunstancia agravante del artículo 180.1.3º CP .
El recurrente también cuestiona su condena por el delito de lesiones leves a la Sra. Purificacion, derivado de una mera contractura que podría tener origen distinto, mientras que, en relación a las lesiones del Sr. Carlos Francisco, hizo uso de la legítima defensa.
Se propone igualmente la concurrencia de la circunstancia eximente de intoxicación plena del artículo 20.2 CP o la mayor cualificación de la atenuante correlativa apreciada en la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por entender ajustada a derecho la sentencia apelada y la valoración de la prueba de cargo.
b) El recurso de apelación de D. Carlos Francisco se articula a través de la presunta infracción del principio de presuncion de inocencia del artículo 24 CE .
También se invocan los artículos 120.3
La pretensión del apelante es que se declare, en virtud de tales motivos, la nulidad de la sentencia recurrida.
Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por entender ajustada a derecho la sentencia apelada y la valoración de la prueba de cargo.
SEGUNDO.- Al incluir la denuncia de motivos y garantías formales del proceso, abordaremos primeramente el examen de la apelación interpuesta por D. Carlos Francisco, el cual aduce, entre otras cosas, la falta de motivación judicial del fallo apelado, lo que debería desencadenar -según el recurrente- su nulidad procesal.
Este alegato se fundamenta en los artículos 120.3
La ausencia de motivación judicial ha sido abordada reiteradamente por la jurisprudencia, señalando la STS 93/2018, de 23 de febrero que:
Y la STS 421/2015, de 22 de julio , especifica lo que sigue:
Trasladando esto a la resolución apelada, se constata que, en relación con la posible legítima defensa del apelante -acaso desplegada para proteger a las denunciantes del Sr. Jose Enrique-, no hubo una exclusión judicial explícita de la eximente criminal.
Pero, aún más importante resulta ser que, sobre ese particular, la defensa letrada no adujo nada en el juicio, elevando a definitivas unas conclusiones que no recogían ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad penal. De ahí que nunca podríamos advertir indefensión material del recurrente.
Además, se consideró de oficio, a efectos penológicos del delito de lesiones agravadas, "el concreto contexto en que se produjo (tras un ataque del lesionado contra dos mujeres que acababan de pedir refugio en el domicilio del autor de las lesiones) y su finalidad (desactivar nuevas posibles agresiones que pudieran provenir del finalmente lesionado)".
Todo lo cual abunda en que se hizo un esfuerzo motivacional acorde con las exigencias constitucionales y legales del caso, lo que descarta la estimación del motivo de nulidad alegado.
TERCERO.- El recurso de apelación de D. Carlos Francisco suscita también una quiebra de la presunción de inocencia la cual, en consonancia con el artículo 24.2 de nuestra Constitución , exige:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas).
En el supuesto examinado, la prueba de cargo examinada, con respecto al delito de lesiones con instrumento peligroso, de los artículos 148.1
Así se aludió en la sentencia a la versión inculpatoria del Sr. Jose Enrique -en cuanto que el apelante salió de su domicilio y le dió con la llave inglesa-, pero también al reconocimiento genérico de los hechos por parte del Sr. Carlos Francisco, a lo dicho por la Sras. Modesta y Purificacion, quienes vieron la agresión, y a la acreditación pericial de las lesiones -
Y en cuanto a la legítima defensa, su apreciación en la alzada, siendo teóricamente posible, tampoco nos resulta justificada, dado que el apelante no tenía ninguna "necesidad racional" de abrir la puerta al Sr. Jose Enrique para defender los bienes jurídicos ajenos; lo que excluye de plano la concurrencia de la eximente aludida, incluso de forma incompleta.
Por todo ello, este motivo tampoco puede ser estimado y, en consecuencia, el recurso deberá ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- En relación al recurso de apelación de D. Jose Enrique y dado que se invoca el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aquí que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 oct. 1999 [RJ 1999\7022
Como quiera que, con respecto a los delitos por que fue condenado el Sr. Jose Enrique, la principal prueba de cargo residía en el testimonio de las víctimas, se hace necesario recordar las cautelas que precisa la valoración de dichas declaraciones.
En palabras de la STS nº 1949/2021, de fecha 20 de mayo de 2021
Pero además, en el supuesto examinado, la valoración probatoria del testimonio de las denunciantes acusaba una mayor dificultad, por cuanto, según se recoge de forma indiscutida en los hechos probados:
Y, a la hora de examinar el testimonio de personas con discapacidad, la jurisprudencia del TS exige una especial cautela de la labor enjuiciadora.
La STS nº 339/2023, de fecha 10 de mayo de 2023 señala los siguientes aspectos que trae del TEDDHH:
QUINTO.- En el supuesto examinado ya avanzamos que la prueba de cargo presentaba una diferente intensidad y fiabilidad, en cuanto a lo declarado por sendas denunciantes.
Las evidentes dificultades que la Sra. Purificacion mostró, durante el plenario, para recordar y explicar los hechos sucedidos evidencian que su testimonio debió recogerse de forma pre-constituida y a través del auxilio de expertos. Al no hacerse así, las preguntas tanto insistentes como sugerentes que se le formularon (sobre si le tocó, dónde le tocó y por qué dejó de tocarla el acusado), junto con las dudas mostradas por la testigo dieron un resultado, cuando menos, poco concluyente de lo sucedido.
A ello se añade que los hechos habían sucedido casi tres años antes del juicio y que la declarante, además de sus limitaciones propias, reconoció que había consumido alcohol y drogas tóxicas antes de los hechos -aspecto corroborado por la otra denunciante-.
De ahí que no podamos compartir el parecer de la sentencia apelada relativo a "la declaración igualmente firme, coherente y sin fisuras prestada por doña Purificacion".
Y respecto a las corroboraciones externas, por su escaso recorrido, tampoco nos permitirán salvar tales deficiencias. Pues de un lado la Sra. Modesta relató cómo a ella la tocó, pero dijo que "a la Purificacion no cree que llegase", limitándose a señalar que la pudo abrazar y que la misma también huyó del lugar.
Y el informe pericial psicológico (folios 171 y ss. de los autos), aunque descartó la imaginación y sugestión del relato, también señaló las dificultades que la discapacidad y el estado de salud mental presentaban en su abordaje.
El único aspecto que podremos validar, con respecto a la denuncia de la Sra. Purificacion, es el relativo a las lesiones que la misma sufrió, ratificadas con claridad y detalle en el acto del juicio y verificadas documentalmente en los autos (
Por lo que concluiremos que el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, llegó a cogerla con fuerza por los brazos y a zarandearla, logrando así que ésta regresara al cajero. Pero no podemos determinar qué fue lo que ocurrió antes entre los dos, sin que quepa descartar que la denunciante tratase de abandonar el lugar por otras razones, siguiendo a la Sra. Modesta.
SEXTO.- Las anteriores argumentaciones no son extrapolables a la denuncia de la Sra. Modesta.
Advertimos que su declaración, aunque también pudo merecer otro tratamiento procesal, más ajustado a su grado de discapacidad, presentó una espontaneidad y claridad que nos impiden apreciar el error judicial en su valoración.
Y es que el recuerdo de la denunciante pudo presentar mayor clarividencia porque no se vió afectado por el consumo de drogas tóxicas (únicamente reconoció el consumo moderado de cerveza).
También diremos que, al contrario que en el otro caso, aquí, la otra denunciante mantuvo -desde el inicio hasta el plenario- que vió que el acusado se colocaba encima de la Sra. Modesta, corroborando parcialmente la conducta criminal que se denunciaba.
A ello se añadiría, como un elemento indiciario más, el resultado del informe pericial psicológico (folios 184 y ss. de los autos).
De ahí que los hechos probados se hayan alcanzado en virtud de una adecuada valoración probatoria.
También confirmaremos la existencia de una situación de vulnerabilidad en la víctima, documentalmente acreditada, y suficientemente conocida por el acusado, quien reconoció saber de los ingresos hospitalarios de la Sra. Modesta; mientras que la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7ª CP
Finalmente, en cuanto al delito de lesiones cometido frente al Sr. Carlos Francisco, tratándose de un acometimiento mutuo entre ambos, no existe margen alguno para legitimar que, uno u otro, actuasen en defensa propia.
Recordemos que el acusado perseguía a las denunciantes hasta que alcanzó el domicilio del Sr. Carlos Francisco y que, si bien éste le golpeó primero, el Sr. Jose Enrique también participó de un forcejeo mutuamente aceptado, según declararon las testigos presenciales.
En consecuencia, el recurso de apelación será parcialmente estimado, dejando sin efecto la condena del apelante por uno de los delitos de abuso sexual, así como las consecuencias penales, civiles y procesales que de ahí se derivaban.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
a) Revocar la condena de D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de
b) Confirmar el resto de pronunciamientos judiciales de la sentencia apelada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
