Sentencia Penal 590/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 590/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 451/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 590/2023

Núm. Cendoj: 08019370222023100564

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8032

Núm. Roj: SAP B 8032:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 451/2022 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 1087/2022

Fecha sentencia recurrida: 12 de septiembre de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 590/2023

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 20 de junio de 2023

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorente Flores en nombre y representación de Secundino, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, contra la Sentencia 284/2022, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.087/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" ÚNICO.- Es acusado Secundino, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, quien mantuvo una relación de pareja con Coral, que cesó hace unos cinco años y fruto de la cual disponen de una hija en común de seis años.

La madrugada del día 24 de julio de 2022, tras discusión entre ambos, el acusado realizaba llamadas en las que tildó a esta última de "gorda", "hija puta" y "foca". Asimismo, le señaló "dile (a tu actual pareja) que está muerto y tu mig-mig" . No consta el proferimiento de otras expresiones.

Asimismo, al siguiente día, a primera hora comparecía ante el domicilio de la Sra. Coral, sito en c/ DIRECCION000 n.º NUM001 de DIRECCION001, llamando al interfono insistentemente, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, acabó arrancando el mismo y arrojándolo fuera de su encaje. Seguidamente, se dirigió al automóvil, marca BMW, matrícula ....-WBC, propiedad de Luis Angel, actual pareja de la anterior, y con un objeto punzante no determinado provocó diversas rayaduras en el lateral izquierdo del mismo.

Los daños justipreciados para la reparación del dicho interfono ascienden a la suma de 265,72 euros, mientras que los relativos al automóvil ascienden a la cantidad de 818,69 euros, que sus propietarios reclaman".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Secundino, mayor de edad, provisto de DNI n.º NUM000, de los siguientes delitos:

a) un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin circunstancias, del art. 173.4 del C. Penal , a la pena de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal caso de impago.

Conforme al art. 57.2 y 3 C. Penal le impongo la prohibición de aproximación a distancia inferior a 1.000 m. a la persona de la víctima D.ª Coral, a su domicilio, lugar de trabajo u otro cualquiera que frecuente por tiempo de seis meses.

b) Un delito de daños del art. 263.1, primer párrafo, sin circunstancias a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal caso de impago.

c) Un delito leve de daños del art. 263.1, párrafo segundo, sin circunstancias, a la pena de DOS MESES MULTA a razón de cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal para el caso de impago.

Le absuelvo sin embargo del delito de amenazas del art. 171.4 del C. Penal de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Y, finalmente, le condeno a indemnizar a D. Luis Angel en la cantidad de 818,69 euros, y a D.ª Coral en la de 265,72 euros por los daños causados en bienes de su propiedad, con intereses del art. 576 LEC .

Le impongo finalmente 3/4 de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Declaro de oficio las costas causadas".

TERCERO.- El día 23 de septiembre de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorente Flores, en nombre y representación de Secundino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 26 de septiembre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, presentó recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2022 se tuvieron por presentados los recursos de apelación, se admitieron a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 10 de octubre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación de la Defensa de Secundino.

En escrito fechado el día 18 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por Secundino. El día 20 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Coral.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de esta alzada viene constituido por los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Secundino y de Coral contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar que condenó al primero como autor criminalmente responsable de un delito de daños del párrafo primero del artículo 263.1 del Código Penal, de un delito leve de daños del párrafo segundo del artículo 263.1 del Código Penal y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.

(1) Recurso de la Defensa de Secundino: La Defensa del acusado alega que el juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que le condujo a condenar al Sr. Secundino cuando, según su criterio, en el juicio oral no se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado; asimismo, alega un defecto en la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal enjuiciador. Concretamente, expone lo siguiente:

" Fonamentem nostre recurs en l'error en la valoració de la proba practicada i error de dret del jutge a quo i per haver-hi-es enervat la prova de càrrec de la presumpció de innocència de l' art. 24 CE al plenari, tot dit en termes de respecte i defensa. En efecte, ni la instrucció ni el plenari ha pogut provar, ni testifical ni documentalment, els fets constitutius dels delictes condemnats. Esta part creu que els fets van tenir la següent dinàmica: entre les parts hi ha relacions dolentes des de fa molt. Entre la seva exparella i la seva actual parella es va ordir un pla per perjudicar el meu defensat, consistent en provocar-lo per haver-hi si es produïa un traspeus i es gravava. Així va passar amb l'enregistrament del missatge de veu obrant en actuacions que semblava amenaçar al company more uxorio . En aquest missatge el meu defensat manifestava que acudiria l'endemà a les 8.00 am per dur-ho a terme. L'arribada del meu defensat, segons ells, va ser a les 9.00 a casa de la seva ex, trencant el timbre de la casa i el vehicle BMW. Però no van aportar al plenari absolutament res, refereixo a enregistrament com era lògic, senzillament perquè el meu defensat no va acudir a la cita.

El meu defensat va dir que el timbre s'havia trencat molt abans en convivència, fins i tot de la parella.

Respecte el turisme, és clar que això és un ajustament de comptes mentider. Tots dos van manifestar que van veure el meu defensat danyar el turisme. Ella manifesto que el va veure danyar just davant de la porta de casa on estava aparcat. El propietari de turisme el va veure danyar en una esplanada que hi ha a prop de casa seva. Tots sabem com pateixen els vehicles antics estacionats a la via pública. També va dir que davant de casa aquell dia estava estacionat el cotxe de ella.

Respecte de la condemna de danys del turisme manifestem que la jurisdicció VIDO no és competent per instruir aquests danys ni aquest iudex a quo per enjudiciar-los".

El petitum de este recurso formula la siguiente pretensión:

" DEMANO A LA SALA: Que previs el tràmits legals oportuns, dicti Sentència que REVOQUI la recorreguda, absolent el meu defensat dels delictes que ha estat condemnat".

(2) Recurso de la Acusación Particular ejercida por Coral: La Acusación Particular se alza contra la absolución del Sr. Secundino del delito de amenazas por el que había sido acusado. Partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, aunque dice alegar un error en la valoración de la prueba, realmente alega la existencia de un error iuris y argumenta lo siguiente:

" El art. 171.4 CP es claro al señalar que el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa será castigado. En el caso de autos es evidente que se realizó una amenaza porque si amenaza de muerte a la pareja y a ella "mig- mig", está diciendo que atentará contra su vida, y es lo que pretendió al día siguiente cuando acudió al domicilio.

Por otro lado, cabe destacar, además, que se trata de un delito de mera actividad, es decir, se produce el delito con la llegada del anuncio a la víctima, no es requisito la existencia o producción del mal o lesión que se manifiesta.

Entendemos que el juzgador a quo , no ha valorado bien el tipo de amenaza realizada y el posterior comportamiento del acusado acudiendo pocas horas más tarde al domicilio de la denunciante, para realizar el mal que había anunciado, generando un evidente temor y amedrentamiento de la víctima".

El recurso tiene el siguiente petitum:

" SUPLICO A LA SALA: que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia 284/2022 de fecha doce de septiembre del corriente, dictada por el Juzgado Penal n.º 1 de Arenys de Mar, y en virtud de lo manifestado se dicte sentencia condenando al acusado del delito leve de amenazas del art. 171.4 CP ".

(3) Adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación de la Acusación Particular: El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación de la representación procesal de Coral y, en consecuencia solicitó la condena de Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal.

SEGUNDO.- La resolución del recurso principiará por la alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arenys de Mar para la instrucción de la causa en relación a los daños que el acusado habría causado en el vehículo propiedad de Luis Angel. Ciertamente, la instrucción de los delitos de daños en los que la víctima no sea o haya sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad o menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente queda fuera, con arreglo al artículo 87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Ahora bien, no observamos que, en su momento, la Defensa aquí apelante recurriera contra el auto de incoación del procedimiento por el Juzgado especializado o que planteara la nulidad de alguna actuación.

Además, si bien la instrucción de ese hecho pudiera no ser competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arenys de Mar, desde el momento en que se acordó la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal sin que la parte apelante instara la nulidad de la resolución por falta de competencia objetiva, se produjo la perpetuatio jurisdictionis, y además se designó un órgano judicial que sí era competente para el enjuiciamiento de todos los delitos que constituían el objeto de la presente causa. Por lo tanto, la primera alegación de recurso de la Defensa debe ser desestimada.

TERCERO.- En segundo lugar, la Defensa apelante sostiene que el juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba al dar credibilidad al relato de la denunciante, cuando, según considera la parte apelante, la declaración de Coral no reunía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste quien practica la prueba. El juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

" [P]or el acusado ha sido admitida la relación sentimental hoy terminada, así como la existencia de la dicha hija común. Se admitió asimismo la fuerte discusión llevada a cabo mediante teléfono, con su expareja así como con la actual pareja de ella. Adujo "tal vez" haber dicho algo, y admitió había explotado. Negaba sin embargo la causación de daños, ni en interfono, ni en el automóvil.

Por la testigo y víctima, Sra. Coral, se realiza a criterio del proveyente un relato que considero verosímil, dotado de esencial persistencia incriminatoria en relación al contenido de la denuncia rectora, y sin advertirse motivaciones espurias y/o secundarias indeseables, pese a advertirse subyacen conflictos con motivo del régimen de vistias.

Respecto al testigo Sr. Luis Angel, a su vez, considero que realiza manifestaciones verosímiles, persistentes, aunque está admitida mala relación respecto al acusado. En cualquier caso, sus manifestaciones resultan poco contundentes, afirma en algún momento no recordarlo muy bien, y acaba concluyendo que el proceder del acusado son "cosas de borracho". Sin embargo, si da razón convincente de disponer de su automóvil en buen estado que habría aparcado ante el domicilio y de cómo al siguiente día apareció rayado, por la indudable acción del acusado.

La prueba documental, así fotografías -fol. 34- y valoración de daños -fol. 65- acreditan la realidad de los daños, en instalación de interfono, así como en el automóvil propiedad del Sr. Luis Angel.

Del cotejo judicial existente a los folios 58 y 60 resulta acreditada la existencia de las numerosas conversaciones que acontecieron en la madrugada -pues son admitidas por el acusado-. pero, sin embargo, los cotejos se limitan a los teléfonos móviles de la víctima y su actual pareja, mientras que no se han contrastado los mensajes de voz existentes en el teléfono de aquella con el teléfono móvil del aquí acusado, por lo que no pueden tenerse por vertidas por el acusado las expresiones que la LAJ de dicho Juzgado atribuye a una "voz de hombre" -folio 60- atendido la carencia de dicho cotejo del teléfono del acusado, así como no haberse admitido por el mismo.

De esta forma, solo se consideran vertidas las expresiones que la víctima Sra. Coral manifestó como oídas en el plenario, y que, concretamente, fueron las de "gorda", "hija puta" y "foca" , así como la expresión "dile (a tu actual pareja) que está muerto y tu 'mig-mig'".

Como se dijo, no se consideran las manifestaciones en este punto del testigo Sr. Luis Angel, por su escasa concreción y manifestar no recordarlo muy bien, respecto a si iba a matarles o similares expresiones".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al juez de instancia y consideramos que la Defensa trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba del juez a quo por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, el recurso de apelación alega que las conversaciones que mantuvieron la denunciante y el Sr. Luis Angel con el acusado no fueron más que un intento de provocación para que él finalmente explotara y lanzara improperios. La pretendida provocación no está acreditada y, además, es irrelevante ya que el acusado podía haber puesto fin a las presuntas provocaciones no hablando por teléfono con la acusada y su actual pareja, circunstancia que le habría evitado alterarse; sin embargo, no actuó así, sino que profirió las expresiones que acertadamente se han considerado probadas y que refirió la denunciante en el juicio oral, sin que existan motivos para no dar credibilidad a este relato, el cual se encuentra también confirmado por la declaración de Cayetano y por la relación de llamadas de los folios 58 a 60 del expediente que evidencia que el Sr. Secundino llamó en numerosas ocasiones a la Sra. Coral, lo que no concuerda con su relato de numerosas provocaciones.

* En segundo lugar, el recurso de apelación, siguiendo la versión ofrecida por el acusado, considera que no existe prueba de que el acusado acudiera sobre las 9.00 horas el día 24 de julio de 2022 al domicilio de la denunciante, sito en la calle DIRECCION000, n.º NUM001, de DIRECCION001, y por lo tanto todos los hechos relatados por la denunciante no serían ciertos.

En este caso, consideramos que la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con estos hechos por las siguientes razones:

* La denunciante no afirma haber visto todo lo que ocurrió, sino que aporta un detalle que evidencia la verosimilitud de su relato, ya que ella afirmó que cuando comenzó a escuchar ruidos fuertes en la puerta exterior de su domicilio, subió a la planta superior de su vivienda y cuando llegó a un lugar desde donde podía ver la zona exterior de la finca vio como el acusado tenía en sus manos el aparato del interfono de fuera de la vivienda y lo arrojaba a cierta distancia. Es decir, la denunciante no afirma haber visto como el Sr. Secundino arrancó el aparato, sino solo que lo tenía en sus manos y lo arrojó; este detalle es un serio indicio de que el relato es cierto, porque las máximas de la experiencia indican que, en caso de fabulación, el relato habría sido mucho más completo y claro en cuanto a los hechos constitutivos de infracción penal.

* Además, el testigo también reconoció no haber visto lo ocurrido porque estaba durmiendo, cuando de ser un relato malintencionado destinado a perjudicar al acusado, lo lógico es que habría afirmado que él también vio todo lo que ocurrió

* La declaración de la denunciante se encuentra corroborada por las fotografías del folio 34 de la instrucción (propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular) en la que aparece claramente el agujero del portero automático arrancado y los rayones en el vehículo. El acusado señaló que el agujero ya estaba desde hacía tiempo, pero tal manifestación no es en absoluto creíble ya que no parece un comportamiento lógico permanecer sin portero automático y dificultar así la recepción de envíos o la apertura a distancia de la puerta exterior de la vivienda; además, la factura de reparación del apartado que consta en el folio 74 del expediente tiene fecha del 28 de julio de 2022, razón por la que es lógico concluir que la avería se produjo en el día referido por la denunciante y que esa situación no se prolongaba desde hacía tiempo como dice el acusado, quien goza de poca credibilidad teniendo en cuenta lo que declaró en relación a las llamadas.

* La parte apelante desconfía del relato de la denunciante porque dice que lo lógico es que, si grabó las conversaciones, también debería haber grabado lo que el Sr. Secundino habría estado haciendo delante de su domicilio, teniendo además en cuenta que según las conversaciones él ya les habría advertido que iba a acudir a la casa. Sin embargo, la denunciante explicó de forma convincente que no grabó porque no le dio tiempo entre subir a la planta superior de su vivienda y porque los hechos ocurrieron rápidamente y señaló igualmente que no iba a estar esperando preparada con la grabación para el caso de que el acusado se personara en el domicilio.

* Finalmente, la Defensa también señaló que se produjo una contradicción entre la denunciante y el testigo sobre el lugar donde se hallaba estacionado el vehículo que resultó dañado; sin embargo, no observamos ninguna contradicción, porque ambos coincidieron en señalar que el vehículo no se encontraba en el garaje interior de la vivienda, sino que la denunciante declaró que el vehículo se encontraba en el parking de arena que hay delante de la vivienda, mientras que el testigo señaló que su coche estaba aparcado enfrente de la casa, lo que, a falta de un mapa o una fotografía ilustrativa, no consideramos ninguna contradicción.

Por todas estas razones, como dijimos anteriormente, no hemos constatado la existencia del error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa. Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso de la Defensa y, por extensión, del recurso en su totalidad.

CUARTO.- La Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, impugna por motivos jurídicos la absolución del Sr. Secundino del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado, ya que considera, en contra de lo argumentado por el juez de instancia, que la expresión que se ha considerado probada (" Digali [a tu pareja] que està mort i tu 'mig-mig'") si es constitutiva de un delito de amenazas.

La argumentación de la sentencia recurrida es la siguiente:

" No considero en cambio al existencia del delito de amenazas ex art. 171.4 C.Penal que interesan las acusaciones, atendido que, como se dijo, no se ha considerado probadas otras expresiones amenazantes que las manifestadas por la Sra. Coral al plenario y que literalmente consistieron en señalar "digali [a tu pareja] que està mort y tu mig-mig".

En efecto, la expresión resulta lacónica, pero a su vez es vaga e imprecisa, puede interpretarse como anuncio de un mal que se anuncia, pero no necesariamente. Caben todo tipo de interpretaciones y mucho más respecto a la expresión "mig- mig" . En consecuencia, no se considera la existencia de los requisitos constitutivos del delito de amenazas, esto es, anuncio claro y terminante de un mal que constituya delito, injusto y factible y con cuya manifestación se genere inmediato temor o amedrentamiento en la víctima".

Atendidas las argumentaciones anteriores y las contenidas en el recurso de la Acusación Particular, concluimos que no compartimos lo alegado por la parte apelante. En efecto, como dice el juez de instancia, la expresión que se ha considerado probada es notablemente equívoca y ambivalente, puesto que del mismo modo que puede interpretarse como el anuncio de un mal, también puede considerarse como el anuncio de la ruptura total de relaciones con una persona. Asimismo, la existencia de un anuncio no es claro, ya que no se ha considerado probado una expresión en la que el acusado afirmara que iba a hacer algo para dar muerte a la nueva pareja de la denunciante o a ella, sino que aquel refirió una situación o condición. Por este motivo, tratándose de una expresión bastante críptica y de dudoso significado, el principio in dubio pro reo conduce a considerar que no se hizo con intención amenazante, pese a que pudiera provocar temor en la denunciante, lo que, pese a que fue referido por ella, no se ha considerado probado.

Por lo tanto, se desestimará igualmente el recurso de apelación de la Acusación Particular y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas de ninguna parte apelante por las partes apeladas respectivas, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorente Flores en nombre y representación de Secundino, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, al que se adhirió el Ministerio Fiscal , contra la Sentencia 284/2022, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.087/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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