Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 590/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 451/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100564
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8032
Núm. Roj: SAP B 8032:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 1087/2022
Fecha sentencia recurrida: 12 de septiembre de 2022
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 20 de junio de 2023
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lorente Flores en nombre y representación de Secundino, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, contra la Sentencia 284/2022, de 12 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.087/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
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El día 26 de septiembre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, presentó recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2022 se tuvieron por presentados los recursos de apelación, se admitieron a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 10 de octubre de 2022, el Procurador de los Tribunales Sr. Prat Soler, en nombre y representación de Coral, presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación de la Defensa de Secundino.
En escrito fechado el día 18 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por Secundino. El día 20 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Coral.
Hechos
Fundamentos
(1) Recurso de la Defensa de Secundino: La Defensa del acusado alega que el juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que le condujo a condenar al Sr. Secundino cuando, según su criterio, en el juicio oral no se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado; asimismo, alega un defecto en la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal enjuiciador. Concretamente, expone lo siguiente:
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El
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(2) Recurso de la Acusación Particular ejercida por Coral: La Acusación Particular se alza contra la absolución del Sr. Secundino del delito de amenazas por el que había sido acusado. Partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, aunque dice alegar un error en la valoración de la prueba, realmente alega la existencia de un
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El recurso tiene el siguiente
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Además, si bien la instrucción de ese hecho pudiera no ser competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arenys de Mar, desde el momento en que se acordó la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal sin que la parte apelante instara la nulidad de la resolución por falta de competencia objetiva, se produjo la
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
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La prueba documental, así fotografías -fol. 34- y valoración de daños -fol. 65- acreditan la realidad de los daños, en instalación de interfono, así como en el automóvil propiedad del Sr. Luis Angel.
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al juez de instancia y consideramos que la Defensa trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba del juez
* En primer lugar, el recurso de apelación alega que las conversaciones que mantuvieron la denunciante y el Sr. Luis Angel con el acusado no fueron más que un intento de provocación para que él finalmente explotara y lanzara improperios. La pretendida provocación no está acreditada y, además, es irrelevante ya que el acusado podía haber puesto fin a las presuntas provocaciones no hablando por teléfono con la acusada y su actual pareja, circunstancia que le habría evitado alterarse; sin embargo, no actuó así, sino que profirió las expresiones que acertadamente se han considerado probadas y que refirió la denunciante en el juicio oral, sin que existan motivos para no dar credibilidad a este relato, el cual se encuentra también confirmado por la declaración de Cayetano y por la relación de llamadas de los folios 58 a 60 del expediente que evidencia que el Sr. Secundino llamó en numerosas ocasiones a la Sra. Coral, lo que no concuerda con su relato de numerosas provocaciones.
* En segundo lugar, el recurso de apelación, siguiendo la versión ofrecida por el acusado, considera que no existe prueba de que el acusado acudiera sobre las 9.00 horas el día 24 de julio de 2022 al domicilio de la denunciante, sito en la calle DIRECCION000, n.º NUM001, de DIRECCION001, y por lo tanto todos los hechos relatados por la denunciante no serían ciertos.
En este caso, consideramos que la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con estos hechos por las siguientes razones:
* La denunciante no afirma haber visto todo lo que ocurrió, sino que aporta un detalle que evidencia la verosimilitud de su relato, ya que ella afirmó que cuando comenzó a escuchar ruidos fuertes en la puerta exterior de su domicilio, subió a la planta superior de su vivienda y cuando llegó a un lugar desde donde podía ver la zona exterior de la finca vio como el acusado tenía en sus manos el aparato del interfono de fuera de la vivienda y lo arrojaba a cierta distancia. Es decir, la denunciante no afirma haber visto como el Sr. Secundino arrancó el aparato, sino solo que lo tenía en sus manos y lo arrojó; este detalle es un serio indicio de que el relato es cierto, porque las máximas de la experiencia indican que, en caso de fabulación, el relato habría sido mucho más completo y claro en cuanto a los hechos constitutivos de infracción penal.
* Además, el testigo también reconoció no haber visto lo ocurrido porque estaba durmiendo, cuando de ser un relato malintencionado destinado a perjudicar al acusado, lo lógico es que habría afirmado que él también vio todo lo que ocurrió
* La declaración de la denunciante se encuentra corroborada por las fotografías del folio 34 de la instrucción (propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular) en la que aparece claramente el agujero del portero automático arrancado y los rayones en el vehículo. El acusado señaló que el agujero ya estaba desde hacía tiempo, pero tal manifestación no es en absoluto creíble ya que no parece un comportamiento lógico permanecer sin portero automático y dificultar así la recepción de envíos o la apertura a distancia de la puerta exterior de la vivienda; además, la factura de reparación del apartado que consta en el folio 74 del expediente tiene fecha del 28 de julio de 2022, razón por la que es lógico concluir que la avería se produjo en el día referido por la denunciante y que esa situación no se prolongaba desde hacía tiempo como dice el acusado, quien goza de poca credibilidad teniendo en cuenta lo que declaró en relación a las llamadas.
* La parte apelante desconfía del relato de la denunciante porque dice que lo lógico es que, si grabó las conversaciones, también debería haber grabado lo que el Sr. Secundino habría estado haciendo delante de su domicilio, teniendo además en cuenta que según las conversaciones él ya les habría advertido que iba a acudir a la casa. Sin embargo, la denunciante explicó de forma convincente que no grabó porque no le dio tiempo entre subir a la planta superior de su vivienda y porque los hechos ocurrieron rápidamente y señaló igualmente que no iba a estar esperando preparada con la grabación para el caso de que el acusado se personara en el domicilio.
* Finalmente, la Defensa también señaló que se produjo una contradicción entre la denunciante y el testigo sobre el lugar donde se hallaba estacionado el vehículo que resultó dañado; sin embargo, no observamos ninguna contradicción, porque ambos coincidieron en señalar que el vehículo no se encontraba en el garaje interior de la vivienda, sino que la denunciante declaró que el vehículo se encontraba en el parking de arena que hay delante de la vivienda, mientras que el testigo señaló que su coche estaba aparcado enfrente de la casa, lo que, a falta de un mapa o una fotografía ilustrativa, no consideramos ninguna contradicción.
Por todas estas razones, como dijimos anteriormente, no hemos constatado la existencia del error en la valoración de la prueba alegado por la Defensa. Esta conclusión conduce a la desestimación de la segunda alegación del recurso de la Defensa y, por extensión, del recurso en su totalidad.
La argumentación de la sentencia recurrida es la siguiente:
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Atendidas las argumentaciones anteriores y las contenidas en el recurso de la Acusación Particular, concluimos que no compartimos lo alegado por la parte apelante. En efecto, como dice el juez de instancia, la expresión que se ha considerado probada es notablemente equívoca y ambivalente, puesto que del mismo modo que puede interpretarse como el anuncio de un mal, también puede considerarse como el anuncio de la ruptura total de relaciones con una persona. Asimismo, la existencia de un anuncio no es claro, ya que no se ha considerado probado una expresión en la que el acusado afirmara que iba a hacer algo para dar muerte a la nueva pareja de la denunciante o a ella, sino que aquel refirió una situación o condición. Por este motivo, tratándose de una expresión bastante críptica y de dudoso significado, el principio
Por lo tanto, se desestimará igualmente el recurso de apelación de la Acusación Particular y la adhesión homogénea del Ministerio Fiscal.
Fallo
Que
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
