Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 554/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 185/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 554/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100380
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8276
Núm. Roj: SAP B 8276:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 3 de Terrassa. Juicio sobre delito leve nº 65/2022
Rollo de Apelación nº 185/2023-C
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delito leve nº 65/2022, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, seguido por delito leve de usurpación de inmueble, habiendo sido partes, en calidad de apelante Budmac Investiments S.L.U., representada por la Procuradora Dª Roser Llonch Trias, y en calidad de apelado, Dª Carmen, representada por la Procuradora Dª Montserrat Martínez Cerezo, y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2023 y por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de juicio sobre delito leve nº 65/2022, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada en la instancia sentencia absolviendo a Dª Carmen del delito de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el art 245.2 del C. Penal por el que fue acusada, se alza contra la indicada resolución la mercantil Budmac Investiments S.L.U., exteriorizando su recurso, por más que la estructura del mismo sea manifiestamente mejorable por cuanto no se deduce pretensión expresa alguna más allá de interesar la revocación del pronunciamiento apelado con arreglo a las alegaciones efectuadas, que dicha parte acusadora consideraba que los hechos materializados por la indicada mujer eran constitutivos de la figura delictiva que se le atribuyó al confluir los distintos elementos típicos de la misma.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a dicha impugnación debe comenzarse haciendo una serie de consideraciones de carácter general, ineludibles para justificar la decisión que tomará el Tribunal.
Dispone el art 792.2 de la L.E.Criminal que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art 790.2, ello sin perjuicio de que pueda ser anulada si de dan los presupuestos legalmente contemplados para ello.
Tal marco legislativo no implica que siempre o en todo caso deban resultar inalterables sentencias de signo absolutorio que se hubiesen dictado en la instancia ya que su revisión será posible si ello se produce decidiendo sobre una cuestión estrictamente jurídica, modificando simplemente la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de instancia. Si bajo el respeto absoluto a los "hechos" que el Juzgador "a quo" hubiese considerado probados, lo que medie sea una distinta valoración jurídica de ellos, considerando el Tribunal de apelación que los mismos son constitutivos de infracción penal, allí donde el Juzgador les negó tal condición, será factible modificar en la alzada el sentido de la sentencia absolutoria de la instancia transformándola en condenatoria, pues en definitiva, aun cuando pudiera haberse aludido en el recurso a un error en la valoración de la prueba, lo que realmente se estará denunciando es una infracción de precepto legal, aquél en el que se estimara subsumible la conducta de la persona acusada, por indebida inaplicación del mismo.
El error en la valoración de la prueba deberá relacionarse con la determinación de los "hechos" que el Juzgador hubiese declarado probados, nunca con las inferencias o valoraciones jurídicas que hubiera efectuado de tales hechos. Si la discrepancia lo es con éstas, lo que se estará planteando resalmente es la existencia de una infracción de ley, lo que deja ya fuera de juego el art 792.2 de la Ley adjetiva penal, pues en definitiva no deja de ser muy significativo que al aludirse en su art 790.2 párrafo 3º al error en la valoración de la prueba, se indique que "cuando la acusación lo invoque para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la
La posibilidad de revisión de sentencias absolutorias cuando realmente lo que se esté cuestionando en el recurso no sea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador al alcanzar determinadas conclusiones fácticas y sí la infracción de ley al negarse carácter delictivo a los concretos hechos que se hubieran declarado probados, lo tiene reiteradamente reconocido la Sala Segunda del TS, quien, por todas, en su STS 3157/2020, de 29 de septiembre, en el seno de su fundamento de derecho cuarto, estableció lo siguiente:
TERCERO.- El examen de la sentencia apelada exterioriza que el Juzgador elaboró el siguiente relato de los hechos que declaró probados:
Alcanzadas las apuntadas conclusiones fácticas, el Juzgador "a quo". emitió un veredicto absolutorio para la acusada, revelando la lectura de sus razonamientos jurídicos que lo hizo no porque realmente desplegara una fundamentación dirigida a justificar que según su criterio aquello que estimó acreditado no constituyera el delito de usurpación de inmueble por el que se acusó, sino que alcanzó tal resultado bajo la alusión a tres sentencias que se decían revocatorias de otras condenatorias, emanadas de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en los meses de marzo y abril de 2022, las cuales vinieron a revocar otras de signo condenatorio por delito de usurpación de inmueble instado en virtud de denuncia de mercantil gran tenedora de inmuebles, haciéndose mención por el juzgador a que si bien en tales casos, siguiendo el criterio mayoritario en la mayoría de partidos judiciales, se decretaba el archivo provisional reservando la acción civil para la tutela de los derechos del propietario, sucesivas revocaciones de tales autos obligaron a modificar dicho criterio, procediéndose a la celebración masiva de juicios que culminaban en un 99% de los supuestos, ante la evidencia probatoria y simple encaje típico, en sentencias condenatorias, encontrándose con que ahora, al albur de los argumentos que justificaban el archivo inicial, la Audiencia Provincial ha venido a revocar dichas sentencias condenatorias, con lo cual no quedaba más remedido que acoger los argumentos vertidos en la doctrina jurisprudencial que emanaba de la Sección Sexta (por todas, las tres sentencias recibidas por el Juzgado de instancia, las 142, 202 y 208 todas ellas de 2022) asentadas en el principio de intervención mínima del derecho penal, en el "in dubio pro reo" y demás ya muy manidos y que dicho juzgador dio por reproducidos en aras a la economía procesal, terminando por afirmar que ello era aplicable a casos como el enjuiciado en que la vivienda llevaba vacía varios meses sin que el propietario hubiese acr4editado haber velado por su estado de conservación, pagado suministros o la hubiera puesta en el mercado .inmobiliario de compra o alquiler.
CUARTO.- El Tribunal comprende la difícil coyuntura en que los Juzgadores de instancia se encuentran cuando con ocasión de la resolución de recursos por la Audiencia Provincial de la que dependen, se dictan sentencias que dan tratamiento dispar a hechos objeto de enjuiciamiento idénticos o similares, más será necesario resaltar que las resoluciones dictadas por cada una de las Secciones que la integran no pasarán de constituir jurisprudencia menor de cada una de ellas, no del órgano colegiado en su conjunto al que pertenecen todas. Dicho de otro modo, ni lo que expone esta Sección Segunda, constituido en Tribunal unipersonal, ni lo que expongas otras Secciones al resolver recursos, consolida doctrina jurisprudencial del órgano colegiado, salvo que todas ellas resolvieran en el mismo sentido.
Dicho ello, habrá de indicarse sin más dilación que tal como reiteradamente tiene establecido este Tribunal, el tipo penal del art 245.2 por el que se formuló acusación contra Dª Carmen no demanda más allá de que exista ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada o mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular. Bastará para la consumación de la infracción penal con la ocupación con voluntad de permanencia o el mantenimiento en ella contra la voluntad del titular del inmueble que no constituya morada.
Tal figura delictiva por la que recayó condena en la instancia se consuma no solo con la mera ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada sino, asimismo, con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, no pudiendo dejar de resaltarse que, conforme expuso el TS en sentencia 800/2014, de 12 de noviembre, los delitos de usurpación tipificados en el Capítulo V del Título XIII del CP de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el patrimonio inmobiliario el bien jurídico en ellos protegido y como tales delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requerirá que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. En modo alguno la posible comisión del delito dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso, sobre el que el propietario tiene el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y en línea con ello sin que sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble. Dicho de otro modo, no puede hacerse descansar la tipicidad penal de las conductas de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, de que su titular use de una u otra forma su derecho de propiedad sobre ellos. Con la ocupación no autorizada o con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, se priva al titular de disfrutar de la efectiva posesión del bien con la perturbación que ello supone para la plena disponibilidad del mismo. Lo que se tutela penalmente es la posesión inherente al derecho de propiedad, mediando tal posesión aun cuando ni siquiera hubiera contacto material con la cosa.
Proyectando todo ello al caso de autos y bajo el respeto más absoluto a los hechos que el Juzgador declaró probados, los mismos son constitutivos del delito de usurpación de inmueble por el que se formuló acusación, El órgano de instancia declaró probado que la acusada Carmen residía en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa, propiedad de Budmac Investiments II S.L, la cual lo comercializaba arrendándolo a distintos arrendatarios desde al menos 2018 y teniendo cédula de habitabilidad fechada en enero de 2022, desde aproximadamente hacía 6 meses, haciéndolo sin título y habiendo sido requerida para que desalojara el inmueble facilitándole la posibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial mediante la entrega voluntaria de la posesión. Tal conducta, a juicio de este Tribunal, llena las exigencias típicas, sin que de luego la alusión a la intervención mínima del derecho penal pueda justificar que se dejen sin sanción conductas configuradas por el legislador como delictivas, no alcanzando a comprenderse la referencia que asimismo se hace en la sentencia apelada al "in dubio pro reo" cuando se declararon probados hechos penalmente típicos, como difícilmente comprensible será también la invocación a que la vivienda llevaba vacía varios meses sin que el propietario hubiese acreditado haber velado por su estado de conservación, pagando suministros o la hubiera puesto en el mercado .inmobiliario de compra o alquiler, cuando en los propios hechos probados de la resolución apelada se declaró como tal que la mercantil Budmac Investiments II S.L, titular del inmueble al que se viene haciendo mención, lo comercializaba arrendándolo a distintos arrendatarios desde al menos 2018 y teniendo cédula de habitabilidad fechada en enero de 2022, insistiéndose en que el TS tiene establecido que la posible comisión del delito no dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso, sobre el que el propietario tiene el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y en línea con ello sin que sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble.
En definitiva, habiéndose declarado probado que la acusada Sra Carmen accedió a la vivienda reseñada en el factum, de ajena titularidad, la cual no constituía la morada de la propietaria, careciendo de título legal que le habilitara para ocuparla, permaneciendo en ella durante un tiempo lo suficientemente relevante como para no poder poner en tela de juicio que la ocupación se produjo con incuestionable vocación de permanencia, forzoso será reputarle autora del delito de usurpación de inmueble tipificado en el art 245.2 del C. Penal, imponiéndosele la pena de multa de tres meses con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, no encontrándose razones que justifiquen elevar la cuota diaria por encima del mínimo legal habida cuenta que el Juzgador declaró probado que la acusada tenía a su cargo una hija de escasos meses de edad y contaba con unos ingresos de unos 400 euros mensuales.
En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a la acusada a restituir a la mercantil propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándole al efecto el término de un mes habida cuenta de que en el mismo habita igualmente una hija de la acusada de escasos meses de edad, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca.
QUINTO.- Vino a hacer referencia la defensa de la acusada a un estado de necesidad que justificaba plenamente la conducta de la misma, lo que habría de conllevar en todo caso que se la declarase exenta de responsabilidad penal.
El estado de necesidad es la condición indispensable y básica para la existencia de la causa exculpatoria de responsabilidad criminal de dicho nombre, ya sea completa o incompleta, y tal expresión no significa otra cosa que la situación de que, ante un mal real e inminente que le acucie, se carezca de todo medio legítimo para defenderse de él. Así las cosas, en el caso de autos no aparece acreditado que la acusada se viese amenazada por mal cierto, positivo, apremiante, urgente e inaplazado, que no pudiera haberse evitado sin acudir a la infracción jurídica por él cometida. Sin duda que toda persona tiene el derecho constitucional a una vivienda, más la satisfacción o efectividad del mismo no podrá venir por la vía de usurpar aquello que es de legítima propiedad ajena, debiendo ser en su caso las instituciones públicas las que arbitren los mecanismos para que todas aquéllas personas que carezcan de los mínimos recursos económicos para adquirir o alquilar una vivienda, dispongan de un inmueble donde vivir, no habiéndose acreditado que la acusada hubiera acudido a los mismos en demanda de un medio habitacional antes de ocupar el inmueble de ajena titularidad, sin que tampoco se haya probado que no dispusiese de familiares o personas allegadas que pudieran haberla albergado en sus domicilios.
SEXTO.- Se condena a la acusada al pago de las cotas procesales de la instancia y se declaran de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Budmac Investiments S.L.U., representada por la Procuradora Dª Roser Llonch Trias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa en los autos de Juicio sobre delito leve nº 65/2022, debo revocar y revoco la misma y debo condenar y condeno a Carmen en concepto de autora responsable de un delito de usurpación de bien inmueble precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales de la instancia. En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a dicha acusada a que restituya a la mercantil Budmac Investiments S.L.U., propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa, en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándosele al efecto el término de un mes habida cuenta de que en el mismo habita igualmente una hija de la acusada de escasos meses de edad, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Firme que sea la presente sentencia, póngase la misma en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
