Sentencia Penal 583/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 583/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 130/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 583/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100458

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9432

Núm. Roj: SAP B 9432:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 130/2023

Procedimiento rápido 86/2022

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers

SENTENCIA Nº. 583 /2023

Ilmas. Srías.:

Dª. Isabel Massigige Galbis

Dª María Carmen Hita Martiz

Dª. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, 20 de julio de 2023

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 298/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº de los de Barcelona en el Procedimiento Rápido 86/2022 seguido por un delito de robo con violencia y delito leve de amenazas y lesiones , siendo parte apelante el acusado, Cayetano debidamente representado y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona y con fecha 24 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

" Se declara probado que, en la mañana del día 19 de septiembre de 2022, Cayetano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando que Ezequiel había estacionado unos momentos su furgoneta en una zona de carga y descarga sita a la altura del número 169 de la calle del Doctor Klein de la localidad de Cardedeu y había dejado abierta la parte trasera mientras repartía mercancía a un supermercado cercano, entró en parte trasera de la misma con la intención de apoderarse de las cosas de valor que pudiese encontrar, apercibiéndose de ello el padre de Ezequiel, más concretamente Germán, que había permanecido en el interior de la furgoneta mientras su hijo hacía el reparto, dirigiéndose a la parte trasera de la furgoneta para decirle a Cayetano que saliera, llegando en ese momento Ezequiel que sacó a Cayetano de la furgoneta tras forcejear con él, revolviéndose el mismo y agrediendo tanto a Ezequiel como a Germán, ocasionando al primero lesiones consistentes en dolor en el hombro izquierdo, en dolor a nivel escapular y en dos erosiones en el antebrazo derecho, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de catorce días no impeditivos para su curación, ocasionando a Germán lesiones consistentes en erosión lineal en la región torácica izquierda y en hematoma digitiforme en el brazo izquierdo, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de tres días no impeditivos para su curación, rompiéndole la camisa que llevaba puesta, diciéndole en un momento dado a Ezequiel que le iba a matar y que le iba a enviar unos colegas para marcarle la cara.

Germán ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle tanto por las lesiones como por los daños ocasionados a su camisa."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

"1 .- Condenar a Cayetano como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de menor entidad en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a DOS PENAS DE DOS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Ezequiel en la suma de 460,74 euros por las lesiones ocasionadas al mismo."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución, o reducción de las penas en su mínima extensión.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se alza la representación del acusado Cayetano contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad y en grado de tentativa, así como autor de un delito leve de lesiones y de amenazas, en base a dos motivos de impugnación. El primero, error en la valoración probatoria, y el segundo el de infracción de precepto, al no motivar el juzgador la pena ni la extensión ni en la cuota diaria de multa impuesta. Por todo lo cual solicita la revocación de la condena por el delito de robo con violencia, o subsidiariamente la imposición de la pena mínima conforme a las alegaciones realizadas vinculadas a la ausencia de motivación.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- I.- Siendo el primer motivo de impugnación el de error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) "Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena. Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE" (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el principio de inmediación no puede suponer un blindaje irracional de toda sentencia de instancia, por el mero hecho de haber practicado en su presencia las referidas pruebas de carácter personal. En tal sentido, resulta relevante exponer, la doctrina contenida en STS de fecha 18.11.2008, en la que deslinda, dentro de la valoración de la prueba, su desarrollo en dos fases:

a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y

b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. En relación con ésta, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Así pues y expuesto cuanto antecede , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.

II.- En aplicación de dicha doctrina al caso de autos, el recurso no podrá ser estimado.

La apelante sostiene su discrepancia respecto los hechos que se declaran probados, por lo que respecta al delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y el delito leve de amenazas por el que fue condenado.

(i).- Por lo que se refiere al delito de robo con violencia, en síntesis, discrepa de la intencionalidad que se declara probada, al entender que en ningún momento el acusado tenía intención de robar, aludiendo implícitamente, a la finalidad de cobro de una deuda, puesto que el acusado, indica, acudió para hablar de una deuda de dinero, motivo por el cual se encontraba en el lugar y por el que no huyó (extremos que entiende se confirman tanto con la declaración del denunciante y su padre - perjudicados-, cómo por la propia declaración del investigado en sede de instrucción). E igualmente, niega que cogiera nada del interior del camión, se opone al hecho que el acusado entrara en el interior del mismo (al indicar que sólo el padre, el Sr. Germán, hizo referencia a este extremo). Y finalmente, sostiene que la pelea que se produjo fue por no querer bajarse del camión el acusado (motivo por el cual indica fue golpeado por los denunciantes, y justifica las lesiones en defensa de los ataques a los que el acusado fue sometido).

(ii).- Por lo que respecta al delito leve de amenazas, simplemente refiere que no existe prueba de cargo para declarar probadas las mismas.

Partiendo de los concretos alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en virtud del carácter devolutivo del recurso de apelación, precisaremos los motivos por los que ninguno de ellos puede tener acogida, y por ende, el primer motivo de impugnación no podrá prosperar.

Por lo que respecta al delito de robo con violencia, discrepa la parte apelante que la intención del acusado fuera la de robar -aludiendo a la existencia de una deuda de dinero-, siendo que el acusado no cogió nada del camión.

La tesis que plantea la apelante en esta instancia fue descartada por el Magistrado. En primer lugar, debemos avanzar que, el acusado no compareció al plenario, por lo que no existió tesis alguna de descargo formulada por el mismo, al dejar de comparecer voluntariamente al acto de plenario. Mas , en todo caso, tanto el Juzgador hizo alusión a una supuesta deuda referida por el acusado, que al parecer, descartó tuviera incidencia en la conducta que declara probada. Verificado la grabación de plenario por medio del sistema Arconte, el Tribunal no puede constatar algún error en el que hubiera incurrido el Juzgador - partiendo de los concretos alegatos formulados por el recurrente y sometidos a nuestra consideración- Así , el Juzgador recoge que el propio denunciante Sr. Ezequiel le amenazó , a la vez que le dijo que le debía dinero. E igualmente, recoge el Juzgador que el padre del mismo, Sr. Germán refirió en plenario que el acusado le dijo a su hijo , que le debía dinero y que le iba a matar y le iba a marcar la cara.

Sin embargo, y aún en ausencia de confirmación por el acusado de toda referencia a la supuesta deuda, el Magistrado , al parecer, no otorgó trascendencia alguna a las manifestaciones de los perjudicados en aras a inferir la intencionalidad del acusado. Sin que el Tribunal, pueda afirmar la existencia de un error por ello en el marco de la valoración probatoria, por cuanto, de un lado, y de la propia grabación de plenario el Tribunal constata - en minuto 5.44 en adelante-, que el propio denunciante Sr. Ezequiel específico que no sabía nada de esa deuda, que no conocía el acusado, que solo había ido a trabajar a Cardedeu, y que fue un encuentro por casualidad, siendo el segundo reparto realizado en ese municipio. E igualmente, su padre, Sr. Germán el momento en el que se dirigió al acusado cuando se encontraba dentro del camión -minuto 15.38- y decirle ¿qué estás haciendo?, añadió que el acusado le preguntó si el que manejaba era un árabe. A las manifestaciones de ambos perjudicados, en justificación de la no acreditación de la deuda aludida por la defensa -en la tesis defensiva sostenida por el apelante -, no puede obviarse, en segundo lugar, como razona igualmente el Juzgador, que al dirigirse el señor Germán al acusado, y preguntarle qué estaba haciendo, éste no le hizo caso , sino que siguió revolviendo en el interior del camión (lo que manifestó en varias ocasiones, minuto 16.55 y 17.30 en adelante).

En definitiva, la ausencia de toda exposición de relación crediticia por el investigado, las manifestaciones de los perjudicados al respecto, con expresa negación por el denunciante de conocer al acusado, y el hecho, que tras ser amonestado el acusado por uno de los perjudicados, se mantuviera en el interior del camión revolviendo las cosas, constituyen circunstancias que permiten ratificar la intencionalidad de apoderamiento de las cosas que se encontraban en el interior de la furgoneta afirmada por el Juzgador, en contraposición a la tesis defensiva aludida por la defensa del recurrente -que no por el acusado, reiteramos, en tanto no compareció al acto de plenario. Y pese a indicar la defensa, en refuerzo de la referida tesis que el acusado no se llevó nada, precisamente tal circunstancia fue valorada a los efectos de apreciar una tentativa inacabada, que conllevó la reducción de la pena en dos grados.

De otro lado, discrepa la apelante que el acusado hubiera accedido dentro del camión o furgoneta, al respecto de lo cual, precisó que únicamente podía inferirse por la versión del padre, el Sr. Germán. Y si bien, cierto es que son las manifestaciones de dicho testigo las que permiten sustentar tal afirmación - a las que el Juzgador otorgó plena credibilidad- , lo cierto es que, la propia parte apelante entra en contradicción, cuando seguidamente, en el marco del desarrollo de su recurso, indica, seguidamente que la pelea solo fue porque el acusado " no quería bajarse del camión" ( extremo éste que presupone que el propio acusado se encontraba dentro del camión, si se negaba a bajar -segun indicaba la propia recurrente- ).

Finalmente, al hilo de lo anterior, la parte recurrente alega que la pelea se produjo porque el acusado no quería bajarse del camión , alegando haber sido agredido por los perjudicados, y actuar en defensa de dicha agresión. Sin embargo, conforme al expuesto, y siendo que el Sr. Germán le dijo al acusado que saliera de la furgoneta y no lo hizo, sino que, como fundamentó el Juzgador, el acusado siguió revolviendo las cosas, dio lugar a que acudiera, en protección de sus bienes del interior de la furgoneta , el hijo de aquél, el Sr. Ezequiel , quien efectivamente añadió que se produjo un forcejeo cuando el acusado intentó agredirle. Y es que tal el forcejeo que se produjo entre éste y el acusado , no se hubiera producido de haberse avenido el acusado a las órdenes que le daba el testigo para que saliese de la furgoneta , siendo que su reticencia a hacerlo, su voluntad de mantenerse en el interior de dicho vehículo, revolviendo las cosas , le llevaron a ejercer la violencia posterior anudada al delito de robo por el que fue condenado, bien en la modalidad de menor entidad.

Por lo que respecta a las amenazas, la prueba de cargo resulta suficiente, y se infiere que el Juzgador la sustenta, no solo en las manifestaciones del señor Ezequiel sino también de su padre, quien confirmó haber oído tales amenazas.

TERCERO.- I.- El segundo motivo, por infracción de ley, por ausencia de motivación de la pena , alega el recurrente, la ausencia de toda motivación tanto en la pena de prisión como la extensión impuesta.

II..- El Alto Tribunal en STS 867/2021 de 12 de noviembre establece que " En relación con la individualización judicial de la pena, viene manteniendo este Tribunal que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quién, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y en este sentido, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente:

"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación...."

El motivo deberá prosperar.

(i).- Y es que, la motivación al respecto resulta escasa , y de los pocos argumentos esgrimidos, evidencia cierta contradicción. Por lo que respecto al delito de robo con violencia, se infiere que el juzgador rebaja la pena de prisión en 2 grados a la vista de la tentativa inacabada; así como, reduce un grado por la menor entidad apreciada. Todo lo cual, equivaldría a una horquilla penal de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión.

Impone el juzgador la pena de cuatro meses y 15 días de prisión, si bien únicamente se justifica atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados. Gravedad , que no se razona mínimamente; por lo que no conteniendo un mínimo razonamiento , tal gravedad, no parece compatible con la menor entidad apreciada. Todo lo cual nos conduce a tener que reducir la pena en la mínima resultante de 3 meses de prisión.

(ii).- Lo mismo cabe decir respecto del delito leve de amenazas y de lesiones, donde se impone la pena de 2 meses de multa, sin ninguna otra referencia más allá de "la gravedad" de los hechos enjuiciados; nuevamente gravedad que no justifica mínimamente, y que no parece compatible con el carácter leve que permite la subsunción precisamente en el delito leve de amenazas o de lesiones. Motivo por el cual procederá la imposición de la pena mínima de un mes de multa por cada una de las referidas infracciones.

II.- Respecto de la cuota diaria de la pena de multa impuesta vinculada a las dos delitos leves de lesiones y al delito leve de amenazas, no procederá a su modificación. Y es que en todo caso, la cuota impuesta de 6 euros , siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP , se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los Tribunales, salvo que se acredite una carencia de recursos económicos por el acusado, que, imposibilite hacer frente a la misma, y se encuentre en situación de indigencia. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, -en cuanto a la fijación de la cuota y la ponderación de la capacidad económica de los penados exigida en el artículo 50.5 del CP , y su necesidad de motivación-, ha venido a señalar que la cuota de 2 a 12 euros/día, al ubicarse en la franja inferior, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena, siendo que tan sólo a partir de esta última cuantía deviene en exigible un plus de motivación ( anteriormente el límite superior se fijó en 6 euros y se ha ido incrementando desde el año 1995 en que entró en vigor el CP). En esta línea, entre otras, las STS la de 18 de mayo de 2016 Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Sánchez , en cuanto estima que la imposición de una cuota de hasta 12 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa y no precisa de un plus de motivación.

Es por ello que no habiéndose acreditado una situación de indigencia, miseria o próxima a ella, dicha cuota impuesta muy próxima a la mínima legal del 50.4 CP cumple con la referida función de prevención general positiva de restablecimiento de la confianza de los ciudadanos en la norma jurídico penal violentada por el delito cometido, con la finalidad de que exista respeto de éstos por el orden jurídico y por ello debe mantenerse en esta alzada la cuota diaria de multa impuesta.

TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el acusado Cayetano , condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers de fecha 24 de noviembre de 2022 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS la misma en el único sentido de imponer al acusado la pena mínima de 3 meses de prisión por el delito de robo con violencia en las personas de menor entidad en grado de tentativa por el que fue condenado, así como la pena de un mes de multa por cada una de los dos delitos leves de lesiones por el que fue condenado, y asimismo, imponer la pena de un mes de multa por el delito leve de amenazas por el que fue condenado, a razón de la misma cuota diaria de €6 - , y , manteniendo el resto de pronunciamientos , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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