Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 693/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 23/2022 de 21 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 693/2022
Núm. Cendoj: 08019370072022100537
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13619
Núm. Roj: SAP B 13619:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/2022
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 451/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ARENYS DE MAR
Acusado: Manuel, Marcos, Ismael, Mario, Matías y Maximo
Ilmo. José Grau Gassó
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Ilma. María Calvo López
Barcelona, a veintiuno de octubre del dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 23/2022, correspondiente a las Diligencias Previas nº 451/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, seguida por un delito de robo con violencia con uso de instrumentos peligroso, un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito de blanqueo de capitales, contra los acusados Manuel, con DNI nº NUM000, nacido en Santiago de Chile (Chile) el día NUM001 del año 1972, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Arantxa Reche Calduch y defendido por la Letrada Dña. Laura Amor Quevedo, Marcos, con NIE nº NUM002, nacido en Santiago de Chile (Chile) el día NUM003 del año 1989, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Arantxa Reche Calduch y defendido por la Letrada Dña. Laura Amor Quevedo, Ismael, con pasaporte chileno nº NUM004, nacido en Providencia (Chile) el día NUM005 del año 1987, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Pamela Geraldi Alva Mory y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Díaz Torres, Mario, con documento de identidad chileno nº NUM006, nacido en Chile el día NUM007 del año 1983, domiciliado en Chile, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alberto Cortiza Muñoz y defendido por la Letrada Dña. Katia Martínez García, Matías, con NIE nº NUM008, nacido en Santiago de Chile (Chile) el día NUM009 del año 1990, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Nuria Suñe Peremiquel y defendido por la Letrada Dña. Laura Amor Quevedo y Maximo, con documento de identidad chileno nº NUM010, nacido en Chile el día NUM011 del año 1992, domiciliado en Chile, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Anna María Terrades Cumalat y defendido por la Letrada Dña. Marilyn Martín Lorente, y en la que ha sido parte acusadora el
Antecedentes
También calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, estimando responsables del mismo en concepto de autores los acusados Manuel, Ismael, Mario, Matías y Maximo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y setecientos mil euros (700.000 euros) de multa con la responsabilidad personal subsidiaria de once meses de prisión en caso de impago.
El Ministerio Fiscal también solicitó que se condenara a todos los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos Manuel en la cantidad de veintitrés mil setecientos diez euros (23.710 euros) por las lesiones sufridas, en la suma de veinticinco mil euros (25.000 euros) por las secuelas y en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho euros con cuatro céntimos (68.428,04 euros) por los objetos sustraídos y no recuperados, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.
La acusación particular se adhirió a la calificación jurídica de los hechos efectuadas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Manuel, Marcos, Mario, Matías y Maximo se pusieron de acuerdo y elaboraron un plan para quitarle violentamente la mercancía que pudiera llevar en los desplazamientos que realizaba para visitar a sus clientes.
Los días 21 y 22 de octubre del año 2019 estuvieron vigilándole. El día 23 de octubre del año 2019 observaron como hacía las 9 horas salía del taller que regenta en la calle Camprodón nº 1 de Santa Coloma de Gramanet y lo siguieron hasta la localidad de Calella, utilizando para ello dos vehículos: un turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY y un automóvil Lexus mat. ....-GSH.
Hacia las 9,30 horas Carlos Manuel estacionó su vehículo en la calle Bruguera nº 237 de Calella y, cuando estaba abriendo el maletero de su turismo Mercedes, fue atacado por la espalda por tres personas que descendieron del turismo Lexus mat. ....-GSH, el cual quedó estacionado en las inmediaciones. Estas tres personas llevaban consigo cuchillos y lo que parecía un arma de fuego.
Los atacantes le clavaron uno de los cuchillos en la espalda, a la altura de las costillas. A la vez, uno de ellos cogió tres bolsas llenas de joyas del interior del turismo Mercedes y las trasladó al vehículo Lexus mat. ....-GSH.
Cuando los atacantes lograron apoderarse de las llaves del vehículo Mercedes mat. ....-DGQ, dos de ellos accedieron al interior de este y lo pusieron en marcha huyendo del lugar a gran velocidad. El tercer atacante se fue del lugar corriendo, dejando abandonado el turismo Lexus mat. ....-GSH.
Mientras se sucedían estos hechos, los que ocupaban el turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY facilitaron la actuación de sus compañeros vigilando la zona y facilitando su huida del lugar de los hechos.
Como consecuencia de la agresión Carlos Manuel sufrió lesiones de las que tardó en curar trescientos sesenta y cuatro días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando seis días hospitalizado. Requirió para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en drenaje de hemo-neumotorax y le quedaron secuelas consistentes en: fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, secundarias a la lesión parcial de los nervios toracoabdominales izquierdos de grado moderado, con un perjuicio estético leve con tres cicatrices en el hombro y alteración de la pared abdominal superior izquierda con bulto apreciable a simple vista.
En fecha 24 de octubre Ismael realizó tres envíos de dinero, todos ellos a Santiago de Chile, por un importe total de seis mil novecientos euros (6.900 euros).
Entre el día 24 de octubre y el 2 de noviembre del año 2019 Matías remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando cuatro envíos de dinero a su esposa que se encontraba en Chile, por un importe total de cinco mil quinientos trece euros con treinta y nueve céntimos (5.513,39 euros).
En fecha 26 y 30 de octubre del año 2019 Maximo remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando dos envíos de dinero a Chile, uno de ellos siendo beneficiario Manuel, por un importe total de dos mil novecientos dos euros (2.782 euros).
Mario remitió el día 8 de enero del año 2020 un envío de dinero a Chile por un importe de dos mil novecientos setenta y cinco euros con diez céntimos (2.975,10 euros). En fecha 9 de noviembre del año 2019 remitió ciento veinte euros a California.
Fundamentos
En realidad, las defensas están invocando la aplicación del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerar que dichas resoluciones han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por lo que consideran que no puede ser objeto de valoración por el Tribunal toda la información obtenida como consecuencia de lo acordado en dichas resoluciones.
En apoyo de su pretensión las defensas han hecho constar que las dos resoluciones se dictaron infringiendo el plazo previsto en el art. 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, consideran que no existían indicios suficientes que justificaran la adopción de las medidas acordadas. Por último, también alegan que existían otras medidas igualmente efectivas y que podrían haber sido mucho menos lesivas para el derecho fundamental afectado, haciendo expresa mención a que la resolución judicial no se ajustó a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
1.2.- Tienen razón las defensas cuando dicen que los autos ahora cuestionados infringieron el plazo previsto en el art. 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero consideramos que dicha infracción no pasa de ser una mera irregularidad que carece de sustantividad propia, que no puede producir el efecto pretendido de provocar la ilicitud de la información así obtenida. Que el cumplimiento del plazo, en este caso, no puede considerarse un requisito esencial es una consecuencia necesaria de que la resolución judicial pueda dictarse de oficio sin necesidad de que exista una solicitud previa por parte del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Es obvio que no existe ningún plazo para que el Juez de Instrucción pueda acordar de oficio la injerencia en el derecho fundamental al secreto de comunicaciones, lo que nos permite afirmar que el incumplimiento de dicho plazo no puede seguir el régimen de la ilicitud probatoria previsto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.3.- Por el contrario, no tienen razón las defensas cuando afirman que los indicios que existían en el momento de dictar las resoluciones objeto de controversia carecían de la intensidad suficiente para justificar una medida que afectaba al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
En efecto, cuando se dictó el auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 ya se tenía constancia en la causa de que Matías había sido la persona que había alquilado el turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY y que dicho turismo había sido utilizado por los autores del robo con violencia para hacer seguimientos previos a la víctima y también se había desplazado hasta Arenys de Mar en el momento que se cometió el delito objeto de investigación. También constaba debidamente identificado Manuel como una de las personas que ocupaba el asiento del copiloto del referido turismo Toyota Aygo en el momento en el que dicho vehículo estaba siendo utilizado para vigilar la joyería de Santa Coloma de Gramanet regentada por la víctima. Finalmente, una de las personas que presenció la comisión del robo identificó fotográficamente a Ismael como a una de las personas que participó en la comisión del delito, esta identificación, por si sola, no puede considerarse una prueba de cargo suficiente para atribuirle el hecho delictivo, pero en el momento en el que se dictó el auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 sí que podía considerarse un indicio suficiente para atribuirle indiciariamente el hecho delictivo y, por tanto, para acordar la intervención de su teléfono y la obtención de los demás datos relacionados con dicho terminal.
Lo mismo cabe decir en relación al auto dictado en fecha 17 de marzo del año 2020.
1.4.- Por otra parte, consideramos que dichas resoluciones aplicaron correctamente los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
Efectivamente, las resoluciones impugnadas explican que se habían cometido dos delitos graves, un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso que tiene prevista una pena que va de tres años y seis meses a cinco años de prisión y un delito de tentativa de homicidio o de lesiones con uso de instrumento peligros, el primero de ellos tiene prevista una pena que va de cinco a diez años de prisión y el segundo una pena que puede llegar hasta los cinco años de prisión. No cabe duda, por tanto, de que los hechos investigados revestían una especial gravedad.
Nos resulta difícil imaginar que nuevas líneas de investigación podía haber utilizado el Juzgado de Instrucción si no hubiera dictado las resoluciones ahora cuestionadas. Las defensas dijeron que se podrían haber realizado seguimientos a los investigados, pero lo cierto es que a través de los seguimientos difícilmente podría haberse obtenido alguna información relevante sobre el lugar en el que se encontraban los acusados en el momento de ocurrir los hechos y en los días anteriores, información que (como veremos posteriormente) sería fundamental para atribuirles la comisión de los referidos delitos. Es verdad que a través de las intervenciones telefónicas propiamente dichas no se obtuvo ninguna información relevante, pero en aquel momento no era irracional pensar que a través de dicha medida se podría obtener información sobre el destino dado al botín que habían obtenido con el delito de robo con violencia.
1.5.- Aunque las defensas no hicieron ninguna mención a ello, es necesario poner de relieve que los autos de fecha 19 de diciembre del año 2019 y 17 de marzo del año 2020 se dictaron sin haber cumplido con el trámite previo de audiencia al Ministerio Fiscal.
Por lo que se refiere a la falta de audiencia previa al Ministerio Fiscal resulta de plena aplicación al presente la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia nº 244/2021. En este caso resulta patente que la instrucción de la causa no se llevó a cabo a espaldas del Ministerio Fiscal, razón por la que no existe ningún motivo de peso para declarar la nulidad de dichas resoluciones.
2.1.- La defensa de Mario alegó que en la determinación de hechos punibles del auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 7 de abril del año 2022 no se hizo ninguna referencia al delito de robo de uso de vehículo a motor, por lo que consideró que dicho delito no podía ser enjuiciado en el presente procedimiento.
Tiene razón la defensa de Mario. En el llamado auto de transformación a procedimiento abreviado que fue dictado en fecha 7 de abril del año en curso por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar y que fue consentido por las partes acusadoras (sin que se interpusiera contra el mismo recurso alguno), no se describe ningún hecho que pueda ser susceptible de ser calificado como constitutivo de un delito de robo de uso de vehículo a motor. De hecho, en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución se dice claramente que los hechos relatados podrían ser constitutivos de un delito de robo con violencia, de otro de lesiones, de uno de blanqueo de capitales y de otro de organización criminal, sin mencionar en ningún momento que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas
De forma más concluyente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2021. Por un lado, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio vinculado al dictado del auto de procesamiento y lo hace en los siguientes términos:
Por otro lado, la misma sentencia ( STS nº 153/2021) afirma que para el procedimiento abreviado la resolución equivalente al auto de procesamiento es el auto de transformación que ahora analizamos, por ser la resolución en la que el juez de instrucción exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso ( SSTS de 25 de enero de 2007 y 22 de mayo de 2014).
Es más, la sentencia que acabamos de citar recuerda que dicha infracción es apreciable de oficio por el tribunal, incluso en el trámite de cuestiones previas. En este caso resulta patente que las acusaciones deberían haber recurrido el auto de procedimiento abreviado si consideraban necesario incluir los presupuestos fácticos que les habrían permitido dirigir la acusación contra los acusados por el delito de robo de uso de vehículo a motor.
La aplicación de dicha jurisprudencia al presente caso comporta la absolución de Matías, Mario y Maximo por el delito de robo de uso de vehículo a motor al que hizo referencia tanto el Ministerio Fiscal como acusación particular en sus escritos de conclusiones provisionales que, en el acto del juicio, fueron elevadas a definitivas.
Dicho pronunciamiento no puede extenderse a los acusados Manuel, Marcos, Ismael, toda vez que en el auto de fecha 18 de octubre del año 2021 les atribuyó expresamente la posible comisión de un delito de robo de uso de un vehículo a motor (el turismo Lexus mat. ....-GSH.
Las defensas no han cuestionado el contenido de los informes aportados a la causa que tienen por objeto el análisis de la tarificación y posicionamiento de los teléfonos móviles objeto de estudio, lo que cuestionan (ver el contenido de las declaraciones prestadas por los acusados en el acto del juicio) es que los teléfonos que han sido objeto de análisis fueran los que ellos estaban utilizando en el momento en que se cometió el delito de robo con violencia.
Efectivamente, Manuel reconoce ser titular del teléfono móvil nº NUM012, pero niega haber sido el usuario del mismo. Afirma que se lo entregó a su ahijado Jacinto, que en aquellas fechas vivía en su casa.
No cabe ninguna duda sobre la titularidad del teléfono móvil número NUM013. Manuel también es el titular del referido teléfono, como así lo demuestra la información obrante en el CD aportado por los Mossos d'Esquadra y unido al folio 273 de la causa en el que constan los datos aportados por las compañías telefónicas sobre tarificaciones de las líneas solicitadas y repetidores BTS. Efectivamente, en el documento Excel aparece dicho número de teléfono vinculado al DNI nº NUM000 que es, precisamente, el DNI de Manuel. A pesar de todo ello, cuando dicha persona contestó a las preguntas que le formuló su Letrada, dijo que únicamente era titular de dos teléfonos que no se correspondían con el que acabamos de identificar.
Matías negó ser el usuario del teléfono móvil nº NUM013 titularidad de su padre Manuel, aunque lo cierto es que dicho teléfono aparece localizado en las proximidades de las oficinas de la entidad Centauro (dedicada al arrendamiento de vehículos) cuando Matías fue a recoger y, posteriormente, a devolver el turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY. Aunque no lo dijo claramente, Matías dio a entender que dicho teléfono lo podría llevar consigo Jacinto (al que su padre también identificó como su ahijado), persona que según dijo fue el usuario real de dicho vehículo y quien lo acompañó a las oficinas de la entidad Centauro tanto para recogerlo como para devolverlo.
De esta forma, si nos atenemos a las declaraciones prestadas por Manuel y su hijo Matías, resulta que el día en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento Jacinto sería el usuario de los dos teléfonos con número NUM012 y NUM013.
Marcos reconoció ser el usuario del número de teléfono NUM014 (titularidad de su pareja sentimental), pero dijo que en las fechas en las que ocurrieron los hechos había dejado el turismo Romero mat. ....-TST (titularidad de su cuñada Gracia y que a través de las cámaras de seguridad ha podido determinarse que el día 22 de octubre del año 2019 se encontraba en las proximidades de la joyería regentada por la víctima en la localidad de Santa Coloma de Gramanet) a un tal Eleuterio y que se dejó olvidado el teléfono en el interior del vehículo. En consecuencia, negó ser el usuario de dicho teléfono el día 23 de octubre del año 2019, fecha en la que se cometió el robo con violencia objeto de enjuiciamiento.
Mario también reconoció ser el titular del número de teléfono NUM015, pero dijo que lo perdió cuando estaba en una Discoteca de Barcelona. Por tanto, también negó ser el usuario de dicho teléfono el día 23 de octubre del año 2019, aunque es verdad que reconoció tener una relación de amistad con Marcos y haber conocido a Matías el mismo día (27 de octubre del año 2019) que los Mossos d'Esquadra los identificaron en el interior, precisamente, del turismo Alfa Romeo mat. ....-TST.
Finalmente, Maximo negó ser el titular y usuario del número de teléfono NUM016. Aunque los agentes de los Mossos d'Esquadra aseguraron que en su base de datos constaba que en fecha 19 de octubre del año 2019 dicha persona fue identificada, junto con Gregorio, con ocasión de un delito leve de hurto, dando como teléfono de contacto el número NUM016, él negó rotundamente haber sido identificado por la policía y haber aportado dicho número de teléfono a los agentes de los Mossos d'Esquadra. Para mayor casualidad, consta acreditado que los agentes de la autoridad que examinaron el interior del Toyota Aygo mat. ....-SRY -la misma tarde en que Matías lo devolvió a la empresa Centauro- obtuvieron una muestra plenamente coincidente con el perfil del ADN de Maximo. El acusado también intentó dar una explicación al contestar a su Letrada que había estado en las oficinas de Centauro porque quería alquilar un turismo, que se introdujo en el interior de uno de los turismos pequeños que se encontraba estacionado en el garaje, que no llegó a ponerlo en marcha, pero que al sentarse estuvo en su interior estuvo manipulando el volante y otros accesorios. Que finalmente no alquiló ningún turismo porque quería uno más grande y le pareció que eran muy caros.
Resulta obvio que la versión dada por los acusados es inverosímil y carece de cualquier soporte probatorio en la causa. Por el contrario, tenemos buenos motivos para pensar que en el momento de ocurrir los hechos los acusados estaban utilizando los teléfonos móviles de los que eran titulares o usuarios habituales.
En primer lugar, no nos cabe ninguna duda de que en aquellas fechas Manuel era el usuario del número de teléfono NUM012. Dicho acusado fue identificado por una testigo (fotográficamente, en rueda de reconocimiento y en el acto del juicio) como la persona que se encontraba situada en el asiento del copiloto del turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY, turismo que previamente había alquilado su hijo Matías. La testigo lo vio en las inmediaciones de la joyería regentada por la víctima días antes de que se produjera el delito de robo con violencia y se da la circunstancia de que, en ese mismo espacio temporal, el número de teléfono NUM012 también se situaba en las inmediaciones de la joyería de Santa Coloma de Gramanet antes mencionada. La conclusión nos parece obvia, en aquel momento Manuel estaba utilizando el teléfono número NUM012 del que era titular, quedando desvirtuada su alegación de que se lo había entregado a una tercera persona ( Jacinto).
En segundo lugar, tampoco nos cabe ninguna duda de que, en las mismas fechas, Matías era el usuario del teléfono número NUM013. Ya hemos explicado que dicho teléfono se sitúa en las proximidades de las oficinas de Centauro justo en el momento en que Matías fue a recoger el Toyota Aygo mat. ....-SRY. El mismo teléfono se sitúa en las proximidades de la misma oficina Centauro en el momento en que Matías fue a devolver el Toyota Aygo. No existe ninguna constancia en autos de que Matías fuera acompañado de una tercera persona y resulta del todo inverosímil que, atendiendo a la declaración prestada por dicho acusado y por su padre, consideráramos la posibilidad de que Jacinto estuviera usando los dos teléfonos móviles: el que Manuel dice haberle entregado y el que (siendo también titularidad de Manuel) llevaría consigo en el momento que habría acompañado a Matías a recoger y a devolver el Toyota Aygo.
En tercer lugar, más allá del contenido de la declaración prestada por Marcos en el acto del juicio, al contestar a las preguntas de su defensa, lo cierto es que no existe ningún dato en la que causa que corrobore, aunque sea de forma periférica, su versión de los hechos. Por el contrario, existen diversos datos que lo relacionan claramente con Manuel y con Matías.
Reconoce ser el usuario de un Alfa Romeo que fue identificado por los agentes de los Mossos d'Esquadra en las proximidades de la joyería regentada por la víctima el día 22 de octubre (ver folios 1172 y 1173 de la causa). Ninguna de las defensas ha dado alguna explicación coherente que pudiera justificar la presencia de dicho vehículo en dicho lugar precisamente el día anterior al que se produjo el robo con violencia. También reconoce ser el usuario habitual de un número de teléfono que, el día en que se cometió el delito de robo con violencia, mantuvo comunicaciones telefónicas bastante asiduas con el teléfono utilizado por Manuel y, lo que es más importante, ese mismo día, a primera hora, dicho teléfono estuvo cerca de la joyería y posteriormente se desplazó hasta Pineda de Mar, hasta un lugar muy cercano a aquel donde se cometió el referido delito.
Por todas estas razones no vemos ningún motivo para otorgar credibilidad a la declaración prestada por dicho acusado. Por el contrario, creemos que valorando conjuntamente todos los datos a los que nos acabamos de referir, la única conclusión razonable es la de considerar acreditada la participación de Marcos en la comisión del delito de robo con violencia.
En cuarto lugar, tampoco consideramos creíble la versión de los hechos aportada por Mario a través de la declaración que prestó en el acto del juicio. El mismo reconoce conocer y ser amigo de Marcos y también admitió que el día 27 de octubre del año 2019 (cuatro días después de la perpetración del robo con violencia) fue identificado por agentes de la autoridad en el interior del turismo Alfa Romeo mat. ....-TST yendo en compañía de Marcos y de Matías. Existe por tanto una relación patente con los otros acusados, con los que ha mantenido algunas llamadas telefónicas, especialmente con Marcos, aunque también consta una llamada efectuada el día 25 de octubre al teléfono de Manuel. Además, vuelve a ser muy significativo que el día 22 de octubre su teléfono se sitúe (hacia las 14,09 horas) cerca del taller de joyería regentado por la víctima y que en el momento en que se estaba cometiendo el delito de robo el mismo teléfono este situado precisamente en la localidad de Pineda de Mar, muy cerca de donde se produjeron los hechos.
En quinto lugar, el hecho de que apareciera en el interior del Toyota Aygo mat. ....-SRY una muestra coincidente con el perfil de ADN de Maximo ya es, por si solo, un indicio especialmente significativo de su participación en la comisión del robo con violencia. A estas alturas resulta incontrovertida la especial relevancia que tuvo dicho vehículo en la preparación y ejecución del referido delito, siendo utilizado tanto para realizar vigilancias previas de la víctima como para seguirlo (desde el taller de joyería hasta la localidad de Calella) el mismo día en que se produjo el robo. Por otra parte, no parece razonable recelar del contenido de la información que consta en las bases policiales cuando no se ha aportado ninguna prueba o indicio que permita poner en duda el contenido de dicha información. A nuestro entender, resulta llamativo que la misma persona que ha sido identificada a través de su perfil de ADN como ocupante de un vehículo implicado directamente en la comisión del delito, resulte ser usuario (según las bases de datos policiales) de un teléfono que también se sitúa cerca del lugar donde se cometió el delito de robo. A mayor abundamiento, resulta que las mismas bases policiales relacionan a dicha persona con Gregorio, contra quien también se dirige el presente procedimiento, aunque no está siendo objeto de enjuiciamiento por haber sido declarado en rebeldía. Finalmente, existe un nuevo dato objetivo que relaciona claramente a Maximo con Manuel, toda vez que consta en las actuaciones que en fecha 30 de octubre del año 2019 le realizó un envío por importe de ciento veinte euros (ver folios 914 y 915 de la causa).
En sexto y último lugar, consideramos que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado suficientemente acreditado que Ismael participara en la realización del delito de robo con violencia. Es verdad que uno de los testigos presenciales lo reconoció fotográficamente como una de las tres personas que se bajaron del turismo Lexus y atacaron a la víctima, pero es necesario poner de relieve que también dijo que tenía dudas y que lo debería ver en persona para poder confirmar dicha identificación, manifestando que la nariz podría ser más aguileña. En el acto del juicio no mostró ninguna duda sobre la identificación fotográfica que había realizado, pero, dadas las circunstancias, parece evidente que hubiera sido necesaria la práctica de una diligencia de rueda de reconocimiento que, por razones que desconocemos, nunca se llevó a cabo.
Además, llama la atención que, al contrario de lo que ocurre con los demás acusados, el teléfono de Ismael no se sitúa cerca del lugar de los hechos en el que se cometió el delito de robo, sino en la localidad de Barcelona. Pues bien, si queremos ser coherentes con el razonamiento que hemos utilizado hasta el momento, si el teléfono de este acusado se situaba lejos del lugar donde se cometió el delito de robo, en ausencia de una tesis alternativa mínimamente verosímil, es razonable concluir que la persona titular y usuario de dicho teléfono móvil ( Ismael) tampoco se encontraba en dicho lugar.
En todo caso, dadas la ausencia de una identificación realizada con todas las garantías (ausencia de una rueda de reconocimiento acordada judicialmente) y teniendo en cuenta la información derivada de la tarificación del teléfono móvil de Ismael, tenemos que concluir que existe una duda más que razonable sobre su participación en la comisión del delito de robo con violencia que estamos enjuiciando.
Las acusaciones en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas dijeron que en el ataque a la víctima participaron tres de los acusados, procediendo a identificarlos: Ismael, Manuel y una tercera persona contra la que no se sigue el presente enjuiciamiento por estar pendiente de ser extraditado.
Ya hemos explicado las razones por las que consideramos que no podemos declarar probada la participación en los hechos de Ismael. Tampoco podemos declarar probado que Manuel fuera una de las tres personas que atacara a la víctima, toda vez que existen buenas razones para pensar que Manuel no iba en el interior del turismo Lexus mat. ....-GSH, sino en el asiento del copiloto del turismo Toyota Aygo mat. ....-SRY. Efectivamente, los propios Mosos d'Esquadra llegaron a dicha conclusión al efectuar el visionado de los fotogramas de la cámara de videovigilancia del peaje de la autopista C-32 a las 9,10 horas del mismo día 23 de octubre del año 2019.
En todo caso, no nos cabe ninguna duda que alguno de los acusados, sin que podamos identificarlos, utilizaron el turismo Lexus mat. ....-GSH para cometer el referido delito de robo con violencia.
3.2.- Por lo que se refiere a las transacciones realizadas por los acusados enviando -con posterioridad al robo con violencia- diversas cantidades de dinero a Chile y Ecuador, en su mayoría a familiares suyos, no ha existido controversia entre la acusación y las defensas y lo cierto es que no tenemos ninguna razón para dudar de la información aportada a la causa por la policía judicial (folios 893 y siguientes de la causa) y nos parece más que razonable el juicio de inferencia realizado por las acusaciones cuando argumentan que el dinero remitido procedía de las joyas robadas a la víctima.
En todo caso, resulta obvio que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en su modalidad agravada de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, del art. 242.3 del Código Penal. En efecto, ha quedado acreditado que las tres personas que atacaron a la víctima portaban sendos cuchillos de grandes dimensiones y lo que parecía un arma de fuego. Es más, también ha quedado acreditado que, con uno de los cuchillos que los agresores llevaban consigo, causaron lesiones a la víctima de una cierta gravedad.
4.2.- Por las mismas razones resulta obvio que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal. Este tribunal no desconoce que la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 568/2009, doctrina que, pero entiende que la postura mayoría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo defiende la compatibilidad en la apreciación del subtipo agravado del robo con violencia y del subtipo agravado de lesiones por uso de instrumento peligroso, doctrina jurisprudencial defendida en las Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 799/2010 y 968/2021.
4.3.- Los hechos declarados probados no pueden subsumirse en el tipo penal del delito de blanqueo de capitales. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 408/2015 analiza un supuesto muy similar al presente y, aunque reitera que en nuestro ordenamiento jurídico el llamado autoblanqueo es punible, considera que no concurren los requisitos legales para poder apreciar la concurrencia de dicho tipo delictivo.
Dicha sentencia afirma que
La misma Sentencia otorga una especial relevancia al hecho de que los envíos de dinero se realicen a los países de origen de los acusados, considerando que es razonable pensar que dichos envíos no tienen por finalidad ocultar la ilícita procedencia de los bienes, sino subvenir las necesidades de familiares más o menos próximos. En este sentido afirma que
4.4.- Finalmente, los hechos declarados probados tampoco pueden ser subsumidos en el delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244 del Código Penal. Consta debidamente acreditado en autos el robo de dicho vehículo, aunque las propias acusaciones dicen que no ha sido posible determinar la identidad de las personas que perpetraron dicho robo.
También consta acreditado y lo hemos declarado probado que parte de los acusados utilizaron el vehículo para seguir a la víctima el día de los hechos. Las partes acusadoras dicen que los acusados
Ahora bien, lo que no se dice en los escritos de acusación y, por tanto, tampoco hemos declarado probado, es que los acusados conocieran y fueran conscientes de que el turismo Lexus había sido previamente robado (reiteramos que según las acusaciones por una persona desconocida), siendo este un requisito necesario de dicho tipo penal, tal y como la ha venido entendiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su Sentencia nº 84/2010 ya dijo que
Además, como hemos anticipado en el primer fundamento de esta resolución, en ningún caso procedería la condena de los acusados Mario, Matías y Maximo por este delito, puesto que el supuesto de hecho que lo podría sustentar no quedó reflejado en la determinación de hechos punibles del auto dictado en fecha 7 de abril del año en curso.
El hecho de que no hayamos podido determinar la concreta participación de cada uno de ellos en el robo con violencia cometido el día 23 de octubre del año 2019, en la localidad de Calella, no es un impedimento para que se les pueda atribuir a todos ellos la comisión de dicho delito de robo con violencia en concurso con un delito de lesiones, puesto que no tenemos ninguna duda de que todos ellos se concertaron previamente para cometer dicho delito y que, fruto de dicho acuerdo, mientras tres de ellos atacaban a la víctima, el resto estuvieron vigilando las proximidades, estando en condiciones de prestar auxilio a cualquiera de sus compañeros, como sin duda ocurrió con la persona no identificada que huyó del lugar corriendo y que dejó abandonado el turismo Lexus mat. ....-GSH.
En este sentido resulta pertinente recordar la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal sobre la coautoría en los casos en que varias personas se conciertan y se ponen de acuerdo para cometer un delito.
Así, la STS nº 474/2005 ya dijo que
En el mismo sentido se han pronunciado muchas otras sentencias. A título de ejemplo, la STS nº 233/2022 ha dicho
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 247/2022 analiza la aplicación de la agravante de abuso de superioridad al delito de robo con violencia y citando la STS nº 551/2021 afirma que:
No concurre la circunstancia agravante ensañamiento del art. 22.5 del Código Penal. Las partes acusadoras, en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, consideran que los asaltantes, con ánimo de causar mayores padecimientos a la víctima y sin que fuera necesario para conseguir su propósito de apoderarse de las joyas, le clavaron el cuchillo por la espalda. Ahora bien, el Sr. Carlos Manuel, al prestar declaración en el acto del juicio, explicó que le atacaron por la espalda y que se produjo un forcejeo hasta que sus asaltantes consiguieron quitarle las llaves del coche, momento en el que se subieron al vehículo y huyeron del lugar. La descripción del ataque por parte de la víctima impide que podamos afirmar que los asaltantes actuaran con la intención de causar padecimientos innecesarios a la víctima, por lo que, como ya hemos dicho, estimamos que no concurre la agravante de ensañamiento invocada por las partes acusadoras.
Por su parte, el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal tiene prevista una pena que va de dos a cinco años de prisión. Es verdad que la pena prevista en el art. 148 del Código Penal tiene carácter facultativo (no imperativo) pero en el presente caso, dada la gravedad de los hechos y de las lesiones sufridas por la víctima, estimamos plenamente justificada la pena prevista en dicho tipo penal.
El concurrir la agravante de abuso de superioridad es procedente imponer la pena en su mitad superior, es decir de tres años y seis meses a cinco años de prisión, sin que apreciemos motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista legalmente prevista.
Las defensas no han discutido en ningún momento el montante reclamado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la víctima y lo cierto es que a la vista de las lesiones que sufrió, del periodo que estuvo hospitalizado, del largo tiempo que tuvo que transcurrir hasta que fue dado de alta y de las secuelas que le han quedado, estimamos que la cantidad reclamada es proporcionada a los graves perjuicios que se le han ocasionado, razón por la que fijamos su importe en la suma de cuarenta y ocho siete mil setecientos diez euros (48.710 euros). También deberá ser indemnizado en la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho euros con cuatro céntimos (68.428,04 euros) por los joyas sustraídas y no recuperadas una vez deducido el importe cobrado de su compañía de seguros.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Manuel, Marcos, Mario, Matías y Maximo como autores de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de lesiones, a las penas siguientes: a) por el delito de robo con violencia las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de lesiones las penas de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de diez veintitresavas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil Manuel, Marcos, Mario, Matías y Maximo abonarán conjunta y solidariamente a Carlos Manuel la cantidad de ciento dieciséis mil ciento treinta y ocho euros con cuatro céntimos (116.138,04 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ismael de los delitos de robo con violencia, lesiones, robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que venía siendo acusado. Asimismo, ABSOLVEMOS a Manuel, Mario, Matías y Maximo de los delitos de robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que se venían siendo acusados. También absolvemos a Marcos por el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio el resto de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
