Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 717/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 40/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 717/2022
Núm. Cendoj: 08019370062022100689
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13797
Núm. Roj: SAP B 13797:2022
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 40- 2022 EA
DILIGENCIAS PREVIAS núm. 131/2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DEL PRAT DE LLOBREGAT
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JAVIER LANZOS SANZ
Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO
En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 40/2022 que dimana de las Diligencias Previas núm. 131/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Prat de Llobregat seguido por un delito contra la Salud Pública contra D. Carlos Antonio, con número de DNI NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa y que ha sido representado por la Procuradora Dª. Anna Roca Cardona y defendido por la letrada Dª. Nereida Brao Martin.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Martín.
Es ponente la magistrada Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 Cp.
Por este delito solicitó la condena del acusado la pena de 5 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de multa de 30.000 euros, sin solicitar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Interesó igualmente que se acordara la destrucción de las sustancias.
SEGUNDO.- La defensa de D. . Carlos Antonio, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del mismo.
TERCERO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022, no se plantearon cuestiones previas por parte del Ministerio Fiscal y se presentó por la defensa un informe de vida laboral del acusado, y se propuso formalmente la testifical de Antonieta, ya avanzada anteriormente mediante escrito.
Seguidamente, se practicaron las siguientes pruebas que habían sido propuestas y admitidas (Declaración del acusado, testifical del Guardia Civil con tip NUM001 y NUM002, agentes de vigilancia aduanera NUMA NUM003, NUM004, NUM005, , NUM006, y de Antonieta, y documental)
CUARTO.- Practicada la prueba se dio la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.
Al respecto, el Ministerio Fiscal modificó la fecha de la conclusión primera (debiendo ser 15 de julio) y elevó a definitivas sus conclusiones. Por su lado, la defensa añadió a sus conclusiones provisionales una calificación subsidiaria consistente en que se aplicara la modalidad intentada del art. 368 Cp.
QUINTO.- Seguidamente las partes emitieron sus informes. Finalmente, y una vez concedida al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, éste quedó visto para sentencia.
Hechos
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha de 12 de julio de 2019 la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana del Aeropuerto de Barcelona localizó en el almacén de UPS el envío, procedente de Zambia, numero NUM007 y que declaraba portar libros y ropa, dirigido al Sr. Apolonio con domicilio en la CALLE000 NUM008 NUM009 de l'Hospitalet de Llobregat. Dicho envío fue sometido a examen y resultó ser una mochila con doble fondo en los laterales que contenía sustancia estupefaciente (dando positivo a heroína).
A consecuencia de lo anterior, se interesó por los agentes la entrega vigilada de dicho paquete, siendo autorizado por el Juzgado de Instrucción número 2 del Prat de Llobregat mediante Auto de 12 de julio de 2019.
En fecha de 15 de julio de 2019, sobre las 11 de la mañana, agentes de Vigilancia Aduanera se personaron, en el marco de la entrega vigilada, en el domicilio arriba referido y tras picar al timbre e informar que venían de UPS para entregar el paquete con origen en Zambia, respondió el acusado Sr. Carlos Antonio (español, con DNI NUM000) quién en ese momento era el titular del contrato de alquiler de dicha vivienda, y bajó instantes después al portal de acceso al inmueble, manifestando desde un primer momento que él se haría cargo del paquete, y recogiendo efectivamente el mismo conteniendo sustancia estupefaciente. El mismo fue detenido inmediatamente después, y una vez que facilitó sus datos identificativos, sin que haya quedado acreditado que el mismo haya llevado a cabo actuaciones directas o indirectas con terceros para la preparación de la sustancia, del transporte y del envío en general, más allá de su labor de recibir el paquete una vez que el mismo ya estaba en territorio español.
SEGUNDO.- El paquete efectivamente recogido por el acusado contenía una mochila en cuyos laterales había un doble fondo con sustancia estupefaciente que, tras el análisis pertinente resultó ser heroína con un peso neto de 496,4 gramos de heroína con heroína base de 41, 1% +- 1, 9% dando lugar a una cantidad total de heroína base de 204 gramos +- 9 gramos. Dicha sustancia estaría destinada a la venta a terceros y tendría un valor, en el mercado ilícito, de 16.130 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción penal únicamente ejercida por el ministerio público se ha fundamentado en la actuación policial iniciada a partir del 12 de julio de 2019 cuando agentes de la Guardia Civil destinados en la Unidad de análisis de Riesgo de la Aduana del Aeropuerto de Barcelona detectaron un paquete sospechoso, hicieron un primer punzonado del mismo y detectaron que daba positivo a heroína. Posteriormente se solicitó una entrega vigilada al juzgado competente, y se autorizó, motivo por el que el 15 de julio de 2019 agentes de Vigilancia aduanera establecieron un dispositivo para dicha entrega vigilada, acudieron al domicilio del acusado, y tras tocar al timbre, el mismo respondió y mostró su disposición a hacerse cargo del paquete, cosa que efectivamente realizó y finalmente fue detenido. Asimismo, considera que los hechos deben ser sancionados en su modalidad consumada, sosteniendo que la tentativa es sumamente excepcional, y reservada para terceros que simplemente auxilian a un facilitador o similar.
Por tanto, y tal y como establece en su escrito, enmarca el presente delito en el art. 368 1r párrafo Cp, en lo relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de heroína. Así dicho artículo dispone lo siguiente:
"
Por tanto, requiere la concurrencia tanto del elemento objetivo (que el objeto de la posesión, en nuestro caso, sea una droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica), y en segundo lugar un elemento subjetivo o tendencial (relativo a la voluntad o intencionalidad del sujeto activo de entregar a terceros esa sustancia previamente poseída, o en todo caso conocimiento el contenido del paquete en este caso).
SEGUNDO.- La defensa partió, por un lado, de la negación absoluta de todos los hechos imputados, que el mismo cogió el paquete por la insistencia de los agentes y que no sabía lo que había dentro, y en todo caso, que en el edificio existían otras personas, y que tampoco tenía relación ni con el teléfono facilitado ni con el nombre del destinatario. Subsidiariamente, estableció que, de ser condenado, lo fuera en su modalidad intentada conforme el art. 62 Cp, entendiendo que no tuvo la disponibilidad real de la sustancia, ni era el destinatario final ni intervino previamente en el envío.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cuestiones a valorar son, esencialmente, si el acusado actuó voluntariamente en la recogida del paquete o por error (en correlación a si el mismo iba o no dirigido a su domicilio), y en caso afirmativo, si su actuación colma las exigencias del tipo consumado o, por el contrario, podemos estar en presencia de una modalidad intentada
TERCERO.- Con carácter inicial, y sin perjuicio de su desarrollo posterior, avanzamos que la prueba de cargo existente es más que suficiente para acreditar la autoría de los hechos por parte del Sr. Carlos Antonio, su conocimiento pleno del contenido del paquete y que el mismo iba efectivamente destinado a su vivienda y que debía recogerlo, así como su interés espontáneo en su recepción. Sin embargo, no podemos indicar lo mismo respecto de que el mismo hubiera tenido una actuación concertada previa con terceros para la preparación y envío efectivo de la sustancia, más allá de prestarse a ser destinatario.
Respecto de la primera de las cuestiones, valoraremos la prueba practicada en el plenario. El origen del presente procedimiento viene atestiguado por los agentes de la Guardia Civil con tip NUM001 y NUM002: ambos manifestaron trabajar en la unidad de análisis de riesgo de la Aduana del aeropuerto, que son excepcionales los envíos desde Zambia, que hicieron un punzonado del paquete en las propias instalaciones de UPS, que dio positivo a heroína, que iba destinado a una población de Barcelona sin recordar donde, que en ese momento no recuerda la descripción concreta del envío, y que no hicieron seguimientos ni al acusado ni del teléfono, que traspasaron el asunto a Vigilancia aduanera. En idéntico sentido declaró el Agente de Vigilancia Aduanera NUMA NUM003 quien indicó que se declaró un envió de libros y otras productos, que provenía de África, que en los laterales se realizó un punzonado y que dio positivo en heroína.
Si nos centramos ya en el momento de la entrega, declaró el acusado que vivía en la dirección a la que iba dirigida el paquete, que él es el titular del contrato de arrendamiento, que tenía subarrendadas dos o tres habitaciones, y que eso lo llevaba haciendo algún tiempo, que siempre es problemático y supone un flujo de personas constantes, que en cuanto al día que fue detenido manifestó que es cierto que picaron al timbre para entregar un paquete a nombre de Apolonio, que inicialmente pensó que había algún problema y que él transportista, que a pesar de que el paquete no era para él y decir que no lo cogía, le insistieron hasta tres veces para que lo cogiera y finalmente accedió a pesar de que no iba dirigido a él, que bajó a la portería sin el DNI y tuvo que volver a subir a por él, que no conoce a nadie con el nombre de Gervasio, o Apolonio, que cuando alquila habitaciones no suele pedir el nombre completo, que en su edificio hay ocupas en el piso de arriba, y abajo también se alquila piso. Que tuvo una inquilina a la que echó, que es la testigo que está enferma y no ha venido al juicio, que no podría decir a ciencia cierta que se dedicara al tráfico de drogas, que la echó por amenazas, que su pareja era heroinómana, que ignora si esa inquilina daba su dirección, pero tiempo después de echarla empezaron a llegar notificaciones de sitios a su nombre. A esta Sala le resulta llamativo que, reconociendo el acusado lo problemático que resulta tener subalquilados en el piso, el mismo aceptara recoger un paquete con destinatario desconocido (no sólo por no ser él mismo, sino por indicar ni conocerlo) obviando en todo momento que el paquete no iba dirigido ni al piso de arriba ni al de abajo, sino al que residía el propio acusado. Es decir, nadie le obligaba a aceptar el paquete (si aceptamos la tesis de que fue por insistencia de los agentes, que avanzamos que no lo hacemos) que, pese a ir dirigido a su domicilio, era de una persona distinta al acusado y desconocido, salvo que el mismo fuera consciente de lo que era y que estuviera esperando precisamente ese paquete, opción más plausible y posible a la vista del resto de la prueba , especialmente a la vista del Agente de Vigilancia Aduanera NUMA NUM004 quien explicó que se caracterizó como empleado de UPS en el ejercicio de sus funciones, que tocó al timbre del piso y apareció una persona por la ventana-balcón mostrando interés en recibir el paquete, que posteriormente bajó sin el DNI y cuando le hizo subir a por él cambió un poco la actitud, pero subió a por él y al bajar y ser identificado, sus compañeros lo detuvieron. Que precisamente el testigo le pidió que bajara a la calle a por el paquete (y no subir él al piso) para ratificar o reforzar su interés por recibir el paquete, que el acusado les manifestó que el destinatario no estaba en ese momento, y que efectivamente bajó a la portería y cuando le pidieron que subiera a por el DNI se mostró suspicaz. Finalmente, a preguntas de la defensa, reiteró que el acusado mostró interés por recoger el paquete, a pesar del dato objetivo de no ir a su nombre
Finalmente, declararon los Agentes de Vigilancia Aduanera NUMA NUM005, quien formó parte del dispositivo de entrega como apoyo operativo, indicó que su compañero se vistió como personal de UPS, que su compañero rellenó el documento de entrega del paquete con el acusado, que tras la detención abrieron el paquete con el detenido y su letrado, que observaron que había una mochila de niño, algo de tela y libros, que en los laterales de la mochila se encontró la sustancia, y que el mismo no había llevado a cabo ni un seguimiento previo al acusado, ni tampoco sobre el número de teléfono.
Finalmente declaró quien dijo ser la propietaria de la vivienda, Antonieta, quien manifestó que sabe que desde 2017 subalquilaba habitaciones, que no conoce la nacionalidad de estas personas, que en el edificio hay ocupas, que tampoco sabe si cuando el acusado fue detenido alguien intentó entrar en el piso, y que ella no permitiría que hubiera asuntos de drogas allí.
De las declaraciones prestadas en el plenario, podemos concluir que el acusado recogió el paquete a sabiendas de que efectivamente iba a llegar el mismo a su domicilio, de su contenido, así como que el mismo mostró interés en todo caso en recibirlo y ello por las siguientes consideraciones:
* En el presente caso, no concurren meras contradicciones entre el acusado y el agente de vigilancia aduanera, sino que directamente la versión del acusado carece de un mínimo de verosimilitud y sustento: afirma no conocer de nada al destinatario del paquete, sin embargo, acepta cogerlo, lo que nos lleva a plantearnos a quién iba a entregárselo después sino conocía al destinatario. Tampoco ha manifestado en el plenario que el destinatario fuera uno de los inquilinos del piso, ni dio los nombres de los mismos. Por otro lado, tampoco manifiesta extrañeza de que un desconocido para él facilite su dirección para enviar un paquete y nada le indica al repartidor al respecto, tampoco manifestó que no vivía allí esa persona. Por otro lado, tampoco cabe admitir la posibilidad de que alguno de los ocupas del edificio fuera el destinatario del paquete, puesto que es indiscutible que la dirección facilitada pertenece al acusado. Finalmente, resulta difícilmente creíble que se envíe por error o a una dirección no deseada una cantidad tan elevada de sustancia estupefaciente, y sus afirmaciones sobre una inquilina que tuvo problemática no se hallan mínimamente desarrolladas, ni tampoco nada acerca de cuándo se marchó del domicilio (se deduce que tiempo antes de la detención), ni nada en relación a ella.
* Por tanto, al margen de la inverosimilitud de su versión, el agente de Vigilancia Aduanera que realizó el reparto fue contundente y claro sobre el interés del acusado desde el primer momento en la recogida del paquete (señalando que el destinatario no estaba en ese momento), interés que quiso ser ratificado por el agente al obligarle a bajar a la calle a recoger el mismo (petición poco habitual, ya que lo ordinario es que el repartidor suba al domicilio de entrega), cosa que hizo, pero pretendió recogerlo sin dar sus datos, circunstancia impedida por el agente al exigirle el DNI para la entrega, lo que generó cierta suspicacia en el acusado pero aun así subió de nuevo a por él y recogió efectivamente paquete, motivando la intervención del resto de agentes..
En cuanto a la documental (ninguna de ella controvertida), destacamos el f.3 y 4 que contiene el documento de envío a nombre de Apolonio, facilitando un teléfono NUM010 y fijando como dirección la CALLE000 número NUM008 NUM009 de L'Hospitalet de Llobregat, 08906 de Barcelona, así como el Documento de envío donde consta como remitente Pedro (Zambia) y como destinatario la persona anteriormente referida; f.6 a 8 recoge el Auto autorizando la entrega vigilada; el f. 13 44 a 46 indica que el titular del teléfono facilitado es Rafael con DNI NUM011 y fue dado de alta el 28 de junio de 2019 (es decir, pocos días antes de detectarse el envío) sin embargo se descartó su vinculación con los hechos conforme obra en el f. 97, al indicarse que residía en Suiza, y localizándose en Barcelona a su hermana Andrea (en la DIRECCION000 núm. NUM012 NUM013 de Barcelona, dirección distinta a la que le constaba al Sr. Rafael); el f.24 a 27 y 31 contiene la diligencia de apertura inicial de paquete donde se detecta positivo en heroína; asimismo en el f. 99 consta el volante de empadronamiento del domicilio destino del paquete y además de otras personas (no teniendo ninguna el nombre de Gervasio, ni Apolonio) consta empadronado el acusado; el informe de toxicología en los f. 120 y ss que fija un peso neto de 496,4 gramos de heroína con heroína base de 41, 1% +- 1, 9% dando lugar a una cantidad total de heroína base de 204 gramos +- 9 gramos. La defensa aportó en la causa 4 documentos para acreditar que otras personas facilitaban igualmente ese domicilio, concretamente en los f. 130 a 132 aportó avisos de comunicación recibidos en la vivienda a nombre de la Sra. Eva, y un documento que emitió UPS a nombre del destinatario donde se indica la misma dirección del acusado; f. 178 que incluye el documento de valoración de la sustancia intervenida en 16.130, 23 euros; igualmente se exhortó por el Juzgado Instructor a otros juzgados donde existían procedimientos pendientes respecto de la Sra. Eva y ninguno lo era por delito contra la salud pública. Finalmente, en la vista se aportó el informe de vida laboral poniendo de manifiesto que el acusado ha estado la mayor parte de su vida laboral desempleado, y concretamente en la fecha en que ocurrieron los hechos se hallaba desempleado.
Toda esa documentación pone de manifiesto que ninguna persona que residiera en la vivienda tenía el nombre de destinatario, que sólo el acusado se interesó por recibir el paquete entre todos los inquilinos, que otros inquilinos anteriores habían dado su dirección cuando residían allí, pero para recibir documentación a su nombre (no a nombre de terceros), y que a pesar de pretender hacer recaer la responsabilidad sobre otros como la Sra. Eva (existía animadversión contra ella ya que el acusado reconoció haberla echado del piso por problemas de convivencia) lo cierto es que la misma no constaba relacionada en ningún caso con delitos contra la salud pública, y ya no vivía en la vivienda en la fecha de la detención del acusado.
Por el contrario, no se adjunta ninguna documental ni otro tipo de prueba que permita concluir que el acusado tuvo alguna intervención más allá de la mera recepción del paquete. Así, podría haberse analizado su teléfono para saber si días antes o momentos antes de la recepción del paquete había sido avisado de la inminente llegada, o si el mismo había alcanzado algún tipo de acuerdo sobre qué sustancia recibir, preparación del envío, formato del mismo, algún tipo de pago...Tampoco se solicitó una entrada y registro por si en el domicilio hubiera alguna documentación o indicio relacionado con la remitente o país de remisión. En definitiva, no se investigó si el mismo tuvo una participación adicional a la recepción del paquete, ni tampoco sobre si el mismo debía entregarlo a un tercero o no.
CUARTO.- De la valoración de la actividad probatoria se concluye que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado era la persona que debía recibir el paquete objeto de la entrega vigilada, que iba dirigido a su domicilio, que conocía el contenido del mismo, y que accedió sin reparos y con espontáneo interés a su recogida cuando el mensajero acudió a su domicilio, sin que la versión introducida por el mismo ofrezca un mínimo de descargo por tratarse de una versión inverosímil y sin sustento razonable mínimo. Por otro lado, no podemos concluir lo mismo en relación a si el mismo había alcanzado algún tipo de acuerdo sobre qué sustancia recibir, preparación del envío, formato del mismo, algún tipo de pago ..., no existiendo por tanto prueba de cargo al respecto.
La anterior conclusión, así como el relato de hechos probados, permite en todo caso la subsunción de los mismos en el art. 386.1 Cp, siendo la heroína una sustancia que causa grave daño a la salud, conforme la Convención única de Estupefacientes de 1961 (y posteriores), señalando igualmente que la cuantía neta aprehendida no excede de la cuantía cualificada como de notoria importancia. En ese contexto, conviene valorar si procede o no considerar el delito cometido en su modalidad consumada, o bien en su modalidad intentada, como interesa de forma subsidiaria la defensa.
Con carácter general y como se ha indicado en abundantes resoluciones, el delito contra la salud pública es un delito de peligro abstracto que sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando por tanto las barreras de la protección sin exigir la producción de un resultado concreto ni la concreción de ese peligro. Asimismo, se trata de un tipo que contempla una pluralidad de acciones típicas, entre las que se encuentra traficar, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de sustancias estupefacientes o posesión para tal fin. De ahí que tradicionalmente no se han admitido formas imperfectas para dicho delito. Sin embargo, la reciente jurisprudencia ha establecido los criterios a tener en cuenta para poder considerar admisible dicha tentativa (que ello no obstante sigue siendo excepcional).
Así, podemos destacar la STS 332/2022 de 22 de marzo, que indica lo siguiente:
Más recientemente, la STSJ de Cataluña 261/2022 de 28 de junio de 2022, analizó la misma cuestión, rechazando en aquel caso la modalidad intentada:
Si ponemos en relación todo lo anterior con el caso concreto, debemos indicar que no se ha llevado a cabo una investigación adicional para verificar si el acusado ha tenido una intervención que vaya más allá de recibir el paquete una vez el mismo se hallaba en territorio nacional. Asimismo, las averiguaciones realizadas sobre el titular del teléfono facilitado tampoco resultaron fructuosas, concluyendo los agentes en última instancia que posiblemente el mismo no tenía nada que ver con los hechos por hallarse residiendo en Suiza cuando se estaba investigando por los agentes. Y en todo caso, ningún vínculo concreto pudo establecerse con el acusado. Es por ello que, en el presente caso, valorando la ausencia de indicios sobre su participación adicional en el envío de sustancias ni el previo concierto para facilitar el envío, así como que los agentes impidieron en todo caso su disposición efectiva al detener al acusado inmediatamente después de recibir el paquete, permite concluir que en este caso concreto sí nos hallamos ante un supuesto de modalidad intentada, conforme el art. 62 Cp.
QUINTO.- Si tenemos en cuenta el art. 368.1 Cp, que fija una pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal. En el presente caso, estimamos justificada la reducción de la pena en un solo grado, valorando que la sustancia tuvo entrada efectivamente en nuestro país procedente de Zambia, el peso neto de la sustancia intervenida (cercano al medio kilo de heroína), la utilización de datos identificativos falsos ( Gervasio, sin mayores datos que posibiliten no solo su identificación, ni tan siquiera la realidad de su existencia, o el uso de datos indebidos de personas que no residen en territorio nacional) y dados de alta escasos días antes de recibirse el envío, y que solo la entrega vigilada impidió que la sustancia fuera puesta a disposición efectiva del acusado.
Establecida la reducción en un grado, el límite penológico oscila entre 18 meses de prisión y 36 meses menos un día. En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo carece de antecedentes penales, pero valorando no obstante que la cuantía aprehendida tiene un peso neto de 496,4 gramos de heroína con heroína base de 41, 1% +- 1, 9% dando lugar a una cantidad total de heroína base de 204 gramos +- 9 gramos, y la utilización de datos identificados destinados a dificultar la investigación de los hechos, estimamos justificado en el presente caso la
En cuanto a la multa, si bien no se prevé una regla específica para la multa proporcional en el art. 70 Cpenal, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008, permite que para la reducción en grado se acuda a lo dispuesto en el art. 70 Cp. Teniendo en cuenta el contenido del art. 377 Cp, que alude al precio de venta en el mercado de las sustancias (y no al precio por la cantidad neta de sustancia), y ello es con independencia de su porcentaje o no de pureza. La cuantificación de los agentes y del Ministerio Fiscal fija el valor de venta en
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede acordar el comiso de las sustancias intervenido a los que se dará su destino legal.
SÉPTIMO
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a D. Carlos Antonio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, del art. 368 párrafo primero del Código Penal, en relación con el art 16 y 62 Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y le imponemos la pena de
Acordamos la destrucción de las sustancias intervenidas.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte acusada, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.

