Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 945/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 181/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 945/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100919
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15072
Núm. Roj: SAP B 15072:2022
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º SPA-R 181/2022
Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona - PA 450/2022
SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ SR. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2022.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 181/2022, procedente el procedimiento abreviado 450/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 491/2022 de fecha 21 de octubre de 2022.
Es parte apelante Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y con la defensa letrada de Dª CRISTINA MARCHAL UROZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
En el primer motivo de recurso censura que la sentencia recoja como hechos probados que "
Como consecuencia de lo anterior, denunciaba la indebida aplicación del art. 242.1 CP porque nos podríamos encontrar ante un mero acto de mendicidad pro parte del recurrente, versión que se podía inferir de las pruebas practicadas en el acto de juicio, como las declaraciones de los policías y del hecho de que la pareja del Sr. Patricio no le pidiera ayuda para deshacerse del recurrente.
Finalmente, en el segundo bloque de alegaciones, la parte recurrente sostiene que tuvo que haberse aplicado la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con los arts. 20.2 y 21.2 CP ya que quedó acreditado que, en el momento de los hechos, se encontraba bajo el síndrome de abstinencia que le afectaba gravemente en sus capacidades volitivas e intelectuales. Todo ello por cuanto las declaraciones de todos los testigos coinciden en el nerviosismo del recurrente en el momento de los hechos, lo que coincide con lo manifestado por el recurrente en su versión de descargo, esto es, que se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, y que al recibir las recriminaciones del Sr. Patricio y observar cómo se le acercaba, se le generó una confusión por la cual temió por su integridad física y fue en ese momento cuando sacó el cuchillo y lo clavó a la víctima. Por ello, y por aplicación del art. 67 CP, procedía la imposición de un año de prisión por el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP.
Hechos
Fundamentos
Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los arts. 973, 789 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21,
Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.
La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.
Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que "
Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798,
En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.
a) La declaración del Sr. Patricio, que expuso que el recurrente se dirigió a él en primer lugar y le pidió dinero. Tras su negativa, se dirigió hacia su novia que estaba ayudando a otra mujer, momento en el que el recurrente comenzó a insistir ante sus manifestaciones de que no tenían dinero, empezó a hablar más duro explicando su situación personal, en especial que dormía en la calle y que tenía sida. En ese momento decidió intervenir y fue cuando el recurrente se dirigió a él con insultos, recriminándole que no sabía de necesidades, y, finalmente, le preguntó que "si era muy bravo", le dijo que "tenía un cuchillo" y se lo clavó en el brazo cuando lo interpuso para defender a su novia.
b) La declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 que manifestó que se encontraba patrullando la zona junto con su compañero en el coche para evitar posibles hurtos, muy frecuente en ese lugar y a esa hora del día. Vieron una discusión acalorada entre el recurrente y el Sr. Patricio, y que entonces el recurrente se fue hacia dos chicas, por lo que el Sr. Patricio las apartó, le dijo que "no", a lo que el recurrente sacó un cuchillo, lo que motivó su intervención inmediata sin que pudieran evitar el apuñalamiento.
c) La declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM002, quien reiteró la misma versión y señaló que los hechos acaecieron muy rápido, y expuso que, tras requerir dinero al Sr. Patricio, se dirigió a dos chicas con agresividad e insistencia para pedirles dinero, y que cuando el Sr. Patricio fue a defender a estas dos mujeres, el recurrente sacó el cuchillo sin que les diera tiempo a evitar el apuñalamiento.
d) Documental consistente en informe médico, informe médico forense y fotografías obrantes en la causa, que explicitan las lesiones padecidas por el Sr. Patricio.
Como versión de descargo, se practicó la declaración del acusado, quien reconoció que se dirigió al Sr. Patricio y a otras dos mujeres para pedirles dinero, y tras la negativa de hombre, cuando se dirigió a la mujer, este se fue contra él para "hacerse el hombre ante la mujer" e intentó defenderse con un chuchillo que llevaba encima. Manifestó que no quería ni robarle ni hacer daño al perjudicado. Señalaba que todo ocurrió muy rápido.
La Sala, revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de las testigos, aprecia que el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible al valorar de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo. No observamos ningún error de valoración evidente y relevante, así como tampoco una apreciación inexacta de la prueba de la que resulte una inferencia errónea, o razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, la ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente, quien a la postre pretende sustituir la objetiva valoración hecha por el juez a quo por la subjetiva valoración de la prueba a juicio de la parte recurrente.
Así, la prueba de los elementos subjetivos fue suficiente a tenor del resultado del juicio oral por cuanto el propio recurrente reconoció que la finalidad de su contacto era obtener dinero, móvil expresamente admitido por el recurrente en su declaración, por lo que la prueba practicada es suficiente para ello, sin que se aprecie ningún vicio fundamentador lesivo de la presunción de inocencia. En cuanto a las intenciones intimidatorias del recurrente, lo cierto es que la prueba practicada y valorada por la juzgadora de instancia evidencia y hace patente que el recurrente comenzó a gritarles y exigirles con contundencia que le dieran dinero, de modo que motivó tanto la intervención del lesionado como que los agentes policiales prestaran atención a lo que estaba sucediendo.
Existió, en conclusión, prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 CE, ya que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente. Los hechos probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Por lo tanto, procede desestimar este motivo de impugnación del recurso.
En cualquier caso, tal intimidación no debe ser invencible, sino que, a ojos de un tercer espectador objetivo e imparcial, debe ser suficiente para inspirar en el receptor de la intimidación un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación ofrece grandes dosis de subjetividad y habrá de atenderse, fundamentalmente, a todas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, de modo que deberán valorarse las circunstancias y condiciones de la persona intimidada, las de lugar y tiempo, así como cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración para así determinar su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento.
Expuesto lo anterior, la Sala valora las circunstancias siguientes: a) las circunstancias de tiempo y lugar determinan que los hechos se produjeron sobre las 05:30 horas, de modo que existe un componente de nocturnidad y de aislamiento de las posibles víctimas de los hechos, lo que incrementaría la verosimilitud de cualquier expresión conminatoria; b) el recurrente se dirigió, tras pedir inicialmente dinero al Sr. Patricio, a su pareja y a otra mujer, y el hecho de pedir dinero se acompañó de malas maneras, gritos y una especial insistencia. Entendemos que estas circunstancias exceden de un mero supuesto de mendicidad alegado por la defensa, toda vez que la situación creada por el recurrente y dirigida a que estas dos mujeres le entregasen dinero se vio acompañada de palabras (tono fuerte y elevado, mención a que tenía sida) que cualquier persona media que presenciara la situación entendería como de carácter conminatorio y con la entidad suficiente para producir la transmisión patrimonial. Y llegamos a esta conclusión especialmente porque la situación escaló hasta el punto de que el Sr. Patricio tuvo miedo por su pareja lo que le forzó a intervenir, y los agentes que presenciaron los hechos mientras patrullaban con su vehículo advirtieron una situación que les forzó a intervenir, de modo que entendemos que se creó una situación objetiva con la suficiente entidad como para forzar una transmisión patrimonial ilícita que excede, obviamente, de una mendicidad, y que se vio interrumpida por la intervención del Sr. Patricio. Por lo tanto, consideramos que la calificación de los hechos resultó correcta, por lo que hemos de desestimar este motivo de recurso.
e) El examen de los folios 100 y ss., basados en las únicas manifestaciones del recurrente, con una exploración médica dentro de la normalidad, concluyendo el médico forense que el recurrente tenía sus facultades conservadas en el momento del examen, que no disponía de clínica que permita inferir el consumo de sustancias y la situación del recurrente en el momento de los hechos.
f) El informe del CAS BALUARD, al que está vinculado desde el 18/04/2016, de cuyo contenido se infiere el consumo habitual hasta marzo de 2022, si bien se ignora el concreto grado de adicción y sus efectos en el momento de los hechos.
A ello añade la Sala que los testigos que depusieron en el juicio oral únicamente señalan que el recurrente se encontraba alterado, pero de las mismas no se puede inferir la anulación o la afectación profunda de sus facultades intelectivas o volitivas. Por lo tanto, dado que en los supuesto en los que la afectación causada por las sustancias del art. 20.2 sea escasa, bien por tratarse de sustancias que causen menor dependencia o bien porque se trate de una adicción de menor antigüedad o intensidad, e incluso un mero abuso esporádico de la sustancia, sólo cabe la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 y 21.1 CP, que es la correcta apreciación a la que llega la juez
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
