Sentencia Penal 945/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 945/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 181/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 945/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100919

Núm. Ecli: ES:APB:2022:15072

Núm. Roj: SAP B 15072:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º SPA-R 181/2022

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona - PA 450/2022

SENTENCIA Nº 945/2022

Ilustrísimas Señorías:

SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ SR. DAVID FERRER VICASTILLO

En Barcelona, a 21 de diciembre de 2022.

La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de sala n.º 181/2022, procedente el procedimiento abreviado 450/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, en los que recayó la sentencia 491/2022 de fecha 21 de octubre de 2022.

Es parte apelante Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y con la defensa letrada de Dª CRISTINA MARCHAL UROZ, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona dictó la sentencia 491/2022 de fecha 21 de octubre de 2022 cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en tentativa del art. 237 y 242.1 , 16 y 62 CP concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP y como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 y 148.1 CP concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP , imponiéndole por el delito de robo la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito de lesiones la pena de 2 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena así como al abono de las costas del proceso".

Segundo. La citada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados: " Ha resultado probado que Marcos, de nacionalidad italiana, con NIE NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona en el PA 351/2018 por un delito de robo con violencia o intimidación en tentativa a la pena de 1 año de prisión extinguida el 9 de marzo de 2022, ejecutoria 2358/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona, y en situación de prisión provisional por auto de 15 septiembre de 2022 del Juzgado de Instrucción n.º 27 de Barcelona, sobre las 05:25 horas del 15 de septiembre de 2022 se aproximó a Patricio, que se hallaba esperando en la parada del aerobús sita en Plaza Cataluña de Barcelona en compañía de su pareja y procedió en un primer momento a pedirle dinero al mismo a lo que este se negó dirigiéndose entonces a su pareja que estaba ayudando a una tercera persona a sacar los tickets del autobús en la máquina de tickets existente a escasos metros de la parada momento en que, tras la negativa inicial de la pareja del Sr. Patricio, el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y de generar temor a fin de obtener alguna cantidad de dinero, elevó la voz, exigió insistentemente que le entregaran dinero hablándoles mal y afirmando que vivía en la calle y que tenía el SIDA. Ante dicha afirmación, el Sr. Patricio sintió miedo por su pareja y con la finalidad de auxiliarla le dijo que se marchase, que ya le había dicho que no tenía dinero. El acusado reaccionó dirigiéndose al Sr. Torcuato mientras profería nuevos insultos contra él el cual primero retrocedió atemorizado, pero después se aproximó nuevamente a auxiliar a su pareja al ver que ella se acercaba al acusado para pararlo, momento en que este le dijo "¿eres muy bravo? Yo tengo un cuchillo" y sacó un cuchillo y se lo clavó al perjudicado en el antebrazo derecho, interviniendo entonces unos agentes mossos d'esquadra de paisano que habían presenciado los hechos y detuvieron al acusado.

Consecuencia de estos hechos, el Sr. Patricio sufrió lesiones consistentes en herida lineal del tercio proximal y en cara dorso lateral del antebrazo derecho y herida puntiforme en el tercio medio y cara volar del antebrazo cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura con puntos permaneciendo actualmente de baja médica sin estar aún objetivados los días de curación y de secuelas. El perjudicado reclama por los perjuicios sufridos.

Ha resultado probado que a la fecha de los hechos el acusado presentaba toxicomanía, siendo consumidor de cocaína y heroína, teniendo levemente afectadas sus facultades volitivas".

Tercero. Contra dicha resolución, la defensa del Sr. Marcos interpuso recurso de apelación que fundó en los motivos que se insertan en los correspondientes escritos y por los que solicitó la revocación de la resolución recurrida y que se dicte nueva sentencia por la cual se proceda a declarar la libre absolución del recurrente respecto del delito de robo con intimidación, y respecto del delito de lesiones se le condene a la pena de un año de prisión. En síntesis, el recurso formulaba los siguientes motivos de impugnación contra la resolución recurrida: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 242.1 del Código Penal; y b) atenuante analógica de drogadicción y ponderación de la pena por el delito de lesiones.

En el primer motivo de recurso censura que la sentencia recoja como hechos probados que " el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y de generar temor a fin de obtener alguna cantidad de dinero, elevó la voz, exigió insistentemente que le entregaran dinero hablándoles mal y afirmando que vivía en la calle y que tenía el SIDA" sin prueba suficiente para ello. Expuso que el Sr. Patricio quien sintió temor por su pareja, lo que se trataba de una percepción subjetiva del testigo, pero que para poder desvirtuar el derecho de presunción de inocencia debía haberse citado a la pareja al juicio oral, única persona que podría confirmar o desmentir si el recurrente la amenazó o intimidó en algún momento. Todo ello especialmente porque concurrían otros indicios que harían sospechar que la intención del recurrente no era intimidar, como es el hecho de que los agentes de policía que estuvieron observando no intervinieran inmediatamente, pues estos intervinieron cuando el Sr. Patricio se dirigió al recurrente y no antes. Tras valorar las declaraciones del indicado testigo, concluía que se desprendía que hubo una conversación entre el recurrente y la pareja del Sr. Patricio, pero no se podía deducir con toda seguridad si el recurrente estaba ejerciendo algún tipo de intimidación sobre ella, de modo que tendría que haber sido esta persona quien debería haber declarado en calidad de víctima ya que era la única prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Como consecuencia de lo anterior, denunciaba la indebida aplicación del art. 242.1 CP porque nos podríamos encontrar ante un mero acto de mendicidad pro parte del recurrente, versión que se podía inferir de las pruebas practicadas en el acto de juicio, como las declaraciones de los policías y del hecho de que la pareja del Sr. Patricio no le pidiera ayuda para deshacerse del recurrente.

Finalmente, en el segundo bloque de alegaciones, la parte recurrente sostiene que tuvo que haberse aplicado la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con los arts. 20.2 y 21.2 CP ya que quedó acreditado que, en el momento de los hechos, se encontraba bajo el síndrome de abstinencia que le afectaba gravemente en sus capacidades volitivas e intelectuales. Todo ello por cuanto las declaraciones de todos los testigos coinciden en el nerviosismo del recurrente en el momento de los hechos, lo que coincide con lo manifestado por el recurrente en su versión de descargo, esto es, que se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, y que al recibir las recriminaciones del Sr. Patricio y observar cómo se le acercaba, se le generó una confusión por la cual temió por su integridad física y fue en ese momento cuando sacó el cuchillo y lo clavó a la víctima. Por ello, y por aplicación del art. 67 CP, procedía la imposición de un año de prisión por el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP.

Cuarto. El recurso se admitió a trámite y se dieron los oportunos traslados a las demás partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado al resto de partes y por el que impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Entendía el Ministerio Público que la prueba testifical practicada en el juicio oral, junto con la prueba documental, valorada exhaustivamente en la sentencia, imponía la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto. Tras los trámites anteriores, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con los escritos presentados para la resolución del recurso, y se turnaron a esta Sección 9ª. Recibida la causa, se acordó incoar el presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto se designó como ponente al Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo. Se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha conforme al régimen de señalamientos. Tras examinar las diligencias y escritos presentados, así como revisar la grabación del juicio oral, sin que se solicitase la celebración de vista ni se considerase necesaria, se resuelve el recurso de apelación de conformidad con los hechos probados y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. Como primer motivo de impugnación, señala la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto a los hechos probados consistentes expresados en la sentencia como " el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y de generar temor a fin de obtener alguna cantidad de dinero, elevó la voz, exigió insistentemente que le entregaran dinero hablándoles mal y afirmando que vivía en la calle y que tenía el SIDA".

Cabe señalar que, de conformidad lo dispuesto en los arts. 973, 789 y 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR), el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios encausados. La jurisprudencia ha declarado de modo reiterado y constante que sólo constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia toda aquella actividad probatoria que se haya desarrollado en el acto del juicio oral, con las excepciones previstas en las leyes sobre la prueba preconstituida y anticipada, siempre con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, entre ellos los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, implica que toda persona acusada de una infracción penal debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). La presunción de inocencia exige que en el juicio oral se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo que funda la condena de tal intensidad que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial de inocencia, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del encausado en ellos. Esta iniciativa probatoria corresponde a la acusación como carga procesal.

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 126/2011 de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, FJ 21, "la presunción de inocencia implica que no puede existir una condena sin una prueba de cargo válida, realizada con el cumplimiento de todas las garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la cual se puede deducir razonablemente, esto es, aplicando un canon de razonabilidad, tanto la realidad de los hechos como la participación del encausado en ellos". Conforme ha afirmado una larga línea jurisprudencial, tan prolongada que exime de cualquier cita al respecto, la presunción de inocencia tiene un carácter reaccional, es decir, el favorecido por ella se encuentra dispensado de realizar ninguna actividad probatoria si niega los hechos, pues tal deber recae únicamente sobre la acusación. Ahora bien, si el encausado no sólo niega los hechos, sino que alega hechos impeditivos, extintivos, excluyentes, eximentes o atenuatorios de la responsabilidad debe probarlo en el acto del juicio con la misma intensidad que los elementos del delito.

Lo expuesto hasta aquí supone que para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Esto es, el razonamiento probatorio no debe llegar a unas cuestiones absolutamente incuestionables, sino que la convicción judicial que se expresa en el relato de hechos probados debe encontrarse vinculada con la actividad probatoria. Ello se conseguirá cuando un tercer observador revise la valoración de la prueba realizada por el Juez de manera que esta le permita concluir que la acusación reviste una apariencia de veracidad objetivamente aceptable que permite excluir su falsedad o imposibilidad.

La objetiva razonabilidad aceptable de la acusación exige que no existan dudas razonables sobre la realidad de los hechos por los que se formuló acusación, ya que estos han quedado probados más allá de toda duda. Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la condena requiere que las objeciones oponibles o hipótesis alternativas a la acusación sean inexistentes o se muestren huérfanas de cualquier motivo racional que las justifiquen. Sin embargo, por el otro lado, la presunción de inocencia justifica la absolución del encausado si existen dudas razonables respecto a la hipótesis de la acusación que supongan un obstáculo a la certeza objetiva de la culpabilidad y sin que sea necesario que se pruebe la falsedad de la imputación o que existan indicios de su falsedad.

Determinar si ha sido respetado o vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE implica valorar a) si el juez sentenciador dispuso de material probatorio real, no ficticio, susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y, por consiguiente, válido a efectos de acreditar los hechos por su contenido incriminatorio; y c) que los razonamientos a través de los que el juez de instancia alcanzó su convicción se han plasmado debida y suficientemente en la sentencia y son bastantes para ello desde un punto de vista racional y lógico, por lo que los razonamientos, apreciados objetivamente, justifican la suficiencia de los medios de prueba. Constatar que la valoración probatoria de la sentencia impugnada ha respetado la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE impone diversas valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida: a) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b) la consistencia de las informaciones que han aportado los distintos medios de prueba para considerar probados más allá de cualquier duda razonable los hechos sobre los que se funda la calificación como delito y la definición de la participación del autor; c) y la evaluación del proceso valorativo del órgano jurisdiccional de instancia, de modo que se ha de constatar si las razones por las que atribuye valor a la información obtenida responden a las reglas de la razón, la lógica, la experiencia y el conocimiento científico, y, por el otro lado, si el método de valoración utilizado se ajusta a las reglas constitucionales de motivación y exhaustividad en cuanto a la expresión en la sentencia de los criterios de valoración de cada uno de los medios probatorios tanto de modo individual como en su conjunto ( STC 105/2016 de 6 de junio, rec. 2569/2014, ECLI:ES:TC:2016:105). Esta última resolución nos recuerda que un defecto grave en el método de valoración de la prueba puede implicar también una grave afectación del derecho a la presunción de inocencia al señalar que " la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la 'ratio decidendi' de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

Por consiguiente, cuando se pretende declarar acreditados los hechos sobre los que versa la acusación el canon de suficiencia probatoria debe ser el más exigente como consecuencia del principio de presunción de inocencia. Por el contrario, deberán considerarse los hechos punibles como no probados cuando la prueba practicada arroje un resultado abierto, lo que sucederá cuando las concretas tesis de descargo de la defensa o la tesis general de no participación en un hecho delictivo que es consecuencia del principio de presunción de inocencia aparezcan también como verosímiles, aunque sea en un grado menor que la tesis de la acusación. Este es el denominado principio "in dubio, pro reo", que presupone la existencia de la presunción de inocencia y su campo de aplicación propio es el campo de la estricta valoración de las pruebas. Como expone la STS, Sala 2ª, 143/2013 de 28 de febrero, rec. 10977/2012, ECLI:ES:TS:2013:798, "el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al encausado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del encausado.

En conclusión, la suficiencia de la prueba, valorada en conjunto y de forma individual, se producirá cuando el hecho que se declara probado se ajuste razonablemente y en términos de alto grado de probabilidad a la realidad histórica, de manera que el hecho tuvo que producirse de la manera que indica la tesis de la acusación, por cuanto el resto de otras alternativas de hecho son manifiestamente improbables porque han quedado reducidas a un grado de posibilidad escaso o irrelevante.

Segundo. Revisando lo actuado, podemos constatar que en el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas de cargo e incriminatorias en cuanto al conjunto de hechos que acaecieron en la Plaza de Cataluña de Barcelona:

a) La declaración del Sr. Patricio, que expuso que el recurrente se dirigió a él en primer lugar y le pidió dinero. Tras su negativa, se dirigió hacia su novia que estaba ayudando a otra mujer, momento en el que el recurrente comenzó a insistir ante sus manifestaciones de que no tenían dinero, empezó a hablar más duro explicando su situación personal, en especial que dormía en la calle y que tenía sida. En ese momento decidió intervenir y fue cuando el recurrente se dirigió a él con insultos, recriminándole que no sabía de necesidades, y, finalmente, le preguntó que "si era muy bravo", le dijo que "tenía un cuchillo" y se lo clavó en el brazo cuando lo interpuso para defender a su novia.

b) La declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 que manifestó que se encontraba patrullando la zona junto con su compañero en el coche para evitar posibles hurtos, muy frecuente en ese lugar y a esa hora del día. Vieron una discusión acalorada entre el recurrente y el Sr. Patricio, y que entonces el recurrente se fue hacia dos chicas, por lo que el Sr. Patricio las apartó, le dijo que "no", a lo que el recurrente sacó un cuchillo, lo que motivó su intervención inmediata sin que pudieran evitar el apuñalamiento.

c) La declaración del Mosso d'Esquadra con TIP NUM002, quien reiteró la misma versión y señaló que los hechos acaecieron muy rápido, y expuso que, tras requerir dinero al Sr. Patricio, se dirigió a dos chicas con agresividad e insistencia para pedirles dinero, y que cuando el Sr. Patricio fue a defender a estas dos mujeres, el recurrente sacó el cuchillo sin que les diera tiempo a evitar el apuñalamiento.

d) Documental consistente en informe médico, informe médico forense y fotografías obrantes en la causa, que explicitan las lesiones padecidas por el Sr. Patricio.

Como versión de descargo, se practicó la declaración del acusado, quien reconoció que se dirigió al Sr. Patricio y a otras dos mujeres para pedirles dinero, y tras la negativa de hombre, cuando se dirigió a la mujer, este se fue contra él para "hacerse el hombre ante la mujer" e intentó defenderse con un chuchillo que llevaba encima. Manifestó que no quería ni robarle ni hacer daño al perjudicado. Señalaba que todo ocurrió muy rápido.

La Sala, revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de las testigos, aprecia que el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible al valorar de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo. No observamos ningún error de valoración evidente y relevante, así como tampoco una apreciación inexacta de la prueba de la que resulte una inferencia errónea, o razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, la ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente, quien a la postre pretende sustituir la objetiva valoración hecha por el juez a quo por la subjetiva valoración de la prueba a juicio de la parte recurrente.

Así, la prueba de los elementos subjetivos fue suficiente a tenor del resultado del juicio oral por cuanto el propio recurrente reconoció que la finalidad de su contacto era obtener dinero, móvil expresamente admitido por el recurrente en su declaración, por lo que la prueba practicada es suficiente para ello, sin que se aprecie ningún vicio fundamentador lesivo de la presunción de inocencia. En cuanto a las intenciones intimidatorias del recurrente, lo cierto es que la prueba practicada y valorada por la juzgadora de instancia evidencia y hace patente que el recurrente comenzó a gritarles y exigirles con contundencia que le dieran dinero, de modo que motivó tanto la intervención del lesionado como que los agentes policiales prestaran atención a lo que estaba sucediendo.

Existió, en conclusión, prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 CE, ya que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente. Los hechos probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Por lo tanto, procede desestimar este motivo de impugnación del recurso.

Tercero. Pese a la desestimación del anterior motivo, procede examinar la indebida aplicación del art. 242.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) denunciada por el recurso de apelación, al entender que no existía ningún tipo de intimidación dirigida causalmente hacia algún acto de apoderamiento con ánimo de lucro, sino un mero supuesto de mendicidad en el que la situación de toxicomanía y abstinencia del recurrente le hizo reaccionar violentamente ante la situación generada por el intento defensivo del Sr. Patricio. Al respecto, la Sala entiende que caracteriza al robo con intimidación ( SSTS, Sala 2ª, 650/2008, rec. 1587/2007, ECLI:ES:TS:2008:5969; 846/2002 de 13 de mayo, rec. 1848/2000) la existencia del anuncio de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte en su destinatario un sentimiento de angustia, miedo o desasosiego ante la posibilidad de un mal, el cual se encuentra dirigido de forma instrumental al desapoderamiento. No se ciñe exclusivamente al empleo de medios físicos o armas, sino que son suficientes para integrar el concepto de intimidación, pues bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes pueden tener la virtualidad de conseguir el efecto pretendido de inhibir la voluntad de la víctima al ser objetivamente adecuado para ello.

En cualquier caso, tal intimidación no debe ser invencible, sino que, a ojos de un tercer espectador objetivo e imparcial, debe ser suficiente para inspirar en el receptor de la intimidación un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. La intimidación ofrece grandes dosis de subjetividad y habrá de atenderse, fundamentalmente, a todas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso, de modo que deberán valorarse las circunstancias y condiciones de la persona intimidada, las de lugar y tiempo, así como cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración para así determinar su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento.

Expuesto lo anterior, la Sala valora las circunstancias siguientes: a) las circunstancias de tiempo y lugar determinan que los hechos se produjeron sobre las 05:30 horas, de modo que existe un componente de nocturnidad y de aislamiento de las posibles víctimas de los hechos, lo que incrementaría la verosimilitud de cualquier expresión conminatoria; b) el recurrente se dirigió, tras pedir inicialmente dinero al Sr. Patricio, a su pareja y a otra mujer, y el hecho de pedir dinero se acompañó de malas maneras, gritos y una especial insistencia. Entendemos que estas circunstancias exceden de un mero supuesto de mendicidad alegado por la defensa, toda vez que la situación creada por el recurrente y dirigida a que estas dos mujeres le entregasen dinero se vio acompañada de palabras (tono fuerte y elevado, mención a que tenía sida) que cualquier persona media que presenciara la situación entendería como de carácter conminatorio y con la entidad suficiente para producir la transmisión patrimonial. Y llegamos a esta conclusión especialmente porque la situación escaló hasta el punto de que el Sr. Patricio tuvo miedo por su pareja lo que le forzó a intervenir, y los agentes que presenciaron los hechos mientras patrullaban con su vehículo advirtieron una situación que les forzó a intervenir, de modo que entendemos que se creó una situación objetiva con la suficiente entidad como para forzar una transmisión patrimonial ilícita que excede, obviamente, de una mendicidad, y que se vio interrumpida por la intervención del Sr. Patricio. Por lo tanto, consideramos que la calificación de los hechos resultó correcta, por lo que hemos de desestimar este motivo de recurso.

Quinto. Con amparo en los arts. 20.2, 21.2, 21.7 y 67 CP, la parte apelante reclama que se otorgue el carácter de muy cualificada a la atenuante analógica reconocida en atención a que, en su opinión, quedó probada la grave afectación en las facultades del recurrente, que se encontraba sumido en un estado de síndrome de abstinencia y de nerviosismo, como demuestran las declaraciones de los testigos. Al respecto, la Sala ya advierte que el último párrafo de los hechos probados, que textualmente consigna " Ha resultado probado que a la fecha de los hechos el acusado presentaba toxicomanía, siendo consumidor de cocaína y heroína, teniendo levemente afectadas sus facultades volitivas", no ha sido objeto de ninguna específica impugnación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba. No obstante, la Sala tampoco aprecia en los razonamientos de la juez a quo ningún defecto o error de la entidad suficiente en la valoración de la prueba como para proceder a modificar la anterior declaración fáctica. Concluye la sentencia de instancia que no existía prueba suficiente sobre una anulación total o profunda de las facultades del recurrente por causa del consumo de drogas o el síndrome de abstinencia, y lo hace conforme:

e) El examen de los folios 100 y ss., basados en las únicas manifestaciones del recurrente, con una exploración médica dentro de la normalidad, concluyendo el médico forense que el recurrente tenía sus facultades conservadas en el momento del examen, que no disponía de clínica que permita inferir el consumo de sustancias y la situación del recurrente en el momento de los hechos.

f) El informe del CAS BALUARD, al que está vinculado desde el 18/04/2016, de cuyo contenido se infiere el consumo habitual hasta marzo de 2022, si bien se ignora el concreto grado de adicción y sus efectos en el momento de los hechos.

A ello añade la Sala que los testigos que depusieron en el juicio oral únicamente señalan que el recurrente se encontraba alterado, pero de las mismas no se puede inferir la anulación o la afectación profunda de sus facultades intelectivas o volitivas. Por lo tanto, dado que en los supuesto en los que la afectación causada por las sustancias del art. 20.2 sea escasa, bien por tratarse de sustancias que causen menor dependencia o bien porque se trate de una adicción de menor antigüedad o intensidad, e incluso un mero abuso esporádico de la sustancia, sólo cabe la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 y 21.1 CP, que es la correcta apreciación a la que llega la juez a quo. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso y, en consecuencia, se desestimará íntegramente el recurso interpuesto y se confirmará la resolución recurrida.

Sexto. De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas,

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Marcos contra la sentencia 491/2022 de 21 de octubre dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona en el PA 450/2022, resolución que confirmamos por ser ajustada Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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