Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
PRIMERO. - La defensa de Gervasio impugna la sentencia dictada por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE. Sostiene que los hechos denunciados por los menores son una maniobra de la madre para vengarse, ya que se incardinan en un contexto de conflictividad matrimonial, y la denuncia que interpuso la misma ya fue valorada por el juez que archivo las DU 90/2020, y alude al Auto de fecha 14 de mayo de 2020 que deniega la orden de protección interesada señalando la denuncia tardía de la madre de estos hechos y que no los hubiera llevado al médico, y añade el recurrente que su relación finalizó en enero-febrero y no lo denuncia hasta mediados de mayo de 2020, lo que pone de manifiesto que obedece a móviles espurios pues la denunciante ya presentó denuncia contra el padre de sus hijos y conoce cómo presentarla incluso por teléfono. Cita asimismo el artículo 437 de la LECr pues la denunciante elaboró un guión, que hizo repetir a los menores, y grabó un video de los mismos dos horas antes de presentar la denuncia en Mossos. Señala que la Sra. Clemencia le pidió 10.000 euros por retirar la denuncia y que él investigado lo denunció en fecha 22 de febrero de 2021 recayendo sentencia absolutoria en fecha 4 de marzo de 2021 por insuficiencia probatoria, y que en fecha 9 de marzo de 2021 la Sra. Clemencia presentó denuncia por los mismos hechos que aparecen en el video 2 por presunto abuso sexual a menor de trece años. Sostiene el recurrente que los hechos imputados tuvieron lugar sin concreción de fecha en el año 2019, y que es sorprendente que una madre no sepa lo que les sucede a sus hijos menores durante años. Frente a ello sostiene que la declaración del acusado fue espontánea y sostiene que su relación con los menores fue magnífica y que estos ya acudían al psicólogo como consecuencia de su experiencia traumática previa por la denuncia de maltrato de la denunciante contra el padre de sus hijos. Argumenta que en la denuncia folio 13 ya consta que la hija Nieves le dijo a la madre que el denunciado la llamó bruta, no puta, y señala que la denunciante también acusó al padre de abuso sexual a la hija mayor. Señala que no es creíble que la madre se entere de lo sucedido a sus hijos a través de la psicóloga y pasado tanto tiempo, cuando la hija mayor, folio 22, explica que "yo lo expliqué a mi madre todo lo que me pasaba con él", por lo que miente la denunciante sobre este extremo. Cuestiona asimismo que si las psicólogas que trataban a los menores tuvieron conocimiento del maltrato en 2019 porqué no lo denunciaron como era su obligación de conformidad a los artículos 259 y 262 de la LECr, y cuestiona el testimonio de Joaquina y de Julieta en cuanto el informe del SATAF concluye que el testimonio del menor Silvio fue inducido por la madre(f. 83), de modo que la testifical de referencia carece del valor probatorio que se le ha otorgado por el juzgador de instancia, que debió extremar las cautelas en el contexto de conflictividad reseñado. Solicita el recurrente el volcado de su teléfono móvil en el que obran audios de la menor Micaela en los que dice "te quiero papa", y alega que se ha vulnerado su derecho de defensa al inadmitirse pruebas propuestas, con cita del artículo 24.2 de la CE, artículo 11 de la DUDH, artículo 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos. Como alegación séptima combate la tipificación efectuada por errónea ya que se ha aplicado de forma indebida el artículo 173.2 del Código Penal, ya que se trató en su caso de hechos puntuales que debieron calificarse como delito del artículo 153.1 del Código Penal. En último lugar alega la desproporción de la pena impuesta que se impone en la mitad superior sin justificación alguna, sin que se haya justificado la habitualidad ni la pena impuesta, y por todo ello interesa en el suplico la admisión de prueba (volcado del teléfono del investigado para acreditar las relaciones del investigado con los menores y Oficio al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa para que remita los vídeos aportados en JR nº 90/2020), y la celebración de vista pública al efecto.
El Ministerio Fiscal por su parte impugna el recurso en relación a la valoración de la prueba, que entiende suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues no sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante sino con las declaraciones de diversas profesionales que han tratado a los menores, e informe del EATP de los folios 82 a 84, junto con la reproducción de la exploración de los menores en el plenario, y señala que la valoración realizada por la juzgadora de instancia es razonable y debe ser confirmada en alzada. Sentado lo anterior entiende como el recurrente que se ha aplicado de forma indebida el artículo 173.2 del Código Penal ya que de los hechos narrados por los menores no se desprende de forma suficiente un maltrato habitual, y por ello interesa la condena por tres delitos de maltrato del artículo 153.2 del Código penal, y un delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 del Código penal, con cita del ATS de fecha 9 de marzo de 2023 sobre la habitualidad que debe acreditarse aludiendo a un clima de dominación y a un ambiente infernal e irrespirable en la convivencia. Con carácter subsidiario, de entender acreditado el delito del artículo 173.2 del Código Penal, interesa la condena por tres delitos de maltrato pues el citado artículo contiene una claúsula concursal "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".
SEGUNDO. - Debemos comenzar el análisis del recurso por la invocación de la vulneración de su derecho de defensa que resulta de la inadmisión en la instancia de las pruebas solicitadas, que concreta en el volcado de su teléfono móvil en el que obran audios de la menor Micaela en los que dice "te quiero papa", y el Oficio al juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa para que remita los vídeos aportados en JR nº 90/2020. Esta cuestión ya fue resuelta por el Tribunal en Auto de fecha 21 de noviembre de 2023 al que nos remitimos, pues no se corresponde con la realidad que el recurrente solicitara tales pruebas ni que le fueran indebidamente denegadas, pues no las interesó en su escrito de defensa, ni como cuestión previa en el plenario por la vía del artículo 786.2 de la LECr.
Invocada la infracción del principio de presunción de inocencia, es ilustrativa la STS de fecha 21 de marzo de 2017, nº 173/2017, rec. 1765/2016, que en su fto. jco. 1º señala: "...El derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ) , de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ) y c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio" ( STC 31/1981 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son. Y, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre ) o 52/2008 , de 5.de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho -también esgrimido por el recurrente- a la tutela judicial efectiva. Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable...."
La juzgadora de instancia explicita en el fundamento segundo no sólo el contenido de la prueba de cargo desplegada, sino las razones que determinan su convicción sobre la realidad de los hechos que declara acreditados. No es cierto como aduce el recurrente que la prueba de cargo consista en el testimonio de su ex pareja, con la que es manifiesta la conflictividad existente con denuncias cruzadas, ni que sólo se haya practicado la testifical de referencia de las psicólogas que han atendido a los menores, pues se practicó en fecha 12 de enero de 2022 la prueba preconstituida de los menores Silvio, Micaela y Nieves, que se reprodujo en el plenario, y por tanto la juzgadora valoró la prueba que se practicó en su inmediación, y explica de forma razonada y razonable porqué la misma es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Así tras explicitar el contenido de las distintas pruebas practicadas, valora que "el relato de los episodios de los tres menores fue verosímil sin apreciarse contradicciones, que cada hermano corrobora alguno de los episodios vividos por sus otros hermanos, y las peritos psicólogas que intervinieron en dicha prueba preconstituida valoraron su testimonio como competente, y advirtieron que los tres menores se encontraban temerosos y nerviosos". En el informe del EATP obrante en los folios 82 y ss se recogen las manifestaciones de los menores a las peritos, sin embargo no se solicitó de las mismas informe alguno sobre dichos testimonios, sino únicamente intervienen en la práctica de la exploración judicial de los menores, atendida su edad y para evitar la victimización secundaria que supone verse sometidos los mismos a sucesivos interrogatorios en las distintas fases del procedimiento sobre los mismos hechos.
No puede compartirse la alegación del recurrente de que valoración que el Instructor realizó en el seno de las DU nº 90/2020 del juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa, que únicamente era competente para investigar el maltrato denunciado por Clemencia, pueda vincular la valoración que realiza la juzgadora de instancia sobre el maltrato que han sufrido los hijos de ésta, respecto de los cuales el citado Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Terrassa, cuando acuerda el sobreseimiento provisional se inhibe respecto de los mismos acordando la deducción de testimonio de particulares para su reparto al juzgado de instrucción que corresponda, y así resulta de la resolución aportada por el propio recurrente. Por tanto, la Sra. Clemencia pudo denunciar conjuntamente el maltrato que ella misma imputaba al acusado, y los malos tratos sufridos por sus hijos durante su convivencia, pero no se tramitaron todos los hechos en la misma causa, sino que el maltrato respecto de la misma fue sobreseído provisionalmente y es en esta causa que se resuelve sobre el maltrato respecto de los menores.
En cuanto a la alegación de la fecha de la denuncia o la tardanza en denunciar, tendría mayor relevancia si se tratara de hechos de los que es víctima la denunciante, que es una adulta, pero tratándose de menores, no es tampoco extraño que mientras dura la convivencia no expliquen nada, si como se sostiene el acusado mantenía una actitud agresiva o coercitiva hacia los mismos, de los que se ocupaba de forma cotidiana mientras su madre trabajaba, al menos durante el verano del año 2019, pues la convivencia de la pareja no cesó hasta enero/febrero de 2020. En todo caso y tratándose de pruebas personales, el órgano de apelación tiene limitadas sus facultades revisoras, pues el visionado de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.
Así resulta de la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 06-03-2019, nº 119/2019, rec. 779/2018, fto. jco. 3º las facultades de revisión están limitadas ya que " el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ).
Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 (EDJ 2001/31993) ).
Fundamental es, pues, queel razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, en este caso, la declaración de la víctima, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3)...".
Descartadas las alegaciones del recurrente sobre insuficiencia de la prueba de cargo desplegada o error en su valoración, debemos analizar la corrección de la subsunción jurídica efectuada y combatida en alzada no sólo por la defensa del acusado sino por el Ministerio Fiscal.
Es ilustrativa de la configuración jurisprudencial del delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal la STS, sec. 1ª, S 13-07-2023, nº 608/2023, rec. 5038/2021, fto. jco. único: " ... el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Lo que se pretende evitar es que ese concreto marco interpersonal y relacional se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización de aquellos que lo integran.
Espacio de protección penal que se activa no solo cuando se producen graves o notables menoscabos físicos, sino también cuando la persona o las personas afectadas han sufrido una situación de alienación continuada. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica.
Como se afirma en la STEDH, caso Galovic c. Croacia, de 31 de agosto de 2021 , " la violencia doméstica rara vez es un incidente aislado; por lo general, abarca el abuso físico, psicológico, sexual, emocional, verbal y financiero acumulado e interrelacionado respecto al otro miembro de la pareja u otro miembro de la familia que trasciende las circunstancias de un caso individual (véase Volodina c. Rusia, N.º 41261/17, § 71, 9 de julio de 2019). La recurrencia de episodios sucesivos de violencia dentro de las relaciones personales o circuitos afectivos responde al contexto y a la dinámica particulares de ese tipo de violencia ".
Con mucha frecuencia, la violencia psíquica continuada paraliza, desprovee a la persona que la sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria para emanciparse de su victimario. La violencia "cosifica" a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar o de las relaciones personales durante un prolongado periodo de tiempo, adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima, cuya dignidad se ve gravemente afectada -vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio ; 677/2021, de 9 de septiembre ; 66/2021, de 28 de enero -.
4. Por ello, el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los delitos de estado cuyo resultado antijurídico es, precisamente, la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que, con independencia de su número, hayan quedado "encerrados", valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, por tanto, diferenciado de los que se deriven de las distintas acciones de violencia psíquica o física que se dirijan contra una o varias de las concretas personas afectadas.
Interpretación que encuentra explícito respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuya sentencia 77/2010 , se identifica con claridad un "aliud" de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma por el Tribunal Constitucional, " lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares."
En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.
La clave reside en la identificación de un efecto duradero derivado de la creación de un, como se precisa en la STS 556/2020 , " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia ", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo " sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto ", resultando incluso indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados.
El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos o el daño que puedan irradiar servirán de indicadores para evaluar la antijuridicidad de la acción, el alcance de la culpabilidad del responsable y, en consecuencia, para la individualización de la pena. ...".
En el caso de autos el relato de hechos probados es el siguiente: " El acusado Gervasio, nacido el día, mayor de edad, con NIE NUM000, cuya situación de regularidad en el territorio español se desconoce, y sin antecedentes penales, estuvo casado durante 6 meses con Clemencia, donde convivieron durante el citado tiempo en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, junto a los hijos de ésta llamados: Nieves, nacida el día NUM001 de 2009, Micaela, nacida el día NUM002 de 2013 y Silvio, nacido el día NUM003 de 2010. La relación de pareja y la convivencia familiar finalizó en fecha de enero de 2020. Durante el tiempo que duró la convivencia, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de los tres hijos menores de su pareja sentimental tuvo un trato degradante y humillante hacia ellos.
Quedó probado y así se declara, que en fecha indeterminada pero en todo caso durante la convivencia familiar en el año 2019, en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física y sin ánimo libidinoso, del hijo de su mujer, Silvio de 9 años de edad en el momento de los hechos, mientras éste se duchaba le agarró y tiró fuertemente del pene. También le golpeó con un palo de escoba, le propinó un puñetazo y una bofetada. Como consecuencia de lo anterior el menor no sufrió lesiones.
En fecha indeterminada pero en todo caso durante la convivencia familiar en el año 2019, en el domicilio familiar, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física, de la hija de su mujer, Micaela de 6 años de edad en el momento de los hechos, la propinó un fuerte golpe en las nalgas con una chancla y en otra ocasión con idéntico ánimo le bajó los pantalones y le dio un golpe en la zona genital. Como consecuencia de lo anterior la menor no sufrió lesiones.
En fecha indeterminada pero en todo caso durante la convivencia familiar en el año 2019, el acusado con ánimo de desprestigiar a la hija de su mujer, Nieves, de 10 años de edad en el momento de los hechos, a proferirle expresiones tales como: "gorda, puta y estúpida"."
Aplicando la reseñada doctrina jurisprudencial entiende el Tribunal que la descripción realizada "tuvo un trato humillante y degradante hacia ellos", no puede equipararse a un " ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia , a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo ", y por ello es insuficiente a los efectos de integrar los tres delitos de maltrato habitual por los que se ha condenado en la instancia. Además en congruencia con el último apartado del articulo 173.2 si se condena por el delito de maltrato habitual, debe condenarse además por cada uno de los actos concretos agresivos en que ese maltrato habitual se concreta, ya que la previsión legal es " sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica."
Atendido lo expuesto el Tribunal estima parcialmente el recurso del acusado (aunque de forma errónea solicite su condena por el delito del articulo 153.1 en lugar del articulo 173.2 del Código penal, siendo palmario al ser las víctimas los hijos de su pareja, que el tipo aplicable es el articulo 153.2 del Código Penal), y estima asimismo parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, y entendemos que los hechos declarados probados integran dos delitos de maltrato del articulo 153.2 y 3 respecto de Silvio, un delito de maltrato del articulo 153.2 y 3respecto de Micaela (aunque se describen dos hechos sólo se interesa la condena por uno) y un delito de vejación continuada del articulo 173.4 del Código Penal respecto de Nieves. No podemos imponer tampoco las penas mínimas porque los hechos suceden en el domicilio familiar o en el caso del delito leve es de caràcter continuado.
Consecuencia de ello es que revocamos la sentencia dictada y condenamos a Gervasio como autor de tres delitos de maltrato del articulo 153.2 y 3 del Código Penal, imponiéndole por cada uno la pena de siete meses y dieciséis días de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, imponiéndole de conformidad a los artículos 48 y 57 del Código Penl la prohibición de aproximación a menos de mil metros de Silvio y Micaela, de su domicilio, lugar de estudio y la prohibición de comunicarse con los mismos por tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta; y como autor de un delito continuado de vejación injusta del articulo 173.4 del Código Penal, le imponemos la pena de veinte días de localización permanente en domicilio distinto y alejada de la víctima, y de conformidad a los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación a menos de mil metros de Nieves, de su domicilio, lugar de estudio y la prohibición de comunicarse con la misma por tiempo de seis meses. Mantenemos la condena en las costas de la instancia incluyendo las de la acusación particular, ya que el pronunciamiento sigue siendo condenatorio aunque se haya modificado la subsunción jurídica.
No se entra a analizar el motivo subsidiario del recurso del Ministerio Fiscal al haberse acogido la pretensión planteada con caràcter principal.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del CP y 241 y ss de la LECr.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey