Sentencia Penal 484/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 484/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 203/2023 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 484/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100476

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7734

Núm. Roj: SAP B 7734:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 203/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 7 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 396/2022

Fecha sentencia recurrida: 15 de marzo de 2022

S E N T E N C I A NÚM. 484/2024

Tribunal:

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 21 de mayo de 2024

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Arboles, en nombre y representación de Flavio, contra la Sentencia 305/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 396/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

"Sobre les 22:00 horas del día 14 de julio de 2019 Edward se encontraba en la terraza del bar cafetería «VIVARI», sita en la Plaza del Reloj s/n en Santa Coloma de Gramenet, en la que estaba barriendo la trabajadora, Katrina; se le acercó el cliente habitual Edward y le preguntó porque le miraba mal, que por qué lo trataba mal y él empezó a alterarse, a lo que vino su pareja, David, para recogerla y para tranquilizarla y empezó a hablar en su idioma con él, a lo que Edward lo empujó y le dijo que no iba a quedar así y se marchó.

Al cabo de 2 minutos retornó con Flavio y Mabel que se encontraban a escasos metros del lugar, todos ellos movidos por idéntico propósito de menoscabar la integridad física de David; que mientras David hablaba con Flavio de lo sucedido, Edward le dio la vuelta y le golpeó en la mandíbula con una lata de cerveza llena, que luego tanto Flavio como Edward le golpearon uno por delante y otro por detrás y Mabel le arañó la espalda con una cerveza.

Como consecuencia de tales hechos, David sufrió abrasiones en el cuello, espalda y una fractura no desplazada de la rama mandibular izquierda que requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica mediante la fijación interaxilar de tornillos y gomas y posterior retirada del material de osteosíntesis mandibular, tardando en curar 57 días, respecto los cuales, 54 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 de ellos hospitalarios, sin secuelas objetivas, heridas por las cuales, David reclama.

No se ha acreditado que Edward, Flavio y Mabel le sustrajeran, previo acuerdo y con el ánimo de obtener ilícito patrimonial a David, del cuello una cadena de plata así como una pulsera".

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que condeno a Edward, Flavio y Mabel como autores responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 en relación 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en Mabel, con la imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación.

Edward, Flavio y Mabel indemnizarán conjunta y solidariamente a David en la suma de 3.420 euros por los daños y perjuicios, con los intereses del art 56[576] de la LEC ".

TERCERO.-El día 24 de marzo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 27 de marzo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. López Arboles, en nombre y representación de Flavio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 12 de mayo de 2023 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 25 de mayo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, presentó escrito en el que se adhería al recurso interpuesto por la Defensa de Flavio.

El día 25 de mayo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de David, presentó escrito en el que impugnaba ambos recursos de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 30 de mayo de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de Flavio y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez,quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mabel y de Flavio contra la sentencia que los condenó como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal.

(1) Recurso de la Defensa de Mabel: El recurso de apelación formula cuatro alegaciones, aunque realmente pueden reconducirse a dos impugnaciones:

* Error en la valoración de la prueba

La parte apelante alega en primer lugar que considera arbitraria la valoración de la prueba en relación con la Sra. Mabel; después de exponer jurisprudencia sobre la revaloración de la prueba en segunda instancia y la presunción de inocencia, argumenta lo siguiente sobre el invocado error en la valoración de la prueba:

"Que del propio atestado policial se infiere que la Sra. Mabel no tuvo intervención alguna en los hechos descritos, circunstancia reconocida por el propio Sr. David y su pareja, la sra. Katrina. Así, en el folio 33, el Sr. David «manifiesta a los agentes, sin ningún género de dudas, que los 2 varones le han propinado golpes que le han ocasionado la fractura de la mandíbula» (...)«que la 3 persona Sra. Mabel (...)le había producido unos cortes en la espalda con una lata de cerveza, pero no le ha provocado lesiones de consideración».

De hecho, cuando los agentes actuantes localizaron a la Sra. Mabel no procedieron a su detención, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Flavio y el Sr. Edward.

Asimismo, la Sra. Katrina, tal y como consta en el folio 44 de la causa, corrobora lo manifestado por su pareja, indicando que mi patrocinada en todo caso, solo le produjo unos cortes en la espalda.

En el acto de la vista, la Sra. Mabel indicó que cuando se percató de la pelea, su única intención fue la de separar al Sr. David de su pareja, y que, por ese motivo, le propinó un golpe en la espalda. Pero en ningún caso tuvo intención de participar en la discusión y mucho menos, menoscabar la integridad física del denunciante.

Es de destacar los informes médicos obrantes en los folios 45 y 46, correspondientes al Sr. Flavio y al Sr Edward, en los que constan múltiples contusiones, y que vendrían a corroborar lo manifestado por mi clienta, que hubo una pelea entre diversas personas (que no han comparecido en el acto de la vista), produciéndose una riña, siendo que la única intervención de la Sra. Mabel fue la de separar a las partes.

Por otro lado, funda la condena en un vídeo obrante en la causa («locierto es que consta un vídeo, unido y grapado entre los folios 70 y 71, en donde se ve la agresión, vídeo (que ya hizo mención la pareja del perjudicado [folio 44]»).

Pese a que por el Ministerio Fiscal se solicitó en su escrito de conclusiones provisionales el visionado del vídeo de unas cámaras de seguridad de un bar, no se practicó en el acto de la vista, con lo que no debe ser tenido en cuenta. Pero es que, además, al parecer, esas mismas cámaras de seguridad del bar enfocaban directamente a la vía pública, en contravención a la normativa administrativa que regula las cámaras de seguridad, con lo que ese vídeo debe ser nulo y en ningún caso tenerse en cuenta, tal y como establece el TSJ Cataluña.

Es por todo lo expuesto que esta parte considera que procede la absolución de la Sra. Mabel, dado que consta de forma indubitada que no participó en los hechos por los que viene siendo acusada".

* Subsidiariamente, condena por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y absolución de la condena a satisfacer responsabilidades civiles.

Con carácter subsidiario, la parte apelante interesa que, en caso de confirmarse la valoración de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sra. Mabel debería ser condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y absuelta de la condena a indemnizar al Sr. David.

(2) Recurso de la representación procesal de Flavio: La Defensa de Flavio interpone un recurso, al que se adhirió la Defensa de Mabel, que formula dos alegaciones, a saber:

* Error en la apreciación de la prueba y en los hechos declarados probados.

La parte apelante considera que los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten considerar suficientemente acreditada la autoría de Flavio y afirma que la versión de los hechos sostenida por las acusaciones y por los testigos no se sostiene y está repleta de contradicciones.

En primer lugar, la Defensa apelante señala que existía una divergencia inicial entre las acusaciones sobre quién comenzó el enfrentamiento, resultando que la Acusación Particular modificó sus conclusiones para señalar que quien inició el incidente fue Edward, tal y como decía el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, el recurso indica que Katrina no mencionó ante el Juzgado instructor al Sr. Flavio y declaró que fue el Sr. Edward quien la increpó y agredió a su novio, mientras que en el acto del juicio oral dijo que Edward y "el otro chico"habrían cogido al Sr. David. Además, el recurso también destaca que la testigo habría silenciado la enemistad previa que ella tenía con Edward, de quien dijo en el acto del juicio oral que no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con él e indica como a las preguntas de la Defensa la Sra. Katrina habría acabado reconociendo que había tenido problemas previos con el Sr. Edward. De esta circunstancia, la parte apelante extrae que tanto ella como el Sr. David tenían una enemistad previa hacia el Sr. Edward y que esta circunstancia pudo conducirles a interponer una denuncia y así ocultar que había sido él quien originó el problema, tal y como señalaron los tres acusados. Asimismo, la Defensa apelante manifiesta que no es verosímil que, como indica la Sra. Katrina, el Sr. David no se defendiera de la agresión, ya que tanto el Sr. Edward como el Sr. Flavio tuvieron lesiones. Por todas estas razones, el recurso considera que la declaración de la Sra. Katrina no reúne las características de credibilidad, imparcialidad y objetividad que serían necesarias para que pudiera erigirse en prueba relevante.

En tercer lugar, el recurso pone de manifiesto que los agentes actuantes no presenciaron el incidente, intervinieron a posterioriy todos ellos afirmaron conocer a los acusados de actuaciones anteriores. La parte apelante señala que como el Sr. Flavio carece de antecedentes penales, la referencia de los agentes debería referirse exclusivamente a los otros acusados. Igualmente, el recurso critica que los agentes no identificaran a las personas que se encontraban en el bar, algunos de los cuales podían haber sido testigos directos, resultando que todos los declarantes coincidieron en que había mucha gente en el bar que habría podido presenciar los hechos.

La parte apelante concluye su alegación del siguiente modo:

"Concluyendo, es de resaltar que, aparte de las contradicciones referidas y de la falta de testigos directos e imparciales de los hechos, no existen otras pruebas ni indicios que puedan enervar la presunción de inocencia del Sr. Flavio, y lo que sí existen son dudas más que razonables sobre lo sucedido.

- El Sr. Flavio ni siquiera estaba presente en el bar cuando se generó la discusión entre el denunciante y el Sr. Edward.

- No existe ningún testigo directo que haya declarado ante el plenario haber visto al Sr. Flavio agredir al Sr. David, la única declaración en este sentido es la de la Sra. Katrina, pareja del denunciante que, como hemos visto, no presenta los requisitos de imparcialidad y credibilidad y está repleta de contradicciones y falsedades.

- Los agentes actuantes fueron solo testigos de referencia y además no identificaron a ninguno de los clientes del bar para que pudiera testificar y aclarar lo ocurrido, ni tan siquiera se les recogió acta de manifestaciones".

* Principio de presunción de inocencia.

La parte apelante alega que no existe prueba de cargo contra Flavio, razón por la que su condena habría supuesto una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En desarrollo de este argumento cita y expone jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

SEGUNDO.-Las primeras alegaciones de ambos recursos de apelación sostienen que la Jueza de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que la condujo a condenar a Mabel y a Flavio, lo que nos lleva a examinar la valoración de la prueba. La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración de la prueba del siguiente modo:

"No hay duda de las lesiones objetivadas en David, tal y como se recogen en el parte de Urgencias de Vall dŽHebrón (folios 28 y 29), en la intervención programada por cirugía ambulatoria de fijación intermaxilar (folios 78 y ss) y en el dictamen médico forense recogido en los folios 88 y 89; en la forma expuesta por el perjudicado, en las que ha abundado su pareja, Katrina.

Y tampoco que fueron los tres que de forma concertada retornaron al lugar en que previamente Edward había tenido el desencuentro con David, Edward aprovechó para desde atrás golpearle la mandíbula con la lata de cerveza, momento en que ya también le golpeaba Flavio por el lado contrario y Mabel aprovechaba para alcanzarle la espalda; y lo cierto es que consta un video, unido y grapado entre los folios 70 y 71 en donde se ve la agresión, video (que ya hizo mención la pareja del perjudicado (folio 44). La exposición del perjudicado ha sido clarificadora, en cuanto a la gratuidad de la agresión por parte de Edward, que no contento de empujar a David previamente tras el desencuentro con su pareja, Katrina, volvió tal y como, a su manera anunció, con los otros dos acusados, con una clara intención de quebrantar su integridad física, al ser agredido de espaldas por David, al que se unió Flavio y contribuyó Mabel, aunque se limitara, tal y como mantiene su defensa, a unos arañazos en la pared. Los tres son coautores; el hecho que también sufrieran lesiones Flavio (en el parte de Urgencias de Fundació Hospital de lŽEsperit Sant se objetivan múltiples erosiones, cervical en región volar dedos mano y dolor en eminencia tenar sin deformidades y sin dolor en la palpitación dorsal ósea del primer metacarpiano, que consta en folios 45 y 70) y en Edward (se recoge en el folio 27 en el CUAP DE Santa Coloma tras ser conducido por Mossos, que afirma tener dolor en parrilla costal de tipo mecánico y en el folio 46 Urgencias de Fundació Hospital de lŽEsperit Sant ya en tras ser trasladado por la policía local, se registran múltiples erosiones, escápula izquierda sin impotencia funcional dolor nalga izquierda sin lesiones dérmicas, erosión en pierna); son compatibles con esa actitud defensiva del perjudicado, aunque él afirmara que él no hizo nada; y más tras observar el video adjuntado en las actuaciones. Y los agentes que se personaron por aviso de Sala se distribuyeron en dos patrullas, una que se quedó con la víctima y otra que fue hacia los perjudicados, El agente nº NUM000 recuerda que se quedaron con la víctima, facilitó la descripción, que era fiable y el lugar por el que se marcharon al girar la esquina y activaron el SEM y confirmaron la rotura de mandíbula, si bien al principio no relacionaron a la acusada, luego el perjudicado manifestó que ella le pegó con una lata; el agente nº NUM001 fue el que interceptó a los acusados, y tras la descripción de los 3 individuos, 1 marroquí, pelo rubio, un chico y una chica, que tenían la misma descripción, con la ropa movida y que reconocieron el conflicto, pero que ya estaba solucionado; agentes a los que tampoco se les preguntó por los efectos que se mantiene por la acusación fueron objeto de acto depredatorio.

Lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que los acusados sustrajeran los efectos relacionados en el escrito de acusación particular, la que ni siquiera ha interrogado al perjudicado; sin que tampoco se haya aportado documentación acreditativa de la preexistencia de la misma, valoración pericial, y sí de forma espontánea la pareja del perjudicado expone, a preguntas de la letrada de Mabel, tenía una camisa, pero le rompieron todo, que tenía una cadena y una pulsera que cuando vino la ambulancia desapareció; efectos además que no fueron recuperados por los agentes que depuesto en el plenario, pese a la pronta personación, y que constan peritados en 85 euros (folio 136)".

Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que los recursos de apelación atribuyen a la Jueza de instancia y consideramos, por el contrario, que las partes apelantes tratan de sustituir por la suya propia la imparcial valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo;no obstante, como después diremos, no compartimos plenamente la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la representación procesal de Mabel manifiesta que la grabación que obra en las actuaciones y a la que se refiere la Jueza de instancia en su sentencia sería un medio de prueba ilícito porque se trataría de una cámara de un bar que grabaría lo que ocurre en la vía pública.

La parte apelante introduce esta petición de forma sorpresiva en el escrito de recurso, sin que hubiera planteado sus inquietudes sobre la posible ilicitud del medio de prueba en el acto del juicio oral como cuestión previa (recordemos que el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el momento procesal para alegar la ilicitud de algún medio de prueba propuesto y admitido o la vulneración de algún derecho fundamental es el trámite de cuestiones previas al comienzo del juicio oral). De esta forma, la Defensa de la Sra. Mabel habría dado oportunidad a las demás partes para que se pronunciaran sobre esta cuestión y a la Jueza de instancia para que lo resolviera en la sentencia. Por lo tanto, debemos considerar que tal pretensión es una solicitud de pronunciamiento per saltumque debe ser repelida.

Ahora bien, dicho lo anterior, hemos comprobado en varias ocasiones los escritos de conclusiones provisionales de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal y en ninguno de dichos escritos aparece propuesto como prueba la grabación a la que se refiere la parte apelante y que menciona la Jueza de instancia en la sentencia recurrida; ni siquiera se menciona en las proposiciones de prueba documental que se propongan como prueba los folios 70 y 71 del expediente. Por este motivo, la grabación mencionada no puede ser considerada medio de prueba, ya que ni siquiera fue propuesta en los escritos de conclusiones provisionales ni como cuestión previa al comienzo del juicio y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta.

* Sin embargo, los restantes medios de prueba practicados en el acto de juicio oral son suficientes para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde a los acusados.

Por un lado, se cuenta con la declaración testifical de David, quien mantuvo una versión consistente y respecto de las que las Defensas aquí apelantes no plantearon contradicciones con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tampoco se han acreditado posibles motivos de incredibilidad subjetiva del denunciante. El Sr. David declaró que había ido a buscar a su puesto de trabajo a su pareja, Katrina, y que en ese momento se produjo un incidente entre ella y Edward, motivo por el que él salió en defensa de su pareja, razón por la que el Sr. Edward le habría dicho "esto no va a quedar así"y se marchó del lugar para volver poco tiempo después acompañado por Flavio y Mabel, resultando que los Sres. Edward y Flavio le habría golpeado en reiteradas ocasiones en la cara y la cabeza por delante y por detrás y la Sra. Mabel le habría causado lesiones en la espalda con una lata, aunque ella habría intentado agredirle también en la cara; el Sr. David precisó que Edward fue el que primero lo agredió por detrás, propinándole un fuerte golpe en la mandíbula.

Esta declaración es compatible con los informes médicos de urgencias que obran en las actuaciones y con el informe médico forense que objetivó "abrasiones en el cuello, espalda y una fractura no desplazada de la rama mandibular izquierda que requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica mediante la fijación interaxilar de tornillos y gomas y posterior retirada del material de osteosíntesis mandibular, tardando en curar 57 días, respecto los cuales, 54 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 3 de ellos hospitalarios, sin secuelas objetivas".

Del mismo modo, la declaración es compatible con la declaración testifical de Katrina, quien, sustancialmente, refirió lo mismo que el Sr. David.

Finalmente, no existe duda de que los implicados en el incidente son los tres acusados, ya que ellos mismos reconocieron su presencia en el lugar de los hechos: a) la Sra. Mabel manifestó que ella estuvo allí pero que únicamente intentó separar a las partes; b) el Sr. Edward manifestó que estaba allí pero que fueron el denunciante y otro individuo quienes le pegaron a él; c) el Sr. Flavio afirmó que él estaba allí con el Sr. Edward y con su novia y que él no llegó a tocar a nadie, ya que únicamente quería separar a los contendientes. Por lo tanto, no existe duda que de los acusados fueron los implicados en el enfrentamiento, circunstancia que también queda suficientemente acreditada con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet con TIP n.º NUM000 y NUM001, quienes habían procedido a la identificación de los acusados.

En definitiva, la conclusión fáctica a la que llega la Jueza de instancia es plenamente razonable a la vista del resultado de los medios de prueba practicados, aunque no se tenga en cuenta la grabación que ni siquiera había sido propuesta como prueba.

* El recurso de apelación de la Defensa de Mabel viene a señalar que ella no participó en la agresión al Sr. David y que únicamente trató de separar a las partes. No compartimos en absoluto la alegación, ya que existe prueba suficiente, correctamente valorada, de que la Sra. Mabel llegó con los otros dos acusados al lugar donde se encontraba el denunciante y le agredieron en conjunto, resultando que ella le habría ocasionado lesiones en la espalda con un objeto metálico.

La Defensa apelante alega que, incluso en caso de quedar probada, la intervención de la Sra. Mabel no podría equiparse a la de los otros dos acusados, ya que ella habría causado unas lesiones que no habrían requerido tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad (abrasiones en la espalda) y, por lo tanto, no debería ser condenada por un delito de lesiones agravadas. Al igual que hemos dicho en el anterior párrafo, tampoco compartimos esta alegación, ya que, con arreglo a la prueba practicada, constatamos la existencia de un supuesto de coautoría. El hecho de que no fuera detenida por los agentes policiales actuantes o que en la fase de instrucción el denunciante dijera a los agentes en un primer momento que la Sra. Mabel no le había provocado lesiones de consideración no son relevantes, puesto que lo que queda probado en el juicio oral es que ella llegó a un acuerdo para agredir a David.

La coautoría es definida por el artículo 28 del Código Penal cuando dispone que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".En el presente caso, la prueba practicada indica que los tres acusados cometieron el hecho (la agresión a David) conjuntamente, ya que la Sra. Mabel y el Sr. Flavio no estaban en el momento inicial de incidente y aparecieron cuando el Sr. Edward anunció al denunciante que aquello no iba a quedar así y se marchó del lugar de los hechos, volviendo al poco tiempo acompañado por los otros acusados. Este comportamiento evidencia la existencia del acuerdo característico de la coautoría.

Lo anterior nos lleva a analizar cuál es el elemento objetivo de la coautoría, sea realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho; este elemento no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común, concretado en un acuerdo previo formal o informal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. En este sentido, la jurisprudencia es clara; por ejemplo, las SSTS 702/2022, de 11 de julio (rec. 3.996/2020) y 658/2021, de 3 de septiembre (rec. 10.065/2021) sostienen que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; por esta razón, del hecho criminal no debe responder solo el que ejecuta materialmente la acción típica, sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. En estos supuestos se produce una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Como ya hemos dicho, en el presente caso, la Sra. Mabel se puso de acuerdo con los Sres. Edward y Flavio para agredir al Sr. David; la concreta conducta que observó en el momento de los hechos cuando causo lesiones en la espalda al denunciante no es más que una parte del hecho delictivo global cometido en colaboración con los coacusados y, por esta razón, debe responder criminalmente de la totalidad del hecho global en el que participó de forma totalmente consciente y voluntaria. En este sentido se pronuncia claramente la STS 68/2021, de 28 de enero (rec. 10.361/2020) cuando dice que "en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales".

* Por su parte, el recurso de la Defensa de Flavio alega que la declaración de la Sra. Katrina no reúne los requisitos necesarios para erigirse en prueba relevante contra los acusados, ya que considera que existía una enemistad previa entre ella y Edward, que habría incurrido en contradicciones e inconsistencias. Las alegaciones del segundo recurso tampoco pueden ser estimadas.

En primer lugar, la Sra. Katrina únicamente señaló que había tenido problemas con el Sr. Edward en el pasado como consecuencia de su cliente en el establecimiento de hostelería en el que ella trabajaba. Del hecho que inicialmente la testigo no afirmara tener ninguna enemistad y que solo lo conocía de ser cliente de la cafetería y que posteriormente declarara que había tenido algún problema en su trabajo con dicho cliente, la Defensa apelante extrae unas conclusiones un tanto exageradas, ya que la existencia de problemas previos no acredita la existencia de una enemistad previa, sino objetiva presencia de algún antecedente de conflictividad con el Sr. Edward, lo que también fue ratificado por los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet actuantes. Esta circunstancia no puede erigirse en equivalente de enemistad previa, cuando, además, el Sr. Edward nada declaró sobre esta cuestión en el juicio oral, sobre la que ni siquiera fue preguntado.

En segundo lugar, la Defensa apelante señala que el Sr. David se habría defendido, ya que los acusados varones presentaban lesiones, pese a que la testigo Sra. Katrina afirmó que no se había defendido. Tampoco deducimos de aquí ninguna merma de la credibilidad de la denunciante, puesto, si bien ambos presentaron lesiones, el Sr. Flavio no afirmó haber sido agredido por el denunciante y, en cualquier caso, ninguno de los acusados denunció al Sr. David por haberle agredido ni se lo refirieron a los agentes de la Policía Local.

En tercer lugar, la Defensa del Sr. Flavio afirma que ningún testigo directo declaró en el juicio haber visto a este agredir al denunciante, pero lo cierto es que tanto el denunciante como la Sra. Katrina son testigos directos de los hechos y tanto a la Jueza de instancia como a este Tribunal de apelación les ofrecen mayor credibilidad que las declaraciones de los coacusados por las razones ya mencionadas.

En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en ambos recursos de apelación y, por tal motivo, desestimaremos estas alegaciones, sin perjuicio de negar el carácter de medio de prueba a la grabación que ni siquiera fue propuesta.

TERCERO.-Los recursos de apelación formulan otras alegaciones subsidiarias que deben ser igualmente desestimadas.

En primer lugar, la Defensa de Mabel solicita que sea condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, ya que las lesiones que ella causó solo fueron tributarias de una primera asistencia facultativa. La solicitud no puede tener acogida favorable porque, como ya hemos dicho anteriormente, en los supuestos de coautoría, todos los coautores responden del delito global cometido, aunque la intervención de cada uno de ellos haya sido parcial. Por esta razón, la Sra. Mabel debe responder de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un instrumento peligroso.

En segundo lugar, la Defensa de Flavio considera que se ha vulnerado su presunción de inocencia y destaca que no se identificó a los demás testigos que había en la plaza en aquel momento. Sobre esta cuestión, hemos señalado en múltiples ocasiones que cuando existen varios testigos posibles no es posible considerar que la sola declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible y aplicarle los criterios habituales para determinar si puede erigirse en medio de prueba. Sin embargo, en este caso, no solo concurrió el denunciante, sino que se practicaron más medios de prueba que permitieron la valoración conjunta de la prueba practicada, motivo por el que no se produce vulneración alguna de la presunción de inocencia ya que la prueba practicada en el juicio oral debe considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Por todas estas razones, deben desestimarse ambos recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no habiéndose solicitado la condena en costas por ninguna parte apelada procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Arboles, en nombre y representación de Flavio, contra la Sentencia 305/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 396/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia,declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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