Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 484/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 203/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 484/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100476
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7734
Núm. Roj: SAP B 7734:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 396/2022
Fecha sentencia recurrida: 15 de marzo de 2022
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 21 de mayo de 2024
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Arboles, en nombre y representación de Flavio, contra la Sentencia 305/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 396/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"Sobre
"Que
Edward, Flavio
El día 27 de marzo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. López Arboles, en nombre y representación de Flavio, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 12 de mayo de 2023 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 25 de mayo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Losada Rodríguez, en nombre y representación de Mabel, presentó escrito en el que se adhería al recurso interpuesto por la Defensa de Flavio.
El día 25 de mayo de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de David, presentó escrito en el que impugnaba ambos recursos de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 30 de mayo de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de Flavio y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
La parte apelante alega en primer lugar que considera arbitraria la valoración de la prueba en relación con la Sra. Mabel; después de exponer jurisprudencia sobre la revaloración de la prueba en segunda instancia y la presunción de inocencia, argumenta lo siguiente sobre el invocado error en la valoración de la prueba:
"Que
Con carácter subsidiario, la parte apelante interesa que, en caso de confirmarse la valoración de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sra. Mabel debería ser condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y absuelta de la condena a indemnizar al Sr. David.
La parte apelante considera que los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral no permiten considerar suficientemente acreditada la autoría de Flavio y afirma que la versión de los hechos sostenida por las acusaciones y por los testigos no se sostiene y está repleta de contradicciones.
En primer lugar, la Defensa apelante señala que existía una divergencia inicial entre las acusaciones sobre quién comenzó el enfrentamiento, resultando que la Acusación Particular modificó sus conclusiones para señalar que quien inició el incidente fue Edward, tal y como decía el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, el recurso indica que Katrina no mencionó ante el Juzgado instructor al Sr. Flavio y declaró que fue el Sr. Edward quien la increpó y agredió a su novio, mientras que en el acto del juicio oral dijo que Edward y "el
En tercer lugar, el recurso pone de manifiesto que los agentes actuantes no presenciaron el incidente, intervinieron
La parte apelante concluye su alegación del siguiente modo:
"Concluyendo,
La parte apelante alega que no existe prueba de cargo contra Flavio, razón por la que su condena habría supuesto una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En desarrollo de este argumento cita y expone jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la cuestión.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia expone su valoración de la prueba del siguiente modo:
"No
Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que los recursos de apelación atribuyen a la Jueza de instancia y consideramos, por el contrario, que las partes apelantes tratan de sustituir por la suya propia la imparcial valoración de la prueba realizada por la Jueza
* En primer lugar, la representación procesal de Mabel manifiesta que la grabación que obra en las actuaciones y a la que se refiere la Jueza de instancia en su sentencia sería un medio de prueba ilícito porque se trataría de una cámara de un bar que grabaría lo que ocurre en la vía pública.
La parte apelante introduce esta petición de forma sorpresiva en el escrito de recurso, sin que hubiera planteado sus inquietudes sobre la posible ilicitud del medio de prueba en el acto del juicio oral como cuestión previa (recordemos que el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el momento procesal para alegar la ilicitud de algún medio de prueba propuesto y admitido o la vulneración de algún derecho fundamental es el trámite de cuestiones previas al comienzo del juicio oral). De esta forma, la Defensa de la Sra. Mabel habría dado oportunidad a las demás partes para que se pronunciaran sobre esta cuestión y a la Jueza de instancia para que lo resolviera en la sentencia. Por lo tanto, debemos considerar que tal pretensión es una solicitud de pronunciamiento
Ahora bien, dicho lo anterior, hemos comprobado en varias ocasiones los escritos de conclusiones provisionales de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal y en ninguno de dichos escritos aparece propuesto como prueba la grabación a la que se refiere la parte apelante y que menciona la Jueza de instancia en la sentencia recurrida; ni siquiera se menciona en las proposiciones de prueba documental que se propongan como prueba los folios 70 y 71 del expediente. Por este motivo, la grabación mencionada no puede ser considerada medio de prueba, ya que ni siquiera fue propuesta en los escritos de conclusiones provisionales ni como cuestión previa al comienzo del juicio y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta.
* Sin embargo, los restantes medios de prueba practicados en el acto de juicio oral son suficientes para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde a los acusados.
Por un lado, se cuenta con la declaración testifical de David, quien mantuvo una versión consistente y respecto de las que las Defensas aquí apelantes no plantearon contradicciones con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tampoco se han acreditado posibles motivos de incredibilidad subjetiva del denunciante. El Sr. David declaró que había ido a buscar a su puesto de trabajo a su pareja, Katrina, y que en ese momento se produjo un incidente entre ella y Edward, motivo por el que él salió en defensa de su pareja, razón por la que el Sr. Edward le habría dicho "esto
Esta declaración es compatible con los informes médicos de urgencias que obran en las actuaciones y con el informe médico forense que objetivó "abrasiones
Del mismo modo, la declaración es compatible con la declaración testifical de Katrina, quien, sustancialmente, refirió lo mismo que el Sr. David.
Finalmente, no existe duda de que los implicados en el incidente son los tres acusados, ya que ellos mismos reconocieron su presencia en el lugar de los hechos: a) la Sra. Mabel manifestó que ella estuvo allí pero que únicamente intentó separar a las partes; b) el Sr. Edward manifestó que estaba allí pero que fueron el denunciante y otro individuo quienes le pegaron a él; c) el Sr. Flavio afirmó que él estaba allí con el Sr. Edward y con su novia y que él no llegó a tocar a nadie, ya que únicamente quería separar a los contendientes. Por lo tanto, no existe duda que de los acusados fueron los implicados en el enfrentamiento, circunstancia que también queda suficientemente acreditada con las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet con TIP n.º NUM000 y NUM001, quienes habían procedido a la identificación de los acusados.
En definitiva, la conclusión fáctica a la que llega la Jueza de instancia es plenamente razonable a la vista del resultado de los medios de prueba practicados, aunque no se tenga en cuenta la grabación que ni siquiera había sido propuesta como prueba.
* El recurso de apelación de la Defensa de Mabel viene a señalar que ella no participó en la agresión al Sr. David y que únicamente trató de separar a las partes. No compartimos en absoluto la alegación, ya que existe prueba suficiente, correctamente valorada, de que la Sra. Mabel llegó con los otros dos acusados al lugar donde se encontraba el denunciante y le agredieron en conjunto, resultando que ella le habría ocasionado lesiones en la espalda con un objeto metálico.
La Defensa apelante alega que, incluso en caso de quedar probada, la intervención de la Sra. Mabel no podría equiparse a la de los otros dos acusados, ya que ella habría causado unas lesiones que no habrían requerido tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad (abrasiones en la espalda) y, por lo tanto, no debería ser condenada por un delito de lesiones agravadas. Al igual que hemos dicho en el anterior párrafo, tampoco compartimos esta alegación, ya que, con arreglo a la prueba practicada, constatamos la existencia de un supuesto de coautoría. El hecho de que no fuera detenida por los agentes policiales actuantes o que en la fase de instrucción el denunciante dijera a los agentes en un primer momento que la Sra. Mabel no le había provocado lesiones de consideración no son relevantes, puesto que lo que queda probado en el juicio oral es que ella llegó a un acuerdo para agredir a David.
La coautoría es definida por el artículo 28 del Código Penal cuando dispone que "son
Lo anterior nos lleva a analizar cuál es el elemento objetivo de la coautoría, sea realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho; este elemento no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común, concretado en un acuerdo previo formal o informal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. En este sentido, la jurisprudencia es clara; por ejemplo, las SSTS 702/2022, de 11 de julio (rec. 3.996/2020) y 658/2021, de 3 de septiembre (rec. 10.065/2021) sostienen que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; por esta razón, del hecho criminal no debe responder solo el que ejecuta materialmente la acción típica, sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. En estos supuestos se produce una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.
Como ya hemos dicho, en el presente caso, la Sra. Mabel se puso de acuerdo con los Sres. Edward y Flavio para agredir al Sr. David; la concreta conducta que observó en el momento de los hechos cuando causo lesiones en la espalda al denunciante no es más que una parte del hecho delictivo global cometido en colaboración con los coacusados y, por esta razón, debe responder criminalmente de la totalidad del hecho global en el que participó de forma totalmente consciente y voluntaria. En este sentido se pronuncia claramente la STS 68/2021, de 28 de enero (rec. 10.361/2020) cuando dice que "en
* Por su parte, el recurso de la Defensa de Flavio alega que la declaración de la Sra. Katrina no reúne los requisitos necesarios para erigirse en prueba relevante contra los acusados, ya que considera que existía una enemistad previa entre ella y Edward, que habría incurrido en contradicciones e inconsistencias. Las alegaciones del segundo recurso tampoco pueden ser estimadas.
En primer lugar, la Sra. Katrina únicamente señaló que había tenido problemas con el Sr. Edward en el pasado como consecuencia de su cliente en el establecimiento de hostelería en el que ella trabajaba. Del hecho que inicialmente la testigo no afirmara tener ninguna enemistad y que solo lo conocía de ser cliente de la cafetería y que posteriormente declarara que había tenido algún problema en su trabajo con dicho cliente, la Defensa apelante extrae unas conclusiones un tanto exageradas, ya que la existencia de problemas previos no acredita la existencia de una enemistad previa, sino objetiva presencia de algún antecedente de conflictividad con el Sr. Edward, lo que también fue ratificado por los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet actuantes. Esta circunstancia no puede erigirse en equivalente de enemistad previa, cuando, además, el Sr. Edward nada declaró sobre esta cuestión en el juicio oral, sobre la que ni siquiera fue preguntado.
En segundo lugar, la Defensa apelante señala que el Sr. David se habría defendido, ya que los acusados varones presentaban lesiones, pese a que la testigo Sra. Katrina afirmó que no se había defendido. Tampoco deducimos de aquí ninguna merma de la credibilidad de la denunciante, puesto, si bien ambos presentaron lesiones, el Sr. Flavio no afirmó haber sido agredido por el denunciante y, en cualquier caso, ninguno de los acusados denunció al Sr. David por haberle agredido ni se lo refirieron a los agentes de la Policía Local.
En tercer lugar, la Defensa del Sr. Flavio afirma que ningún testigo directo declaró en el juicio haber visto a este agredir al denunciante, pero lo cierto es que tanto el denunciante como la Sra. Katrina son testigos directos de los hechos y tanto a la Jueza de instancia como a este Tribunal de apelación les ofrecen mayor credibilidad que las declaraciones de los coacusados por las razones ya mencionadas.
En conclusión, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado en ambos recursos de apelación y, por tal motivo, desestimaremos estas alegaciones, sin perjuicio de negar el carácter de medio de prueba a la grabación que ni siquiera fue propuesta.
En primer lugar, la Defensa de Mabel solicita que sea condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, ya que las lesiones que ella causó solo fueron tributarias de una primera asistencia facultativa. La solicitud no puede tener acogida favorable porque, como ya hemos dicho anteriormente, en los supuestos de coautoría, todos los coautores responden del delito global cometido, aunque la intervención de cada uno de ellos haya sido parcial. Por esta razón, la Sra. Mabel debe responder de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un instrumento peligroso.
En segundo lugar, la Defensa de Flavio considera que se ha vulnerado su presunción de inocencia y destaca que no se identificó a los demás testigos que había en la plaza en aquel momento. Sobre esta cuestión, hemos señalado en múltiples ocasiones que cuando existen varios testigos posibles no es posible considerar que la sola declaración de la persona denunciante es el único medio de prueba posible y aplicarle los criterios habituales para determinar si puede erigirse en medio de prueba. Sin embargo, en este caso, no solo concurrió el denunciante, sino que se practicaron más medios de prueba que permitieron la valoración conjunta de la prueba practicada, motivo por el que no se produce vulneración alguna de la presunción de inocencia ya que la prueba practicada en el juicio oral debe considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Por todas estas razones, deben desestimarse ambos recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
