Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 872/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 149/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 872/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100698
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10256
Núm. Roj: SAP B 10256:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.227/22 dictada el día 9 de mayo de 2.022
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 21 de septiembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Baltasar, representado por el Procurador Ricard Simó Pascual y asistido por la Letrada Adriana Lacoma Huerva; contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.2 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de resistencia agentes de la autoridad.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, y que dice así:
Fundamentos
Solicita, con carácter principal, su sustitución por un pronunciamiento que le absuelva del referido delito por el que venía acusado y por el que ha sido condenado en la instancia. Y, subsidiariamente, la sustitución de la condena por un delito leve de falta de respeto y consideración a los agentes previsto en el art.556.2 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Contempla el art.36, números 4 y 6, de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, como infracciones graves, entre otras, "
Su art.39 describe a continuación las sanciones aplicables a estas infracciones administrativas.
En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter "grave", no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa.
Indica la parte, en concreto y muy brevemente, que los agentes, en juicio, incurrieron en contradicciones, especialmente en fase de instrucción. Añade que no es cierto que el acusado arrancara la moto de los agentes sino que tan solo "la tocó".
En efecto, como ya hemos visto, solo podemos en esta segunda instancia, y en el ámbito del recurso de apelación, una sentencia de condena dictada en la instancia, con base en el motivo de error en la apreciación de la prueba, cuando pueda constatarse que el juzgador de instancia, en el proceso de apreciación de la prueba practicada ante su inmediación en el acto de juicio, ha incurrido en conclusiones contradictorias o irrazonables o contrarias al sentido común, la lógica o la experiencia generalizada o bien ha omitido en ese proceso de valoración algún medio de prueba efectivamente practicado o, sencillamente, las conclusiones judiciales no se corresponden con el resultado de la prueba practicada.
En caso contrario, como va a ocurrir en el presente caso, debemos respetar en esta segunda instancia, la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada.
Comprobamos, en efecto, que la declaración de hechos probados, sobre la que se fundamenta la condena, se ajusta al resultado de la prueba ofrecida por las partes y practicada con todas las garantías en el acto plenario de juicio.
En este sentido, los dos agentes que declararon en el acto de juicio, incluido el TIP NUM001 que recibió el empujón, manifestaron, coincidentemente, que el acusado se acercó a su motocicleta estacionada, accionando su acelerador, a pesar de que aquellos le repetían que desistiera de su comportamiento, llegando incluso a encararse con aquel agente y empujarle en el pecho, sin causar lesión.
Los agentes fueron coincidentes en este punto, más allá de las lógicas diferencias de matiz que pudieron introducir cada uno de ellos a la hora de describir el incidente y que pueden explicarse razonablemente por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos.
Es cierto que del atestado puede o no quedar claro que el referido agente cayera al suelo junto con el acusado como consecuencia del incidente descrito. Pero lo relevante es la descripción de los hechos que ya hemos visto, sin que, en todo caso, el juzgado haya dado por probado que los dos cayeron al suelo, en una descripción que solo beneficia al acusado y ante las dudas razonables que podía albergar la juzgadora.
De otra parte, y sin perjuicio de su presunción constitucional de inocencia, el acusado dejó de comparecer voluntariamente al acto de juicio para explicar lo sucedido en su encuentro con los agentes, renunciando así a defenderse personalmente en dicho acto plenario y a aportar una versión alternativa exculpatoria o que pudiera contradecir lo narrado por los agentes.
Por ello, la juzgadora solo contó con las declaraciones testificales prestadas con todas las garantías por los agentes, sin contraste alguno exculpatorio, y siendo así que sus declaraciones fueron, en lo sustancial, no solo coincidentes entre sí sino, además, con lo manifestado por ellos en su atestado inicial.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
Por todo ello, la juzgadora de instancia no se ha equivocado al valorar esa prueba que se practicó en juicio ante su inmediación, con independencia de que la parte ahora pueda discrepar, legítimamente, de la misma al no coincidir con su interpretación de su resultado, la cual no se fundamenta en medio de prueba alguno practicado efectivamente en el acto de plenario.
Desestimamos, en consecuencia, el motivo principal de recurso.
Lo haremos aunque no por los motivos que expresa la parte.
En efecto, el precepto que sugiere la parte, el art.556.2 CP, y que a su parecer sería el aplicable, señala que
Por tanto, no es aplicable el delito leve (no falta) a infracciones cometidas contra los agentes de la autoridad sino, solo, contra la autoridad. Su apreciación subsidiaria, por tanto, en este caso, resulta inviable, en todo caso.
El delito de resistencia previsto en el art.556.1 del Código Penal, como hemos visto, exige una resistencia o desobediencia contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones profesionales, y, además, que una u otra sean "graves".
Dicha gravedad, qué duda cabe, debe partir de un análisis detallado de las circunstancias objetivas y subjetivas concretas concurrentes en el comportamiento del acusado hacia los agentes. Y, siempre, desde una perspectiva de proporcionalidad, como exige toda interpretación normativa en Derecho Penal y desde el principio de subsidiariedad del Derecho Penal, y teniendo en consideración el bien jurídico que, en definitiva, protege el tipo penal que, en este caso, como muy pertinentemente destaca la sentencia, es el buen funcionamiento de los servicios públicos, en concreto el policial.
Desde esta perspectiva insoslayable, no podemos ignorar que, solo difícilmente, puede calificarse de resistencia el comportamiento declarado probado e imputado al acusado. El acusado, según esos hechos declarados probados, no se "resistió" ni desplegó ningún acto relevante y mantenido de oposición frontal a los mandatos que los agentes le dirigían al acusado. Mucho menos, desde luego, supuso un entorpecimiento, ni siquiera leve, del servicio profesional que desarrollaban los agentes en sus funciones de vigilancia. Tampoco consta siquiera que el acusado se resistiera, en absoluto, a la detención tras el incidente.
La desobediencia que sí podría quizás tener un encaje más exacto en el tipo penal, al no atender el acusado los requerimientos que le dirigían los agentes para que despusiera de su comportamiento de acelerar el vehículo policial, por lo demás, solo podemos calificarlo de muy leve, si tenemos en cuenta todas las circunstancias concurrentes, el estado inequívoco de embriaguez en que se encontraba el acusado y que, en definitiva, no tuvo ninguna consecuencia relevante en el entorpecimiento de la actividad policial un mayores perjuicios derivados.
En cuanto al contacto físico no consentido por el agente y provocado por el acusado en el transcurso del incidente, según esos hechos probados, si bien es el aspecto más grave en todo el incidente, y que no contaba con justificación alguna, en absoluto, y, por ello, merece, sin duda, un reproche, consistió solo en un "empujón" en el pecho del agente, sin más consecuencias, ni causación de lesión alguna y sin que, siquiera, se haya dado por probado, finalmente, que el agente cayera al suelo. No consistió en un puñetazo o agarre sostenido o en una acción más agresiva por parte del acusado.
Pues bien, ese empujón puntual, sin mayores consecuencias, a nuestro parecer, y sin lesión efectiva relevante del bien jurídico protegido penalmente, en el caso concreto, no encaja en el delito menos grave por el que se ha acusado y condenado.
Merece, sin duda, un reproche pero el mismo solo puede venir, en su caso, del derecho sancionador en el ámbito administrativo, y al amparo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana que ya puede abarcar dichos comportamientos leves, más propios de una falta de consideración o respeto hacia los agentes en el desarrollo de sus funciones.
Por todo ello, con estimación parcial del recurso planteado, revocamos la sentencia recurrida para absolver al acusado del delito por el que venía acusado.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS la anterior sentencia de condena en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito por el que había sido condenado en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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