Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 851/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 203/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUCIA AVILES PALACIOS
Nº de sentencia: 851/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100801
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13662
Núm. Roj: SAP B 13662:2022
Encabezamiento
Rollo núm. 203/2021
Procedimiento Abreviado núm. 44/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
APELANTE: Jacobo
Objeto de Apelación: Sentencia nº 138/2021 de 28 de abril
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
"
Le impongo asimismo las costas.
Contra la presente resolución, que no es firme, cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá prepararse mediante escrito motivado a presentar dentro de los siguientes DIEZ DIAS desde la notificación de la presente.
Llévese esta resolución al libro de sentencias del Juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo".
Hechos
El 13.12.2017 no compareció a la entrevista inicial, ni respondió a las diversas llamadas posteriores efectuadas por el Area de Mesures Penals Alternatives, por lo que se realizó un primer requerimiento en fecha 23.2.2018.
Fruto del mismo se trasladó su expediente al Area en su sede de Arenys de Mar, citándole para el 19.3.2018 en que tampoco compareció. Comparecia posteriormente en fecha 22.3.2018 -media hora tarde- en que se le propuso realizar tareas de jardinería a la brigada municipal, sin que finalmente aceptara tal tarea aduciendo que a las 7 horas de la mañana aún no se habían puesto las calles, negándose a suscribir el documento oportuno.
En un último intento dicho Servicio volvió a citar al mismo para un trabajo de tardes en la Deixalleria de Arenys de Munt, no teniendo a bien el investigado coger el teléfono a las llamadas realizadas por dicho Servicio.
El investigado incumplió el requerimiento y no ha realizado dichos trabajos, mostrando una constante actitud obstruccionista y renuente, cuestionadora de la pena, y sin mostrar predisposición alguna al cumplimiento de la misma".
Fundamentos
Considera que la sentencia no recoge en los hechos probados que de las cinco veces en que el acusado tuvo conocimiento (contando la primera en que facilita los datos de su domicilio ) en cuatro de ellas acude a la convocatoria. Esa omisión en los hechos probados considera que conduce a una errónea calificación jurídica de los hechos, ya que no se dan los presupuestos del delito de desobediencia del art. 556 del código penal.
Considera el apelante que la conducta no es constitutiva de un delito de desobediencia, por las siguientes razones que se citan literalmente:
1.- La desobediencia exige que previamente exista una orden directa y terminante dictada por la autoridad o sus agentes, lo cual no ha acontecido en el presente supuesto salvo que entendamos que las órdenes o convocatorias emanadas de los funcionarios del Area de Medidas Penales por vía telefónica revistan esta condición.
2.- La orden ha de llegar a conocimiento del particular, requisito que tampoco confluye en este caso, dado que los propios funcionarios manifestaron que mi representado "no cogía el teléfono". Además, como ya se ha alegado, el acusado acudió a cuatro de las cinco citas que a tal fin se establecieron.
3.- Es necesario que se evidencie una negativa a cumplir la orden, elemento que tampoco se da. Una cosa son las reticencias o la poca disposición a llevar a cabo los trabajos y otra que el acusado se niegue a cumplirlos.
Al margen de lo anterior, entendemos que al condenarse por desobediencia se ha incurrido en una infracción de precepto legal aplicable, ya que en todo caso debería haberse operado conforme a lo establecido en el artículo 49.6ª del Código Penal, y se tendría que haber procedido conforme señala el citado artículo, deduciendo testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468 del código penal. El Ministerio Fiscal tampoco calificó los hechos por la vía de este artículo ni lo hizo en el plenario introduciendo una calificación alternativa por lo que considera que debe revocarse la sentencia dictada y en su lugar absolver al apelante.
1.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar º 10/2016 , en el curso de las diligencias urgentes de juicio rápido n se dictó sentencia núm. 15/2016 de 23 de febrero de 2016 por la que se condenó a Jacobo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por pérdida total de puntos del art. 384 del código penal a la pena de sesenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
El juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar dictó auto de fecha 15 de marzo de 2016 en la ejecutoria 65/2016 acordando la ejecución de la sentencia dictada contra Jacobo.
Remitido oficio por el juzgado al Servicio de Medidas Penales Alternativas (SMPA) el 15 de marzo de 2016 para el cumplimiento de la pena impuesta, por el coordinador del SEquipo 2 del servicio se remitió escrito fechado el 18 de enero de 2018, con entrada en el juzgado el 26 de enero de 2018 (folio 14) en el que se describe lo siguiente: ;
1.- Al penado se le citó en
En fecha
Ante ese hecho, se intentaron poner en contacto con el penado pero no se le pudo localizar.
La última vez que se le intentó llamar fue el 17 de enero de 2018 y a la fecha del informe no habían recibido respuesta sobre el cambio de domicilio.
2.- Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018 se acordó requerir al penado para que en 5 días hábiles compareciera ante el juzgado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Quedó remitida la cédula de notificación al penado por vía policial el
3.- En fecha 12 de marzo de 2018 se recibió en el juzgado nueva Nota Informativa del SMPA fechado el 2 de marzo de 2018 en la que se informaba de que fruto del requerimiento afectuado por el Juzgado Penal nº 1 de Arenys de Mar , el penado
4.- En fecha 21 de mayo de 2018 se recibió en el juzgado nuevo escrito del SMPA fechado el 8 de mayo de 2018 en el que se daba cuenta a la autoridad judicial de que tras el traslado del expediente se citó al penado el
Se le volvió a citar el
El
Se le tomó cita para el 11 de abril de 2018, se presentó puntual pero la reunión no se llevó a cabo dado que el penado seguía insistiendo en que el horario no le parecía bien afirmando que "las calles no estaban puestas a las 7 de la mañana" y finalmente no firma el documento de compromiso (por segunda vez) dado que el penado afirma que más de la mitad de los días que se pactan se quedará dormido.
Ante tales complicaciones , se le comunica por el SMPA que tendrá que desplazarse a otra población para realizar las tareas por las tardes.
El responsable del vertedero de Arenys de Munt propone una reunión el
Finalmente, el servicio dejaba constancia de que el penado no había llegado a inicial la medida y que por tanto le quedaba por cumplir 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Concluía el SMPA alegando que el penado no indicaba un buen grado de predisposición y responsabilidad frente a la medida, recuerda que se le practicó un requerimiento en enero de 2018 y consideran que el penado no está respetando sus obligaciones judiciales por los motivos que exponía en la Nota , anunciando la paralización de la medida a la espera de recibir las indicaciones oportunas por el juzgado (folios 26 y 27).
5.- Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018 del juzgado de lo penal se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al penado en relación con el posible incumplimiento de la pena.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la deducción de testimonio por la comisión de un delito de desobediencia del art. 556 de l código penal.
Remitido el testimonio, recayó su conocimiento al juzgado de instrucción nº 5 de Arenys de Mar que acordó tomar declaración en calidad de investigado al Sr. Jacobo. Tras ello se dictó auto de conversión de las diligencias previas a procedimiento abreviado que quedó registrado con el núm. 65/2019.
En el presente caso, al no haberse dado inicio a la ejecución de la medida no resulta de aplicación el art. 49.6º del código penal como defiende la apelante , ni la jurisprudencia expuesta que de acuerdo con el criterio mayoritario supondría la calificación de los hechos como un delito de quebrantamiento de condena.
En el presente caso, la calificación jurídica como delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal resulta acertada al no haberse dado inicio en ninguna de las ocasiones intentadas a la ejecución de la pena principal.
Como se refiere en la STS 187/2021, de 3 de marzo , con cita de la STS 560/2020, de 29 de octubre , el delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal "... supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6 de noviembre , 138/2010, de 2 de febrero ). Son, por tanto, sus requisitos: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales. b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento. c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de febrero ) si bien aclarando que ello ha de interpretarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14 de junio ). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde". ( STS 1203/97, de 11 de octubre ). Conviene tener presente -así lo precisábamos también en la STS 54/2008, de 8 de julio - que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como la expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos, expresos o tácitos...".
En el supuesto aquí debatido, los trabajos en beneficio de la comunidad tienen naturaleza de pena principal. Además, el acusado por unas razones o por otras -todas injustificadas y expresivas de una deliberada voluntad incumplidora-, tras múltiples intentos por parte del SMPA y tras el requerimiento judicial nunca había dado comienzo a su ejecución, sino que, como indican los hechos probados, tras haber sido requerido personalmente por el Juzgado el día 23 de febrero de 2018 para comparecer ante el Servicio de Medidas Penales Alternativas bajo apercibimiento de desobediencia, sin que el acusado después de múltiples excusas se presentara a elaborar el plan de cumplimiento .
Por consiguiente, no apreciamos razón alguna para considerar que los hechos declarados probados sean atípicos, sino que, por el contrario, con constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556.1, de acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada.
En segundo lugar, el apelante alega error en la valoración de la prueba fundado en que los hechos probados de la sentencia no tienen en cuenta que de las cinco veces en que el acusado tuvo conocimiento (contando la primera en que facilita los datos de su domicilio ) en cuatro de ellas acude a la convocatoria.
La sentencia apelada se refiere a que "
La Sala constata dicho razonamiento de la instancia y advierte que la defensa en sus alegaciones omite que si bien el apelante compareció hasta en cuatro ocasiones al SMPA en ninguna de ellas permitió dar inicio a la ejecución de la pena impuesta aduciendo excusas peregrinas. En efecto, la primera vez compareció el 1 de marzo de 2018 para comunicar el cambio de domicilio después de haber sido requerido el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado para comparecer ante el SMPA, lo cual supone un requerimiento para iniciar el cumplimiento de la pena impuesta; tras ello, volvió a ser citado para el día 19 de marzo de 2018 y no se presentó, Lo haría al día siguiente 20 de marzo de 2018 que volvió a ser citado y efectivamente se presentó pero no aceptó el plan de cumplimiento propuesto como tampoco lo hizo el 22 de marzo de 2018, día en que después de presentarse media hora tarde, manifestó su voluntad de no realizar tareas de jardinería y de limpieza porque el horario no le venía bien, igual que hizo la cuarta vez que compareció el 11 de abril de 2018. Efectivamente compareció pero ello por sí mismo no supone sin más dar inicio al cumplimiento de la pena impuesta.
De lo actuado, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada. Consta que el penado tenia conocimiento de la sentencia por la que se le imponían las 60 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad (nada se opone por la defensa al respecto); consta después de un primer requerimiento a la persona penada, al que alude la Diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018, que fue citado personalmente en fecha 23 de febrero de 2018 con los apercibimientos legales (de incurrir en un delito de desobediencia), para que acudiera ante el SMPA , cosa que hizo el día 1 de marzo de 2018 para comunicar el nuevo domicilio, sin que con posterioridad según se ha expuesto, los diversos intentos de iniciar el cumplimiento de la pena impuesta resultaran exitosos, y así consta en la causa. Por lo que la versión del acusado ha quedado desmentida con las documentales existentes que acreditan lo contrario a la interpretación que hace la defensa.
En atención a lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo el recurso debe de ser desestimado al integrar la conducta de la recurrente los requisitos del tipo al ser manifiesta la voluntad de no atender el requerimiento personal que le fue efectuado por el Juzgado de forma clara y terminante de acudir al Servicio de Medidas Penales Alternativas para realizar los
En consecuencia, no apreciamos error alguno, ni de hecho ni de Derecho, en las conclusiones mantenidas en la sentencia apelada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Jacobo contra la Sentencia nº 138/2021 de 28 de abril dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar que confirmamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b ) y 849,1º de la LECrim , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
