Sentencia Penal 855/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 855/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 106/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 855/2023

Núm. Cendoj: 08019370072023100516

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11969

Núm. Roj: SAP B 11969:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/2022

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5960/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA

Acusados: Adolfo, Agapito, Alejandro, Alfonso, Julieta, Ambrosio, Anibal, Apolonio, Argimiro, Magdalena, Aureliano, Baldomero y Maribel

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA

Ilmo. José Grau Gassó

Ilmo. Enrique Rovira del Canto

Ilma. Ana Rodríguez Santamaría

Barcelona, a veintidós de diciembre del dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 106/2022, correspondiente a las Diligencias Previas nº 5960/2011 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguida por varios delitos continuados de falsedad en documento mercantil u oficial en concurso medial con varios delitos de estafa.

Han sido personas acusadas las siguientes:

Adolfo, nacido en Argentina el día NUM000 del año 1949, hijo de Cirilo y de Penélope, con DNI NUM001, defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual.

Agapito, nacido en Badalona el día NUM002 del año 1976, hijo de Doroteo y de Sacramento, con DNI NUM003, defendido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort y representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual.

Alejandro, nacido en Barcelona el día NUM004 del año 1968, hijo de Cirilo y de Virginia, con DNI NUM005, defendido por la Letrada Dña. María Luz López Laguna y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Boada Mateos.

Alfonso, nacido en Barcelona el día NUM006 del año 1987, hijo de Gregorio y de Adelaida, con DNI NUM007, defendido por el Letrado D. Gorka Nart Figueras y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Soledad Bestue Lozano.

Julieta, nacida en Barcelona el día NUM008 del año 1986, hija de Doroteo y de Angelica, con DNI NUM009, defendida por la Letrada Dña. Laura Parra Pérez y representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borrás Mollar.

Ambrosio, nacido en l'Hospitalet de Llobregat el día NUM010 del año 1969, hijo de Leandro y de Blanca, con DNI NUM011, defendido por la Letrada Dña. Rafaela Ortiz Carrillo y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Francesca Bordell Sarro.

Anibal, nacido en Molinos (Teruel) el día NUM006 del año 1959, hijo de Narciso y de Eloisa, con DNI NUM012, defendido por el Letrado D. Ibán Fernández Girón y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Blanchar García.

Apolonio, nacido en Barcelona el día NUM013 del año 1979, hijo de Santos y de Gema, con DNI NUM014, defendido por el Letrado D. Francesc Xavier León i Balagueró y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonsoles Pesqueira Puyol.

Argimiro, nacido en Barcelona el día NUM015 del año 1961, hijo de Víctor y de Josefina, con DNI NUM016, defendido por el Letrado D. Martín Montserrat Montserrat y representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan-Manuel Bach Ferre.

Magdalena, nacida en Barcelona el día NUM017 del año 1964, hija de Cirilo y de Marcelina, con DNI NUM018, defendida por el Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio y representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández.

Aureliano, nacido en Barcelona el día NUM015 del año 1968, hijo de Jesús Carlos y de Noemi, con DNI NUM019, defendido por el Letrado D. Ángel González Sarrate y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morcillo Villanueva.

Baldomero, nacido en Barcelona el día NUM020 del año 1973, hijo de Abilio y de Penélope, con DNI NUM021, defendido por la Letrada Dña. Concepción González Delgado y representado por el Procurador de los Tribunales D. David Muns Falco.

Maribel, nacida en l'Hospitalet de Llobregat el día NUM022 del año 1980, hija de Juan Francisco y de Tania, con DNI NUM023, defendida por el Letrado D. Jesús La Paz Fiel Martínez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Movilla Blanco.

Asimismo, han sido partes en el presente proceso:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Como Acusación Particular: las entidades mercantiles Volkswagen Finance SA representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Monforte y defendida por el Letrado D. José Oriol Almeda Lorenz; BMW Bank representada por el Procurador D. José Antonio López Jurado González y defendida por la Letrada Dña. Marina Porras Gutiérrez y Mercedes Benz Financial Services España representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por la Letrada Dña. Marina Porras Gutiérrez.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar los días 21 de noviembre y siguientes con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74 del CP en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249, 250.1.5º (más de 50.000 euros) y 74 del CP. b) un delito blanqueo de capitales del art. 301.1 del CP. c) un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74 del CP en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa del art. 248.1, 249 y 74 del CP. d) un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del CP en concurso ideal medial con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248.1, 249 16 y 62 del CP. e) un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y del CP en concurso ideal medial con un delito de estafa del art. 248.1, 249 del CP. f) un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los arts. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del CP en concurso ideal medial con un delito de estafa del art. 248.1, 249, 250.1.5º (más de 50.000 euros) en grado de tentativa del art. 16 y 62 del CP.

Consideró que Adolfo, Agapito, Alejandro y Anibal debían responder como autores del delito (a) conforme a los art. 27 y 28 del CP.; Alfonso, Apolonio, Magdalena y Maribel como autores del delito (c) conforme a los art. 27 y 28 del CP.; Julieta, como autora del delito (d) conforme a los arts. 27 y 28 del CP.; Argimiro, Aureliano y Baldomero como autores del delito (e) conforme a los art. 27 y 28 del CP.; y Ambrosio como autor del delito (f) conforme a los art. 27 y 28 del CP.

Concurre en Argimiro la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del CP y en todos los acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

Por último, solicitó que se impusiera a los acusados Adolfo y Agapito (delito a) las siguientes penas: 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de 12 meses a razón de 4 euros diarios con la previsión del art. 53 del CP para caso de impago; a los acusados Alejandro y Anibal (delito i) las siguientes penas: 2 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de 12 meses a razón de 4 euros diarios con la previsión del art. 53 del CP para caso de impago; a los acusados Alfonso, Apolonio, Magdalena (delito c) las siguientes penas: 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y pena de 11 meses de multa a razón de 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para caso de impago; a la acusada Maribel (delito c) las siguientes penas: 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y pena de 11 meses de multa a razón de 4 euros diarios; a la acusada Julieta, (delito d) las siguientes penas 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y una pena 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios; a los acusados Aureliano y Baldomero, (delito e) las siguientes penas: 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y una pena 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios; al acusado Argimiro (delito e) las siguientes penas: 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y una pena 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios, siendo sustituida la pena privativa de libertad, conforme al art. 71 del CP, por una pena de multa de 4 meses de multa a 4 euros diarios conforme al art. 53 del CP para caso de impago; al acusado Ambrosio (delito f) las siguientes penas: 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y una pena 3 meses de multa a razón de 4 euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados Adolfo, Agapito y Alejandro deberían indemnizar conjunta y solidariamente a BANC SABADELL en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 5.a) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito y Alejandro deberían indemnizar conjunta y solidariamente a DEUTSCHE BANK en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 5.a) de su escrito de acusación de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, y Anibal deberá indemnizar conjunta y solidariamente a LIBERBANK en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 7.b) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, y Anibal deberá indemnizar conjunta y solidariamente a BANC SABADELL en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 7.c) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, y Apolonio deberá indemnizar conjunta y solidariamente a BANC SABADELL en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 8.a) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, y Apolonio deberá indemnizar conjunta y solidariamente a BBVA en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 8.b) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo y Agapito deberá indemnizar conjunta y solidariamente a BMW FINANCIAL SERVICES GMBH en la cuantía de 18.655,77 euros según lo recogido en la operación 10 de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, Alejandro y Magdalena deberá indemnizar conjunta y solidariamente a BANC SABADELL en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 11.b) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, y Aureliano deberá indemnizar conjunta y solidariamente a COMUNITAE en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 12 de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, Maribel y Baldomero deberá indemnizar conjunta y solidariamente a COMUNITAE en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 13 de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo y Agapito deberá indemnizar conjunta y solidariamente a COMUNITAE en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 14 de su escrito de conclusiones definitivas, los acusados Adolfo, Agapito, Maribel deberá indemnizar conjunta y solidariamente a VOLKSWAGEN FINANCE SA en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 15.a) de su escrito de conclusiones definitivas; los acusados Adolfo, Agapito, Maribel deberá indemnizar conjunta y solidariamente a MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del impago del préstamo recogido en la operación 15.b) de su escrito de conclusiones definitivas.

También solicitó que se les condenara al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Las Acusaciones Particulares se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, aunque la defensa de BMW mantuvo la acusación de los Srs. Adolfo y Agapito como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal.

TERCERO. Las defensas de los acusados (salvo la defensa de Argimiro que mostró su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal) mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y del resto de parte acusadoras, negando los hechos que se les imputaban y solicitando su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que Agapito y Adolfo, junto con otra persona a la que no afecta el presente enjuiciamiento, puestos de común y previo acuerdo con ánimo de obtener un inmediato e ilícito económico, por lo menos desde el año 2011 hasta finales de 2013, diseñaron un plan para la obtención de préstamos bancarios o de sociedades financieras de diverso tipo, cuyos importes, una vez obtenidos, no destinaban a la finalidad supuestamente pretendida haciéndose con el dinero que recibían y dejando impagados los créditos.

Para ello, Agapito, Adolfo y el tercero antes mencionado convencieron a terceras personas para que contrataran tales préstamos con entidades bancarias y crediticias, logrando así éstos no intervenir personalmente en ninguna de ellas. Agapito y Adolfo, prometían a estas personas contraprestaciones económicas o una futura contratación laboral a cambio de llevar a cabo los actos por lo que han sido objeto de acusación, prevaliéndose en muchos casos de la precaria situación personal, laboral o económica de muchos de ellos, que finalmente aceptaban las propuestas que les ofertaban y les entregan de forma totalmente consciente y voluntaria la documentación personal que les requerían (nominas, contratos laborales, DNI, informes de vida laboral...) para llevar a cabo las contrataciones de créditos.

Agapito y Adolfo, por sí mismos o por persona interpuesta confeccionaron "ad hoc" la documentación falsa necesaria con la finalidad de aparentar solvencia para la obtención del oportuno crédito la cual era aportada por lo acusados. De esta manera confeccionaron de forma reiterada en el tiempo documentos como contratos privados de compraventa de inmuebles o vehículos, declaraciones de IRPF, informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, y extractos bancarios de cuentas ficticios y que no se ajustaban a la realidad.

De esta forma, Agapito, Adolfo y la tercera persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa llevaron a cabo las siguientes operaciones fraudulentas con la colaboración de los siguientes acusados:

1. Alejandro, guiado con el propósito de obtener un beneficio ilícito económico, habría cobrado varios cheques por importe de 17.500 € de la entidad bancaria Deutsche Bank en fecha 17/11/2011, el día 13/12/2011 otro por importe de 15.000 euros en la misma entidad bancaria y el día 15/12/2011 un tercero por importe 15.000 euros en el Banc Sabadell. El dinero recibido de estos cheques fue entregado directamente a Agapito y Adolfo.

2. Alfonso , de acuerdo con Adolfo y Agapito, para la obtención de diversos créditos bancarios a los efectos de hacerse con su importe y dejarlos posteriormente impagados puesto que en modo alguno pensaban abonarlos, siguiendo las instrucciones de los primeros, realizó la siguiente operación: En fecha 03/08/2011 solicitó un préstamo personal a la entidad bancaria Deutsche Bank por importe de 13.013,56 euros en base a la compra de un vehículo inexistente marca Mini Cooper con matrícula ....WUD y en el que constaba como vendedor y propietario del mismo Ramón además de otra documentación acreditativa de su capacidad económica totalmente simulados tales como un contrato de trabajo y nóminas irreales de la empresa Senek Belles Arts SL, informe de vida laboral de fecha 14/07/2011 y su declaración de IRPF del año 2010, todo ello, realizado por Adolfo y Agapito y que permitieron su concesión, siendo transmitido su importe a Ramón (operación 1). Dicho crédito no consta que fuera abonado por los acusados resultando impagado.

3. En relación con el acusado Anibal participó en concierto con los investigados Adolfo y Agapito para lucrarse ilícitamente todos ellos llevando a cabo las siguientes operaciones: a) Una primera solicitud instada por el sr. Anibal de fecha 14/10/2011 de un préstamo personal al banco KUTXA que le fue concedido por importe de 17.277,49 euros para la compra de vehículo Citroen Jumpy matrícula ....WUD, y para todo lo cual, a instancias de los Srs. Adolfo y Agapito aportó a dicho banco varios documentos simulados para aparentar solvencia económica tales como un contrato laboral de fecha 22/03/2005 y nóminas de junio a septiembre de 2011, todo ello figurando como empleador la empresa Restaurante Pizzeria Vilaret, así como declaración mendaz de IRPF del año 2010 junto con el contrato ficticio de compraventa del vehículo con Juan Ramón. Una vez concedido el préstamo, el acusado retiró ese mismo día la cantidad de 15.800 euros mediante un cheque bancario que entregó al supuesto vendedor el Sr. Juan Ramón.; b) En fecha 19/10/2011 el acusado llevó a cabo la misma operación que en el supuesto anterior, pero esta vez con la entidad la misma operación con el Liberbank (Caja Extremadura) para la compra del mismo vehículo con la misma documentación ficticia antes referida por importe de 18.500 euros, retirando mediante un cheque bancario a nombre del Sr. Juan Ramón el importe de 16.533 euros; y c) En fecha 28/10/11 el acusado llevó a cabo la misma operación que en el supuesto anterior, pero esta vez con la entidad Banco Sabadell para la compra del mismo vehículo con la misma documentación ficticia antes referida por importe de 17.177,89 euros, retirando mediante un cheque bancario a nombre del Sr. Juan Ramón el importe de 16.500 euros.

4. Apolonio participó en concierto con los iniciales investigados y en beneficio de todos ellos, dado que éstos le ofrecieron la promesa de obtener un contrato laboral si accedía a realizar las siguientes operaciones: a) Primeramente en la solicitud de un préstamo al Banco de Sabadell que le fue concedido en fecha 28/02/2012 por importe de 18.069,08 euros para la compra de un Porsche Cayenne matrícula .... DVP aportando al banco para ello nóminas de los meses noviembre y diciembre de 2011 así como de enero de 2012 además del consiguiente contrato laboral (de fecha 03/03/2008) del que emanan las nóminas siendo el empleador el restaurante Negro Carbón así como informe de vida laboral y declaración del IRPF de año 2010, logrando así su concesión y retirando mediante cheque bancario emitido ese mismo día la cantidad de 17.000 euros, a favor de Antonio; y b) También realizó una segunda solicitud de un préstamo personal con la entidad BBVA que le fue concedido el 08/03/2012 por importe de 18.950 euros para la compra de idéntico vehículo. Para ello el acusado aportó los mismos documentos que en la operación anterior, Porsche Cayenne con matrícula .... DVP. De esta forma los acusados lograron, de forma que se desconoce hacerse con el importe total de dicho préstamo, dejando sendos préstamos impagados.

5. Argimiro participó en concierto con los acusados principales para obtener todos ellos un inmediato e ilícito beneficio económico en la solicitando en fecha 05/01/2011 un préstamo al Deutsche Bank importe de 18.739,52 euros bajo el falso pretexto de adquirir para si un vehículo marca Opel Astra con matrícula ....XYX aportando para ello documentos totalmente inveraces como un contrato privado de compraventa del referido vehículo, un informe de vida laboral, nominas con la empresa Bidones Roma SL de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, e IRPF del año 2009. Tras esto el acusado realizó una transferencia a la mercantil Desafío Constante por importe de 17.200 euros a los acusados Adolfo y Agapito, empresa vinculada a éstos. Previamente a la celebración del plenario el acusado a resarcido a entidad bancaria en la cantidad de 16.850 euros, mediante el progresivo abono de las cuotas adeudadas del préstamo que ilícitamente obtuvo.

6. Magdalena , en total connivencia con los acusados Adolfo y Agapito, para lucrarse ilícitamente, llevó a cabo los siguientes hechos por las cuales la Sra. Magdalena recibió 500 euros de manos de éstos últimos: a) Una primera solicitud de un préstamo personal con el banco Deutsche Bank por importe de 17.177,89 euros que le fue concedido en fecha 12/12/2011, bajo el pretexto de adquirir un vehículo marca Land Rover matricula ....WQH aportando para ello las nóminas ficticias de los meses de julio a noviembre de 2011 de la mercantil "Sandra Escudero Bujan", extracto bancario de la entidad Unim en el que constaban los ingresos, inexistentes, de tales nóminas, la declaración de IRPF del año 2010, así como el contrato privado del referido vehículo en el que constaba como propietario el acusado Alejandro, logrando así acreditar una solvencia económica para obtener el préstamo. La acusada acto seguido de recibir el importe del crédito, giró un cheque bancario en fecha 13/12/2011 por importe de 15.000 euros a favor del Sr. Alejandro. No consta que la acusada abonara completamente el importe del crédito que solicitó, resultando por tanto impagado; y b) En fecha 15/12/2011 le fue concedido un segundo préstamo, esta vez por la entidad Banc Sabadell por importe de 16.682,46 euros para la compra del mismo vehículo que en la anterior operación, y para lo cual presento documentación inveraz diversa como nóminas de julio a noviembre de 2011 de la mercantil "La Neura", y la declaración de IRPF del año 2010, así como el contrato privado del referido vehículo en el que constaba como propietario el acusado Alejandro, a quien a su vez ésta giro un cheque bancario en fecha 15/12/2011 por importe de 15.000 euros. No consta que la acusada abonara completamente el importe del crédito que solicitó, resultando por tanto impagado.

7. Baldomero llevó a cabo, en concierto con los iniciales investigados y con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico de todos ellos, bajo la promesa realizada por los cabecillas de la trama que limpiarían sus deudas bancarias si llevaba a cabo la solicitud de un préstamo con la entidad Comunitae contratado en fecha 04 de junio de 2013 y por importe de 8.000 euros, vencido anticipadamente y sin haber satisfecho cuota alguna, aportando para su obtención documentación falsa consistente en nóminas de febrero a mayo con la empresa Regalos Exclusiv y Servic Sl, y un informe de vida laboral. Parte de la cantidad obtenida fue ingresada, mediante transferencia, a la cuenta bancaria NUM024 titularidad de Maribel.

8. Maribel participó en concierto con Adolfo y Agapito con el fin de obtener todos ellos un ilícito beneficio económico en las siguientes operaciones: a) Solicitó a la entidad Volkswagen Finance SA en fecha 13 de septiembre de 2013 por importe de 16.294,58 euros para la compra de un vehículo marca Seat Toledo matrícula .... KQM aportaron a la financiera diversos documentos ficticios consistentes en la declaración del IRPF de 2011 contrato laboral y cuatro nóminas de la empresa Narnia Siglo XXI SL. Dicho préstamo le fue concedido, resultando impagado el mismo a posteriori. La entidad Volkswagen Finace reclama la cantidad de 18.480 euros; b) Asimismo, solicitó un préstamo a Mercedes Benz Financial Services España EFC SA el 26 de septiembre de 2013 para la compra de un vehículo marca Mercedes Clase A con matrícula ....NDQ por importe total de 17.833 euros habiendo dejado impagado el mismo y habiendo aportado para su obtención la misma documentación mendaz que en el supuesto anterior.

La presente causa se incoó en el año 2011, habiendo transcurrido prácticamente doce años hasta su enjuiciamiento.

Las entidades bancarias Deutsche Bank y Kutxa no reclaman ser indemnizadas por estos hechos

Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas . Los hechos que hemos declarado probados han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio.

1. Ha quedado acreditado que el acusado Alejandro, de acuerdo y guiado con el propósito de obtener un beneficio ilícito económico cobró un cheque por un importe de 17.500 euros de la entidad bancaria Deutsche Bank en fecha 16 de noviembre del año 2011, cheque vinculado a un préstamo concedido por dicha entidad bancaria a Pablo (folio 72 del Anexo nº 1 de la Caja número 3). Asimismo, en el Anexo nº 6 de la Caja nº 2, correspondiente a Magdalena, aparecen los dos cheques cobrados por Alejandro vinculados a los dos préstamos concedidos por el Banco Sabadell (folio 48) y el Deutsche Bank (folio 117) a la meritada Magdalena.

Aunque Alejandro dijo haber cobrado un solo cheque lo cierto es que un momento posterior aceptó que pudiera haber cobrado dos o tres cheques sin que se haya impugnado la autenticidad de ninguno de los tres cheques que aparecen reflejados documentalmente en los folios que hemos enumerado anteriormente.

Por otra parte, no ha quedado acreditado que Alejandro tuviera conocimiento y hubiera participado de alguna forma en la confección del contrato de compraventa de un vehículo BMW X5 matrícula ....GFN, sin que se haya practicado prueba alguna encaminada a acreditar dicho extremo.

2. Por lo que se refiere al acusado Alfonso el préstamo que ha quedado reflejado en la declaración de hechos probados quedó debidamente acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones (Anexo nº 2 de la Caja nº 3), siendo necesario poner de relieve que al folio 210 consta que dicha operación fue elevada a escritura pública ante el Notario José Ramón Malloll Tova, por lo que no cabe duda alguna que dicha persona participó directamente en la solicitud y obtención del préstamo objeto de controversia.

Alfonso dijo que se encontraba sin trabajo, que conoció a Adolfo y Agapito, y que dichas personas le dijeron que le gestionarían la obtención de un préstamo para que pudiera iniciar un negocio.

3. No ha quedado acreditada la participación de Julieta y Alfonso en la obtención de un préstamo hipotecario ante la entidad Barclays Bank. Es verdad que la Sra. Julieta reconoce haber acudido a una de las oficinas de dicha entidad bancaria para solicitar un préstamo y que lo hizo en compañía de Alfonso, pero lo cierto es que también dijo que la persona que se identificó con Alfonso no era la persona que se encontraba en la sala de vistas y que había declarado anteriormente identificándose como Alfonso.

Por otra parte, resulta oportuno recordar que no acudió al acto del juicio ninguna persona en nombre de la entidad Barclays Bank que pudiera dar alguna explicación al respecto. Además, la documentación que consta aportada a los Anexos nº 2 y 3 de la tercera caja no son más que fotocopias. Por último, en los folios 237, 238 y 239 aparece información sobre una cuenta corriente de Julieta y Alfonso, pero de su lectura resulta imposible concluir que la referida cuenta corriente corresponda a la entidad Barclays Bank.

En todo caso, Julieta dijo conocer a los Srs. Adolfo y Agapito y haber firmado varios préstamos, aunque manifestó que desconocía que era la titular del préstamo, pensando que era avalista.

4. Tampoco ha quedado acreditado que Ambrosio solicitara en fecha 28 de noviembre del año 2011 un préstamo hipotecario con la entidad Deutsche Bank por importe de ciento cuarenta mil euros, toda vez que dicho acusado niega haber realizado dicha gestión y en la documentación aportada a la causa lo único que consta es la apertura de una cuenta corriente a nombre de dicha persona y diversos documentos aportados por fotocopia sin que haya quedado acreditado que los hubiera confeccionado él.

En todo caso, Ambrosio dijo conocer a Adolfo y Agapito y aceptó la propuesta que estos le hicieron de acudir a los bancos a pedir varios préstamos cobrando entre trescientos y quinientos euros por cada operación, pero es necesario poner de relieve que la acusación formulada contra dicha persona lo ha sido por su participación en el préstamo que, como hemos dicho, no ha quedado probado, por lo que en virtud del principio acusatorio, no cabe dictar sentencia condenatoria contra el mismo.

5. Las tres operaciones atribuidas a Anibal han quedado debidamente acreditadas mediante los documentos que constan en el Anexo nº 1 de la Caja nº 2. De hecho, en dicho anexo consta documentación acreditativa de una cuarta operación que no ha sido reflejada en los escritos de acusación. Dicha documentación no ha sido impugnada por ninguna de las partes y ha venido corroborada por la propia declaración prestada en el acto del juicio por dicho acusado reconociendo (aunque fuera de forma genérica) los hechos que se le atribuían.

Además, el Sr. Anibal también relacionó dichas operaciones con los Srs. Adolfo y Agapito, manifestando que estaban conchabados y que sabe que lo mismo lo hacían con más gente.

6. Las dos operaciones atribuidas a Apolonio han quedado debidamente acreditadas mediante los documentos que constan en el Anexo nº 2 de la Caja nº 2. Dicha documentación no ha sido impugnada por ninguna de las partes, siendo necesario poner de relieve que en los dos casos los respectivos negocios jurídicos fueron intervenidos por Notario por lo que no cabe ninguna duda de la participación activa en los mismos del Sr. Apolonio.

Además, el Sr. Apolonio también relacionó directamente dichas operaciones con los Srs. Adolfo y Agapito.

7. Por lo que se refiere a Argimiro los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados a través de su expreso reconocimiento de estos, realizado en el acto del juicio, al contestar a las preguntas que le formuló su propio Letrado.

8. Las dos operaciones atribuidas a Magdalena han quedado debidamente acreditadas mediante los documentos que constan en el Anexo nº 6 de la Caja nº 2. Dicha documentación no ha sido impugnada por ninguna de las partes, siendo necesario poner de relieve que Magdalena reconoció expresamente la existencia de las dos operaciones mencionadas, aunque pudiera incurrir en algún error al mencionar a la entidad Bankia cuando, en realidad, se trataba del Banco Sabadell.

Además, la Sra. Magdalena también relacionó directamente dichas operaciones con los Srs. Adolfo y Agapito.

9. A través de la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditado que Aureliano participara directamente en la operación de solicitud y obtención de un préstamo contratado de forma on line con la entidad crediticia Comunitae en fecha 18 de junio de 2013 y por importe de 4.000 €.

El referido acusado reconoció que había participado en la petición de un préstamo a La Caixa que no ha sido objeto de acusación, identificando a los Srs. Adolfo y Agapito como las personas que se quedaron con el importe de dicho préstamo sin que él recibiera nada a cambio. Por el contrario, niega haber solicitado un préstamo a la entidad Comunitae y niega que la firma que obra al pie del referido documento sea suya, siendo necesario poner de relieve que el referido contrato fue intervenido por los Mossos d'Esquadra a Adolfo, que también tenía en su poder dos contratos de telefonía móvil a nombre de Aureliano, uno de ellos con la línea telefónica NUM025, siendo dicho teléfono el que consta en la solicitud del referido contrato de préstamo.

En consecuencia, no podemos descartar que dicho negocio jurídico se llevara a término sin que Aureliano tuviera ninguna intervención en su celebración, aunque toda la referida documentación corrobora la operativa utilizada por los Srs. Adolfo y Agapito en la obtención fraudulenta de préstamos por diversas entidades bancarias o crediticias.

10. La operación atribuida a Baldomero ha quedado debidamente acreditada a través del expreso reconocimiento de los hechos realizado en el acto del juicio por dicho acusado, el cual también manifestó que realizó la operación para ayudar a su vecina Maribel e identificó a Adolfo y Agapito como las personas que le prometieron que le iban a quitar las deudas que tenía.

11. Finalmente, las operaciones atribuidas a Maribel han quedado debidamente acreditadas mediante los documentos que constan en el Anexo nº 6 de la Caja nº 2. Dicha documentación no ha sido impugnada por ninguna de las partes, siendo necesario poner de relieve que Maribel reconoció expresamente la existencia de las dos operaciones mencionadas. En este sentido, consta a los folios 1224 y siguientes de la causa el contrato celebrado con la entidad Volkswagen Finance SA y a los folios 1297 y siguientes el contrato celebrado con la entidad Mercedes-Benz Financial Services España EFC SA.

De nuevo, la Sra. Maribel relacionó directamente dichas operaciones con los Srs. Adolfo y Agapito, manifestando que actuaban juntos y que fue Adolfo quien sacó del concesionario uno de los vehículos adquiridos.

12. La declaración conteste de (prácticamente) todos los acusados, afirmando de forma unánime que realizaron las operaciones objeto de enjuiciamiento siguiendo las indicaciones de los Srs. Adolfo y Agapito y la abundante documentación intervenida por la Policía Nacional con ocasión de las entradas y registros acordadas en fecha 6 de junio del año 2012 por parte del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, así como la documentación intervenida por los Mossos d'Esquadra en fecha 20 de abril del año 2013 (ver folios 591 y siguientes de la causa), nos permite afirmar sin ningún género de dudas que Adolfo y Agapito y una tercera persona contra la que no se sigue el presente enjuiciamiento pro haber sido declarada en rebeldía diseñaron un plan para la obtención de préstamos bancarios o de sociedades financieras de diverso tipo, utilizando para ello de documentación ficticia que aparentaba una realidad inexistente, cuyos importes, una vez obtenidos, no destinaban a la finalidad supuestamente pretendida haciéndose con el dinero que recibían y dejando impagados los créditos.

13.- Por último, es necesario hacer una mención especial al préstamo que la entidad BMW Financial Services GMBH concedió en fecha 21 de junio del año 2012 a la persona de Jesús Luis, puesto que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no ha podido establecerse una vinculación directa entre dicho préstamo y los Srs. Adolfo y Agapito.

El Sr. Jesús Luis ha fallecido sin que la versión de los hechos que pudiera haber dado durante la instrucción de la causa fuera incorporada al acto del juicio, por ejemplo, activando el expediente previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, la declaración testifical del legal representante de la entidad BMW Financial Services GMBH no aportó ninguna información relevante más allá de reiterar la existencia del contrato de préstamo y afirmar que (en la actualidad) el importe adeudado ascendía a la suma de dieciocho mil seiscientos cincuenta y cinco euros.

Dicha ausencia de prueba deberá tener su incidencia en el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, toda vez que no cabe condenar a Adolfo y Agapito al pago de la meritada suma en favor de la entidad BMW Financial Services GMBH.

14.- Tampoco nos hemos pronunciado sobre las operaciones que las partes acusadoras atribuían a los acusados Pablo, Borja y Ramón, los dos primeros declarados en rebeldía y el tercero que decidió no acudir al acto del juicio habiendo acordado el Tribunal, al inicio del mismo, seguir el enjuiciamiento únicamente con los acusados presentes.

Es necesario poner de relieve que la valoración de dichas operaciones en ningún caso les puede afectar en el eventual juicio que (posteriormente) pueda celebrarse contra ellos. Por otra parte, dichas operaciones carecen de relevancia para la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Adolfo y Agapito, toda vez que formarían parte del mismo delito continuado por el que vienen siendo acusados careciendo de relevancia desde el punto de vista penal. También carece de trascendencia desde el punto de vista civil puesto que las entidades eventualmente afectadas (Deutsche Bank, Kutxa, Comunitae) o bien han declarado que no tienen nada que reclamar en la presente causa o, como es el caso de Comunitae parece que se encuentran liquidadas.

La única operación que podría tener una cierta trascendencia para la tipificación de los hechos es el préstamo hipotecario por importe de ciento sesenta mil euros que según las partes acusadoras solicitó el Sr. Pablo ante la entidad Kutxa, siendo oportuno recordar que dicho préstamo nunca llegó a concederse. Al tratarse de una operación que superaba con creces los cincuenta mil euros, aunque se tratara de un delito intentado, podría afectar a la calificación jurídica del delito continuado de estafa ( art. 250.1.5 del CP), pero si bien consta en la causa alguna documentación relativa a dicho operación crediticia, lo cierto es que en el acto del juicio no se practicó ninguna prueba en relación al mismo y en la causa no aparece ningún documento que acredite -de forma fehaciente- que el importe del préstamo solicitado fuera de ciento sesenta mil euros.

SEGUNDO . Calificación del delito . 2.1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documental mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa.

En el caso de Adolfo, Agapito y Anibal la cuantía total de la defraudación supera los cincuenta mil euros, razón por la que el delito continuado de estafa dará lugar a la aplicación del art. 250 del Código Penal.

En el caso de Apolonio, Magdalena y Maribel el delito continuado de estafa viene referido al tipo básico previsto en el art. 248.1 del Código Penal.

En el caso de Alfonso, Argimiro y Baldomero no existe continuidad delictiva toda vez que se les atribuye la comisión de una sola operación fraudulenta. En consecuencia, respecto de estos últimos los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código Penal.

Hemos declarado probado que Alejandro cobró varios cheques (concretamente tres cheques) vinculados a varias operaciones fraudulentas, pero dicha actuación por sí sola no constituye ni un delito de falsedad documental, ni otro de estafa. Lo hechos atribuidos a Alejandro podrían constituir un delito de blanqueo de capitales, pero lo cierto es que no se ha ejercitado ninguna acusación contra él por dicho delito, sin que nos este permitido sin quebrantar el principio acusatorio introducir de oficio dicha calificación jurídica de los hechos.

2.2. Es obvio que los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal atribuible a Adolfo y Agapito.

Así se desprende de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha venido entendiendo que resulta plenamente compatible la existencia de este delito en concurso con un único delito continuado de estafa.

Se refiere a dicha cuestión la STS nº 879/2022 cuando afirma que: Los delitos de organización y grupo criminal exigen -esa es una de las diferencias esenciales con la codelincuencia- que el concierto se extienda a la comisión de una pluralidad de delitos. Si el delito es único, habrá sencillamente codelincuencia, sin esta otra tipicidad añadida.

Cuando estos preceptos hablan de "delitos" están pensando en hechos delictivos aisladamente considerados; aunque, luego, a efectos de calificación jurídica, dogmáticamente deba hablarse de un único delito. En el más socorrido de los ejemplos, si un grupo de personas se concierta para una operación de venta de droga, estaremos ante un delito de tráfico de drogas. Si se constituyen para dedicarse a operaciones de venta de drogas, y, en efecto, las llevan a cabo durante un tiempo estaremos ante un único delito contra la salud Pública (como se deriva de la estructura del tipo); pero será apreciable también en concurso un delito de grupo u organización criminal, según los casos, en cuanto hay voluntad de repetir la actividad delictiva.

Algo semejante a lo que sucede con los delitos de tracto continuado como el mencionado, acaece en casos en que una pluralidad de actividades delictivas, por exigencias del Código Penal, se reagrupan en un único delito. La continuidad delictiva es supuesto emblemático. A los efectos del art. 570 bis CP habrá pluralidad de acciones delictivas, aunque éstas acaben constituyendo desde el punto de vista jurídico un único delito (como aquí). Pero, para optar por una u otra de las dos modalidades que contempla el art. 570 bis 1º CP (comisión de delitos graves; comisión de delitos no graves), hay que valorar las acciones aisladamente; y no el conjunto, globalmente considerado como delito único.

Aquí el concierto se estableció para cometer una pluralidad de delitos no graves (defraudaciones encuadrables en el art. 248 CP ) que acaban reunidos en un único delito continuado grave ( art. 250). No podemos estar al resultado de la aplicación del art. 74 CP , sino a las acciones individualmente consideradas. Cada una de ellas constituía un delito no grave; o, al menos, del hecho probado no puede deducirse otra cosa .

Ni siquiera sería admisible el artificio de separar diversos grupos para formar varios delitos continuados del art. 250 CP y poder hablar así de "delitos" (en plural) graves.

Retomando el ejemplo del tráfico de drogas: quienes convienen traficar con hachís y, además, en una única ocasión aislada, venden una partida de cocaína, no se han constituido para cometer delitos graves. O, si en las operaciones con hachís que van realizando secuenciadamente, acaban alcanzando mediante la suma de toda la sustancia vendida en ocasiones sucesivas la agravación por notoria importancia, deberán ser sancionados en virtud del art. 369; pero no por el delito de organización criminal para la comisión de delitos graves si las acciones plurales por sí solas no constituían un delito grave.

La apreciación puede ilustrarse con consideraciones que extraemos de la STS 365/2021, de 29 de abril : "Del hecho probado fluye cristalinamente una empresa común delictiva en la que estaban involucrados de forma activa los condenados. Actuaban coordinadamente y de consuno. Formaron un consorcio más o menos estable o indefinido (eso será indiferente a los efectos de la calificación que aquí se maneja) para la comisión conjunta de delitos. Actúan en grupo, agrupadamente. Se puede hablar de una actividad continuada, reiterada, concertada y asumida conjuntamente. Que las diferentes conductas defraudatorias queden abrazadas por la continuidad delictiva ( art. 74 CP ) formando un único delito continuado, no diluye la pluralidad de acciones delictivas que requiere la tipicidad del art. 570 ter. No son personas que episódicamente, se ponen de acuerdo para cometer un delito; y, posteriormente, otro; y así repetidas veces. Forman un grupo estable, con intereses comunes y actividad compartida y prefijada colectivamente: puede decirse que son actuaciones del grupo y no de varias personas unidas coyuntural y ocasionalmente".

TERCERO. Personas criminalmente responsables . De los citados delitos aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Adolfo, Agapito, Anibal, Alfonso, Apolonio, Argimiro, Magdalena, Baldomero y Maribel por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995.

Julieta, Ambrosio, Aureliano no consta que hayan tenido una intervención directa en los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que resulta procedente dictar sentencia absolviéndoles de los delitos por los que venían siendo acusados.

CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Su aplicación no resulta controvertida, hasta el punto de que han solicitado su aplicación las mismas partes acusadoras, siendo oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que debe estimar dicha atenuante como muy cualificada cuando resulta una duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia (ver, a título de ejemplo, la STS nº 601/2023) y en el presente caso las Diligencias Previas se incoaron en el año 2011 y el enjuiciamiento se llevó a cabo a finales del año 2023.

QUINTO . Penalidad .- Por lo que se refiere a los acusados Adolfo, Agapito y Anibal la pena a imponer por el delito continuado de estafa, al superar la cuantía total de la defraudación los cincuenta mil euros, va de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas es imperativo imponer la pena inferior en un grado por lo que la pena a imponer va de seis meses a un año menos un día de prisión y de tres meses a seis meses menos un día de multa.

Por lo que se refiere a los acusados Apolonio, Magdalena y Maribel la pena correspondiente el delito continuado de estafa del tipo básico del art. 248 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas va de un año y nueve meses a tres años de prisión.

Por el delito continuado de falsedad documental atribuido a los mismos acusados la pena en abstracto en su mitad superior va de un año y nueve meses a tres años de prisión y de nueve a doce meses de multa. Al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resulta imperativo imponer la pena inferior en un grado por lo que la pena a imponer por este delito va de diez meses y quince días de prisión a un año y nueve meses de prisión y de cuatro meses y quince días a nueve meses de multa.

En todos los casos (también cuando no concurre la continuidad delictiva) por aplicación de lo dispuesto en el art. 77.3 del Código Penal debe imponerse la pena correspondiente al delito de falsedad documental, por ser el más gravemente penado de los dos que forman el concurso medial (delito de falsedad en concurso con el delito de estafa).

En el caso de Anibal, Apolonio, Magdalena y Maribel no apreciamos motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista por la ley, por lo que resulta procedente imponer a cada uno de ellos las penas de diez meses y dieciséis días de prisión y cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

En el caso de Adolfo y Agapito, dada la mayor gravedad de los hechos, toda vez que ambos tuvieron una participación directa en todas las operaciones que se describen en la declaración de hechos probados, estimamos procedente imponer a cada uno de ellos una pena superior, que individualizamos en un año y cuatro meses de prisión y siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por lo que se refiere a los acusados Alfonso, Argimiro y Baldomero, al no apreciarse la continuidad delictiva, la pena inferior en grado del delito de falsedad documental va de tres a seis meses menos un día de prisión y de tres a seis meses menos un día de multa.

En relación a estos últimos acusados, aunque el Ministerio Fiscal les atribuye la comisión de un delito de las mismas características (un solo delito de falsedad documental en concurso medial con un solo delito de estafa del tipo básico del art. 248 del CP), sin razón aparente -más allá que el Sr. Argimiro reconoció expresamente haber cometido los hechos que le atribuye el Ministerio Fiscal- solicitó la imposición de dos penas claramente diferenciadas. Respecto de Alfonso y Baldomero solicitó la imposición de seis meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y respecto de Argimiro solicitó la imposición de dos meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, sustituyendo la pena de prisión (por imperativo legal del art. 71 del CP) por cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

La pena solicitada por el Ministerio Fiscal respecto de Argimiro no es una pena inferior a la legalmente prevista, toda vez que al haber apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas puede entenderse que el Ministerio Fiscal ha optado por solicitar la pena inferior en dos grados.

En consecuencia, al tratarse de una pena legal, en virtud del principio acusatorio, no cabe la imposición a Argimiro de una pena superior a la solicitada por las partes acusadoras, sin que apreciemos ninguna razón de peso para dar un tratamiento diferenciado a los otros dos acusados (especialmente en el caso de Baldomero que según el Médico Forense no puede ser considerada una persona discapacitada, pero roza el retraso mental), por lo que estimamos procedente imponerles a los tres la misma pena, es decir, la solicitada por el Ministerio Fiscal para Argimiro.

Por lo que se refiere a la pena del delito de pertenencia a grupo criminal, hay que tener en cuenta que ninguna de todas las defraudaciones que hemos recogido en la declaración hechos probados se subsumen (de forma individualizada) en el tipo penal básico de los arts. 248 y 249 del Código Penal, siendo todos ellos delitos menos graves, la pena a imponer iría de tres meses a un año de prisión ( art. 570.ter.1.c del Código Penal). Al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas la pena a imponer va de cuarenta y cinco días a ochenta y nueve días de prisión, sin que apreciemos motivo alguno para imponer una pena superior a la mínima prevista por la ley, por lo que estimamos procedente imponer a Adolfo y Agapito la pena de cuarenta y cinco días de prisión siendo sustituida dicha pena por imperativo de lo dispuesto en el art. 71 del Código Penal por la pena de noventa días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

SEXTO . Responsabilidad civil . La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal).

En este caso ha quedado acreditado que los perjuicios causados a la entidad Volkswagen Finance SA ascienden a la suma de dieciocho mil cuatrocientos ochenta euros (18.480 euros) y los causados a la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA se elevan hasta diecisiete mil ochocientos treinta y tres euros (17.833 euros). En consecuencia, Adolfo, Agapito y Maribel indemnizaran conjunta y solidariamente a las entidades Volkswagen Finance SA y Mercedes Benz Financial Services España EFC SA en las sumas, respectivamente, de dieciocho mil cuatrocientos ochenta euros (18.480 euros) y diecisiete mil ochocientos treinta y tres euros (17.833 euros).

No consta acreditado que se hayan causado otros perjuicios como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo especialmente significativo que los legales representantes de las entidades crediticias que acudieron al acto del juicio (Banco Sabadell, Deutsche Bank y Kutxa Banc) no pudieron dar razón de los perjuicios causados, por lo que no cabe deferir para ejecución de sentencia unos perjuicios que no han quedado debidamente acreditados. Todo ello sin perjuicio de dejar expedita la vía civil para que dichas entidades, en caso de estimarlo necesario, pueda ejercitar las acciones correspondientes ante los órganos de la jurisdicción civil.

SÉPTIMO . Costas Procesales . De conformidad con lo que establece el art. 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados Adolfo y Agapito deben ser condenados, cada uno de ellos, al pago de dos quinceavas partes de las costa procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a Anibal, Apolonio, Magdalena, Maribel, Alfonso, Argimiro y Baldomero al pago de una quinceava parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las restantes.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Adolfo, Agapito y Anibal como autores de un delito continuado de falsedad en documento documental en concurso medial con un delito continuado de estafa agravado del art. 250.1.5 del Código Penal , a Apolonio, Magdalena, y Maribel como autores de un delito un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa del tipo básico del art. 248 del Código Penal, y a Alfonso, Argimiro y Baldomero como autores de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A Adolfo las penas de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Agapito las penas de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Anibal las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Apolonio las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Magdalena las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Maribel las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A Alfonso las penas dos meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, sustituyendo la pena de prisión por cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, también con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

A Argimiro las penas dos meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, sustituyendo la pena de prisión por cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, también con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

A Baldomero las penas dos meses de prisión y tres meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, sustituyendo la pena de prisión por cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, también con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Como responsabilidad civil Adolfo, Agapito y Maribel indemnizaran conjunta y solidariamente a las entidades Volkswagen Finance SA y Mercedes Benz Financial Services España EFC SA en las sumas, respectivamente, de dieciocho mil cuatrocientos ochenta euros (18.480 euros) y diecisiete mil ochocientos treinta y tres euros (17.833 euros).

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Adolfo y Agapito como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de cuarenta y cinco días de prisión a sustituir por noventa días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alejandro, Julieta, Ambrosio y Aureliano.

Condenamos a Adolfo y Agapito al pago de dos quinceavas partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, y a Anibal, Apolonio, Magdalena, Maribel, Alfonso, Argimiro y Baldomero al pago de una quinceava parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las restantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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