Sentencia Penal 181/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 181/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 31/2023 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 181/2023

Núm. Cendoj: 08019370062023100183

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2960

Núm. Roj: SAP B 2960:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 31/23

P. Abreviado nº 137/21

Juzgado de lo Penal nº 1

Manresa

S E N T E N C I A Nº.

Ilmos. Sres.:

D. Jorge Obach Martínez

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

D. Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2023

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 137/21 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, por delitos de lesiones, hurto, daños y amenazas, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo y Rafaela contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2022 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Maximo como autor responsable en grado de consumación, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los delitos, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 1000 metros de Don Nicolas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo y comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 3 años y 6 meses ; como autor responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , procede imponer a Don Maximo la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 1000 metros de Don Nicolas, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo y comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 1 año y 6 meses ; como autor responsable de delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , procede imponer al Sr. Maximo la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y finalmente como autor responsable de un delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal , procede imponer al Sr. Maximo la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Rafaela como autor responsable en grado de consumación, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los delitos, de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , procede imponer la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y como autor responsable de un delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal , procede imponer a la Sra. Rafaela la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Doña Rafaela , del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada por la acusación particular con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Don Nicolas de los hechos de los que venía siendo objeto de acusación en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzando las medidas cautelares que existieren respecto del mismo y declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Costas procesales. Se condena a Don Maximo y a Doña Rafaela al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Maximo a indemnizar a Don Nicolas en la cantidad de 4233,87 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

Don Maximo y Doña Rafaela indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Severiano en la cantidad de 4910 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. "

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo y Rafaela , y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida del tenor literal siguiente: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Maximo mayor de edad, nacido en Marruecos, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales y Doña Rafaela mayor de edad, nacida en Marruecos, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 15:30 horas del día 26 de noviembre 2019 se aproximaron a puerta principal del edificio sito en la AVENIDA000, número NUM002 de DIRECCION000, donde se encontraba el Don Nicolas junto a Don Jesús María realizando reparaciones en la cerradura del mencionado edificio y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado SR. Maximo, cogió un ladrillo del contenedor y golpeó en la frente al Sr. Nicolas.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Nicolas sufrió lesiones consistentes en lesión incisa de unos 3 cm de longitud en zona frontal derecha, parte superior de la ceja, que requirió tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El Sr. Nicolas sufrió secuelas consistentes en cicatriz frontal derecha con perjuicio estético leve de 3 puntos.

El Sr. Nicolas reclama por estos hechos la indemnización que legalmente pudiera corresponderle como consecuencia de las lesiones sufridas.

TERCERO.- Probado y así se declara que Acto seguido, los acusados con evidente ánimo de causar un perjuicio en el patrimonio ajeno, entraron en el local que se encontraba en los bajos del edificio, y rompieron doce hornos, una campaña extractora, una caladora y dos radiales que había en el interior. Así mismo, guiados por el propósito de obtener un beneficio a costa de lo ajeno sustrajeron dos batidoras, un martillo, una cortadora, dos radiales, un cepillo eléctrico y un taladro, siendo estos objetos propiedad del Don Severiano.

Los daños ocasionados a los doce hornos, a la campana extractora, caladora y radiales han sido tasados pericialmente en 2.630 euros y los objetos sustraídos consistentes en dos batidoras, martillo, cortadora y dos radiales han sido tasados pericialmente en 2.280 euros. Su propietario, el Sr. Severiano, reclama la indemnización que legalmente pudiera corresponderle.

TERCERO.- Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas, estando en las inmediaciones del HOSPITAL000 de DIRECCION001, y con evidente ánimo de atemorizar y amedrentar al Sr. Nicolas, que salía del hospital tras la agresión sufrida, el acusado Don Maximo, le dijo "grábate mi cara porque te voy a matar"

CUARTO.- No ha quedado probado que Don Nicolas intentara agredir al acusado Sr. Maximo con un taladro ni que le profiriera amenaza alguna. No ha quedado probado que Doña Rafaela amenazara de modo leve al Sr. Nicolas ni a ninguna otra persona.

Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente.

Segundo.- La representación procesal de Maximo y Rafaela postula en su recurso la absolución de sus representados, y a tal fin efectúa alegaciones relativas a 1) supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) subsidiariamente, se impongan las penas en su grado mínimo.

Debe desestimarse el primero motivo de impugnación

En primer lugar, cabe significar que, si bien en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Así las cosas, procede analizar el denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración derecho a la presunción de inocencia. Y como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: " ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

En efecto, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).

El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril)." En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos a los que se refiere la doctrina y no cabe atender la pretensión de las recurrentes.

En el presente caso, como reconoce el apelante, la condena se basa en pruebas de naturaleza personal que la Juez "a quo" apreció con inmediación procesal, aunque también resulten corroboradas por la documental, y no se aprecian las incongruencias o contradicciones que el Letrado aduce, compartiéndose el criterio expresado por la Juez de instancia, pues, examinada el acta del juicio documentada en soporto audiovisual, no resulta de la prueba practicada que se cometiera el error alegado. Dicha prueba consistió en la versión de los apelantes - que negaron los hechos-, en la versión del agredido y luego amenazado -quien afirmó que fue golpeado directamente por Maximo con un ladrillo en la cara, causándoles la lesión descrita, y que luego le dijoal salir del hospital "grábate mi cara porque te voy a matar" - , corroborada por las manifestaciones de los testigos presenciales, el informe médico de asistencia -partes de urgencias obrante al folio 14-, y en el informe del médico forense obrantes al folio 180-; y en la versión del perjudicado por los delitos contra el patrimonio, corroborada por la testifical, documental y tasación pericial - folios 161 a 179 y 188-.

Al contrario de lo alegado por el Letrado de los apelantes, concurren en el presente caso los requisitos aptos para dar validez a la prueba testifical del agredido y del perjudicado, quienes han sido persistentes en la incriminación - prolongada en el tiempo y sin contradicciones relevantes (sus manifestaciones coinciden con las declaraciones anteriores)-, así como verosímiles - al concurrir corroboraciones periféricas tanto de carácter personal, a cargo de los testigos presenciales, como objetivas, mediante las indicadas documentales- cuales dan cuenta de una lesión, hurto y daños compatibles con la versión de los denunciantes, así como en las manifestaciones de los propios acusados, al menos en cuanto reconocieron haber participado en una discusión y forcejeo, si bien negaron la comisión de los delitos.

Pese a ello, el Letrado confiere plena veracidad a lo manifestado por sus patrocinados y ninguna o muy poca a lo manifestado por 1) Nicolas (lesionado y amenazado), 2) Jesús María (quien se encontraba trabajando con éste en el momento de los hechos), 3) Guillermo (que acompañó a Nicolas al hospital), 4) Severiano (legal representante de la sociedad titular de los bienes dañados y sustraídos, que también acompañó a Nicolas al hospital), 5) Victoria (vecina del inmueble que presenció los hechos desde el balcón, habiéndose dado lectura a su testimonio prestado en instrucción -folios 128 y 129-), 6) el Mosso d'Esquadra con tip nº NUM003, y 7) el Mosso d'Esquadra con tip nº NUM004 (que acudieron al domicilio de Nicolas y comprobaron que sangraba por una pequeña herida en la frente y le estaban haciendo las primeras curas). Pero, como se ha dicho, no solo se cuenta con la prueba de carácter personal, sino con la documental arriba indicada, conformando el conjunto probatorio un todo consistente y coherente, del que puede concluirse sin dificultad la culpabilidad de los apelantes.

En cuanto al motivo por el que la minuta policial no hizo referencia a los delitos de amenazas, daños y hurto, cuya omisión no se explica el Letrado de los apelantes, se justifica sencillamente porque los Mossos d'Esquadra con tip nº NUM004 y NUM003, como relatan en su minuta, acudieron el día 26/11/2019 al lugar, requeridos por un conflicto entre unos trabajadores y los ocupantes de un piso del edificio, viendo en la calle a un grupo de cuatro personas y un indicativo del SEM, y acudiendo inmediatamente al piso del que procedía la llamada al 112, que era el del Sr. Nicolas, viendo en ese momento que sangraba, y quien les explicó la agresión, recibiendo luego la versión del Sr. Maximo. En tal momento y en tales circunstancias, difícilmente podía saber Nicolas, ni los agentes comprobar, los daños y la sustracción de los materiales que se hallaban en la planta baja del edificio, que fueron denunciados al día siguiente, relatando también en la comisaría la amenaza padecida al salir del hospital al que le llevó la ambulancia.

Respecto a la carencia de prueba bastante de la sustracción, estimamos que no es exigible que, para acreditar la preexistencia de las cosas, que en todo caso el titular deba guardar todas las facturas de las compras y exhibirlas para su testimonio sea creíble. Cabe significar que, como declara la jurisprudencia, en los delitos patrimoniales puede ser suficiente prueba de cargo la declaración de la víctima, una vez valorada y ponderada por el juez, sin necesidad de que el perjudicado hubiera acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos con elementos documentales, como facturas o fotos, siempre que la declaración testifical cumpla con los requisitos expuestos por del Tribunal Supremo en STS 286/2016 de 7 abril, 842/ 2015 de 22 diciembre, 13/02/1999, 07/05/1998 entre otras). Y en el caso quedó probada la sustracción mediante la testifical del representante de la entidad titular de los bienes, que, además de hallar los hornos y otros enseres que almacenaba en los bajos del edificio con grandes desperfectos, se percató de que faltaban otros que también guardaba en los locales, presentando las listas de ambos y las fotografías de los bienes dañados que fueron tasados por el perito judicial, siendo que los otros testigos oyeron los golpes y, además, Victoria vio desde el balcón como Maximo se llevaba una batidora de cemento y la introducía en su vehículo, oyendo también muchos ruidos provenientes del local.

Finalmente, no se aprecia confusión o tacha alguna en la tasación efectuada por el perito judicial, además de que no fue impugnada por el Letrado en su escrito de conclusiones para que, en su caso, hubiera podido ser citado al juicio oral a fin de que efectuara las aclaraciones oportunas, ni tampoco se propuso informe alternativo de descargo (folio 241 y vuelto), pues el perito tasador valoró los bienes dañados y los sustraídos con los datos que indica en su informe, teniendo en cuenta también la información de las marcas oficiales (folio 188), por lo que debe darse por válida.

Así pues, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se ajustó a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se estime cometido error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

Tercero.- El Letrado interesó, subsidiariamente, que se impusiera a sus patrocinados las penas previstas para los delitos objeto de condena en su grado mínimo, alegando que cualquier pena de prisión les causaría un grave perjuicio, pues carecen de antecedentes penales, son trabajadores y tienen dos hijos menores a su cargo, solicitando desde este momento la suspensión de las penas de prisión conforme al artículo 80.3 CP.

El motivo no puede atenderse por las razones a se exponen seguidamente.

La sentencia apelada condena a los apelantes, tratándose de infracciones consumadas y sin concurrir circunstancias modificativas, a las siguientes penas: a Maximo a las siguientes penas de carácter principal, que podrían comportar el ingreso en prisión de manera directa o subsidiaria:

1) por un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,

2) por un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

3) como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y

4) por un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión.

Y a Rafaela 1) por un delito de dañosdel artículo 263 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y 2) por un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , procede imponer a la Sra. Rafaela la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Pues bien 1) El artículo 148.1 CP prevé la pena de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. En la sentencia se razona que se impone la pena en su mitad inferior, justificándola en el peligro producido al causar la lesión con un ladrillo. Es cierto que la lesión consistió en una herida incisa de 3 cm de longitud que requirió puntos de sutura, quedando una cicatriz como secuela, pero el riesgo fue grave a ser causada en la zona frontal derecha, parte superior de la ceja, no lejos, por tanto, del ojo derecho, de manera que, de haber impactado en el ojo, el resultado lesivo pudo haber sido mucho mayor. El riesgo fue elevado, por lo que la pena impuesta, en su mitad inferior y no muy alejada del límite mínimo, se estima ajustada y proporcionada.

2) La pena impuesta en la sentencia al delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP, fue de 6 meses de prisión, que es el límite mínimo de la pena, por lo que no puede aminorarse.

3) La pena impuesta por el delito de daños del artículo 263 del Código Penal, fue de 12 meses de multa. Como se razona en la sentencia, los apelantes no se limitaron a dañar alguno de los elementos del local, sino que dañaron los doce hornos que había, junto a los demás enseres del local, causando desperfectos por importe de 2.630 euros. Por tanto, teniendo en cuenta la acción y el resultado, la determinación concreta de la pena se estima correcta, dado que se halla situada en la mitad inferior de la pena prevista en abstracto, siendo el mínimo de de 6 meses y el máximo de 24 meses.

4) La pena impuesta por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, fue de 8 meses de prisión. Nuevamente la pena concreta se halla cercana al límite mínimo de 6 meses de prisión, siendo el máximo de 18 meses, siendo proporcionada también a la acción y el resultado antijurídico, por cuanto los materiales sustraídos fueron tasados en un importe de 2.280 euros, cantidad muy superior a los 400 euros que el tipo penal establece como límite cuantitativo con el delito leve de hurto.

En consecuencia, las penas impuestas, situadas en su mitad inferior e incluso en su límite mínimo, fueron adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos y la personalidad de los autores, sin que haya motivos fundados para revocarlas o rebajarlas. Es cierto que cualquier pena de prisión que se ejecute les causaría un grave perjuicio, pero ello sucede con todos los condenados en los procesos penales, y la circunstancia de que no tengan antecedentes penales, sean trabajadores y tengan dos hijos menores a su cargo, son factores que, sin duda, se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno para valorar una eventual suspensión de las penas de prisión, como el Letrado anticipa, solicitándola ya desde este momento sobre la base del artículo 80.3 CP. Sin embargo, tal petición habrá de reiterarla en trámites de ejecución de sentencia, pues en este momento y en esta instancia no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Cuarto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Maximo y Rafaela contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 137/21, y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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