Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 181/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 31/2023 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
Nº de sentencia: 181/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100183
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2960
Núm. Roj: SAP B 2960:2023
Encabezamiento
Rollo nº 31/23
P. Abreviado nº 137/21
Juzgado de lo Penal nº 1
Manresa
Ilmos. Sres.:
D. Jorge Obach Martínez
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2023
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 137/21 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, por
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Miguel Ángel Ogando Delgado.
Antecedentes
Don Maximo y Doña Rafaela indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Severiano en la cantidad de 4910 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. "
Hechos
TERCERO.- Probado y así se declara que Acto seguido, los acusados con evidente ánimo de causar un perjuicio en el patrimonio ajeno, entraron en el local que se encontraba en los bajos del edificio, y rompieron doce hornos, una campaña extractora, una caladora y dos radiales que había en el interior. Así mismo, guiados por el propósito de obtener un beneficio a costa de lo ajeno sustrajeron dos batidoras, un martillo, una cortadora, dos radiales, un cepillo eléctrico y un taladro, siendo estos objetos propiedad del Don Severiano.
Fundamentos
Debe desestimarse el primero motivo de impugnación
En primer lugar, cabe significar que, si bien en el recurso de apelación el Juez o Tribunal
Así las cosas, procede analizar el denunciado error en la valoración de la prueba y vulneración derecho a la presunción de inocencia. Y como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
En efecto, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril)." En el presente caso no se dan ninguno de los supuestos a los que se refiere la doctrina y no cabe atender la pretensión de las recurrentes.
En el presente caso, como reconoce el apelante, la condena se basa en pruebas de naturaleza personal que la Juez "a quo" apreció con inmediación procesal, aunque también resulten corroboradas por la documental, y no se aprecian las incongruencias o contradicciones que el Letrado aduce, compartiéndose el criterio expresado por la Juez de instancia, pues, examinada el acta del juicio documentada en soporto audiovisual, no resulta de la prueba practicada que se cometiera el error alegado. Dicha prueba consistió en la versión de los apelantes -
Al contrario de lo alegado por el Letrado de los apelantes, concurren en el presente caso los requisitos aptos para dar validez a la prueba testifical del agredido y del perjudicado, quienes han sido persistentes en la incriminación -
Pese a ello, el Letrado confiere plena veracidad a lo manifestado por sus patrocinados y ninguna o muy poca a lo manifestado por 1) Nicolas (lesionado y amenazado), 2) Jesús María (quien se encontraba trabajando con éste en el momento de los hechos), 3) Guillermo (que acompañó a Nicolas al hospital), 4) Severiano (legal representante de la sociedad titular de los bienes dañados y sustraídos, que también acompañó a Nicolas al hospital), 5) Victoria (vecina del inmueble que presenció los hechos desde el balcón,
En cuanto al motivo por el que la minuta policial no hizo referencia a los delitos de amenazas, daños y hurto, cuya omisión no se explica el Letrado de los apelantes, se justifica sencillamente porque los Mossos d'Esquadra con tip nº NUM004 y NUM003, como relatan en su minuta, acudieron el día 26/11/2019 al lugar, requeridos por un conflicto entre unos trabajadores y los ocupantes de un piso del edificio, viendo en la calle a un grupo de cuatro personas y un indicativo del SEM, y acudiendo inmediatamente al piso del que procedía la llamada al 112, que era el del Sr. Nicolas, viendo en ese momento que sangraba, y quien les explicó la agresión, recibiendo luego la versión del Sr. Maximo. En tal momento y en tales circunstancias, difícilmente podía saber Nicolas, ni los agentes comprobar, los daños y la sustracción de los materiales que se hallaban en la planta baja del edificio, que fueron denunciados al día siguiente, relatando también en la comisaría la amenaza padecida al salir del hospital al que le llevó la ambulancia.
Respecto a la carencia de prueba bastante de la sustracción, estimamos que no es exigible que, para acreditar la preexistencia de las cosas, que en todo caso el titular deba guardar todas las facturas de las compras y exhibirlas para su testimonio sea creíble. Cabe significar que, como declara la jurisprudencia, en los delitos patrimoniales puede ser suficiente prueba de cargo la declaración de la víctima, una vez valorada y ponderada por el juez, sin necesidad de que el perjudicado hubiera acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos con elementos documentales, como facturas o fotos, siempre que la declaración testifical cumpla con los requisitos expuestos por del Tribunal Supremo en STS 286/2016 de 7 abril, 842/ 2015 de 22 diciembre, 13/02/1999, 07/05/1998 entre otras). Y en el caso quedó probada la sustracción mediante la testifical del representante de la entidad titular de los bienes, que, además de hallar los hornos y otros enseres que almacenaba en los bajos del edificio con grandes desperfectos, se percató de que faltaban otros que también guardaba en los locales, presentando las listas de ambos y las fotografías de los bienes dañados que fueron tasados por el perito judicial, siendo que los otros testigos oyeron los golpes y, además, Victoria vio desde el balcón como Maximo se llevaba una batidora de cemento y la introducía en su vehículo, oyendo también muchos ruidos provenientes del local.
Finalmente, no se aprecia confusión o tacha alguna en la tasación efectuada por el perito judicial, además de que no fue impugnada por el Letrado en su escrito de conclusiones para que, en su caso, hubiera podido ser citado al juicio oral a fin de que efectuara las aclaraciones oportunas, ni tampoco se propuso informe alternativo de descargo (folio 241 y vuelto), pues el perito tasador valoró los bienes dañados y los sustraídos con los datos que indica en su informe, teniendo en cuenta también la información de las marcas oficiales (folio 188), por lo que debe darse por válida.
Así pues, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se ajustó a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se estime cometido error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
El motivo no puede atenderse por las razones a se exponen seguidamente.
La sentencia apelada condena a los apelantes, tratándose de
1) por un delito de
2) por un delito de
3) como autor de un delito de
4) por un delito de
Y a Rafaela 1) por un delito de
Pues bien 1) El artículo 148.1 CP prevé la pena de 2 a 5 años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido. En la sentencia se razona que se impone la pena en su mitad inferior, justificándola en el peligro producido al causar la lesión con un ladrillo. Es cierto que la lesión consistió en una herida incisa de
2) La pena impuesta en la sentencia al delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 CP, fue de 6 meses de prisión, que es el límite mínimo de la pena, por lo que no puede aminorarse.
3) La pena impuesta por el delito de daños del artículo 263 del Código Penal, fue de 12 meses de multa. Como se razona en la sentencia, los apelantes no se limitaron a dañar alguno de los elementos del local, sino que dañaron los doce hornos que había, junto a los demás enseres del local, causando desperfectos por importe de 2.630 euros. Por tanto, teniendo en cuenta la acción y el resultado, la determinación concreta de la pena se estima correcta, dado que se halla situada en la mitad inferior de la pena prevista en abstracto, siendo el mínimo de de 6 meses y el máximo de 24 meses.
4) La pena impuesta por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, fue de 8 meses de prisión. Nuevamente la pena concreta se halla cercana al límite mínimo de 6 meses de prisión, siendo el máximo de 18 meses, siendo proporcionada también a la acción y el resultado antijurídico, por cuanto los materiales sustraídos fueron tasados en un importe de 2.280 euros, cantidad muy superior a los 400 euros que el tipo penal establece como límite cuantitativo con el delito leve de hurto.
En consecuencia, las penas impuestas, situadas en su mitad inferior e incluso en su límite mínimo, fueron adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos y la personalidad de los autores, sin que haya motivos fundados para revocarlas o rebajarlas. Es cierto que cualquier pena de prisión que se ejecute les causaría un grave perjuicio, pero ello sucede con todos los condenados en los procesos penales, y la circunstancia de que no tengan antecedentes penales, sean trabajadores y tengan dos hijos menores a su cargo, son factores que, sin duda, se tendrán en cuenta en el momento procesal oportuno para valorar una eventual suspensión de las penas de prisión, como el Letrado anticipa, solicitándola ya desde este momento sobre la base del artículo 80.3 CP. Sin embargo, tal petición habrá de reiterarla en trámites de ejecución de sentencia, pues en este momento y en esta instancia no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

