Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 21/2023 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100225
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2850
Núm. Roj: SAP B 2850:2023
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 21/2023
Procedimiento Abreviado núm. 243/2022
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Pedro como autor de los siguientes delitos:
* un
* un
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor de los siguientes delitos:
* un
* un
Hechos
Fundamentos
Por la defensa del apelante Jesús María se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El primer motivo jurídico relativo a la vulneración del derecho a la tutela efectiva ( art. 24.1 CE) lo basa en la no aplicación de una eximente incompleta o atenuante al estar diagnosticado por la médico forense de trastorno por consumo de alcohol grave y trastorno por consumo de cocaína moderado por los que realiza tratamiento. La forense afirma que se desconoce si en el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos del alcohol pero en el caso de existir supondría una afectación leve de sus capacidades volitivas. Se discrepa de esta conclusión a la vista del informe de la Agencia de Salut Pública que refleja los trastornos referidos pero mediante él se acredita que durante los últimos meses del 2019 consiguió estar sin beber alcohol o consumir cocaína pero a finales de año después de la situación del Covid-19 los consumos se suceden de forma intermitente pero intensa.
La Juzgadora motiva la denegación de la eximente incompleta o atenuante de la responsabilidad criminal por padecer el acusado un trastorno mental o por consumo de tóxicos,
De las declaraciones testificales y de los acusados no se deduce que el recurrente estuviera afectado por haber ingerido alcohol o drogas. No se aportó ningún otro testigo que acreditara que había bebido o consumido aquel día. Tampoco se ha aportado ningún informe pericial que contradiga las conclusiones médico forenses que a lo sumo concluye que la afectación sería leve, requiriendo la atenuante del art. 21.2 que la afectación sea grave.
El segundo motivo jurídico se basa en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio al considerar que se ha valorado de forma incorrecta las manifestaciones suyas, la del otro acusado -ambos a la vez partes acusadoras- y las de la acusada . Se discrepa del relato de hechos probados. El Sr. Jesús María manifestó que le dio un golpe en la cara y no en la cabeza. De lo que se deriva que la lesión que presentaba "traumatismo a nivel frontotemporal" la infligió Caridad con un objeto contundente de acero o llave inglesa, máximo cuando la médico forense dijo que eran compatibles con un objeto contuso. Por otra parte las lesiones que presentaba el Sr. Jesús María se ocasionaron al clavarse accidentalmente con la navaja o en un acto de defensa del recurrente, no de forma intencional como se dice en hechos probados. No llevaba una navaja en la mano. Se discrepa por tanto que quisiera menoscabarle la integridad física. Tampoco se comparten las conclusiones referidas a que la lesión que presentaba el recurrente no se corresponde con su versión de los hechos. Ya se explicó las razones por las que no se realizó la denuncia al momento o poco después de los hechos sino cuando fue asesorado.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se valora cada una de las manifestaciones de los implicados, contrastándolas entre sí y, teniendo en cuenta si se corroboran con los partes médicos e informes del médico forense.
Concretamente en el caso de testimonios contradictorios, como sucede en el presente caso, previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.
La Juzgadora motiva su decisión a partir de los siguientes razonamientos:
La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor. El juicio de inferencia expresado en la sentencia es lógico y racional.
Frente a ello la defensa del recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Basa el primer motivo jurídico en el hecho de no existir una motivación respecto a la no concurrencia de la eximente de legítima defensa del los arts. 20.4 o 21.1 CP respecto al hecho referido en el fundamento jurídico segundo en relación al segundo de los encuentros entre ambos acusados.
Basa el segundo motivo jurídico en el error en la valoración de la prueba respecto a que la agresión del Sr. Jesús María lo fue en defensa propia de la arma blanca que portaba el Sr. Luis Pedro que impide la concurrencia de dolo al repeler la agresión. Su reacción fue proporcionada a la agresión y ala amenaza de muerte al grado de excitación producido subsumible a un delito de lesiones que su estado psicológico estaba afectado considerablemente. Se solicita por tanto la absolución al concurrir los tres requisitos de la legitima defensa.
Se reitera la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento, al resolver el recurso del acusado Sr. Luis Pedro, en relación a la función de este órgano de revisión y sus límites.
La Juzgadora tras una exposición de lo que manifestó cada uno de los tres intervinientes en los hechos concluye que el traumatismo que presentaba el Sr. Luis Pedro, acreditado documentalmente mediante el parte médico, sería
En virtud de las pruebas practicadas, tras un examen minucioso de cada una de las manifestaciones realizadas, llega a la conclusión que la segunda de las peleas se produce de la siguiente forma:
De los hechos declarados probados, no desvirtuados mediante el presente recurso, se infiere que no concurren los requisitos de legítima defensa, por las mismas razones jurídicas que se especifican por la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero. No hubo un primer acometimiento del Sr. Luis Pedro, sino una previa pelea o enzarzamiento de ambos, en el transcurso de la cual el recurrente
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

