Sentencia Penal 184/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 184/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 21/2023 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100225

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2850

Núm. Roj: SAP B 2850:2023


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 21/2023

Procedimiento Abreviado núm. 243/2022

Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Luis Pedro y por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada en los mismos el día 25-10-2022.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO Caridad del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Pedro como autor de los siguientes delitos:

* un delito leve de maltrato de obra sin lesión previsto y penado en el art. 147.3 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 180 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

* un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el 147.1 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jesús María como autor de los siguientes delitos:

* un delito leve de maltrato de obra sin lesión previsto y penado en el art. 147.3 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 180 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal. Ç

* un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 180 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

CONDENO a Luis Pedro a que indemnice, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a Jesús María en la cantidad de 3.845 euros, por las lesiones y secuelas ocasionadas y a Jesús María a que indemnice a Luis Pedro en la cantidad de 175 euros por las lesiones sufridas, las cuales deberán ser compensadas. Dichas cantidades devengarán el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 6-2- 2023, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-2-2023 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: "El acusado Jesús María, con DNI NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001/1990 y carente de antecedentes penales computables, acudió al portal del inmueble sito en el PASAJE000 número NUM002 de la localidad de Barcelona, donde reside el acusado Luis Pedro, tal como habían acordado previamente por teléfono, para aclarar el hecho de que el acusado Luis Pedro le acusaba de haber tocado el timbre de su domicilio a altas horas de la madrugada.

Una vez allí y tras manifestar la madre del señor Luis Pedro que había sido un error y que no había sido el Sr. Jesús María, éste insistió en que no había sido él y que se había confundido, ante lo cual el acusado Luis Pedro, mayor de edad, nacido el NUM003/1981, con DNI NUM004 y carente de antecedentes penales computables, guiado con el propósito de menoscabar la integridad física del Sr. Jesús María, le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, sin que conste que le ocasionara ningún menoscabo físico, tras lo cual, el Sr. Jesús María, guiado con idéntico propósito, le asestó un golpe en la cabeza, sin que conste que le ocasionara ningún menoscabo físico, y salió corriendo del lugar.

Minutos después, alrededor de las 12 horas, ambos acusados se encontraron de nuevo en la PASAJE000, siendo entonces cuando el acusado Luis Pedro se dirigió hacia el Sr. Jesús María y su pareja sentimental, la Sra. Caridad, esgrimiendo frente a los mismos una navaja que portaba, ante lo cual la acusada Caridad cogió un objeto contundente de acero/hierro, que se encontraba junto a la basura, con la intención de asustarlo o si fuera necesario, de defenderse, aunque no consta acreditado que lo utilizara.

Que en ese momento se inició una pelea entre el Sr. Jesús María y el Sr. Luis Pedro, durante la cual, el acusado Caridad, con la intención de menoscabar la integridad corporal del Sr. Luis Pedro, le propinó algún puñetazo y patada y el Sr. Luis Pedro, clavó al Sr. Jesús María, con la intención de menoscabar su integridad corporal, la navaja que portaba en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos Jesús María sufrió lesiones por las cuales reclama, consistentes en una herida incisa en el brazo izquierdo de unos 3 cm. de largo, de borde regulares en región externa e irregulares en cara interna y hematoma y tumefacción en la base del primer dedo de la mano derecha a nivel de articulación carpo metacarpiana derecha, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura -cinco puntos intradérmicos y seis puntos simples-, tardando en curar 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz tributaria de un perjuicio estético ligero valorada en cuatro puntos.

Por su parte Luis Pedro padeció lesiones consistentes en una erosión superficial y una contusión en la rodilla izquierda, herida de 1 cm. en el tercio distal de la tibia y traumatismo frontolateral, del que tardó en curar 5 días no impeditivos, para las que precisó una simple asistencia facultativa, sin que precisase para ello un tratamiento médico quirúrgico.

No consta acreditado que la acusada Caridad, con DNI NUM005, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM006/1984 y carente de antecedentes penales, golpeara al acusado Luis Pedro con una llave inglesa o con un objeto contundente de acero/hierro, ni que le ocasionara ningún menoscabo físico."

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante Luis Pedro se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) vulneración del derecho a la tutela efectiva ( art. 24.1 CE) y b) error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Por la defensa del apelante Jesús María se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

SEGUNDO.- RECURSO DE Luis Pedro

El primer motivo jurídico relativo a la vulneración del derecho a la tutela efectiva ( art. 24.1 CE) lo basa en la no aplicación de una eximente incompleta o atenuante al estar diagnosticado por la médico forense de trastorno por consumo de alcohol grave y trastorno por consumo de cocaína moderado por los que realiza tratamiento. La forense afirma que se desconoce si en el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos del alcohol pero en el caso de existir supondría una afectación leve de sus capacidades volitivas. Se discrepa de esta conclusión a la vista del informe de la Agencia de Salut Pública que refleja los trastornos referidos pero mediante él se acredita que durante los últimos meses del 2019 consiguió estar sin beber alcohol o consumir cocaína pero a finales de año después de la situación del Covid-19 los consumos se suceden de forma intermitente pero intensa.

La Juzgadora motiva la denegación de la eximente incompleta o atenuante de la responsabilidad criminal por padecer el acusado un trastorno mental o por consumo de tóxicos, ya que según el informe médico forense el acusado está diagnosticado desde hace nueve años de TOC, lo que le genera una importante ansiedad, aunque concluye que dicha patología en ningún caso tiene repercusión en la conducta imputada y si bien se halla diagnosticado de un trastorno por consumo de alcohol grave y consumo de cocaína moderado por el que realizó tratamiento y seguimiento en el CAS, manifestó que estaba abstinente en el momento de la exploración y desde hace unos años, estando en tratamiento desde noviembre de 2018, por lo que en el momento de los hechos, julio de 2020, no sería ya consumidor de esas sustancias, sin que se halla acreditado que el acusado en ese momento estuviera bajo los efectos del alcohol, ni que estuviera afectado en sus capacidades volitivas o cognitivas.

De las declaraciones testificales y de los acusados no se deduce que el recurrente estuviera afectado por haber ingerido alcohol o drogas. No se aportó ningún otro testigo que acreditara que había bebido o consumido aquel día. Tampoco se ha aportado ningún informe pericial que contradiga las conclusiones médico forenses que a lo sumo concluye que la afectación sería leve, requiriendo la atenuante del art. 21.2 que la afectación sea grave.

El segundo motivo jurídico se basa en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio al considerar que se ha valorado de forma incorrecta las manifestaciones suyas, la del otro acusado -ambos a la vez partes acusadoras- y las de la acusada . Se discrepa del relato de hechos probados. El Sr. Jesús María manifestó que le dio un golpe en la cara y no en la cabeza. De lo que se deriva que la lesión que presentaba "traumatismo a nivel frontotemporal" la infligió Caridad con un objeto contundente de acero o llave inglesa, máximo cuando la médico forense dijo que eran compatibles con un objeto contuso. Por otra parte las lesiones que presentaba el Sr. Jesús María se ocasionaron al clavarse accidentalmente con la navaja o en un acto de defensa del recurrente, no de forma intencional como se dice en hechos probados. No llevaba una navaja en la mano. Se discrepa por tanto que quisiera menoscabarle la integridad física. Tampoco se comparten las conclusiones referidas a que la lesión que presentaba el recurrente no se corresponde con su versión de los hechos. Ya se explicó las razones por las que no se realizó la denuncia al momento o poco después de los hechos sino cuando fue asesorado.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se valora cada una de las manifestaciones de los implicados, contrastándolas entre sí y, teniendo en cuenta si se corroboran con los partes médicos e informes del médico forense.

Concretamente en el caso de testimonios contradictorios, como sucede en el presente caso, previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

La Juzgadora motiva su decisión a partir de los siguientes razonamientos:

"......ambos reconocen haber lanzado un puñetazo, golpe o cabezazo a la otra parte, con la clara intención de menoscabar la integridad física del otro acusado, aunque no conste que dicho golpe les ocasionara en concreto ningún menoscabo físico, de ahí que deban ser los acusados condenados como autores de un delito leve de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 Código Penal , sin que pueda entenderse que el cabezazo que da el Sr. Jesús María al Sr. Luis Pedro sea un acto de legítima defensa, dado que no lo aparta o empuja, sino que refiere que le da un cabezazo, de ahí que sea una acción desproporcionada y que exceda de la legítima defensa.

Posteriormente, ambos acusados se encontraron de nuevo en la PASAJE000, tal como ellos reconocen, siendo entonces cuando el acusado Luis Pedro saca una navaja, hecho reconocido por todos los acusados, incluido por el Sr. Luis Pedro, con la que se lesiona el Sr. Jesús María en el brazo.

En este sentido, el Sr. Jesús María refiere que yendo con Caridad a casa de sus padres se encontró con el acusado Luis Pedro, el cual llevaba una navaja con la que le amenazó con cortarle el cuello, que él intentó evitar que se la clavara a él o a su pareja, pero aun así se la clavó en el brazo, que después fue otra vez hacia su pareja y él lo distrajo, que después echaron a correr y se metieron en una panadería y llamaron a los MMEE, que no vio que Caridad cogiera una llave inglesa, que él sufrió lesiones en la cara de un puñetazo y la lesión en el brazo cuando le apuñaló, que él solo se lo intentó zafar de encima, que le pudo dar algún puñetazo, pero no era hacerle daño. Que trabaja de camarero y gana al mes 1000 euros.

El acusado Luis Pedro refiere que cuando se los encuentra por segunda vez, él estaba abriendo la puerta del portal y la navaja la tenía en el llavero, que entonces ella saca una llave inglesa del bolso, que le amenazó y por eso él sacó un cortaúñas que llevaba en su llavero, que ella le dio con la llave inglesa en la cabeza y le golpearon entre los dos, que todo ocurrió en el portal de su casa, que él se trataba de proteger, pero el Sr. Jesús María le apartaba las manos para que ella le pudiera golpear y en el forcejeo es cuando el Sr. Jesús María se pinchó. Que era un cortauñas con navaja y lima que llevaba. Que se la clavó, pero no era consciente. Que a él le agredió ella y entre los dos le patearon en el suelo, que le estaban intentando quitar las manos y entonces se pinchó el Sr. Jesús María. Que ellos se fueron corriendo. Que ella tiró la llave y en el bar de enfrente de su casa le ofrecieron la llave, pero no la cogió. Que él tenía un traumatismo a nivel frontotemporal como consecuencia del golpe con la llave. Que él no se dirigió hacia ella porque contra ella no tenía nada. Que él no llamó a la policía, que se subió a su casa y cuando vió la colcha llena de sangre es cuando se fue a urgencias, además de que estaba aturdido.

Por tanto, la versión ofrecida por los acusados Jesús María y Caridad ha sido plenamente convincente y coherente, pero es que además se corrobora con el reconocimiento de hechos de la otra parte, reconociendo el Sr. Luis Pedro que llevaba en su mano una navaja, que en todo momento llevaba la hoja abierta y que con la misma se lesionó el Sr. Jesús María, sin que pueda darse credibilidad a la manifestación del Sr. Luis Pedro de que se clavó la navaja de manera accidental, toda vez que desde el momento en que se produjo una pelea entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado Luis Pedro llevaba en su mano una navaja, es evidente que se pudo representar que con la misma podía lesionar a la otra parte, tal como así ocurrió, de ahí que proceda condenar al Sr. Luis Pedro como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso tal como dispone el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , no pudiendo entenderse que el comportamiento del acusado Luis Pedro fuera en absoluto defensivo, sino de acometimiento, lo que excluye el instituto de la legítima defensa.

Sin embargo y en relación a la agresión que refiere el Sr. Luis Pedro que sufrió de la otra parte, esto es, del Sr. Jesús María y su pareja Caridad, debe señalarse que en relación a la Sra. Caridad no ha quedado suficientemente acreditado que ella le agrediera golpeándole repetidamente con una llave inglesa, existiendo dudas en su relato, el cual no es suficientemente convincente y creíble a juicio de esta juzgadora, y es que las lesiones que presentaba no son compatibles con la agresión que refiere haber sufrido, por otra parte sorprende que no fuera él quien llamara a la policía si realmente era la víctima de la agresión, siendo por el contrario la pareja la que se refugia en una panadería y quien llama a la policía, lo que es contrario al hecho de que ellos fueran los agresores. Además, cuando acude la policía al domicilio, el acusado no abre la puerta y no habla con los agentes, a pesar de que refiere que una vez acaba la agresión él se sube a su domicilio y es que tal como refiere el agente de MMEE NUM007 el Sr. Jesús María les dio el apodo del autor y el número de teléfono, por lo que buscaron los datos de esta persona, siendo ésta el acusado Luis Pedro, y aunque fueron a su domicilio, no lo localizaron. Al igual que sorprende que no interpusiera denuncia por la agresión sufrida, y no denunciara la misma hasta la tramitación del presente procedimiento y una vez que conocía que se seguía un procedimiento contra él.

Pero es que además, según el parte médico de Vall dŽEbron obrante al folio 40 de la causa, el Sr. Luis Pedro acudió por una contusión en la rodilla izquierda (1/3 distal de la tibia) y por una agresión con una llave ingresa, sobre las 10- 10.30 horas de la mañana, no a las 12.00 horas que es cuando se produce aproximadamente el segundo de los encuentros. Pero es que además, en su relato refiere que la Sra. Caridad le golpeó con la llave inglesa en la cabeza, que él calló al suelo y que estando en el suelo le seguía golpeando tanto ella como su pareja, con la llave inglesa y con patadas, versión que no es del todo compatible ni proporcional con el menoscabo físico que presentaba en el momento de su exploración médica ya que consistía simplemente en una contusión en la rodilla y un traumatismo frontotemporal, traumatismo que según explica la médico forense sería en principio compatible con un golpe de llave inglesa, pero también con un simple golpe en la zona de la frente, con un cabezazo o puñetazo, de hecho en el informe médico de urgencias no se hace constar que tuviera ningún tipo de edema ni hematoma, algo que sería esperado de haberse producido un golpe con una llave inglesa, y es que en función de la fuerza con la que se aplica un objeto, como es una llave inglesa, lo normal y esperado es que la piel se rompa y tenga una herida o un edema.

La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. La motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor. El juicio de inferencia expresado en la sentencia es lógico y racional.

Frente a ello la defensa del recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

TERCERO.- Recurso de Jesús María

Basa el primer motivo jurídico en el hecho de no existir una motivación respecto a la no concurrencia de la eximente de legítima defensa del los arts. 20.4 o 21.1 CP respecto al hecho referido en el fundamento jurídico segundo en relación al segundo de los encuentros entre ambos acusados.

Basa el segundo motivo jurídico en el error en la valoración de la prueba respecto a que la agresión del Sr. Jesús María lo fue en defensa propia de la arma blanca que portaba el Sr. Luis Pedro que impide la concurrencia de dolo al repeler la agresión. Su reacción fue proporcionada a la agresión y ala amenaza de muerte al grado de excitación producido subsumible a un delito de lesiones que su estado psicológico estaba afectado considerablemente. Se solicita por tanto la absolución al concurrir los tres requisitos de la legitima defensa.

Se reitera la doctrina jurisprudencial citada en el anterior fundamento, al resolver el recurso del acusado Sr. Luis Pedro, en relación a la función de este órgano de revisión y sus límites.

La Juzgadora tras una exposición de lo que manifestó cada uno de los tres intervinientes en los hechos concluye que el traumatismo que presentaba el Sr. Luis Pedro, acreditado documentalmente mediante el parte médico, sería compatible con un cabezazo o un puñetazo, reconociendo el acusado Jesús María que en el segundo encuentro ambos se pelean y él le llega a dar algún golpe o puñetazo, siendo plenamente compatibles las lesiones que presentaba el Sr. Luis Pedro con un golpe o puñetazo recibido durante el forcejeo producido en el segundo de los encuentros.

En virtud de las pruebas practicadas, tras un examen minucioso de cada una de las manifestaciones realizadas, llega a la conclusión que la segunda de las peleas se produce de la siguiente forma: se inició una pelea entre el Sr. Jesús María y el Sr. Luis Pedro, durante la cual, el acusado Jesús María, con la intención de menoscabar la integridad corporal del Sr. Luis Pedro, le propinó algún puñetazo y patada y el Sr. Luis Pedro, clavó al Sr. Jesús María, con la intención de menoscabar su integridad corporal, la navaja que portaba en el brazo izquierdo

De los hechos declarados probados, no desvirtuados mediante el presente recurso, se infiere que no concurren los requisitos de legítima defensa, por las mismas razones jurídicas que se especifican por la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero. No hubo un primer acometimiento del Sr. Luis Pedro, sino una previa pelea o enzarzamiento de ambos, en el transcurso de la cual el recurrente le propinó algún puñetazo y patada al Sr. Luis Pedro y éste le clavó la navaja en el brazo.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Pedro y por la representación procesal de Jesús María, contra la Sentencia de fecha 25-10-2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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