Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 212/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 222/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CELIA CONDE PALOMANES
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 08019370202023100184
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7739
Núm. Roj: SAP B 7739:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN 222/2022 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 105/2022
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 8 DE BARCELONA
Magistrados:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 21 de marzo de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 222/2022 APPEN F, formado para sustanciar dos recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 105/2022 seguido por delito de lesiones psíquicas, un delito de maltrato habitual, y delito leve continuado de injurias y/o vejaciones injustas. Uno de los recursos lo interpuso la acusación particular María Inmaculada representada por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y defendida por la Letrada Ana Elena Ochoa Moya, y el otro la defensa de Fausto, condenado en instancia por uno de los delitos por los que se le acusó, representado por la Procuradora Laura de Manuel Tomas y defendido por el Letrado Constantino Adell Artiga. En el procedimiento interviene el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de la defensa y no nos consta que contestara al de la acusación particular.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la instancia que literalmente están redactados de la siguiente manera:
Fundamentos
Al desarrollar tales criticas la parte apelante analiza la declaración que la mujer prestó a lo largo del procedimiento y concluye que concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que esta prueba pueda destruir la presunción de inocencia del acusado (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Al respecto expone los siguientes argumentos:
-No existe ánimo espurio porque la denunciante tanto en instrucción como en el plenario declaró que antes de contraer matrimonio la relación con el acusado era buena, después empezaron los malos tratos, en el año 2011 formuló denuncia contra él pero en el juicio se acogió a la dispensa por lo que fue absuelto, y aunque siguió sufriendo malos tratos psíquicos no los denunció hasta el año 2020, momento en el que tomó conciencia del maltrato e inició un tratamiento pues incluso ella intentó quitarse la vida. Todo esto excluye cualquier ánimo fraudulento o ilegítimo en la mujer.
-La declaración de la mujer está avalada por las testificales practicadas. Así la Sra. Celia declaró que en 6 o 7 ocasiones escuchó como el apelante le decía a la denunciante puta, guarra, borracha de mierda, que el estado en el que ella se encuentra se debe a la actitud de él y que una vez ellas dos habían quedado pero el acusado no dejó salir a la denunciante; la Sra. Covadonga refirió que el acusado trataba a la denunciante con superioridad y desprecio, que ella notó en cambio en la forma de ser de la denunciante porque su pareja la fue anulando y le controlaba la hora de llegada a casa; la Sra. Elisa, aunque no escuchó insultos ni amenazas, sí contó que un día coincidió con la pareja y él acusado no trató bien a la denunciante; y el hijo de la denunciante dijo que en ocasiones el acusado llamaba a su madre borracha y puta y que presenció algún empujón.
-El testimonio de la denunciante está corroborado por los siguientes partes médicos 1) Un informe emitido por el SARA (Servei d Atenció Recuperació i Acollida) que acredita que padece sintomatología postraumática, depresiva, nivel de ansiedad elevado, labilidad emocional, nivel bajo de autoestima e irritabilidad. 2) Un informe clínico del Centro de Salud Mental de Nou Barris que deja patente el contexto de violencia de género en el que vivía la denunciante. 3) Un informe de la Trabajadora Social del CSS Ciutat Meridiana de 30 de junio de 2020, reseñado en el informe forense, en el que se indica que cuando los profesionales le preguntan a la denunciante por su marido ella les contesta que prefiere dejarlo fuera de la intervención porque le preocupa su reacción; que la denunciante está en riesgo alto; y que en marzo de 2019 le hicieron un seguimiento telefónico y les decía que ella y su hijo se pasan el día en la habitación para no generar conflictos. 4) Un informe del CSMA emitido por la psiquiatra Estela en el que se refleja que a la denunciante se le diagnosticó trastorno depresivo grave, episodio recurrente-moderado y síndrome de maltrato del adulto. 5) Informes de asistencia médica motivados por intento de suicidio o ingresos para realizar tratamiento psicológico. 6) Informes forenses que constatan que desde finales de 2019 la mujer presenta ansiedad y estado de ánimo depresivo y refiere haber sufrido agresiones verbales y físicas por parte de su pareja con actitudes de control y celos; y que con la información disponible y la sintomatología presentada, descartadas otras posible etiologías (patología física y orgánica de la paciente, abuso de tóxicos, conflictos familiares, personales, laborales), sería compatible una relación de causalidad de la ansiedad y estado depresivo con la situación padecida si se confirma.
-La mujer ha mantenido el mismo relato de los hechos no solo en las declaraciones judiciales sino antes los distintos facultativos que la asistieron; relato que se recoge en los partes médicos unidos a la causa y que acredita un clima de violencia familiar sostenida en el tiempo y provocado por su pareja.
La acusación particular, además de analizar la declaración de la denunciante, pone de relieve que el acusado solo declaró a preguntas de su defensa y se limitó a negar los hechos, incluso algunos presenciados por los testigos; y que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga a las autoridades del país a adoptar todas las medidas de protección de las víctimas de violencia de género.
Adelantamos que la petición de la acusación particular topa con un impedimento infranqueable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la STS 670/2012 de 19 de julio que subraya
Doctrina que se recoge en los artículos 790 y 792 de la LECrim.
El artículo 792.2 de la LECrim dispone que
Y el artículo 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que
En el recurso se pide la nulidad de la sentencia, pero la acusación se desentiende de probar causa de nulidad simplemente se limita a efectuar su propia valoración de la prueba, tarea que no compete a la parte ni siquiera a nosotros, pues incumbe exclusivamente al órgano de la instancia. Considera la parte apelante que la apreciación de la prueba que contiene la sentencia es irracional, pero no compartimos esta afirmación del recurso porque el juez explica de manera muy detallada y lógica que la prueba solo acredita insultos reiterados pero no lesiones psíquicas ni maltrato habitual. En efecto no ha podido acreditarse la relación causal entre los padecimientos psíquicos de la denunciante, constatados por abundante documental médica, con actos del acusado porque si bien en algunos informes a los que se alude en el recurso se vinculan tales problemas a una situación de maltrato a raíz de las manifestaciones de la denunciante, el único informe pericial existente en la causa, el informe forense, tras analizar todos los documentos médicos de la denunciante por ella aportados y explorarla a ella, concluye que no es posible constatar de manera categórica la relación de causalidad entre los síntomas psíquicos padecidos por la mujer desde finales de 2019 hasta el momento actual y una situación de maltrato; conclusión del informe unido en la página 166 de la causa que la acusación omite interesadamente en su recurso. Es verdad que el forense indica expresamente en ese mismo informe que
Tampoco se aparta de tales normas la absolución por el delito de malos tratos habituales porque la testifical no fue concluyente al respecto, solo lo fue en relación con los insultos reiterados. Así una testigo declaró que en una ocasión le pareció que el acusado miraba mal a la denunciante, otra que en un día habían quedado y la denunciante después no fue porque el acusado se lo impidió, otra dijo que el acusado la trataba con superioridad y otra que la denunciante le decía que su marido le controlaba la hora de llegada. Se trata de declaraciones muy genéricas, algunas de referencia, que no son suficientes para sustentar una condena por maltrato habitual, ni tampoco lo son las de la denunciante y su hijo pues lo único que relatan con concreción son los insultos. Es significativo que la propia denunciante admite que era ella quien controlaba el dinero de la familia, porque su marido se lo gastaba en el alcohol y que ella le daba una cantidad al mes, porque este control económico familiar que llevaba la mujer, aunque no excluye automáticamente un maltrato habitual tampoco concuerda totalmente con esta situación.
Consecuentemente procede desestimar el recurso de apelación porque la sentencia no incurre en causa de nulidad y no se aparta de la jurisprudencia del TEDH; y la única crítica de la acusación particular versa sobre la valoración de la prueba y no sobre infracción de ley ni la calificación jurídica de los hechos.
El primero de ellos concierne a la valoración de la prueba, y al desarrollar el mismo la parte expone los siguientes argumentos:
-Los testigos cuyas declaraciones fundamentan la condena son testigos de referencia que narraron exclusivamente lo que la denunciante les relató. Así la Sr Celia, amiga de la denunciante, declaró que el acusado insultaba a la mujer llamándola puta y borracha de mierda, pero matizó que la relación era buena y que él con ella se comportaba de manera correcta; la Sra. Covadonga, compañera de trabajo de la denunciante, dijo que el apelante era machista pero también dijo que nunca vio ningún insulto, agresión o trato vejatorio a la denunciante; la Sra. Elisa, compañera de trabajo, tampoco escuchó según dijo chillidos ni insultos del apelante hacia la mujer ni presenció ningún trato irrespetuoso; y la Sra. Juana, también compañera de trabajo, solo contó que la denunciante le refirió que el apelante la vejaba, pero aclaró que ella nunca fue testigo de ningún hecho. Es decir, ninguna de los testigos vio ningún acto punible y solo cuentan lo que la denunciante les refirió por lo que se trata de testigos contaminados.
-Según la prueba documental obrante en la causa la denunciante tiene un estado mental delicado fruto del estrés ambiental, de la confrontación con su hijo y de la separación del recurrente; tiene un historial de violencia y pérdidas desde la infancia; y es consumidora de estupefaciente tales como el MDA o el éxtasis. La denunciante negó en juicio el consumo de esta última sustancia lo que demuestra que su relato es altamente cuestionable. Además, según el apelante la mujer tiene problemas de ludopatía y deudas por lo que no puede darse fiabilidad a su relato al existir un ánimo ilegítimo consistente en el deseo de obtener una ganancia económica.
-El forense en el informe concluye que los síntomas psíquicos de la mujer son multicausales y que no se puede constatar de forma categórica la relación causal entre estos síntomas psíquicos y la situación por ella relatada.
-Todo ello demuestra que la condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
En segundo lugar, cuestiona la defensa que se apreciara continuidad delictiva en el delito de injurias porque según su opinión no existe conexidad temporal y no puede presumirse. Consecuentemente en caso de que no se absuelva al recurrente debe condenársele solo como autor de un delito leve de injurias a la pena 5 días de localización permanente y un mes de prohibición de aproximación y comunicación con la mujer; pena que además carece de justificación porque el apelante reside a cientos de kilómetros de la mujer y en una Comunidad Autónoma distinta.
Por último, la parte apelante discute la responsabilidad civil fijada en la sentencia argumentando que el Ministerio Fiscal, única parte que acusaba por un delito de injurias, no pidió ninguna condena y aunque la acusación particular la pidió lo hizo por delitos por los que no fue condenado el apelante; y además no se ha probado ningún daño moral como consecuencia de los hechos probados al no existir relación causal entre los padecimientos de la mujer y la conducta del acusado
La crítica a la valoración de la prueba que contiene el recurso se sustenta en una base que no se corresponde con la realidad. En efecto la defensa además de cuestionar la fiabilidad de la declaración de la denunciante, argumenta que todos los testigos son de referencia; pero en juicio declararon testigos directos de algunos de los insultos que profirió el acusado a la denunciante, testigos a cuyas declaraciones el juez otorgó fiabilidad de manera razonable porque las relaciones de amistad y laborales que las testigos mantenían con la denunciante o incluso el parentesco, en el caso del hijo, no son suficiente para poner automáticamente en tela de juicio tales testimonios. Es relevante al respecto que todos refieren que presenciaron que el acusado le dirigía a la denunciante insultos similares cuando estaba ebrio, lo que dota de consistencia a su versión pues refirieren ofensas parecidas dirigidas por el recurrente a su pareja en distintos momentos. Así una compañera de trabajo de la denunciante, Juana, declaró que en una ocasión a través de videoconferencia escuchó y vio como el acusado llamaba puta a la denunciante, y le decía que estaba follando a todo el mundo, y que la propia denunciante la llamó después para pedirle perdón por la escena; la testigo Sra. Celia declaró que unas 6 o 7 veces escuchó como el acusado llamaba puta, guarra, borracha de mierda a la denunciante; y finalmente el hijo de la mujer también fue claro al decir que el acusado insultaba a su madre llamándole borracha y puta. Por tanto, se ha practicado en juicio prueba testifical suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado aunque prescindiéramos de la declaración de la denunciante; pero además el juez explicó detalladamente las razones por las que entendía que ninguno de los criterios que se utilizaban habitualmente para valorar la declaración de la denunciante ofrecía quiebro alguno con respecto a las injurias que le dirigía su marido, con lo que esta declaración ya sería suficiente por si sola para sustentar una condena.
Los hechos declarados probados están correctamente calificados como delito continuado, continuidad que se discute en el recurso porque según la defensa no se acreditó conexión temporal entre ellos. No compartimos tal argumento porque la vinculación temporal en el delito continuado no exige como parece entender la defensa que deban determinarse las fechas concretas de cada uno de los hechos; y aunque en este caso tenemos que reconocer que el tiempo durante el que se cometieron los distintos delitos leves de vejaciones es muy largo (empezaron en el año 2011 y se prolongaron hasta el año 2020) ello no impide que pueda apreciarse la continuidad porque tales hechos según el relato de la denunciante nunca dejaron de producirse es decir no se rompió la conexidad temporal y en ellos concurren los requisitos del artículo 74.1 y 3 del CP. En efecto se trata una pluralidad de acciones cometidas por el recurrente que atentan contra el honor de su pareja y se cometen aprovechando momentos similares, durante discusiones y delante de otras personas, tal y como refieren la denunciante y los testigos.
La misma suerte esquiva corre la última pretensión del recurso de la defensa pues no se vulneró el principio acusatorio al condenar al acusado al pago de una indemnización a la denunciante en concepto de responsabilidad civil. Aunque el Ministerio Fiscal no pidió ninguna indemnización para la denunciante en concepto de responsabilidad civil sí lo hizo la acusación particular por el delito de malos tratos habituales y lesiones psíquicas. Ciertamente la acusación particular no formuló acusación por un delito leve de injurias, pero los hechos que motivaron la condena por el delito de injurias constituían el núcleo esencial de su escrito de acusación aunque los calificó como un delito de lesiones psíquicas y un delito de maltrato habitual. El hecho de que la sentencia no asumiera la calificación jurídica propuesta por la acusación particular no implica una vulneración del principio acusatorio al establecer una responsabilidad civil por unos hechos incluidos en el escrito de la acusación particular y que quedaron probados; hechos de los que fluye de manera natural un daño moral. Los términos tan ofensivos que se declaran probados vertidos por el apelante a su mujer, en muchas ocasiones delate de terceros, y durante tanto tiempo es evidente que provocan un daño moral que debe indemnizarse, aunque no se constate ninguna enfermedad psíquica causada por ellos; y la cantidad fijada no es desproporcionada atendida al lapsus temporal tan amplio durante el cual se vertieron los insultos.
Indirectamente cuestiona la defensa la imposición de las penas de aproximación y comunicación, aludiendo a que el apelante vive en otra Comunidad Autónoma. También vamos a mantener estas penas, aunque en delitos leves no resultan perceptivas, porque tal y como dice el juez el volumen de insultos dirigidos hacia la mujer justifican su imposición.
En definitiva, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inmaculada y el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona el 29 de abril de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia y la CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

