Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 538/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 114/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 538/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100439
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6483
Núm. Roj: SAP B 6483:2023
Encabezamiento
Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido 1076/21
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
Ilmas. Srias.
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
DÑA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº. 1142022, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido 1076/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado en concurso ideal con delito leve de lesiones y delito leve de maltrato de obra, siendo parte apelante los acusados, devenidos condenados, Juan Carlos y Juan Antonio. Parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
"Que debo
1) don Juan Antonio, con DNI NUM000, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica prevista en los arts. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1, como autor penalmente responsable de:
B) Un
C) Un
2) don Juan Carlos, con DNI NUM001, como autor penalmente responsable de:
B)
En concepto de
Con expresa condena en costas de conformidad con el art. 123 CP".
Hechos
Fundamentos
Alertados los agentes de la policía local, NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005, cuando trataron de poner fin al altercado, debidamente uniformados y realizando su función policial, don Juan Antonio se resistió, dando un manotazo al agente NUM003 con el que cedió el velcro del chaleco, resultando rotas las gafas al caer, siendo pericialmente valoradas en 35 euros. Cuando volvió a acometer al agente NUM003, éste pudo evitar la agresión, siendo finalmente reducido y detenido.
Por su parte, y en el mismo contexto, don Juan Carlos, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad, al ver la intervención de la policía debidamente uniformada y en ejercicio de sus funciones, se dirigió corriendo al agente NUM002 y cogió impulso apoyándose en una pared para saltar sobre el agente propinándole una fuerte patada que le tiró al suelo. El agente resultó con contusión del muslo derecho y de la zona glútea derecha, requiriendo para su sanidad 5 días no impeditivos.
Por su parte, la representación procesal del acusado, Juan Carlos, aduce como motivo de apelación, en síntesis, error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, en una interpretación en sentido contrario de la que realiza la resolución que se recurre para concluir con la necesidad de probar la culpabilidad con una actividad probatoria suficiente para que la convicción se convierta en certeza jurídica no alcanzándose de unas afirmaciones o negaciones de los hechos, restando así credibilidad a las manifestaciones de los agentes actuantes, y a las lesiones objetivadas en autos.
Ministerio Fiscal impugna sendos recursos, interesando en este sentido la confirmación de la sentencia combatida.
En este sentido, y en punto al invocado error en la valoración de la prueba, invocado en los términos reseñados por ambas representaciones, y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquella, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio de los apelantes.
En efecto, la conclusión condenatoria por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso con un delito leve de maltrato de obra y un delito leve de lesiones respecto del acusado Juan Antonio, y en consonancia con el hecho probado primero, los dos apartados de inicio, y la conclusión condenatoria por el delito de atentado en concurso con un delito leve de lesiones respecto del acusado Juan Carlos y en consonancia con el ultimo párrafo del hecho probado primero , se basó (fundamento de derecho primero) en las declaraciones vertidas en el plenario y, frente a sendas declaraciones exculpatorias de los acusados, por los agentes actuantes y la declaración del testigo Sr. Pablo Jesús, responsable de la seguridad ciudadana y víctima de los hechos, así como la documental obrante en autos, respecto de las lesiones objetivadas del agente NUM002 y de Pablo Jesús, obrantes a los folios 65 y 71, e informe médico del Sr. Juan Antonio respecto de la eximente apreciada obrante al folio 77 y 78 así como folio 18 de fecha 12 de enero de 2022.
En este sentido no podríamos compartir el alegato que, en cierto modo, se invoca por la defensa de Juan Carlos como infringido el principio de presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo desvirtuadora de esa presunción.
En relación a esta cuestión, la S.T.S. 665/07, de 10 de Julio , tiene declarado que " Esta Sala ha declarado (S.T.S. 175/2.000, de 7 de febrero
Con apoyo en tal doctrina es palmario que el motivo de recurso, referido por ambas representaciones de error en la valoración de la prueba, habrá de fenecer por cuanto la sentencia condenatoria apelada se basa en auténtica prueba de cargo obtenida en el plenario con escrupulosa observancia de esos señalados principios, por lo que el alegato es improsperable, se otorga así plena credibilidad a la declaración de los testigos presenciales de los hechos, algunos de ellos, directamente perjudicados, y la documental obrante en autos antes reseñada, frente a la versión exculpatoria de ambos acusados, ahora apelantes.
El motivo carece del menor sustrato fáctico en los hechos declarados probados, por lo que se impone su desestimación.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2015, siendo Ponente el Sr. Conde-Pumpido Touron dispuso que "La doctrina de esta Sala (ver STS 120/2014, de 26 de febrero ) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.
En el artículo 20. 2ª CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , en relación con el art 20 2º que invoca el recurrente, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 , por ejemplo, aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que pueden ir unidos a tales formas de dependencia y que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 ).
En el caso actual, la sentencia declara probado que el acusado Juan Antonio, fue diagnosticado de trastorno esquizoafectivo teniendo un grado de discapacidad de tipo psíquico reconocido del 65%, y que por estos motivos es posible que el día de los hechos tuviera sus capacidades volitivas parcialmente anuladas. Y en efecto, en relación con el Sr. Juan Antonio del informe médico forense aportado a la causa, se concluye, como decíamos, "cabe considerar una posible afectación de sus capacidades volitivas atendiendo a la patología dual de trastorno de la personalidad con consumo de sustancias tóxicas, pero no queda sufrientemente acreditado el consumo en grado e intensidad, desconociéndose el estado psicopatológico que presentaba en el momento de los hechos".
De manera que no resultando acreditado la forma en que los déficits de alteración de conducta o trastorno de afectividad, junto con el posible consumo de sustancias por el Sr. Juan Antonio a la vista del resolución por la que se declara su incapacidad en un grado del 65%, pudieron afectar a su capacidad volitiva o intelectiva en el momento de la comisión del hecho, nos lleva a desestimar el motivo del recurso, ante la falta de prueba de tal extremo, cuya carga probatoria recaía sobre la defensa del acusado.
Y ello porque no consta manifestación alguna de haber padecido, en el momento de acaecimiento de los hechos, un brote psicótico que, por su gravedad e intensidad evidenciadas por la violencia desplegada en la comisión del delito, debería haber dejado durante cierto tiempo posterior algún tipo de secuela o permanencia de signos reveladores de tal situación, debiera suponer efectos relevantes de orden psicológico, especialmente si se pretende que la crisis había tenido entidad suficiente para causar la anulación o cualquier clase de limitación en las facultades psíquicas del autor de los hechos.
Por último, en lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, la juzgadora de instancia razonó debidamente la imposición de la pena de multa en su extensión mínima, y en la cantidad de 6 euros diarios próxima al mínimo (2 euros), teniendo en cuenta el grado de discapacidad del acusado lo que hace presuponer mayor dificultad para obtener ingresos.
El Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen "
Sentado lo anterior y no constando acreditado que el acusado, por otra parte, se halle en estado de necesidad, penuria o indigencia que determine la imposición de la cuota mínima solicitada por su representación en el escrito de recurso (dos euros) debe desestimarse aquella pretensión, sin olvidar que la pena debe presentar un mínimo contenido aflictivo para no perder su finalidad de prevención.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación representados por las defensas de Juan Carlos y Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú de fecha 15 de febrero de 2022
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

