Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 380/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 41/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100344
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7799
Núm. Roj: SAP B 7799:2023
Encabezamiento
Procedimiento de Delitos Leves nº. 28/2022
Juzgado de Instrucción núm. 1 de St. Boi de Llobregat
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 41/2023, en los autos de delito leve inmediato marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de St. Boi de Llobregat, seguido por un delito leve de lesiones y hurto del 147.2 y 234.2 CP, en el que han sido partes, en calidad de apelante María Virtudes con asistencia letrada, y calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Alejandra.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que son los siguientes: "
Fundamentos
En base a las alegaciones que desarrollan cada uno de los motivos del recurso que se reproducen por economía procesal al obrar en autos y ser conocidos por las partes y el Tribunal Unipersonal; la postulación apelante solicita la revocación de la sentencia de la Instancia y el dictado de otra absolutoria para la recurrente en esta Alzada.
El motivo del recurso es inviable y no puede prosperar. En primer lugar no manifiesta la recurrente en su escrito de recurso la consignación de la subsanación de la falta y "protesta" por vulneraciones procedimentales en los términos que deja sentados 790.2 LECRim. Pero es que aunque así fuere, tampoco solicita la parte recurrente la nulidad del acto del juicio o de la sentencia por el quebranto procesal aducido supuestamente causante de indefensión material en los términos del 238.3 LOPJ, sin que este Tribunal en su caso ( que no lo es ), lo pudiera acordar de oficio, dada la literalidad del art. 240.2 LOPJ.
Pese a que el anterior razonamiento llevaría por sí mismo a la desestimación del motivo, acontece que nos encontramos ante el proceso para el enjuiciamiento de delito leve, en el que la LECrim., no requiere de una previa acusación fáctica y jurídica formulada con carácter anterior a la celebración del juicio, sino que la misma acusación se formula en el mismo acto del juicio tras la práctica de la prueba para acreditar los hechos objeto del proceso que surgen de la denuncia, querella o atestado. En efecto, el 969 LECRim., prevé precisamente que el juicio principiará por la lectura de la denuncia o querella, por lo que nos encontramos ante una situación fáctica, de hechos justiciables, pues la calificación jurídica de los mismos no debe ser más que la somera que efectuó el Juzgado de Instrucción para descartar que el enjuiciamiento de los hechos debió efectuarse por cauce procedimental distinto al previsto para el de los delitos leves en el art. 962 y ss. LECrim. y en todo caso, en el modo de enjuiciamiento a efectuar dentro del marco de de dicho procedimiento conforme prevé dicho artículo y sus concordantes.
Es más, concretamente el 962.2 LECrim., prevé la información a la persona denunciada de los hechos objeto de denuncia ( no de su calificación jurídica ).
Así las cosas es de ver que en la denuncia interpuesta que en el folio 9 consta expresa alusión a las gafas de la denunciada, siendo que se alude que tras el golpe en la cara ya no pudo encontrar las gafas pese a que las buscó, por lo que la sospecha de sustracción de las mismas por la denunciada se infiere con sencillez del mismo cuerpo de la denuncia sin perjuicio de que la misma se concretara durante la prueba practicada en el acto del juicio.
Es por ello que el menoscabo patrimonial junto al físico, formaron parte del proceso desde el inicio del proceso por lo que, si perjuicio de la concreción durante el mismo, ninguna indefensión ni material ni formal se le acusó a la parte recurrente y el motivo decae.
Entiende además la parte recurrente que el proceder de la juzgadora vulneró la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), dado que sin embargo a la otra parte se le permitió ampliar el objeto del proceso respecto al delito de hurto.
De nuevo el motivo del recurso se basa en una vulneración procedimental sin que en el escrito de recurso se consigne haber formulado protesta a los efectos del 790.2 LECrim., ni se pida la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado pese a los alegatos solicitando la ampliación del mismo y cambio de condición procesal de la denunciante a denunciada por las lesiones en la uña de la ahora recurrente. Como se ha razonado en el anterior F.J., el 240.2 LOPJ veda la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del acto del juicio o de la sentencia no solicitada por la parte, por lo que cualquier razonamiento sobre el particular resultaría baldío.
Necesariamente respecto a la infracción del principio de igualdad de trato a las partes, este Tribunal Unipersonal debe recordar que el motivo anterior decayó y que si la recurrente asistida de Letrada, entendió que el juicio se celebró sin atender a su solicitud de suspensión para que la denunciada ( ahora recurrente ) fuera visitada por el médico forense, como requisito previo a efectuar acusación contra la misma por las lesiones en su uña y efectuar un futuro enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos ( 17 LECrim); debió haber consignado protesta, enfatizarla en el escrito de recurso y solicitar la nulidad del acto del juicio al haberse celebrado en contra del derecho con todas las garantías ( 24 CE ). No actuando así, el Tribunal Unipersonal, insiste en la imposibilidad de declarar la nulidad de un juicio no solicitada expresamente con motivo del recurso ahora interpuesto.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, existe suficiente prueba de cargo consistente en el testimonio de la víctima que se arropa en lo sustancial con el de la vecina Sra. Lorenza y del correspondiente parte clínico de lesiones, la pericial médico forense documentada y la factura de las gafas aportada por la parte denunciante.
Así las cosas, tal y como hemos anticipado, no pertoca a este Tribunal revalorar pruebas personales o documentales no literosuficientes para poner de manifiesto por sí mismas un error de la juzgadora. La valoración probatoria efectuada se ha exteriorizado por la juzgadora mediante la correspondiente motivación y aunque la misma no sea compartida por la parte recurrente, a la vista de las pruebas practicadas la configuración del relato de hechos probados es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y debe ser mantenido.
No es baladí sobre este particular recordar que, precisamente, máximas de la experiencia son datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
Así las cosas la acción agresiva declarada probada tiene el correspondiente y anticipado soporte probatorio, en el que la juzgadora alzaprima la testifical de la Sra. Lorenza por ser ajena al conflicto entre las partes. Asimismo, respecto a la falta de acreditación del ánimo de lucro, olvida la parte recurrente que el TS ha configurado el mismo de una manera amplia, haciéndose eco de ello, por todas la por todas SAP de la Sección Octava de esta AP de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2020, Roj: SAP B 10551/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10551, sostienen que "(...)
A la vista de la doctrina jurisprudencial anticipa, existe ánimo de lucro desde que hay un apoderamiento definitivo de las gafas ajenas, sacándolas del patrimonio de la denunciante e integrándolas en el suyo la denunciada, tomando decisiones dominicales sobre el destino definitivo delas mismas que nunca fue la devolución a su legítima propietaria.
Por último, en cuanto a la necesaria tasación pericial de las referidas gafas, no solicita precisamente la recurrente, como motivo subsidiario al genérico de la libre absolución, que las mismas se periten en ejecución de sentencia. Así las cosas, integrando el alegato en el marco del error en la valoración probatoria, el motivo no puede prosperar, pues el valor se tiene por probado a razón de una factura de fecha 21.01.2021 obrante en las actuaciones ( poco más de un año antes de los hechos ), sin que conste probado desperfectos en las mismas, por lo que aunque hubiere sido conveniente la correspondiente tasación, es patente que la indemnización por el valor de compra en dichas circunstancias engloba que el perjuicio derivado de no haber restituido las mismas y el haber privado temporalmente a la denunciada de sus gafas, lo que hace lógico el importe del resarcimiento que debe ser mantenido en esta Alzada.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación se desestima en su integridad.
En efecto, existe en el F.J. Sexto los correspondientes razonamientos referentes a la condena por responsabilidad civil
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.
