Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 401/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 69/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 401/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100342
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7394
Núm. Roj: SAP B 7394:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 69/2024
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
P.A. 656/2023
Magistrados/as:
D. Pablo Huerta Climent
D. Diego Barrio Giménez
D. José Antonio García Mallor
En Barcelona, a 22 de mayo de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 656/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Isaac, representado por el Procurador Joan Manel Bach Ferrer y asistido por el letrado Antonio Freire Magdaleno, y Adriano, representado por el Procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y asistido por la letrada Eva María Vivo Cerrada, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y los AGENTES DE MOSSOS D'ESQUADRA CON TIP NUM000, NUM001 Y NUM002, asistidos por el letrado de la Generalitat de Catalunya Francesc Martín Puig.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
En base a los anteriores hechos probados, se dictó la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Fundamentos
No se ha acreditado que el acusado embistiese con la motocicleta que conducía con intención de atentar contra el principio de autoridad y la motocicleta del agente con tip NUM002.
Dada la persecución policial de los agentes a los acusados, el hecho de que le agente reconozca que con su motocicleta a los acusados a bordo de su motocicleta parece indicar que no nos hallamos ante una acción voluntaria de causar mal al precitado agente.
El agente de Mossos d'Esquadra conducía una motocicleta de mayor cilindrada por lo que los acusados no podrían haberlo embestido de la manera en que relata. Fue una persecución policial con riesgo para ambas partes.
El mismo agente refiere que no fue un error ya que sacaron los brazos, lo que parece inverosímil dado que iban cargados con objetos, arriesgándose a perder el equilibrio y sufrir un accidente.
Por ello se interesa la libre absolución por el delito de lesiones y atentado.
No existe prueba de que el acusado pudiera tener conocimiento de la condición de agente de policía del agente con tip NUM002, lo que no viene enervado por el hecho de que el acusado tuviese conocimiento de dicha condición.
El hecho de que dicho agente gritase de viva voz "alto policía, parad" no significa que los acusados lo escuchasen, máxime cuando ambos llevaban cascos y la motocicleta del agente no estaba logotipada e iba sin sirenas, y ello aunque detrás de la motocicleta del agente fuesen los coches policiales con sirena, por cuanto llevaban una caja fuerte en el scooter.
Subsidiariamente se interesa la no aplicación de este subtipo agravado dado que el riesgo no derivó de del uso de la motocicleta, dado que ambos iban en motocicleta, sino de las circunstancias de la persecución.
El riesgo no amentó por el acometimiento con la motocicleta sino por la posibilidad de desestabilizar y posteriormente caer como finalmente ocurrió por lo que la motocicleta como objeto peligroso no era suficiente para aumentar el riesgo de la situación provocada por el hecho de la conducción.
En el hecho ocurrido en el Hotel St Moritz la intimidación ejercida duró escasos segundos, tal y como manifestó el testigo Johann, quien refirió también que iban esgrimiendo los cuchillos, si bien desde la lejanía. Los acusados se hicieron con la cantidad de 140-150 euros.
se interesa la estimación del recurso de apelación y la absolución del recurrente en virtud de los dos primeros motivos, subsidiariamente, de acuerdo con el tercero motivo que se imponga una pena proporcional sin aplicar el subtipo agravado del art. 551.3 CP y con estimación del cuarto motivo que se aplique el subtipo atenuado del art. 242.4 CP en relación con los hechos del Hotel St Moritz.
Dicho auto fue dictado respecto a la investigación de un delito de robo con violencia acaecido el 27 de enero de 2023 en el establecimiento Bon Area en la avenida Roureda num. 78 de Viladecans, en virtud del cual se instaló una baliza de seguimiento en la motocicleta Honda con matrícula NUM005 el día 28 de marzo de 2023. Dicho auto se dictó después de que se instalara la baliza de seguimiento y se solicitaba la ratificación de dicha calificación.
Aunque el art. 588 quinquis b) apdo 4, permite la colocación de la baliza para su posterior ratificación en sede judicial, dicha medida debe cumplir los cánones de proporcionalidad y necesidad exigidos.
En el presente caso, la colocación de una baliza de seguimiento en un vehículo era de por su en la a fase inicial en que se encontraba la investigación una medida con carácter de generalidad contrario a cualquier finalidad probatoria y con fines prospectivos.
Los indicios son débiles o inexistentes por cuanto se había visto a la precitada motocicleta en las cámaras de seguridad de una sala de juegos cercana al establecimiento Bon Area no existiendo otros indicios que permitan corroborar la intervención del referido vehículo.
Antes de la colocación de la baliza el sr Isaac ya estaba plenamente identificado como sujeto interviniente en el robo cometido en el Bon Area, no estando justificada la colocación de dicha baliza para la detención del sr Isaac.
El carácter prospectivo de la medida se deriva también en la propia detención de los acusados, que se ejecutó a raíz de un seguimiento policial efectuado por el cuerpo policial, siendo detenidos como presuntos autores de dos robos con violencia acontecidos el 31 de marzo de 2023.
Por ello, se interesa la nulidad de del auto de 29 de marzo de 2023 y que se declare la ineficacia de toda la prueba obtenido directa o indirectamente a través de las mediDas acordadas en los citados autos.
Respecto al delito de robo del Hotel HCC St Moritz, la condena se basa en la testifical del agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM000, no habiéndose practicado ninguna otra prueba al respecto.
Se hace referencia a los indicios existentes según la sentencia, consistentes en que el agente los vio entrar en la calle donde estaba el Hotel y que los objetos intervenidos y la vestimenta con la que fueron detenidos coincidirían plenamente con la que llevarían los autores sujetos del robo en el Hotel HCC St Moritz.
Dicho agente no pudo describir a los autores, limitándose a manifestar como los vio entrar en la calle y luego los vio salir rápido en contradicción, no detallando ni la indumentaria que llevaban ni el lapso temporal entre la entrada y la salida de la calle.
No se practicó rueda de reconocimiento del recurrente ni tampoco fue reconocido por los testigos ni tampoco se hallaron restos biológicos del mismo en el lugar de los hechos.
Pese a los reconocimientos de la indumentaria por el agente interviniente en estos hechos lo cierto es que no constan como piezas de convicción en la causa, pese a la comparativa obrante a los autos de 441 a 443.
Respecto al delito de lesiones del art. 147.1 CP, se basa la condena en la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con tip NUM001 y NUM009. Las declaraciones de los agentes son insuficientes al existir contradicciones sobre donde se encontró el cuchillo, manifestando el agente lesionado que estaba en el suelo al lado del sr Adriano, mientras que el agente con tip NUM009 refiere que lo vio posteriormente al proceder al registro y cacheo del mismo, por lo que existen dudas de que las lesiones fuesen causadas al agente mediante el cuchillo, pues ninguno de los agentes pudo percibir la mecánica de las lesiones.
Además el cuchillo no presentaba ningún rastro de sangre, y ello pese a que le agente con tip NUM009 refiere que vio un montón de sangre en su compañero. De haberse producido las lesiones en el forcejeo los otros agentes deberían haber resultado lesionados.
La lesión se pudo causar por un objeto punzante o cortante que hubiese en la calzada como un cristal que al abalanzarse el agente podría haberle cortado la mano.
Por ello se solicita que se absuelva al recurrente de los delitos de robo con violencia y del delito de lesiones.
El cuchillo hallado era de pequeñas dimensiones y nada punzante tal y como declaran los testigos del Hotel, Johann y Mayda, pudiendo haberse causado las lesiones por imprudencia al llevar al sr Adriano el cuchillo en la cintura, siendo dicha imprudencia leve ya que de considerarse probado que las lesiones del agente procederían del cuchillo del sr Adriano esto difícilmente habría generado un riesgo no permitido de intensidad suficiente, siendo el contexto de persecución y detención.
Subsidiariamente, la imprudencia sería menos grave del art. 152.2 CP.
Por ello se interesa la absolución del recurrente y subsidiariamente la condena con las alternativas propuestas en el presente motivo.
De la lectura de los hechos probados se infiere que los hechos son incardinables en el art. 242.3 CP y no dentro de los arts. 242.1 y 2 CP.
Resulta compatible la agravación prevista en el art. 242.3 CP y el subtipo atenuado del art. 242.4 CP. Si bien es cierto que se exhibirían dos cuchillos para cometer la acción de apoderamiento si bien no se llegó a aproximar los mismos a los sujetos presentes ni tampoco se les llegó a causar lesiones, tal y como declaran los testigos.
Tampoco se apoderaron de bienes cuantiosos ni se produjo lesión alguna a los presentes.
Se incurre en una non bis in ídem pues se alega que los sujetos iban tapados con cascos y que ello aun generaba más intimidación, si bien los cascos ya se han valorado para la agravante de disfraz.
Por ello, sino se estima el motivo precedente se interesa la condena por dos delitos de robo con intimidación de menor entidad del art. 242.4 CP.
El recurrente consignó la cantidad de 500 euros en concepto de reparación del daño el día antes de la celebración del juicio oral, alegando la sentencia de instancia que la reparación es parcial y pequeña.
La reparación del daño debe ser significativa y relevante en función de las circunstancias del caso y del autor.
Se interesa la revocación parcial de la sentencia y la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP.
En la causa consta una pericial médico forense de fecha 22 de mayo de 2023 (folios 652 a 653) en el que se refiere el consumo de alcohol y cocaína de años de evolución y consta también el dictamen de análisis de cabello (folios 891 a 893) que acredita que en los tres meses anteriores el acusado venía consumiendo marihuana.
El testigo Allan refirió que parecía que quizás iba bajo los efectos de la cocaína por las prisas que tenía. El acusado declaró en el juicio oral que desde hace 20 años era consumidor habitual de cocaína y marihuana, lo que, per se determina, una afectación leve o moderada de las capacidades volitivas del acusado.
Por ello debería apreciarse la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de los arts. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP. Subsidiariamente debería apreciarse la atenuante analógica de drogadicción.
Resulta desproporcionado imponer una pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa pues no se atiende a las circunstancias concurrentes en el supuesto delito cometido, ni tampoco a las personales del autor.
No se justifica porque se impone una pena superior a la mínima que se puede imponer.
Por ello se interesa la imposición de la pena mínima por el delito de robo con violencia en grado de tentativa.
En el relato de los hechos probados no se atribuye al sr Adriano ninguna conducta respecto a los desperfectos que sufrieron los vehículos, siendo dichos desperfectos consecuencia de la conducta del coacusado por la que es condenado por un delito atentado.
Se interesa la revocación del auto recurrido y subsidiariamente de acuerdo con lo establecido en los motivos 2º a 8º la imposición de las penas allí propuestas.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Seguidamente y para una mayor claridad expositiva, se hará referencia a cada uno de los motivos de cada uno de los recursos.
i.- la colocación de una baliza de seguimiento en un vehículo era de por si en la a fase inicial en que se encontraba la investigación una medida con carácter de generalidad contrario a cualquier finalidad probatoria y con fines prospectivos.
ii.- los indicios eran débiles o inexistentes por cuanto se había visto a la precitada motocicleta en las cámaras de seguridad de una sala de juegos cercana al establecimiento Bon Area no existiendo otros indicios que permitan corroborar la intervención del referido vehículo.
iii.- antes de la colocación de la baliza el sr Isaac ya estaba plenamente identificado como sujeto interviniente en el robo cometido en el Bon Area, no estando justificada la colocación de dicha baliza para la detención del sr Isaac.
iv.- el carácter prospectivo de la medida se deriva también en la propia detención de los acusados, que se ejecutó a raíz de un seguimiento policial efectuado por el cuerpo policial, siendo detenidos como presuntos autores de dos robos con violencia acontecidos el 31 de marzo de 2023.
En relación con esta medida, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) en sentencia num. 291/2021 de 7 abril que "El
En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina, procede desestimar dicho motivo de nulidad, cuyo estudio se procede a realizar con carácter previo al resto de motivo dado que en el negado caso de que se estimase resultaría innecesario el examen de los demás.
Como acertadamente, señala la Magistrada de instancia, y así se deriva del examen del auto de 29 de mayo de 2023 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Gavà, la baliza se colocó por la policía en el curso de una investigación criminal por delitos graves, en concreto, un delito de robo con intimidación grave con uso de instrumentos peligrosos en el que además, los autores, llevaban cascos que impedían su identificación. Además, el uso de dichos casos hacía pensar que podían llevar una motocicleta y de la visualización de las cámaras de seguridad de un local próximo al establecimiento se observó como los dos individuos utilizaban una motocicleta con la matrícula del vehículo en el que se colocó la baliza, no disponiéndose de huellas dado que los autores de los hechos llevaban guantes.
A la vista de lo anterior se justificaba como necesaria la colocación de la baliza a fin de identificar al segundo de los autores de los hechos que no había sido identificado y localizar al autor ya identificado, el sr Isaac, no existiendo medidas menos gravosas que permitiesen los mismos fines de manera conjunta.
Por ello, de acuerdo con la doctrina precitada, procede denegar el motivo de nulidad alegado por la defensa del sr Adriano, toda vez que se cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la medida, de idoneidad y necesidad.
En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación al delito de atentado y de lesiones con uso de medio peligroso, se dice que no se ha acreditado que el acusado embistiese voluntariamente con la motocicleta que conducía con intención de atentar contra el principio de autoridad y la motocicleta del agente con tip NUM002.
Sin embargo, dicho motivo debe decaer a la vista de la prueba practicada, pues tal y como refiere el precitado agente se puso en paralelo a los dos acusados y les dio el alto identificándose como policía, momento en que el vehículo de paisano que seguía a ambas motocicletas encendió los luminosos y las sirenas, a lo que los acusados respondieron aumentando la velocidad de sus motocicletas. Ello debe unirse al hecho de que como refiere el agente que se puso a su lado en paralelo, sacaron los brazos con clara voluntad de tirarlo al suelo, lo que efectivamente consiguieron al segundo acometimiento.
Ello fue visto y corroborado por el Caporal de Mossos d'Esquadra que seguía a ambas motocicletas a escasos metros de distancia, escasa distancia que queda corroborada no solo por la manifestación del propio caporal sino también por los daños que sufrió el vehículo policial al impactar contra una de las motocicletas que llevaba delante.
A lo anterior debe unirse el hecho de que una vez caídos al suelo, ambos acusados procedieron a huir en direcciones opuestos, lo que resultaría incongruente sino conocieran la condición de agentes de autoridad de las personas que los seguían. Tampoco resulta inverosímil que llevando el pasajero la caja fuerte de la que se habían apoderado unos minutos antes, cogida de un brazo pudiese emplear el otro brazo que queda libre para acometer al agente que los perseguía, pues no resulta extremadamente complicado realizar tal acción.
Por todo ello, debe desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación del sr Isaac motivo al quedar acreditada claramente la voluntariedad en la agresión al agente de Mossos d'esquadra que los perseguía amén del conocimiento de la condición de agente de la autoridad de la persona que los perseguía.
Igual suerte desestimatoria debe recibir el tercero de los motivos relacionado con infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 551.3 CP en relación al uso de instrumento peligroso, motivo en el que se viene a alegar que subsidiariamente se interesa la no aplicación de este subtipo agravado dado que el riesgo no derivó de del uso de la motocicleta, dado que ambos iban en motocicleta, sino de las circunstancias de la persecución y que el riesgo no amentó por el acometimiento con la motocicleta sino por la posibilidad de desestabilizar y posteriormente caer como finalmente ocurrió por lo que la motocicleta como objeto peligroso no era suficiente para aumentar el riesgo de la situación provocada por el hecho de la conducción.
En el presente caso, de lo anteriormente expuesto se desprende claramente que el aumento del riesgo para el agente de la autoridad deriva directamente del uso de la motocicleta, pues la misma era conducida a cierta velocidad y dicha velocidad, generada precisamente por el tipo de vehículo que llevaban amos acusados, y aprovechando la posición proporcionada por la motocicleta se acomete al agente que los persigue el cual a consecuencia de dicho acometimiento cae al suelo y resulta lesionado, siendo que en el caso de no haber ido con la motocicleta ambos acusados difícilmente se hubiese producido dicha caída.
Por ello, debe desestimarse igualmente dicho motivo, pues el uso de la motocicleta aumentó claramente el peligro para el agente de la autoridad, aumentando la lesividad del acometimiento, tal y como quedó demostrado igualmente en la lesión producida al agente de la autoridad.
Respecto a dicha menor entidad, alegada por ambas defensas, recuerda la En este sentido, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) en sentencia de 6 de septiembre de 2011 que "Como
En el presente caso, a la vista del número de personas en ambos robos, que eran dos, de que los robos cometidos fueron dos y uno a continuación del otro, de que fueron tres las personas a las que se exhibieron los cuchillos, de que arrancaron una caja fuerte en el segundo de los establecimiento, procede denegar, conforme a la doctrina precitada, la posible aplicación de dicho subtipo atenuado, toda vez que, además, se procedió a acercar los instrumentos peligrosos (los cuchillos) a algunas de las víctimas generándoles un temor claro, pues en el primero de los robos se lleva del brazo a la testigo Mayda entrándola al despacho donde estaba la caja fuerte, manifestando quedarse bloqueada ante tales circunstancias. Por otro lado, el testigo del Hotel Rigoletto manifestó igualmente el temor causado ante la actuación de los atracadores.
En consecuencia, debe desestimarse igualmente dicho motivo de apelación.
Por todo lo manifestado hasta ahora, se desestima íntegramente el recurso de apelación de la defensa del sr Isaac.
Debe descartarse dicho error en la valoración de la prueba respecto de ambos delitos, pues solo puede compartirse la profusa y detallada motivación que realiza la Magistrada de instancia, toda vez que el caporal NUM000 presencia de manera clara como los motoristas acceden a la calle del Hotel St Moritz y unos minutos después vuelven a aparecer apresuradamente en dirección opuesta dirigiéndose al segundo de los hoteles violentados, siendo posteriormente detenidos.
Además, se realiza una comparativa de la vestimenta utilizada por ambos acusados en el momento de los hechos según las imágenes de las cámaras y la que llevaban cuando fueron detenidos lo que además es corroborado por dicho agente en el acto del juicio.
Dichos indicios múltiples y que se refuerzan entre sí permiten acreditar la autoría de los hechos por el recurrente más allá de toda duda razonable.
Lo mismo debe predicarse respecto al delito de lesiones del art. 147.1 CP, respecto de las cuales el recurrente alega la posible concurrencia de una imprudencia leve o menos grave. Dichas lesiones no las tenía el agente lesionado antes de proceder a la detención del acusado. Según explica el lesionado agente NUM001 se hizo un corte en la mano cuando, tras perseguir al sr Adriano con la motocicleta se abalanzó sobre él y supone que se cortó con el cuchillo que el recurrente llevaba sobre la cintura, sin que el sr Adriano blandiese el cuchillo en ese momento para lesionarlo.
Dicha falta de voluntariedad, pues según el propio agente en ese momento en que se causa la lesión el acusado no le exhibió ni le golpeó con el cuchillo, debe llevar aunada la absolución por el delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, dado el carácter fortuito de las lesiones, que según el propio agente se producen en el precitado momento y no posteriormente con el forcejeo. Por ello, debe detraerse del importe de la responsabilidad a favor de este agente el importe de las lesiones, manteniendo solo el importe de la rotura del pantalón de 40 euros.
Por ello, se estima parcialmente dicho motivo en el sentido acabado de exponer, esto es, la absolución por el delito del art. 147.1 CP y la reducción de la responsabilidad civil excluyendo el importe de las lesiones de la responsabilidad civil.
Sin embargo, debe mantenerse el importe de la responsabilidad civil derivado del menoscabo físico sufrido pues debe entenderse conceptuado como
En relación con dicha atenuante, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) en sentencia num. 417/2007 de 23 noviembre que "El art. 21.5 del CP
En el presente caso, debe estimarse dicho motivo toda vez que si bien es cierto que el importe abonado respecto del total de responsabilidad civil que debe indemnizar el recurrente supone entre una sexta y una séptima parte, teniendo en cuenta la absolución por el delito de lesiones del art. 147.1, lo cierto es que el ingreso se ha realizado mientras el acusado sigue en prisión provisional y antes del juicio oral, por lo que, de acuerdo con la doctrina precitada, debe apreciarse la atenuante del art. 21.5 CP, como simple.
El informe médico forense, ratificado en el juicio oral por su autora, concluye que no existe ninguna evidencia documental de su trastorno por el consmo de droga, que los resultados de los análisis de cabellos permiten inferior el consumo crónico de cannabis los 3 meses anteriores a la toma de la miestra, que en la valoración médica más cercana a los hechos no se evidencia signos específicos de consumo de drogas y que no existen anomalías o alteraciones psíquicas que le impidan comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión. La muestra de cabello se obtuvo el día 22 de mayo de 2024 mientras que estos hechos son del día 31 de marzo de 2023.
En el informe médico de asistencia en urgencias después de ser detenido no consta alteración alguna que pueda hacer pensar en una influencia de las drogas en sus capacidades volitivas y tampoco consta aportado a la causa informe de vinculación al CSMA u organismo similar que pudiera acreditar una dependencia de larga evolución.
Por otro lado, de la manifestación del testigo sr Allan nada se puede concluir, de acuerdo con lo anterior, pues la absoluta orfandad probatoria respecto al momento de los hechos, deja estéril su manifestación de que podría hallarse bajo los efectos de la cocaína por las prisas que llevaba.
En consecuencia, no se genera ninguna duda que permitiese que entrase en juego el principio in dubio pro reo en esta materia, de acuerdo con lo recientemente resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia 291/2024 de 21 de marzo de 2.024, cuando nos recuerda, que "el
Por ello, al no existir indicio alguno de la afectación del acusado en el momento de los hechos, debe desestimarse dicho motivo.
Sin embargo, debe entenderse debidamente motivada la pena impuesta toda vez que se tiene en cuenta la agravante de reincidencia por dos condenas previas, la de disfraz y aún aplicando la atenuante de reparación del daño debe entenderse que persisten un fundamento cualificado de agravación al concurrir dos agravantes y solo una atenuante simple.
Por ello, y aun aplicando la tentativa acabada a ambos delitos, procede mantener la pena impuesta, toda vez que debe partirse para aplicar la pena inferior en grado de la mitad superior de la horquilla penológica entre los 3 años y 6 meses de prisión y los 5 años de prisión, tras lo cual procede aplicar la pena en su mitad superior por la persistencia del fundamento cualificado de agravación ex art. 66.1.7 CP. Se ha impuesto pues una pena muy cercana al mínimo que a la vista de la gravedad de los hechos debe entenderse justificada.
Por ello procede desestimar dicho motivo.
Asiste la razón al recurrente en este punto pues los daños a ambos vehículos policiales de paisano se describen en los hechos probados causados como consecuencia de la embestida del sr Isaac, que conducía la SH300, primero a la motocicleta que se le pone en paralelo y luego, como consecuencia de la caída, al coche que los seguía detrás.
Por ello, procede condenar al abono de la indemnización de dichos desperfectos únicamente al sr Isaac y no al sr Adriano.
i.- se desestima íntegramente el recurso de apelación de la defensa del sr Isaac.
ii.- se estima parcialmente el recurso de apelación del sr Adriano, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de:
a.- apreciar la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 CP.
b.- absolver al sr Adriano del delito de lesiones del art. 147.1 CP.
c.- eliminar la condena del sr Adriano a abonar la indemnización por los daños causados al coche y moto policiales así como de las lesiones causadas al agente de Mossos d'Esquadra con tip NUM001.
d.- se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isaac contra la sentencia num. 63/2024 de 5 de febrero de 2024.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adriano contra la sentencia num. 63/2024 de 5 de febrero de 2024 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia en el sentido de que:
i.- CONDENAMOS a Adriano, como autor responsable de los siguientes delitos:
a) un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en establecimiento abierto al público en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1º, 2º y 3º del Código Penal, en relación con el art. 16 y 62 Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz y reincidencia y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso en establecimiento abierto al público en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1º, 2º y 3º del Código Penal, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz y reincidencia y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) un delito de resistencia a agentes de la autoridad del Código Penal y 551-3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a penar por separado, a una pena por el delito de resistencia una pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (total 720 euros) y por el delito de lesiones otra pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (total 720 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
ii.- CONDENAMOS a Isaac y a Adriano a que indemnicen, en concepto de daños materiales, de manera conjunta y solidaria, en la al Hotel Catalonia Rigoletto en la suma de 2.754,39 euros (por los desperfectos causados en el ordenador HP modelo Probook 440 G-10 y por la compra e instalación del grabador híbrido marca HIK Vision modelo IDS-7232HQHI-M2/S 4K con disco duro de 3TB de capacidad.
iii.- CONDENAMOS a Isaac a indemnizar al titular de la motocicleta policial marca con matrícula NUM006 en la suma de 270 euros por los desperfectos ocasionados; al titular del vehículo policial no logotipado con matrícula NUM010 (correspondiente al vehículo NUM007) en la suma de 1.200 euros por los desperfectos tasados;
iv.- CONDENO a Adriano a que indemnice al agente de MMEE con TIP NUM001 en la cantidad de 40 euros por los daños en el pantalón.
v.- MANTENEMOS INALTERADOS el resto de pronunciamientos.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
