Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 251/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 51/2022 de 22 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 251/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100182
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15400
Núm. Roj: SAP B 15400:2022
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
Ilustrísimas Señorías
Dª. María Isabel Delgado Pérez
D. Luis Belestá Segura
D. José María Gómez Udias
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2022
Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 51/2022, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 311/2017, por un delito de insolvencia punible contra Eutimio, Inmaculada, Felix, Lorena y la mercantil LISNIER S.A.
Antecedentes
2) Compraventa realizada el 25-11-2009 (protocolo notarial nº 3006) por el matrimonio formado por Eutimio y Inmaculada de la finca registral nº NUM036 sita en Vilassar de Mar correspondiente al piso NUM037 NUM032 del complejo residencial DIRECCION001, a la mercantil LISNIER, SA representada por su hijo Felix;
3) Capitulaciones matrimoniales otorgadas el 02/02/2010 (protocolo notarial nº 429) por los cónyuges Eutimio y Inmaculada en virtud de las cuales pasaron al régimen de separación devienes y se adjudicaron cada uno la mitad de todas las acciones de la sociedad LISNIER, SA y los saldos existentes en las cuentas bancarias abiertas en el BBVA;
4) Compraventa realizada el 14/04/2010 (protocolo notarial nº 1.330) por la sociedad LISNIER, SA representada por el acusado Felix a Inmaculada de la vivienda situada en la DIRECCION002, NUM038- NUM039, NUM040 Escalera NUM041 de Barcelona (finca registral nº NUM042);
5) Compraventa realizada el 13/01/2011 (protocolo notarial nº 33) por la sociedad LISNIER, SA representada por el acusado Eutimio a Inmaculada de la vivienda unifamiliar con el nº NUM043 en el complejo inmobiliario " DIRECCION003" de Reus (finca registral nº NUM044)."
En fecha 13 de marzo de 2022 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:
Hechos
2) La finca urbana entidad 39 : vivienda en piso NUM037, puerta NUM032, de la casa situada en Vilassar de Mar, situada en DIRECCION001, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró, Tomo NUM047, Libro NUM048, de Vilassar de mar, Folio NUM049, finca nº NUM036;
Por Decreto de fecha 23 de febrero de 2011, se decidió el embargo del 100% de las acciones de LISNIER, SA cuya titularidad única son de Eutimio. Por auto de fecha 23 de junio de 2011, ante la falta de cumplimiento voluntario del acusado, se ordenó la administración judicial por sustitución, nombrando al Sr. Fidel.
Fundamentos
1.-Vulneración de la tutela judicial efectiva. Causas de nulidad. Y ello por la inadmisión de la testifical de Jesus Miguel y la pericial de D. Alvaro. Pero también por la admisión de la testifical de la acusación particular de Borja, que asumió la defensa de los intereses de los querellantes, considerando que dicha prueba no debió ser admitida. Y asimismo por la presencia en sala durante la celebración de juicio de D. Fidel, legal representante de LISNIER S.A., que declaró como testigo, cuando estos no pueden estar presentes en Sala. Denuncia igualmente que la declaración de los querellantes se produjo por videoconferencia, sin las debidas garantías.
2.- Impugna igualmente la sentencia al considerar que mediante el auto aclaratorio se ha agravado la pena impuesta a los acusados, lo que considera que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.- En cuanto al fondo del asunto considera que la sentencia conculca el principio de presunción de inocencia. Entiende que se ha aplicado indebidamente el artículo 257 del Código Penal, por cuanto en el momento en que el acusado Eutimio recibió el burofax remitido por el Sr. Borja, el acusado ya había abonado la cantidad correspondiente al derecho legitimario de los querellantes y no podía prever que la cantidad se viera incrementada -"desmesurada e irrazonadamente"- a resultas de un procedimiento judicial. Entiende por ello que el nacimiento de la obligación de pago es el momento en que los tribunales de justicia estimaron la acción judicial, en el procedimiento ordinario 799/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 28. Y este crédito no debe considerarse como tal hasta que se declaró firme la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial, el 22 de enero de 2013.
Indica igualmente que no ha existido ocultación real o ficticia de los activos del acreedor, ya que en el momento de interponerse la acción penal, el acusado Eutimio era propietario del 100% del accionariado de LISNIER S.A., como consecuencia del pronunciamiento en la sentencia civil por la que se anula las operaciones de compraventa de participaciones sociales a la Sra. Consuelo por parte de D. Eutimio y su familia.
Describe las operaciones llevadas a cabo a partir de noviembre de 2008 y que son recogidas en la sentencia apelada como constitutivas del delito de insolvencia punible indicando que las mismas no han supuesto insolvencia alguna del Sr. Eutimio, ni perjudicó el derecho de crédito de los querellantes. Niega en consecuencia que se produjera un resultado de insolvencia en el deudor, teniendo LISNIER S.A. suficientes inmuebles para atender el crédito.
Además, alega que en fecha 23 de junio de 2011 se embargó el 100% de las acciones del Sr. Eutimio sobre LISNIER S.A., y si no se han realizado los bienes ha sido por la exclusiva voluntad de los querellantes.
El recurrente también invoca falta del elemento subjetivo para la existencia del delito de insolvencia punible, puesto que ha mantenido en su patrimonio bienes suficientes para atender la deuda. E incluso mantuvo en la tesorería de LISNIER S.A. la cantidad de 160.000 euros que fueron entregados al ejecutante. Y ello es fácilmente comprobable, según el recurrente, en cada una de las operaciones.
4.- En lo que se refiere a la complicidad, alega que no se especifican las operaciones concretas en las que intervino el Sr. Felix. Y expone que al haber autorizado una operación de compraventa de LISNIER a Inmaculada no es constitutivo de delito alguno puesto que ni la mercantil ni la esposa del acusado eran deudores, además de que la responsabilidad del administrador es puramente formal. Y el Sr. Felix, como su padre, no podía saber las consecuencias de la interposición de un declarativo ni las que se derivarían de la venta del inmueble a la Sra. Inmaculada. Y estos razonamientos serían igualmente aplicables a esta.
5.- Recurre también el pronunciamiento relativo a la atenuante de dilaciones indebidas que a su juicio debería haber sido aplicada como muy cualificada. E indica que
6.- En cuanto a la responsabilidad civil razona que no se debe imponer en sentencia la obligación de indemnización, sino que la responsabilidad civil alcanza únicamente la nulidad de los negocios jurídicos considerados fraudulentos, debiéndose limitar las indemnizaciones los perjuicios ocasionados con la comisión del delito. Solicita por lo tanto la revocación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
7.- Impugna igualmente el pronunciamiento de relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de LISNIER S.A. por falta de motivación.
No se aprecia ninguna de las causas de nulidad expuestas en el recurso.
En cuanto a la inadmisión de la testifical de Jesus Miguel y la pericial de D. Alvaro, debe señalarse que no se ha indicado por el recurrente el motivo por el que solicitaba la práctica de la prueba testifical. No acierta esta Sala a establecer la relación del Sr. Jesus Miguel con los hechos, como no fuera los referidos a la finca de la CALLE005 de la que al parecer es el conserje. De esta manera, la denegación de la misma era procedente por parte del Juzgado de lo Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 790.3 LECRIM no procedía tampoco su práctica en segunda instancia al no haber sido indebidamente denegada.
La pericial del Sr. Alvaro fue practicada en segunda instancia, por lo que tampoco puede considerarse que su inadmisión inicial fuera causa de nulidad, aunque una vez practicada este Tribunal ha considerado que no ha aportado nada relevante para la fijación de los hechos establecidos en sentencia ni ha expuesto ningún argumento que pudiera ser valorado a efectos de revocación de la sentencia de primera instancia, habiéndose limitado a valorar los activos inmobiliarios, que para nada afectan a la comisión del delito, como se indicará en los apartados siguientes.
En relación con la admisión de la testifical de la acusación particular de Borja, el hecho de haber sido abogado de una de las partes no impide ser testigo en el acto del juicio oral. Y ello, lógicamente, sin perjuicio de que le fuera aplicable el artículo 542.3 de la LOPJ (
La presencia del legal representante de la entidad LISNIER S.A. en el juicio tampoco es causa de nulidad. Sorprende que el recurrente plantee el recurso en nombre de la mercantil LISNIER S.A., entre otros, y al mismo tiempo denuncie que el legal representante de esta mercantil estuvo presente en el juicio durante la práctica del resto de la prueba. Considera que, al haberle tomado declaración en calidad de testigo, no debería haber estado presente en el juicio hasta su declaración. Este motivo de nulidad debe ser desestimado de plano porque, independientemente de los derechos y obligaciones de que fue informado el legal representante de la mercantil antes de su declaración, tenía que estar presente en el juicio donde precisamente se ventilaba la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad a la que representaba. Y ello para no causarle indefensión, en la línea de lo mantenido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2001 que sostiene que las exigencias de la tutela judicial efectiva impiden imponer restricciones a los responsables civiles semejantes a las que afectan a las entidades aseguradoras. La situación procesal de los responsables civiles y por lo tanto también sus derechos han de correr paralelos a los derechos de los acusados, teniendo en cuenta que no les afectan únicamente los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil sino también los de la propia existencia del delito, sin el cual no se derivaría responsabilidad alguna.
Tampoco es causa de nulidad el hecho de que los querellantes, que residen en Francia, hayan prestado declaración por videoconferencia. Nadie ha dudado de su identidad, que viene corroborada por su letrado y avalada por el conocimiento directo de los hechos, habiendo considerado el juzgador a quo suficiente la identificación realizada por estos testigos. A raíz de la pandemia del COVID-19 se han practicado en los procedimientos judiciales numerosas actuaciones para evitar la concentración de personas en las salas de vistas y los viajes que pusieran en riesgo la salud de los intervinientes en el juicio, para evitar las suspensiones judiciales con lo que ello supone de retraso en la Administración de Justicia, directamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello viene expresamente amparado en Cataluña por la Ley catalana 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
No se da, por lo tanto, ninguna causa de nulidad.
El artículo 267 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncien una vez firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante. El Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando la rectificación realizada entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho el órgano judicial se habrá excedido de los estrechos límites del aludido precepto legal.
Tal y como señala el auto aclaratorio ha existido un error en el cálculo del límite mínimo de la mitad superior de la pena señalada para el delito. Está claro que el Juzgador a quo tipifica los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2 y 4 CP. Y en consecuencia se explica que "
No cabe duda del tipo aplicable y que la intención del Juzgador
De entrada, llama la atención el hecho de que sabiendo los hijos que la causante poseía un vasto patrimonio (de unos cinco millones de euros), el heredero les comunique que les corresponde una legítima de 1.500 euros a cada uno.
Este debe ser el primer elemento a tener en cuenta para valorar los hechos, examinando los diferentes negocios jurídicos llevados a cabo para despatrimonializar el caudal hereditario, no desde una perspectiva civil, que ya ha sido realizada por el Juzgado de Primera Instancia, sino desde la perspectiva de si, a través de estas operaciones, el acusado trataba de evitar que los hijos satisficieran sus legítimas pretensiones.
El Juzgador
En este punto debe recordarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal
Y precisamente, la conclusión del Juzgador
La STS 167/2019 de 28 de marzo nos recuerda los diferentes pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal sobre el delito de alzamiento de bienes:
En relación con la preexistencia de la deuda, consta en la causa el fallecimiento de la Sra. Consuelo el 15 de mayo de 2006. Es esta fecha la que debe tenerse en cuenta para el nacimiento de la obligación a efectos del delito de alzamiento de bienes. Porque el acusado sabía que, teniendo la causante dos hijos, a estos les correspondía la legítima. Y no es relevante a estos efectos el hecho de que no se hubiera establecido todavía la cantidad concreta que les correspondía a los legitimarios. En este sentido la STS 400/2014 de 15 de abril señala que
Y añade la mencionada sentencia que
En este caso, además, se da la circunstancia de que ha existido una previa despatrimonialización del caudal relicto de la Sra. Consuelo, que viene dada por la supuesta compraventa de las participaciones sociales de PATRIMONIAL PI, posteriormente denominada LISNIER S.A. al acusado y a su entorno familiar. Pero el Juzgado de Primera Instancia nº 28 declaró en sentencia de 30 de julio de 2010 la nulidad de todas las compraventas realizadas de participaciones sociales, por considerarlas realizadas en fraude de los derechos legimitarios. Con ello reintegró las acciones al patrimonio de la causante.
La deuda no nace con la firmeza de la sentencia que declara que la legítima que corresponde a cada uno de los hijos es de 721.173,02 euros, sino con el fallecimiento de la causante. Y no solo eso, sino que además, siendo la muerte un hecho cierto, y existiendo dos hijos que previsiblemente iban a sobrevivir a la Sra. Consuelo, ellos ya eran legitimarios en expectativa. Era previsible, incluso antes del fallecimiento, que el heredero tuviera que entregar parte de la herencia a los hijos, en virtud de las disposiciones legales relativas a la legítima. De tal manera que las artimañas jurídicas y argucias legales llevadas a cabo por el acusado en la condición de heredero, albacea universal y contador partidor, ya que el testamento de la Sra. Consuelo, de la que el acusado era administrador, es de fecha 28 de octubre de 1997, y las posteriores operaciones recogidas en el apartado de hechos probados de la sentencia, deban ser tenidas en cuenta a los efectos del delito, por más que no su hubiera establecido la cuota legitimaria hasta la sentencia de apelación en 2013.
Debe por lo tanto desestimarse este motivo del recurso.
Este razonamiento no puede ser atendido. Basta con examinar cada una de ellas para llegar a la conclusión de que dichas operaciones no tienen ningún sentido económico, como no lo tenía la entrega de participaciones sociales de la Sra. Consuelo al Sr. Eutimio, salvo que, tal y como estableció la jurisdicción civil, la intencionalidad fuera el fraude a los legitimarios.
En este sentido, debe entenderse la compraventa de fecha 25 de noviembre de 2009 de la finca de Vilassar de Mar de Eutimio y Inmaculada a la sociedad LISNIER. Una finca con una parte del precio de 116.055 euros que se debía satisfacer en fecha 25 de noviembre de 2029, es decir, 20 años después de la venta. En el mismo sentido la donación de la finca registral NUM030 por parte de Eutimio y Inmaculada a su hijo en fecha 26 de noviembre de 2008.
Las capitulaciones matrimoniales que permitieron a los cónyuges pasar al régimen de separación de bienes en fecha 2 de febrero de 2010, por más que no sean frecuentes, por sí mismas no serían constitutivas de alzamiento de bienes, pero en el contexto de la despatrimonialización estudiada de D. Eutimio se convierte en un elemento más para considerar que se están utilizando estratagemas legales dirigidas al mismo fin de no atender o cuanto menos dificultar la realización del crédito, provocando con ello que cada uno de los cónyuges pasara a ostentar el 50% de las acciones de LISNIER y el 50% de los saldos de la mercantil. E igualmente llama la atención la venta de la finca de la DIRECCION002 en fecha 14/10/2010 de la mercantil LISNIER a la Sra. Inmaculada, donde una parte del precio compensaba el que se debía abonar en 2029 por la Sra. Inmaculada y el resto (hasta un total de 202.030 euros) quedaba aplazado hasta el año 2040, es decir, 30 años después de la entrega del inmueble, en lo que no deja de ser una donación encubierta, puesto que el dominio sobre la acción de reclamación de estas cantidades depende de aquel que tiene el accionariado de la mercantil que acepta el aplazamiento del pago, que no es otro que el acusado. Esta "compraventa", lógicamente, se produce con posterioridad a las capitulaciones matrimoniales. Y otro tanto debe predicarse respecto de la vivienda unifamiliar en el complejo " DIRECCION003" de Reus, de fecha 13 de enero de 2011, donde LISNIER vendía a la Sra. Inmaculada la finca aplazando parte del precio hasta el año 2041.
Todo ello constituyen actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones con exclusión de algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos recogidos en la sentencia del TS 167/2019 de 28 de marzo a que antes nos hemos referido
Ya se ha adelantado que todas estas operaciones de ingeniería jurídico-financiera únicamente cobran sentido si se relacionan con el fin para el que fueron diseñadas, conforme concluye el juzgador
Y frente a lo alegado por el recurrente, los actos de disposición del deudor sí han perjudicado su solvencia. De entrada, ninguno de los inmuebles reflejados en la sentencia que aparecían a su nombre, le pertenecen tras las operaciones realizadas. Ya sea traspasándolos a la sociedad o a familiares, ha dejado de ser propietario de los inmuebles referidos. Y las enajenaciones suponen dificultar la realización del crédito por parte de los acreedores, como se desprende del hecho de que transcurridos 16 años del fallecimiento de la Sra. Consuelo, los querellantes todavía no hayan visto satisfecho el crédito. Y ello sin perjuicio de que el acusado, tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona tenga la titularidad del 100% de las participaciones de la mercantil. En este sentido la alegación del recurrente conforme a que si los acreedores no han cobrado ha sido porque no han querido no puede ser tenida en consideración. Precisamente las operaciones llevadas a cabo han dificultado que los hijos de la Sra. Consuelo no hayan podido cobrar la legítima.
Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo ya se ha dicho anteriormente que las operaciones realizadas solamente cobran sentido si se realizaron con la intención de perjudicar a los legitimarios. Se da de esta manera el elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Concurre por lo tanto el dolo específico del delito de insolvencia punible.
Tampoco se ha acreditado que las cantidades obtenidas se destinaran a la satisfacción de otros créditos. Ello impediría la apreciación del delito por cuanto
Este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado. Efectivamente se señala en el apartado de hechos probados de la sentencia la intervención de Felix y de Inmaculada en los hechos, detallándose en cada operación las personas que han intervenido. Tal y como consta en los razonamientos de la sentencia apelada, a la que nos remitimos, "
Es irrelevante a efectos que los cómplices sean o no deudores, como alega el recurrente. A este respecto la STS de 10 de noviembre de 2020 señala que
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada como simple la atenuante de dilaciones indebidas y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada. No podemos obviar que tal atenuante, antes de ser incorporada expresamente al Código Penal, fue configurada jurisprudencialmente por la Sala II de nuestro TS siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable (
La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta atenuante aparece resumida en el auto de fecha ATS 889/2020 de 17 de diciembre: "
Y precisamente, en relación con el último de los requisitos, la defensa no ha indicado los momentos en que se ha interrumpido el proceso, ni los períodos de tiempo existentes entre las actuaciones judiciales que pudieran llevarnos a concluir que se han producido dilaciones y además si estas son indebidas, no bastando la mera alegación del tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración del juicio, por lo que procede igualmente desestimar este motivo impugnatorio.
Le asiste la razón al recurrente: la finalidad de la responsabilidad civil es restaurar el ordenamiento jurídico vulnerado por el ilícito penal, que, en el caso del delito de alzamiento de bienes, consiste precisamente en devolver el bien sustraído al patrimonio del deudor, a fin de que, reintegrado de nuevo, pueda el acreedor realizar el valor de dicho bien y así hacer efectivo su crédito con el importe, lo que se consigue declarando la nulidad del contrato por el que se transmitió el bien de que se trate.
Solamente de manera excepcional en supuestos de alzamiento de bienes procede la fijación de una cantidad líquida. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Penal:
Tal y como se señala en la STS 2055/2000, de 29 de diciembre
Pero en el presente caso, siendo viable la posibilidad de resolver las operaciones y por ello, siendo posible retornar el patrimonio inmobiliario del acusado a su estado inicial, no procede establecer ninguna otra cantidad en concepto de responsabilidad civil. De hecho, el delito de alzamiento de bienes supone ocultar o enajenar los bienes del patrimonio del deudor con lo cual la responsabilidad civil únicamente puede consistir en restituir dichos bienes al patrimonio y no en establecer una obligación al pago del total de la deuda, que por otra parte ya está reconocida en sentencia y que no deriva del delito que se imputa al acusado sino precisamente de la preexistencia de la misma. Será en su caso en el procedimiento civil, una vez acordada la nulidad del negocio jurídico, donde el acreedor podrá instar las actuaciones judiciales tendentes a la ejecución del título judicial, incluido el embargo de los inmuebles ya reintegrados al patrimonio del deudor.
Procede por lo tanto estimar este motivo del recurso y consecuentemente también dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil LISNIER S.A.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio, Inmaculada, Felix, y la mercantil LISNIER S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 311/2017, CONFIRMAMOS LA MISMA, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil del acusado en virtud de la cual el mismo debía indemnizar a los querellantes, y dejando igualmente sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil LISNIER S.A., manteniéndose el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

