Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 79/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 193/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023100144
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1787
Núm. Roj: SAP B 1787:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 27 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 241/2021
Fecha sentencia recurrida: 23 de marzo de 2022
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 23 de enero de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Xipell Suazo, en nombre y representación de Abilio, contra la Sentencia 145/2022, de 23 de marzo, del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 241/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
Por Providencia de 22 de abril de 2022 se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 3 de mayo de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa de Abilio y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 16 de mayo de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Bestué Lozano, en nombre y representación de María Antonieta, presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso, un tanto desordenado, alega implícitamente en primer lugar que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo.
En primer lugar, alega que la Sra. María Antonieta no interpuso denuncia contra el Sr. Abilio en sede judicial ni solicitó orden de protección; sin embargo, posteriormente, en fase de instrucción se declaró y refirió que el acusado le habría propinado un manotazo en el ojo, resultando que en el acto del juicio declaró que le habría dado un puñetazo en el ojo. La parte apelante no está de acuerdo en la consideración de la sentencia de instancia con relación a que no se produjo una verdadera contradicción. La parte apelante alega igualmente que los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 calificaron el hecho como leve, lo que no encajaría en un puñetazo. Pues bien, partiendo de lo anterior, la parte apelante argumenta lo siguiente:
"
En segundo lugar, la parte apelante alega de forma subsidiaria que resultaría aplicable, en caso de mantenerse la condena, el tipo privilegiado del artículo 153.4, porque entiende que los atribuidos al acusado serían de menor entidad.
En tercer lugar, también se introduce como alegación subsidiaria, la mención a que carece de justificación la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante y, en cualquier caso, el recurso sostiene que carece de motivación que las penas accesorias se hayan impuesto por tiempo de un año y nueve meses, razón por la que solicita que, en caso de mantenerse la pena, quede reducida a su mínima extensión.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez
En el presente caso, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a al Juez de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Juez
* La parte apelante alega que la declaración de la denunciante no es persistente por varias razones.
* En primer lugar, el recurso reprocha a la denunciante que, inicialmente, no deseara formular denuncia y no solicitara orden de protección. Una vez revisado el procedimiento, hemos comprobado que estos datos son ciertos, pero tal circunstancia no supone una disminución de la credibilidad y verosimilitud de la denunciante, ya que, como ella misma explicó en el acto del juicio, todo se debió a que se encontraba en una situación de confusión en la que no sabía muy bien qué hacer. Sin embargo, posteriormente, el día 2 de agosto de 2020, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Gavà, la Sra. María Antonieta, una vez recibida la asistencia letrada, decidió denunciar. Esta divergencia de opinión no debe tener ningún efecto en la valoración de su declaración como prueba de cargo relevante, puesto que el tiempo transcurrido entre los hechos y la decisión de denunciar es únicamente de un día y es perfectamente razonable que una persona que se encuentre en una situación como la Sra. María Antonieta pueda tener dudas o voluntad de eludir el enfrentamiento con su pareja y de soportar un proceso judicial.
* En segundo lugar, el recurso de apelación señala que la Sra. María Antonieta incurrió en contradicciones relevantes porque en la declaración en fase de instrucción habló de "
Como bien dice el Juez de instancia, esta diferencia de vocablo utilizado no es una contradicción relevante a efectos de credibilidad de la denunciante y, además, la alegación es inexacta, puesto que lo que la denunciante dijo en el juicio es "
Por un lado, la Defensa aquí apelante no planteó ninguna contradicción en la declaración de la denunciante en el juicio oral con respecto a la de la fase de instrucción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el que privó a esta de la posibilidad de explicarse y al Juez de instancia de la posibilidad de advertir la contradicción porque, debemos reiterar otra vez más, el órgano de enjuiciamiento no tiene ninguna obligación de examinar las declaraciones de instrucción salvo que se plantee debidamente la contradicción.
Por otro lado, es lógico que existan pequeñas inexactitudes entre una y otra declaración motivadas por el paso del tiempo y el propio nerviosismo del declarante. Esas inexactitudes, que no afectan al núcleo del relato, no son contradicciones relevantes. En este sentido, la STS 585/2020, de 5 de noviembre (rec. 1.0672/2019) dice lo siguiente:
(...)
Por su parte, la STS 349/2019, de 4 de julio (rec. 10.079/2019) dice en el mismo sentido lo siguiente:
"
Por lo tanto, hemos constatado que la declaración de la denunciante es suficientemente persistente a efectos probatorios.
* La Defensa apelante viene a señalar igualmente que existen versiones contradictorias y que la convicción judicial no puede inclinarse, en igualdad de condiciones, por la versión de la denunciante.
No podemos compartir el argumento, puesto que la declaración de la denunciante, firme y persistente, se encuentra complementada con la objetivación médica y médica forense de unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de producción referido. Asimismo, las declaraciones de los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 con TIPs n.º NUM003 y NUM004, vienen a suponer un refuerzo de la declaración de la denunciante. La parte apelante les niega valor probatorio porque son testigos de referencia, pero, precisamente, el valor de probatorio del testigo de referencia es complementar la declaración del testigo directo. Además, atribuir a los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos la mera condición de testigos de referencia es una visión muy reduccionista de su naturaleza, puesto que estos testigos sí pudieron percibir por sus sentidos lo que había ocurrido inmediatamente después de los hechos objeto del procedimiento. Esta diferencia la ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones; por ejemplo, la STS 1.010/2012, de 21 de diciembre (rec. 10.716/2012), señala lo siguiente:
"
Así las cosas, la declaración de los agentes viene a evidenciar la verosimilitud de lo declarado por la denunciante.
Finalmente, al igual que el Juez de instancia, hemos comprobado que el acusado manifestó en su derecho a la última palabra que "
La anterior conclusión conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.
No consideramos procedente la aplicación del apartado 4º del artículo 153 del Código Penal porque la Defensa no ha acreditado ninguna circunstancia personal del autor que justifique la concurrencia del tipo atenuado. Del mismo modo, no apreciamos circunstancia concurrente en la realización del hecho que justifique la aplicación del apartado cuarto, ya que la conducta del acusado provocó unas lesiones objetivables en la denunciante y debemos recordar a la Defensa apelante que el simple maltrato sin causar lesiones realiza el tipo básico del artículo 153.1 del Código Penal, razón por la que a falta de otros elementos adicionales no parece ajustado al principio de proporcionalidad que una conducta que causa lesiones objetivables y apreciables pueda ser calificada con arreglo al apartado cuarto del artículo 153 del Código Penal. El recurso alega que el agente de la Policía Local de DIRECCION001 con TIP n.º NUM003 afirmó que las lesiones eran leves; sin perjuicio de que no dijo eso, sino que las lesiones no eran graves, lo cierto es que el artículo 153 del Código Penal se aplica a aquellas lesiones que de no concurrir la relación familiar serían constitutivas del delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, es decir, a lesiones leves, razón por la que la aplicabilidad del apartado cuarto debe restringirse a casos en los que no se produzcan lesiones o en que se acredite alguna circunstancia personal del autor que pudiera justificar una atenuación, lo que no ha ocurrido en este caso.
En consecuencia, la segunda alegación será igualmente desestimada.
Esta conclusión conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la revocación de la pena de prohibición de comunicación impuesta al acusado.
Finalmente, la parte apelante también impugna que la prohibición de aproximación se acuerde por tiempo de un año y nueves meses de forma inmotivada y reclama que, en tal caso, debería imponerse la pena en su duración mínima. Pues bien, el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal dispone que en los casos de delitos menos graves en los que se imponga prisión, la prohibición se impondrá por un tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. En el presente caso, se ha impuesto una pena de 9 meses de prisión, motivo por el que la prohibición de aproximación de 1 año y 9 meses impuesta es la mínima posible, no requiriendo su imposición de mayores explicaciones y justificaciones. Esta conclusión determina la desestimación de esta última alegación.
Fallo
Que
1.º) REVOCAMOS la pena accesoria de prohibición de comunicación con María Antonieta impuesta a Abilio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
