Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 667/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 131/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 667/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100604
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13090
Núm. Roj: SAP B 13090:2023
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 131/2023
Procedimiento Abreviado núm. 231/2022
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestina como autora de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa del art. 234.1 y 3, 16 y 62 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de un tercio de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Camino como autora de un DELITO DE HURTO AGRAVADO en tentativa del art. 235.1 7ª, 16 y 62 CP a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de un tercio de las costas del proceso.
Hechos
Las tres acusadas, el 19 de mayo de 2021, sobre las 11:38 horas, actuando de común y previo acuerdo y con la finalidad de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, accedieron juntas al establecimiento "New Yorker" sito en el Centro Comercial Gran vía 2 de la Avda. Gran Vía nº 75 de Hospitalet de Llobregat, portando la Sra. Carlota un carrito de bebé vacío. Acto seguido la Sra. Celestina y su nuera la Sra. Camino sustrajeron una serie de prendas del establecimiento que desalarmaron e introdujeron en el carrito que portaba la Sra. Carlota saliendo ésta, por un lado, en concreto por la línea de cajas sin abonarlas y las otras dos acusadas por otro lado, siendo interceptada por el vigilante de seguridad, primero la Sra. Carlota y después las otras dos acusadas, hallando las prendas en el carrito que portaba la Sra. Carlota.
Fundamentos
Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos:
a) error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos declarados probados y en la valoración pericial de las supuestas prendas sustraídas;
b) el de infracción en la aplicación del art. 234.2 CP y
c) infracción por vulneración del art. 235.1.7º en relación con los arts. 16, 62 y 66.6 CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente se le condene comoi autora de un delito leve de hurto o subsidiariamente a la pena de seis meses de prisión.
Como primer y segundo motivo jurídico se alega el error en la valoración de la prueba, al entender que la prueba practicada no permite tener por acreditada la autoría de la acusada dado que nadie vio que cogiera las prendas que se dicen sustraídas. La convicción de la Juzgadora se basa exclusivamente en la declaración de la coacusada Carlota, respecto de la cual el M Fiscal modificó la petición de pena de ocho meses de prisión a seis meses y quince días. Ni el testigo Agente MMEE con Tip NUM003, ni el testigo con Tip NUM004 vieron los hechos, ni hicieron reportaje fotográfico ni comprobaron que los artículos que constan en la factura coincidiesen con el de las prendas presuntamente sustraídas. El testigo Alejandro, vigilante de seguridad, no recordaba nada y solo cuando se le leyó la denuncia recuperó la memoria. Manifestó que no visionaron las cámaras. Y el legal representante de New Yorker manifestó el criterio de actuación en estos casos y reconoció que aunque seguro habría ticket de caja no lo aportaron. Respecto a la valoración el perito judicial cifró los efectos sustraídos en 492,08 en fecha 13-7-2022, en base a los efectos que figuran en los folios 17 y 18 sin haberlos visto. Existen dudas en la cuantía de lo sustraído, ante la falta de tickets que es el único documento que acredita el precio de valor al público. Es de aplicación el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente los hechos deberían ser calificados de delito leve de hurto.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad al propio reconocimiento de los hechos realizado por una de tas tres acusadas - Carlota-. Ninguna defensa cuestiona que dijera en el plenario, tal y como consta en la sentencia:
La doctrina pacífica y constante del TC y del TS se ha venido consolidando, en relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de un acusado, aunque son insuficientes por sí solas para desactivar la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 795/2013, de 7 de octubre
Se configura como requisito
Respecto a los casos, en los que el acusado ha obtenido ventajas penológicas tal y como se dice en la STS 287/2020, de 4 de Junio
Igualmente la Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 , 25.3.94 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. 1º)".
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero
En el caso analizado, la incriminación de Carlota hacia las demás acusadas no es exculpatoria hacia ella misma. Y, en segundo lugar no es la prueba única de la participación de las otras dos acusadas. En efecto, el testigo, responsable de la tienda Sr. Daniel, tras recordarle el contenido de la denuncia, relató que había tres mujeres y que vio como dos cogían las prendas y les quitaban las alarmas, lo que coincide con el relato realizado por la coacusada Carlota, siendo que además las tres acusadas fueron paradas e identificadas el día de los hechos.
El hecho de que inicialmente el testigo Sr. Daniel no recordara los hechos, es justificable teniendo en cuenta la dificultad de memorizar con detalle todas las denuncias que por hurtos realiza a lo largo de los meses se producen en el establecimiento del que era responsable, máxime cuando han trascurrido casi dos años desde los hechos. La lectura de la denuncia, no es una irregularidad procesal, por cuanto es la realizada por el propio testigo tras los hechos. Y, en este caso a partir de dicha lectura si los recordó. La Juzgadora considera creíble al testigo teniendo en cuenta que es coincidente con la declaración de la acusada Carlota. Por último los agentes de policía de los MMEE declararon que al llegar al lugar de los hechos, una vez fueron requeridos, se encontraban retenidas las tres acusadas, y confeccionaron el atestado a partir de la declaración del testigo vigilante de seguridad, identificando a las tres acusadas como autoras de las prendas sustraídas.
Los productos que las acusadas trataron de sustraer constan referenciados en las facturas que fueron aportadas por el establecimiento, habiendo dada cumplida explicación tanto el empleado como el legal representante de New Yorker de cómo se procedió a su elaboración, tras pasar todos los productos por el lector. No existen razones por las que poner en duda la veracidad de lo declarado por los testigos y por los dos agentes de policía
En cuanto al
Consideramos que el razonamiento es plenamente conforme a derecho. Frente al valor de la peritación -que también es superior a cuatrocientos euros- considera que la prueba documental de la cuantía del precio de las prendas son las facturas. Por ello, se desestima la petición de que la condena se realice por delito leve de hurto.
Por último como
Repetidamente la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido que la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (entre muchísimas otras y por solo citar algunas de entre las más recientes, nuestro auto número 339/2023, de 27 de abril ; o las sentencias números 927/2022, de 30 de noviembre , 415/2022, de 28 de abril ; o 12/2023, de 19 de enero ).
No hay error en la métrica aplicada. La pena de 11 meses de prisión se ha impuesto en su mitad superior -no en el grado superior- del tipo agravado del art. 235.1.7º CP. Y, la Juzgadora tiene en cuenta para ello, la reiteración delictiva que demuestra su hoja histórico penal con múltiples condenas por delitos de la misma naturaleza.
El recurso se desestima.
Por la defensa de la apelante, que solicita su absolución, se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos:
a) error en la apreciación de la prueba. Alega que es imposible que 58 prendas cupiesen en un carrito de bebe, que resulta poco creíble que se elaborasen dos facturas y que es posible que una vez se personasen los Mossos se incorporasen más productos para que superasen los 400 euros. Por último, alude a que no puede condenarse con la única declaración de un testigo, que carece de la contundencia y coherencia, cuando existían cámaras de seguridad que no fueron aportadas.
Disponer de las cámaras de seguridad hubiera sido de mucho interés disponer, pero el hecho de no tener las imágenes, no significa que haya de negarse el valor probatorio del resto de medios de prueba practicado. No se trata de condenar exclusivamente sobre la base de la declaración del testigo, pues además de dicha declaración contamos con el reconocimiento de la propia acusada, y con las declaraciones de los Agentes, así como con las facturas de los productos que fueron aportadas por el establecimiento, remitiéndonos a la prueba de cago examinada al contestar a la anterior recurrente Camino. Dichos elementos probatorios son más que suficientes para sostener el pronunciamiento condenatorio. Teniendo en cuenta el tipo prendas es evidente que 58 prendas pueden introducirse perfectamente en un carrito de bebe, máxime cuando en dicho carrito de bebe no hay ningún bebe, porque precisamente se lleva con la finalidad de ocultar los efectos.
y b) infracción del precepto legal del art. 20.1, 21.1 y 21.7 por inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta o atenuante analógica de trastorno mental y ello al entender que estando afectada la recurrente por un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar y un trastorno de la personalidad y teniendo reconocida una discapacidad era merecedora de la apreciación cuanto menos de una atenuante analógica.
La Juzgadora en un razonamiento muy motivado, tras examinar las pruebas practicadas al efecto, razona que tales patologías no implicaban ninguna alteración de sus capacidad cognoscitivas y volitivas, pues el informe forense ponía de manifiesto que en el momento de la exploración dichas capacidades estaban dentro de la normalidad y que los hechos enjuiciados no se relacionan ni dimanan de un trastorno psicótico aguado, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas no estarían afectadas en el momento de los hechos.
Corresponde a quien alega una circunstancia eximente o atenuante acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada ( STS de 20 de diciembre de 2021 o de 12 de diciembre de 2014). No se ha practicado ninguna otra prueba pericial que desvirtúe las conclusiones del informe del médico forense en el que descansa el razonamiento judicial, el cual lo consideramos conforme a derecho.
c) infracción del principio in dubio pro reo.
No es de aplicación el principio
Tal y como señalan las SSTS 364/2016, de 27 de abril
El recurso se desestima.
Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos:
a) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 ce al entender que no existe prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria contra ella. La declaración de la co-acusada Carlota no es prueba de cargo suficiente al no estar corroborada con otras pruebas. El testigo Sr. Daniel habló de tres mujeres pero no la identificó a ella como autora. Y, a pesar de haber sido grabados los hechos no se aportaron las cámaras de seguridad.
Nos remitimos a lo ya razonado al contestar al mismo motivo jurídico planteado por la defensa de Camino. La misma prueba de cargo examinada con motivo del primer recurso evidencia la participación de la aquí recurrente. No hay infracción del principio de presunción de inocencia porque la prueba de cargo es suficiente, lícita y sin irregularidades procesales Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
b) subsidiariamente alega infracción en la aplicación del precepto penal aplicado al ser los hechos constitutivos de un delito leve de hurto. Se cuestiona que fuesen tantos productos, que su valor superase los 400 euros, dudando de la forma en que se elaboró la factura. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o subsidiariamente acorde con la segunda de las peticiones.
Nos remitimos a lo ya razonado al contestar al mismo motivo jurídico planteado por la defensa de Camino y por la de Carlota. La calificación jurídica de los hechos es conforme a derecho al haber quedado acreditado que el valor de las prendas sustraídas es superior a cuatrocientos euros.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Camino en cuanto a la autoría.
