Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 977/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 171/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOAN RAFOLS LLACH
Nº de sentencia: 977/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100920
Núm. Ecli: ES:APB:2022:15073
Núm. Roj: SAP B 15073:2022
Encabezamiento
Sección Novena
Procedencia:
Juzgado Penal 10 Barcelona
Procedimiento abreviado 148/2019
JOAN RÀFOLS LLACH
DAVID FERRER VICASTILLO MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, 23 de diciembre de 2022
El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un delito de abandono de familia en el que se dictó sentencia número 141/2021 en fecha 8 de abril de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:
i. Juan Enrique, como parte apelante, representado por la procuradora Carmen Muñoz Vences y defendido por la letrada Eva María Montero Fernández.
ii. Casilda, como parte apelada, representada por la procuradora Susana Puig Echevarría y defendida por la letrada Ester García López.
iii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.
Antecedentes
El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo común de diez días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escritos de alegaciones tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Casilda impugnando ambos el recurso - sobre la base de los argumentos que también a continuación se analizan - de los que se dio traslado a las demás partes; tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.
Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, y sin necesidad de celebrar la vista solicitada por la parte recurrente al no considerar el Tribunal que esta sea necesaria para la correcta formación de una convicción fundada al disponer de toda la documentación necesaria para la resolución del recurso y haber sido expuestos con claridad y amplitud en los escritos presentados los argumentos en que cada una de las partes - apelante y apeladas - fundamentan sus respectivas posiciones, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.
Hechos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:
Juan Enrique, a pesar de conocer la obligación de pago de las cantidades referidas y tener capacidad económica para ello, dejó de pagar:
Fundamentos
i. Quebrantamiento de normas y garantías procesales:
a. Por denegación de la práctica de prueba documental, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el art. 786.2 LECrim, así como la jurisprudencia del Tribunal supremo que la interpreta.
b. Por denegar la alteración en el orden de la práctica de la prueba e impedir que la prueba de interrogatorio del Sr. Juan Enrique se practicara en último lugar. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al impedir al acusado tener conocimiento de toda la prueba en su contra antes de declarar. Vulneración del principio de contradicción.
c. Con motivo de la práctica de la prueba de interrogatorio del Sr. Juan Enrique, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, impidiéndole contestar a preguntas acreditativas de su versión de descargo con indefensión.
d. En relación con la prueba testifical de la denunciante al impedir formular preguntas procedentes y útiles para la defensa del Sr. Juan Enrique y negar la elevación al plenario de la declaración de la denunciante en su denuncia ratificada en sede de instrucción, con motivo del interrogatorio de esta sobre extremos decisivos en relación con el objeto del pleito vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y generando indefensión.
ii. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
iii. Ausencia de motivación que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva.
iv. Infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal con vulneración de los artículos 5, 10 y 14 del Código Penal.
v. Errónea aplicación del artículo 227 CP
vi. Manifiesto error de hecho de la sentencia.
vii. Error en la valoración de la prueba:
a. Del interrogatorio del Sr. Juan Enrique.
b. De la prueba testifical de la denunciante que resulta del material probatorio obrante en autos.
c. De la prueba documental. Actos propios de la denunciante ETJ y Auto.
i. Quebrantamiento de normas y garantías procesales:
a. Por denegación de la práctica de prueba documental, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el art. 786.2 LECrim, así como la jurisprudencia del Tribunal supremo que la interpreta.
La parte recurrente propuso en el acto del juicio oral en el trámite de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECrim - las denominadas cuestiones previas - prueba documental para practicar en el acto del juicio oral. La juzgadora de la primera instancia, tras recabar el parecer de las partes, denegó la práctica de la nueva prueba documental aportada, por extemporánea, por no tener correlación la lista presentada con los documentos relacionados y por no tener relación con los hechos y ser superflua. La defensa del acusado efectuó la pertinente protesta.
En primer lugar, cabe rechazar el primer argumento en el que fundamenta la juzgadora de la primera instancia la denegación de la prueba propuesta al inicio del juicio oral: su extemporaneidad. El artículo 786.2 LECrim permite en el procedimiento abreviado la posibilidad de proponer nueva prueba en el turno de intervenciones previsto en el referido precepto. La única limitación es que pueda practicarse en el acto, lo que era posible en el supuesto que examinamos ya que se trataba de prueba documental que podía ser examinada por las partes en el mismo acto o, a lo sumo dada su extensión, en un breve receso. No impone más limitaciones la ley. Ni impone que deba tratarse de documentos posteriores al momento en que se presentó el escrito de defensa. La parte acusada puede, pues, presentar su prueba, bien en el escrito de defensa o bien al inicio del acto del juicio siempre que sea posible la práctica de la prueba en el mismo acto y que se otorgue a las partes acusadoras, si lo solicitan, la posibilidad de examinar la prueba que se propone, con breve suspensión del juicio si fuere necesario, en aras al efectivo ejercicio de los derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas entre las partes. Si ello es posible, como así sucede en el supuesto que examinamos, habrá que estar a las reglas generales para la admisión de pruebas, es decir, deberá examinarse básicamente su pertinencia y necesidad.
La prueba propuesta debe ser, pues, pertinente, lo que implica su vinculación con la cuestión objeto de debate en el proceso, es decir que sea oportuna y adecuada. Y necesaria, es decir, que sea útil a los intereses de quien la propone, en este caso la defensa, lo que implica que su denegación le supone una efectiva indefensión. El análisis de esta cuestión en la segunda instancia, una vez denegada la prueba, supone a su vez un análisis de su relevancia a la vista del acervo probatorio del que ya se dispone para dictar sentencia, en el sentido de que la práctica de la prueba denegada si hubiera sido conocida por el juzgador de la primera instancia hubiera podido alterar su convicción judicial y, por ende, el sentido del fallo de la sentencia. Sólo la prueba pertinente, necesaria y relevante indebidamente denegada y causante de efectiva indefensión permite la viabilidad del recurso por este motivo en orden a conseguir la nulidad del juicio. Debe ser, además, posible su práctica, y en el mismo acto del juicio si fuere propuesta por la vía del artículo 786.2 LECrim.
Es preciso valorar el grado de pertinencia y de necesidad de la prueba documental denegada con fundamento en la STS de fecha 23 de mayo de 2017 siendo Ponente Dª Ana Ferrer García y que alude a la STS 253/2016 de 31 de marzo (EDJ 2016/30689) que resumía dicha doctrinal constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE (EDL 1978/3879) ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio (EDJ 2008/131260) y STC 80/2011 de 6 de junio (EDJ 2011/118765) ):
En el caso de autos, la prueba fue propuesta en uno de los momentos legalmente previstos en el procedimiento abreviado para la proposición de pruebas: el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECrim y su práctica era posible en el mismo acto del juicio oral al tratarse de prueba documental que podía ser examinada por las partes acusadoras, en todo caso tras una breve suspensión del acto del juicio. Se formuló la debida protesta por la denegación de prueba causante de indefensión, se alegó en el recurso la indefensión causada y se solicitó la nulidad del juicio, por la vía del mismo recurso de apelación interpuesto ( art. 240.1 LOPJ) o alternativamente la práctica de la prueba en segunda instancia ( art, 790.3 LECrim) explicándose, para cada uno de los documentos denegados, las razones de su pertinencia y necesidad en aras a probar la tesis de la defensa de la existencia de pagos en efectivo de las pensiones de alimentos y de la existencia de un pacto verbal entre las partes en relación con el impago de las pensiones en determinados meses, justificando así que la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Nótese, además, que en la propia sentencia recurrida se hace referencia expresa a que el pacto verbal de exención de pago de determinadas pensiones no ha resultado probado ante la falta de pruebas, hecho que es precisamente uno de los que la defensa intentaba probar con la prueba documental denegada.
Cumplimentados, pues, los requisitos formales - presupuesto necesario para la viabilidad del recurso en este extremo - procede examinar la pertinencia y relevancia de la documentación propuesta. A tal efecto, la prueba documental propuesta se propone como un bloque que pretende a través de la prueba de los hechos a los que estos se refieren inferir por la vía indirecta de la prueba indiciaria el hecho concluyente de la existencia de pagos realizados en efectivo o la existencia de un pacto de verbal entre las partes para la exclusión de determinados pagos. Nótese que ninguno de los documentos aportados pretende acreditar directamente estos hechos. Deberá, pues, analizarse - a los efectos de su relevancia y potencialidad para alterar el fallo de la sentencia - si efectivamente de estos documentos se revelan indicios sólidos y relevantes, potentes, de los que quepa inferir siguiendo un proceso lógico y racional el hecho concluyente que se pretende probar. Es necesario a tal fin analizar separadamente cada documento y ver si, bien considerados aisladamente o en unión con otros, se consideran pertinentes, necesarios y relevantes, según el alcance que hemos dado a estos conceptos.
En este sentido, los documentos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 17 se consideran pertinentes, por estar relacionados directa o indirectamente con el objeto del proceso, el impago de la pensión alimenticia del hijo menor acordada judicialmente, y al mismo tiempo necesarios y relevantes en orden a acreditar, valorados en su conjunto y por la vía indiciaria, pagos realizados en efectivo (extra bancarios), pagos que liquidan deudas pendientes, inexistencia de deudas pendientes o la falta de reclamación de pagos pendientes en un contexto de continuas reclamaciones entre las partes por otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia judicial que regula los efectos derivados de la ruptura de la pareja estable en relación con el hijo menor común. La documentación aportada y reseñada pretende, pues, acreditar, de una parte, pagos realizados en efectivo y la ausencia de pagos pendientes más allá de aquellos (meses de junio y julio) excluidos del pago por pacto verbal, pacto que también pretende acreditar con la documentación aportada el recurrente. Estos documentos, en cuanto que tienen aptitud y potencialidad - sin perjuicio de la valoración que finalmente efectúe el órgano de enjuiciamiento - para acreditar estos extremos se reputan esenciales para la prueba de la tesis exculpatoria planteada por la defensa de la recurrente y podrían tener aptitud y potencialidad - si se asumiera esta tesis exculpatoria por el juzgador - para modificar el sentido del fallo de la sentencia. Se trata, en definitiva, de pruebas relevantes para la resolución final del pleito. Es por ello por lo que su denegación causó efectiva indefensión al recurrente que se vio privado de aportar esta prueba documental que, a su juicio, acreditaba su tesis exculpatoria, limitando así el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
No se reputan necesarios los documentos 1 y 4 por ya estar latente la conflictividad entre las partes en toda la documentación aportada a la causa y disponer el juzgador de la instancia de elementos suficientes para valorar la credibilidad de la testigo y denunciante.
No son pertinentes los documentos 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. por ser ajenos a los hechos objeto del procedimiento (o ser extremadamente débil la inferencia que en base a estos documentos se pretende por el recurrente).
Cabría plantearse la posibilidad, solicitada subsidiariamente por el recurrente, de practicar la prueba documental denegada en esta alzada pero entonces las partes no podrían confrontar o poner de manifiesto a los testigos y al propio acusado la información que pueden aportar las nuevas pruebas admitidas, ni conformar su estrategia acusatoria o defensiva teniendo en cuenta en sus preguntas al acusado o a los testigos los datos ofrecidos por las pruebas indebidamente denegadas y ahora aceptadas, lo que generaría indefensión y sería contrario al derecho a un proceso justo equitativo en igualdad de armas entre las partes y con pleno respeto a los principios de contradicción e inmediación. Y conllevaría, además, privar a las partes de su derecho a la doble instancia. La nulidad del acto del juicio y de la posterior sentencia, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio del acto del juicio oral y la celebración de un nuevo juicio con admisión de las pruebas indebidamente denegadas y el dictado de una nueva sentencia en la primera instancia es, pues, la vía adecuada para reparar el quebrantamiento de normas y garantías procesales que se ha puesto de manifiesto en esta alzada.
Sin que sea necesario entrar en el examen del resto de los motivos de impugnación planteados por el recurrente.
Fallo
Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique.
2. Declarar la nulidad del acto del juicio y de la sentencia número 141/2021, dictada por la magistrada jueza del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en fecha 8 de abril de 2021, en el procedimiento abreviado 148/2019 seguido por un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones económicas acordadas judicialmente.
3. Retrotraer las actuaciones al inicio del acto del juicio oral y que se celebre de nuevo el acto del juicio oral - con admisión de los documentos declarados pertinentes, necesarios y relevantes en esta resolución - presidido por otro juzgador/a distinto (el del propio juzgado si fuere distinto o el que corresponda de acuerdo con las normas de sustitución del partido judicial), que deberá dictar la sentencia que proceda.
4. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.
Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
