Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 321/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 74/2024 de 23 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100275
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4951
Núm. Roj: SAP B 4951:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 74/2024
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
P.A. 86/2022
Magistrados/as:
D. Pablo Huerta Climent
D. Diego Barrio Giménez
D. José Antonio García Mallor
En Barcelona, a 23 de abril de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 86/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Carlos José, representado por el Procurador Joaquim Tarin Bellot y asistido por el letrado Marçal Bigorra Canals, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
En base a los anteriores hechos probados, se dictó la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por los siguientes:
Fundamentos
El acusado negó haber recibido y enviado el video sexual.
No consta acreditado el envío del video sexual al sr Benito, lo que no fue comprado ni por Mossos d'Esquadra ni en el Juzgado de Instrucción.
No se ha probado que el acusado sea el titular de los perfiles de Instagram DIRECCION001 y DIRECCION000. Mossos d'Esquadra informó que dichos perfiles no se encontraban activados. Instagram solicitó que se aportaran capturas de pantalla donde apareciese el perfil pero el Juzgado de Instrucción no contestó.
La denunciante tuvo mensajes de varios perfiles de Instagram como los dos precitados y el sr Carlos José. En la sentencia no se motiva el porqué se considera que dichos perfiles pertenecieran o fueran usados por el acusado, reconociéndose en la sentencia que una mayor contundencia probatoria de carácter informático hubiera resultado útil respecto a la titularidad del a cuenta rag.
Los perfiles de las redes sociales pueden ser utilizados suplantando la personalidad.
La denunciante reconoce haber mantenido conversaciones con dos móviles, correspondiéndose el número NUM002 al sr Maximo (folio 26), nombre Carlos José y que aparece una foto.
Del número NUM003 es titular el acusado pero ha negado que mantuviera una conversación con la denunciante, siendo el único documento en que consta dicho número el folio 23, que podría haber sido manipulado.
No existe una prueba pericial que acredite que hubo una conversación entre el citado número y el de la denunciante, no queda recogido por los MMEE ni ha sido objeto de cotejo por el LAJ.
Parece ser que la denunciante ya sufría de trastorno depresivo antes de que pasaran estos hechos, como reconoció a preguntas de la defensa. La sentencia condena al pago de 2000 euros por ser la cantidad que pensaba recibir la denunciante por el envío del video sexual, si bien ello no puede identifcarse con el daño moral, que no se identifica en el informe médico forense, donde no se objetiva ninguna patología psiquiátrica relacionada con los hechos.
Se interesa la libre absolución del recurrente y subsidiariamente que no se establezca cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación con el delito del art. 197.7 CP, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) en sentencia num. 741/2022 de 10 noviembre que "
Por otro lado, recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en sentencia num. 630/2021 de 18 octubre que "
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina precitada, procede estimar el recurso interpuesto toda vez que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado recibiese y enviase el video sexual que fue enviado por la denunciante por los siguientes motivos:
i.- no consta acreditado efectivamente que el video fuese enviado desde el móvil del acusado al móvil del sr Benito
ii.- no se ha acreditado que los perfiles de Instagram correspondan al acusado dado que MMEE informó que Instagram solicitaba la captura de pantalla donde apareciese el perfil solicitado con los datos de usuario, lo que no recibió contestación por parte del juzgado de instrucción.
iii.- en cuanto a la declaración de Benito, manifiesta que recibió el video a través del perfil de Instagram DIRECCION000 y que no conocía a esa persona.
iv.- la propia sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho segundo in fine que una mayor contundencia probatoria de carácter informático hubiera resultado útil respecto a la titularidad de la cuenta rag.
De todo ello se desprende que existen dudas razonables para atribuir la autoría de los hechos al investigado, toda vez que el vídeo se envió a través de un perfil de Instagram cuya titularidad no ha sido verificada por la propia aplicación de Instagram.
Lo mismo debe decirse del usuario de Instagram DIRECCION001, desde donde presuntamente el acusado se habría vuelto a poner en contacto con la denunciante.
Tampoco se hizo un volcado de los pantallazos aportados por la denunciante ni del contenido de las conversaciones a través de la aplicación Instagram, lo que ahonda más en la posibilidad de suplantación de la personalidad, que no es infrecuente en este tipo de delitos informáticos, riesgo, que además de poder ser neutralizado a través de otros medios de prueba como averiguar a través de Instagram la titularidad de la cuenta, debe favorecer en todo caso al acusado.
Por todo ello, procede, conforme al principio in dubio pro reo, estimar el recurso, absolviendo al recurrente del delito por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos José contra la sentencia num. 341/2023 de 15 de noviembre del Juzgado de lo Penal num. 3 de Terrassa, REVOCAMOS dicha sentencia y ABSOLVEMOS a Carlos José del delito del art. 197.7 CP por el que venía siendo acusado.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
