Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 420/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 81/2024 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100361
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7418
Núm. Roj: SAP B 7418:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 81/24
DELITOS LEVES Nº 126/21
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÈS
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio por Delitos Leves seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mollet del Vallès, bajo el nº 126/21, por delito de defraudación de fluido eléctrico, que pende ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Luis y de Úrsula contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2024 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condenar a Úrsula como autora penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES de MULTA (3 MESES) con una cuota diaria de TRES EUROS (3€), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenar a Luis como autora penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico a la pena de TRES MESES de MULTA (3 MESES) con una cuota diaria de TRES EUROS (3€), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condenar solidariamente a Úrsula y a Luis a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA la cantidad de 747,42 euros en concepto de responsabilidad civil.
Condenar a Úrsula y a Luis al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Úrsula y Luis, y admitidos se les dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
Úrsula y Luis fueron denunciados, en fecha 1 de abril de 2021, por aprovecharse de una manipulación efectuada en la instalación de suministro eléctrico, sin tener contrato en vigor, en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Mollet del Vallès.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Las representaciones de Úrsula y de Luis postulan en sus respectivos recursos las absolución de sus representados.
Ambos recursos de apelación deben ser estimados.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado; que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Evidentemente, es la doctrina, la del Tribunal Constitucional, que debe aplicar este Tribunal unipersonal, sobre cualquier otra, incluso del Tribunal Supremo, que sea contraria o incompatible con la de aquél, por mandato de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Esta antigua doctrina del Tribunal Constitucional se suele citar y encabezan las sentencias que redacta este Tribunal unipersonal, -por muy conocida y obvia que a él le parezca-, por cuanto de forma no episódica se pretende matizar, modular o incluso introducir excepciones.
En el caso que enjuicio además tiene una especial relevancia en orden a la valoración de declaraciones que la denunciada habría realizado a un agente de la autoridad, (como en otras ocasiones se realizan por testigos a agentes de la autoridad), que posteriormente el denunciado, acusado, o testigos no mantienen ante el Juez de Instrucción o en el juicio oral, ante el Tribunal que enjuicia, lo que puede deberse a múltiples razones, desde imposibilidad de que ello se produzca: fallecimiento del acusado o testigo, falta de localización del mismo, . . ., hasta su retractación ante el Juez de Instrucción o en el propio acto del juicio. Por otro lado, a juicio de este Tribunal unipersonal, es indiferente que lo declarado por el denunciado/acusado o testigo se haya producido en las dependencias policiales o fuera de ellas, conste por escrito o no conste, ya que tales declaraciones tienen la misma naturaleza con independencia del lugar y forma en que se hayan producido.
Las declaraciones de los agentes de la autoridad, cuando éstos son testigos de referencia, son declaraciones que versan sobre el resultado de una testifical, o declaración del acusado, que le relata al agente los hechos , y en el caso de testigos, loque sí ha observado personalmente -o que incluso otra persona, a su vez, le ha narrado-, pues, a mi entender, en el momento en que el acusado o testigo presencial declare ante el agente, por su condición de tal, nos encontramos ante una declaración, que en el momento en que se realiza no tiene la naturaleza de medio de prueba, pero sí de medio de investigación -comprobación del delito y averiguación del delincuente-, pues la relación entre el investigado o testigo directo y el agente es vertical y no horizontal como sería el supuesto de que el testigo de referencia fuera un particular. La testifical tiene como destinatario en fase de juicio oral el Juez o Tribunal que enjuicia, y en fase de investigación de los hechos, la policía judicial en unos casos y en otros, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, ninguno de ellos deberían poder ser testigos de referencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. La circunstancia de que la declaración del testigo presencial conste, como tal, por escrito en el atestado policial o en denuncia presentada en las dependencias policiales, o por el contrario por ser verbal no conste, o conste como efectuada a otro agente en las dependencias policiales a fin de reproducir lo narrado con anterioridad -normalmente en el lugar en que han ocurrido los hechos-, no deberían desvirtuar su naturaleza -el artículo 267 de la LECrim. prevé que sobre la denuncia verbal deberá extenderse la correspondiente acta por la autoridad o funcionario que la recibiere-, es decir, que la circunstancia de que el agente reciba la noticia del hecho en el lugar en que acaba de producirse no desvirtúa una tal naturaleza. (De forma análoga el Tribunal Supremo -por ejemplo STS 4.3.1986- no le da otra naturaleza al resultado de pruebas personales por el hecho de que conste documentalmente su resultado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 849 de la LECrim. ). Nótese, a estos efectos, que la denuncia tiene una doble vertiente, como acto de puesta en conocimiento de un hecho que puede constituir una infracción penal y como declaración de voluntad, si mediante la denuncia lo que se pretende es la iniciación de un procedimiento. Nos referimos a la primera vertiente.
Finalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 de la LECrim. , que, como ya he indicado, a mi entender, viene a completar lo previsto en el artículo 717 de la misma Ley. Aquel precepto dispone en su segundo párrafo: "Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testifícales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es decir, a mi juicio, las declaraciones de los funcionarios de policía sólo pueden tener el valor de testifical sobre hechos de conocimiento propio, no sobre hechos de conocimiento ajeno.
El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia nº 53/2013, de 28 de febrero:
"4.
Pero es que la Sentencia del Tribunal Constitucional citada nº 68/2010, de 18 de octubre, otorgó amparo declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1187/2006, de 30 de noviembre, que declaraba -la del TS-:
"Mientras
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, la nº 68/2010, de 18 de octubre, declaró:
En definitiva, en palabras del Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez: No puede entrar por la ventana lo que no está permitido que lo haga por la puerta.
TERCERO.- En el caso sometido a mi consideración, la autoría de los hechos que se declaran probados se encuentran fundados, en la sentencia recurrida, en lo declarado en el acto del juicio oral por una policía local de Mollet del Vallès (nº NUM001), instructora del atestado policial, conforme a lo que habría hecho mención otro agente de la policía local de la misma población (nº NUM002) en el atestado policial, conforme el nº NUM002:
1.- Identificó a Úrsula en el domicilio donde se utilizaba el suministro de la electricidad aprovechando una manipulación efectuada en la instalación; e
2.- Hizo constar lo manifestado por la referida Úrsula a ese agente nº NUM002.
Por lo ya expuesto, a mi juicio, al no haber declarado en el plenario el agente (nº NUM002) que habría identificado, personalmente, a la expresada Úrsula, la declaración de la agente instructora del atestado no puede valorarse como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, al no cumplir con todas las garantías del proceso en la fase del juicio oral, con respecto a la referida identificación.
Y tampoco valdría como prueba de cargo lo que habría manifestado la denunciada, ahora apelante, a la referida agente nº NUM002, incluso si ésta hubiera declarado como testigo en el acto del juicio oral.
En definitiva, no se puede declarar como probado que los acusados se hallaran residiendo en el referido domicilio y como consecuencia tampoco que utilizaron fraudulentamente el suministro eléctrico.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a los dos apelantes de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Úrsula y de Luis contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Mollet del Vallès, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 126/21, y consecuentemente REVOCO dicha resolución en el sentido de absolver a los dos apelantes de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de las costas de la instancia, y de esta apelación, de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

