Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 58/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 229/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RAQUEL PIQUERO SANZ
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100027
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1225
Núm. Roj: SAP B 1225:2023
Encabezamiento
-
Procedimiento Abreviado núm. 577/21
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
Ilmas Magistradas:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ
En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 229/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 577/21, seguido frente a Pablo Jesús, por un delito de lesiones, con instrumento peligroso.
Antecedentes
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manifiestas que justifiquen la revocación de la sentencia apelada. Entiende el Ministerio Fiscal que no concurren las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, al no concurrir ni la proporcionalidad del medio empleado ni el miedo insuperable, ni puede hablarse de un delito de lesiones imprudentes. Finalmente, el Ministerio Fiscal alega que no se ha acreditado arraigo alguno del acusado en España, reconociéndose que vive en la indigencia y no le constan familiares, relaciones estables ni otros vínculos relevantes en el territorio nacional, y sí numerosas detenciones policiales. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de apelación, con la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Es de recordar en este extremo lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec. 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo; b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas; d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles; e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
Tras el visionado del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada
Así, como se hace constar en la sentencia recurrida, el testimonio prestado por Adolfo resultó coherente, firme y persistente, habiendo manifestado que, tras haber sufrido en la vía pública la sustracción de su teléfono móvil por parte de un grupo de personas, se acercó al acusado al pensar que podía formar parte del mismo, no obstante, sin mediar palabra, éste le propinó un golpe en la cabeza con una botella de cristal, que le causó una herida incisa que precisó para su curación de tratamiento médico-quirúrgico.
Ello vino corroborado expresamente por la declaración testifical prestada por Demetrio, que presenció cómo el acusado propinó directamente un "botellazo" en la cabeza a su amigo cuando se aproximó a él para preguntarle por su teléfono móvil. A este respecto, no concurre indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de los testigos, ni se ha acreditado ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, pues la inexistencia de una relación previa entre éstos y el acusado hace difícil pensar en una causa de animadversión que pudiese viciar su testimonio.
También obra en las actuaciones el informe de la Unidad Vital Básica (folio 15) elaborado en el mismo momento en que fue atendido por el servicio de ambulancias, que certifica la existencia en la víctima de una herida incisa en la cabeza que precisaba de puntos de sutura; el informe de urgencias (folio 17) de la misma fecha que objetiva la existencia de una herida abierta en la parte izquierda de la cabeza que precisó de sutura; reportaje fotográfico realizado con el consentimiento expreso de la víctima (folios 18 y 96); e informes médico-forenses (folios 46, 47 y 104), que constatan la existencia de una herida facial de 10 centímetros de largo, que precisó de la aplicación de puntos de sutura, restándole un perjuicio estético moderado.
Es más, el propio acusado reconoció haber propinado un golpe en la cabeza al denunciante con una botella de cerveza que estaba bebiendo, ahora bien, aseveró que lo hizo en defensa propia, indicando que fue el Sr. Adolfo quien le agredió previamente a él, sintiéndose aterrorizado ante la situación, siendo su única intención la de zafarse de su agresor.
No obstante, la Magistrada
Por el contrario, los agentes actuantes expusieron la actitud agresiva que presentaba el acusado, con un trozo de botella de cristal en la mano, siendo necesario solicitar un refuerzo por parte de compañeros para proceder a su reducción, ante su falta de colaboración y actitud violenta. Los agentes relataron que el acusado presentaba una pequeña herida sangrante en la ceja, pero, al preguntarle por su origen, no les dijo cómo se la había causado, ni quiso interponer denuncia alguna (como tampoco consta que lo hiciera a lo largo del procedimiento). En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los agentes llevan a cabo sus declaraciones, de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en atención a la profesionalidad que caracteriza su cometido.
En conclusión, en la sentencia impugnada se explican suficientemente los motivos por los que entiende que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo y recogiendo una argumentación racional y de contenido jurídico. Por tanto, la condena se sostiene en prueba de cargo suficiente practicada en el acto del plenario, que ha sido valorada de forma congruente y coherente, sucintamente motivada, y que ha permitido conocer los fundamentos en que se sostiene la condena, sin que el recurso evidencie la existencia de un error o una conclusión contraria a la lógica, razón o sentido común.
La sentencia recurrida desechó que concurriesen los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar las eximentes reclamadas, al no tenerse por acreditada la existencia de un mecanismo lesivo inmediatamente anterior que justificase la misma, siendo también desproporcionada la reacción, al haberse empleado un medio especialmente peligroso para la integridad física de la víctima. Tampoco aprecia la existencia de un temor en el acusado que hubiera determinado la anulación de su conciencia y voluntad.
Esta respuesta es acertada y merece refrendo en esta instancia, debiendo desestimarse este motivo de apelación.
Para dar respuesta a la pretensión del recurrente conviene recordar que la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa está fundada en la concurrencia de: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 825/2022, de 15 de septiembre; 956/2016, de 16 de diciembre; 427/2010, de 26 de abril, con mención de otras muchas). Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
También es conocida la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas" (entre muchas otras, la STS 530/21, de 17 de junio, o 1077/22, de 1 de diciembre). Resulta claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa), sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido, la STS 267/2021, de 24 de marzo, observa: "
En el caso que nos ocupa, cualquier agresión ilegítima o necesidad de defensa para repeler la agresión quedan sin sustento por cuanto de la prueba practicada se desprende que fue el acusado quien, sin mediar palabra, golpeó con la botella en la cabeza al Sr. Adolfo, sin que haya quedado acreditado que la razón de la acción del acusado fuera un temor insuperable a un mal acreditado, real y efectivo, que pudiera valorarse como insuperable o de muy difícil superación, sino tratándose más bien del actor provocador del enfrentamiento. Tampoco se aprecia la racionalidad del medio empleado, en tanto que, aun admitiendo la existencia de una agresión al propio acusado, éste manifestó que consistió en un puñetazo en la cabeza y un golpe en la pierna, apreciándose la notoria desproporción con el empleo de una botella de cristal en la agresión por parte del Sr. Pablo Jesús, dirigida a una zona tan sensible como es la cabeza.
De igual manera, no existe base alguna para afirmar la situación de miedo insuperable, como circunstancia de atenuación que justifique o que permita declarar una inculpabilidad en la acción.
Constituyen requisitos para la aplicación de la eximente de miedo insuperable contemplada en el artículo 20.6 del Código Penal: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) su inspiración en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que implique el anuncio de un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) la insuperabilidad, por no ser controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales del ser humano, sin llegar a concepciones extremas de valor o cobardía; e) integrar el único móvil de la acción.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, no ha quedado acreditada la existencia de una situación de amenaza o temor en el acusado, ni la insuperabilidad de un mal, como tampoco que ello fuera el móvil único de la acción, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Pero es que incluso la situación que describió el acusado en su interrogatorio racionalmente permitiría una reacción diferente a la de golpear con una botella de cristal a una persona en la cabeza, pudiendo haber huido del lugar o haber recabado auxilio de terceras personas. Es más, tras advertir la presencia policial, el acusado no se acercó a los agentes a recabar auxilio, sino que, según manifestaciones de los funcionarios policiales, éste se dirigió al denunciante, en actitud violenta, con un trozo roto de botella en la mano. Por todo ello, ha de concluirse la inaplicabilidad de la circunstancia eximente invocada.
El elemento subjetivo del tipo penal de los artículos 147 y 148 del Código Penal es el dolo genérico de lesionar, de menoscabar la integridad o salud física o mental de la víctima, bien sea directo, o más frecuentemente, eventual, como señalan entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de Septiembre de 2.002 y 19 de Junio de 2.002; y debe comprenderse en el dolo, el alcance del resultado producido, aunque sea de forma de dolo eventual, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 2.000.
Así, en cuanto al animus laedendi, es evidente que, cuando se despliega una conducta violenta como la descrita en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar un resultado como el que se produjo, bien en la modalidad de dolo directo o eventual, pues otra cosa no puede pensarse de quien golpea con una botella de cristal en la cabeza de una persona, lo que demuestra su propósito e intencionalidad de menoscabar la integridad física del mismo.
La sentencia recurrida acuerda la sustitución íntegra de la pena de dos años de prisión impuesta a Pablo Jesús por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante cinco años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo: "
Como recuerda la STS 644/2022, de 27 de junio, los factores que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para resolver sobre la procedencia de la sustitución, son el arraigo del penado, en concreto, circunstancias personales, familiares y laborales del penado, la duración de la pena y tipo de delito por el que ha sido condenado, necesidad de cumplimiento para impedir generar situaciones de impunidad, la posibilidad de reinserción del penado mediante la suspensión con imposición de obligaciones o prestaciones comunitarias en el caso de delitos menos graves o penas de corta duración, y la situación político/social del país de origen del penado y posibles riesgos para su persona en caso de regreso al mismo.
Pablo Jesús carece de permiso para residir en el territorio nacional, como es de ver en el Certificado de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de fecha 30 de mayo de 2021, obrante en el folio 32 de las actuaciones, constándole ordenado un Decreto de expulsión del territorio nacional. La ponderación de estas circunstancias personales y sociales del mismo y, en concreto, la ausencia de acreditación de cualquier tipo de arraigo familiar y laboral en el territorio nacional, y la naturaleza y gravedad del delito (por el que ha sido condenado a la pena de dos años de prisión), todo ello en atención a los fines que se atribuyen a la pena, conduce a confirmar la decisión de sustitución de la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional, en los términos acordados.
Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la Sentencia, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia en todos sus términos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley, en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
