Sentencia Penal 683/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 683/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 176/2022 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER LANZOS SANZ

Nº de sentencia: 683/2022

Núm. Cendoj: 08019370062022100703

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14257

Núm. Roj: SAP B 14257:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección 6ª

Rollo de Apelacion nº 176/2022

Procedimiento Abreviado nº 67/2018 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 683/2022

Ilmas. Srías.:

D. Jorge Obach Martínez

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Laura Gómez Lavado

En Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación, bajo el número de rollo 5/2019, por la Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 67/2018 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 297/2021, de fecha 21 de junio de 2021 , siendo partes apelantes D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martí Amigó y asistido por el Letrado D. Xavier Castellvell Díez, D. Luis Andrés y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Ros y asistidos por el Letrado D. Gerard Negrell Domingo, y la sociedad mercantil SYGMA MEDIA SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján y asistida por el Letrado D. César Eduardo Vásquez Claudet; y partes apeladas el Ministerio Fiscal, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la sociedad mercantil ALFOMOCA S.L.; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada sentencia incluyó en su FALLO los siguientes pronunciamientos judiciales:

QUE CONDENO a los acusados Luis Andrés y Luis Enrique, como autores penalmente responsables de tres delitos contra la Hacienda Pública, el primero de ellos agravado por su cuantía, y al acusado Carlos Jesús, como autor por cooperación necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública, el primero de ellos agravado por su cuantía, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas siguientes:

a) A Luis Andrés:

1.- Por el primer delito, DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 770.585,86 EUROS, con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de TRES AÑOS.

2.- Por el segundo, OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 250.000 EUROS, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

3.- Por el tercer delito, OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 120.000 EUROS, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

b) A Luis Enrique:

1.- Por el primer delito, DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 770.585,86 EUROS, con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de TRES AÑOS.

2.- Por el segundo, OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 250.000 EUROS, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

3.- Por el tercer delito, OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 120.000 EUROS, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

c) A Carlos Jesús:

1.- Por el primer delito, UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 770.585,86 EUROS, con TRES MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS.

2.- Por el segundo, SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 90.000 EUROS, con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Condeno a cada uno de los acusados Luis Enrique y Luis Andrés al pago de tres novenas partes de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular, condeno al acusado Carlos Jesús al pago de dos novenas partes y declaro de oficio la novena parte restante.

Condeno igualmente a los acusados Luis Enrique, Luis Andrés y Carlos Jesús a abonar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública estatal la cantidad total de 969.483,93 euros, y condeno además a los acusados Luis Enrique y Luis Andrés a abonar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública estatal la cantidad de 355.964,24 euros; todo ello con más los intereses del art. 58 de la LGT y los legales del art. 576 LEC desde la sentencia y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ALFOMOCA S.L. Igualmente condeno a la mercantil SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L. a contribuir a dicho resarcimiento a la Hacienda Pública hasta la cantidad de 790.366 euros.

SEGUNDO.- La sentencia anteriormente referida recogió la siguiente declaración de hechos probados:

Ha resultado probado que la sociedad ALFOMOCA S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 21 de enero de 1998 con un capital social de seis millones de pesetas que se amplió en 117.844,08 euros mediante escritura pública de fecha 14 de junio de 2000. Su domicilio social se estableció inicialmente en la C/ Carles Riba nº 17 de Igualada, y en fecha 4 de enero de 2001 se trasladó a la Avenida Balmes nº 90 de la misma localidad. Su actividad económica, coincidente con su objeto social, consistía en la promoción inmobiliaria.

Los acusados Luis Andrés y Luis Enrique, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron desde su constitución y en todo momento los únicos socios de la entidad al 50%, y también sus administradores solidarios, designados como tales por plazo indefinido en la escritura de constitución. Mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 2008 se formalizó la renuncia del acusado Luis Enrique a su cargo de administrador, quedando entonces como administrador único el acusado Luis Andrés, quien en escritura pública de 21 de mayo de 2008 le confirió a aquél amplios poderes de administración.

Como copropietarios y coadministradores de la mercantil ALFOMOCA S.L., los acusados Luis Andrés y Luis Enrique, ambos autorizados en sus cuentas bancarias, controlaron en todo momento la sociedad y adoptaron conjuntamente las decisiones más relevantes en cuanto al desarrollo de la actividad económica y al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la misma. El acusado Luis Andrés era asimismo administrador y socio con el 99,83% del capital de la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS SL, que en el año 2007 fue receptora de fondos procedentes de ALFOMOCA S.L.

El acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en su condición de titular de la Gestoría Cyma quien, por encargo de los dos anteriores acusados, llevaba la contabilidad de ALFOMOCA S.L. y la gestión de toda su documentación laboral, contable y tributaria, y era él quien, personalmente o por medio de empleados de su gestaría, se encargaba de elaborar las facturas emitidas por ALFOMOCA S.L., así como de registrar y contabilizar tanto las emitidas como las recibidas por la sociedad. También era él quien se encargaba de elaborar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En el desarrollo de estas tareas, el acusado Carlos Jesús tenía como interlocutor habitual por parte de ALFOMOCA S.L. al acusado Luis Andrés, ya que era éste quien se ocupaba de la administración cotidiana y ordinaria de la sociedad en mayor medida que el acusado Luis Enrique. El acusado Carlos Jesús tenía también entre los clientes de su gestoría al propio acusado Luis Enrique, así como a Emilio y Eusebio. Los tres estaban dados de alta como empresarios individuales autónomos y acogidos al régimen de módulos (régimen simplificado de tributación en el IVA), y el acusado Carlos Jesús era quien, personalmente o por medio de sus empleados de la gestoría, les gestionaba y tramitaba toda la documentación con relevancia tributaria.

En el ejercicio 2006, ALFOMOCA S.L. realizó ventas de inmuebles por razón de las cuales obtuvo unos ingresos totales de 4.504.067,14 euros y repercutió IVA por un total de 519.878,89 euros. En las correspondientes declaraciones presentadas por Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, los ingresos como el IVA repercutido fueron correctamente consignados. Por lo que respecta a los gastos del referido ejercicio, ALFOMOCA S.L. recibió de sus proveedores facturas correspondientes a compras y servicios reales por un importe total de 1.860.565,76 euros de base imponible más 162.850,79 euros de IVA. Además, por razón de gastos también reales realizó diversos pagos "en negro" (sin recibir factura ni soportar IVA) que ascendieron como máximo a la cantidad de 423.869,39 euros.

Teniendo en cuenta la magnitud de los ingresos y el volumen de gastos reales soportados, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ALFOMOCA S.L. ascendía en ese ejercicio a 2.219.631,99 euros, y determinaba una cuota a ingresar de 770.861,07 euros. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, los importes de IVA repercutido (519.878,89 euros) y de IVA realmente soportado (162.850,79 euros) determinaban en cómputo anual una cuota diferencial a ingresar de 357.028,10 euros.

Con la finalidad fraudulenta de minorar las cuotas a ingresar a la Hacienda Pública tanto por ISO como por IVA del ejercicio 2006, los acusados Luis Andrés y Luis Enrique decidieron conjuntamente que se incluyeran gastos ficticios y sus correspondientes cuotas soportadas de IVA también ficticias en las declaraciones tributarias relativas a uno y otro impuesto. Y para ejecutar tal mecanismo defraudatorio, ambos acusados contaron con la consciente e imprescindible colaboración del acusado Carlos Jesús, quien se ocupó de contabilizar los gastos ficticios y de consignarlos en las declaraciones tributarias presentadas a sabiendas de que no eran reales, llegando incluso dicho acusado a elaborar parte de las facturas que documentaban los inexistentes gastos.

Así, el acusado Carlos Jesús, siguiendo indicaciones de el acusado Luis Andrés, contabilizó corno recibidas por ALFOMOCA S.L. facturas que no se correspondían con compras ni servicios reales por un importe global de 2.642.754,54 euros más 378.391,07 euros de IVA, las anotó en el Libro Registro de Facturas Recibidas de la sociedad y su importe total (base imponible más IVA) lo reflejó como compras en el modelo 347 de la declaración (Declaración de Ingresos y Pagos).

Tales facturas provenían todas ellas de empresarios que declaraban en el régimen de estimación objetiva del IVA. Así, y en concreto: (1) a nombre de Gonzalo, y sin que conste su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 835.856,14 euros más 128.963,98 euros de IVA; (2) a nombre del acusado Luis Enrique, y con su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 616.091,70 euros más 75.485,66 € de IVA. A tal efecto, el acusado Luis Enrique no realizaba por cuenta propia ninguna actividad empresarial pero constaba de alta en el régimen de "módulos" para simular ser empresario autónomo y facturar fraudulentamente a ALFOMOCA S.L.; (3) a nombre de Florinda y Isidoro, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total (sumando los importes de las facturas aparentemente emitidas por uno y otro) de 782.709,93 euros más 114.967,29 euros de IVA.; (4) a nombre de Eusebio, y sin que conste su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad. por un importe total de 250,988,85 euros más 40.158,22 euros de IVA; (5) a nombre de Emilio, y sin que conste su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 86.870,69 euros más 13.899 euros de IVA; (6) a nombre de Martina, y sin su conocimiento, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., dos facturas que no correspondían a servicios realmente prestados por un importe total de 70.237,23 euros más 4.916,61 euros de IVA.

Los gastos ficticios amparados en la referida facturación simulada ascendieron a la cantidad total de 2.642.754,54 euros, y fueron incorporados a la declaración relativa al ISO 2006. Las correspondientes cuotas soportadas de IVA también ficticias ascendieron a un total de 378.391,07 euros, y fueron incorporadas a las autoliquidaciones trimestrales y declaración anual de IVA 2006. Como consecuencia de ello, y en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, se declararon gastos por importe de 4.503.319,81 euros cuando los reales ascendían únicamente a 2.284.435,15 euros. Por tanto, y teniendo en cuenta que los ingresos correctamente declarados ascendieron a 4.504.067,14 euros, se consignó una base imponible de tan sólo 747,33 euros, cuando la real ascendía a 2.219.631,99 euros, logrando así determinar una cuota íntegra de 224,20 euros frente a los 770.861,07 euros a que ascendía la cuota íntegra determinada por la base imponible real. Y como ALFOMOCA S.L. había realizado un pago fraccionado a cuenta por importe de 275,21 euros, la cuota en definitiva defraudada ascendió a 770.585,86 euros.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se declaró en cómputo anual un IVA soportado deducible de 541.241,86 euros cuando el realmente soportado ascendía sólo a 162.850,79 euros. En consecuencia, como el IVA repercutido correctamente declarado ascendió a 519.878,89 euros, se consignó un resultado anual negativo de -21.362,97 euros en lugar del diferencial a ingresar de 357.028,10 euros que resultaba de minorar el IVA repercutido en el realmente soportado. Como en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio ALFOMOCA S.L. ingresó cuotas por importe total de 1.063,86 euros, la cuota finalmente defraudada en ese ejercicio, y por este impuesto, ascendió a la cantidad de 355.964,24 euros.

En el ejercicio 2007 ALFOMOCA S.L. facturó a sus clientes por ventas y servicios un total de 1.522.859,03 euros más 243.657,45 euros de IVA repercutido. Por las compras que realizó y los servicios que le fueron prestados, ALFOMOCA S.L. recibió facturas por razón de las cuales soportó en total un IVA de 44.759,38 euros. Por tanto, ALFOMOCA S.L. venía obligada a declarar e ingresar a la Hacienda Pública por razón del lmpuesto sobre el Valor Añadido 2007 el diferencial de 198.898,07 euros, lo que no hizo porque los acusados Luis Andrés y Luis Enrique decidieron articular un mecanismo defraudatorio consistente en deducir cuotas soportadas ficticias y omitir la consignación de la cuota repercutida en una de las ventas realizadas, y para ello ambos acusados contaron nuevamente con la consciente y esencial colaboración del acusado Carlos Jesús, quien, al igual que en el anterior ejercicio, se ocupaba de contabilizar los gastos ficticios con sus correspondientes cuotas de IVA soportado también ficticio, así como de elaborar las autoliquidaciones y declaraciones de IVA consignando en las mismas los datos mendaces.

Así, y por lo que respecta al IVA repercutido, se consignó en las declaraciones tributarias en cómputo anual el importe de 210.681,45 euros en lugar del efectivamente devengado de 243.657,45 euros, ya que se omitió el IVA repercutido en la venta de un inmueble sito en c/ DIRECCION000, NUM000, de Pobla de Claramunt, vendido el 9/3/2007 por precio de 220.000 euros más 35.200 euros de IVA y, además, se incluyeron 2.224 euros correspondientes a un IVA que debía haberse declarado en el 2006 por haberse devengado en dicho ejercicio.

Por lo que respecta al IVA soportado, se consignó en las declaraciones tributarias en cómputo anual el importe de 195.167,89 euros en lugar del realmente soportado, que ascendía únicamente a 44.759,38 euros. A tal fin, incluyeron cuotas soportadas aparentes y ficticias por importe de 150.408,51 euros, vinculadas en su práctica totalidad a gastos irreales anotados en la contabilidad de ALFOMOCA S.L. y en las declaraciones informativas de sus ingresos y pagos (modelos 347 y 190), haciendo constar como proveedores a personas físicas o jurídicas que no habían prestado ningún servicio ni realizado venta alguna a la sociedad.

En consecuencia, conforme a las autoliquidaciones trimestrales y resumen anual de IVA 2007 presentados por ALFOMOCA S.L., se declaró un diferencial entre IVA repercutido e IVA soportado de únicamente 15.513,56 euros, que ni siquiera fue ingresado a la Hacienda Pública, ya que se declararon cuotas a compensar de ejercicios anteriores por importe de 22.426,83 euros; compensación que en modo alguno procedía teniendo en cuenta los hechos defraudatorios relativos al ejercicio 2006 anteriormente descritos. Por lo tanto, la cuota en definitiva defraudada por IVA 2007 (diferencia entre las cuotas efectivamente repercutidas y las realmente soportadas) ascendió a 198.898,07 euros.

La mercantil ALFOMOCA S.L. era titular de la cuenta n° NUM001 de Catalunya Banc S.A., en la que figuraban como autorizados los acusados Luis Andrés y Luis Enrique. Con posterioridad a la consumación de los fraudes fiscales descritos salieron de dicha cuenta, mediante tres cheques de fecha 23 de febrero de 2007, y dos traspasos de 3 de octubre y 10 de diciembre de 2007, un total de 790.366 euros que tuvieron por destino la cuenta n° NUM002 (actualmente recodificada al n° NUM003), cuyo titular era la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L.) y autorizados para disponer los acusados Luis Andrés, Luis Enrique y Verónica, esposa del primero. La sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L. tenía como socio con el 99,83 % del capital al acusado Luis Andrés, quien era asimismo su administrador único. Se trataba, por lo tanto, de una entidad vinculada a ALFOMOCA S.L., de la que recibió gratuitamente, sin contraprestación alguna por su parte, los referidos 790.366 euros, provenientes de la defraudación a la hacienda Pública por IVA 2006/2007 e ISO 2006.

La presente causa se inició por auto de fecha 13/1/2012, que acordó la incoación de diligencias previas en relación con la previa denuncia del Ministerio Fiscal por los delitos fiscales correspondientes al IVA e ISO del ejercicio 2006. Dicha denuncia no se dirigía contra Carlos Jesús, quien inicialmente prestó declaración en el procedimiento en calidad de testigo. El procedimiento se dirigió contra él en virtud de resolución judicial de 10/7/2012, que acordó citarle para prestar declaración en calidad de imputado y a la vista del contenido de las actuaciones. En tal fecha habían transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito fiscal por IVA 2006.

La tramitación de la causa ha sufrido una demora a espera de juicio que no resulta imputable a los acusados ni a sus defensas. En concreto, han transcurrido más de tres años entre el auto de apertura de juicio oral, de fecha 15-2-17, y el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal, de fecha 2-3-2021.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales mencionados y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Hechos

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada por los siguientes:

Ha resultado probado que la sociedad ALFOMOCA S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 21 de enero de 1998 con un capital social de seis millones de pesetas que se amplió en 117.844,08 euros mediante escritura pública de fecha 14 de junio de 2000. Su domicilio social se estableció inicialmente en la C/ Carles Riba nº 17 de Igualada, y en fecha 4 de enero de 2001 se trasladó a la Avenida Balmes nº 90 de la misma localidad. Su actividad económica, coincidente con su objeto social, consistía en la promoción inmobiliaria.

Los acusados Luis Andrés y Luis Enrique, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron desde su constitución y en todo momento los únicos socios de la entidad al 50%, y también sus administradores solidarios, designados como tales por plazo indefinido en la escritura de constitución. Mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 2008 se formalizó la renuncia del acusado Luis Enrique a su cargo de administrador, quedando entonces como administrador único el acusado Luis Andrés, quien en escritura pública de 21 de mayo de 2008 le confirió a aquél amplios poderes de administración.

Como copropietarios y coadministradores de la mercantil ALFOMOCA S.L., los acusados Luis Andrés y Luis Enrique, ambos autorizados en sus cuentas bancarias, controlaron en todo momento la sociedad y adoptaron conjuntamente las decisiones más relevantes en cuanto al desarrollo de la actividad económica y al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la misma. El acusado Luis Andrés era asimismo administrador y socio con el 99,83% del capital de la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS SL, que en el año 2007 fue receptora de fondos procedentes de ALFOMOCA S.L.

El acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en su condición de titular de la Gestoría Cyma quien, por encargo de los dos anteriores acusados, llevaba la contabilidad de ALFOMOCA S.L. y la gestión de toda su documentación laboral, contable y tributaria, encargándose de registrar y contabilizar las facturas emitidas por ALFOMOCA S.L., así como las recibidas por la sociedad. También era él quien se encargaba de elaborar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En el desarrollo de estas tareas, el acusado Carlos Jesús tenía como interlocutor habitual por parte de ALFOMOCA S.L. al acusado Luis Andrés, ya que era éste quien se ocupaba de la administración cotidiana y ordinaria de la sociedad en mayor medida que el acusado Luis Enrique. El acusado Carlos Jesús tenía también entre los clientes de su gestoría al propio acusado Luis Enrique, así como a Emilio y Eusebio. Los tres estaban dados de alta como empresarios individuales autónomos y acogidos al régimen de módulos (régimen simplificado de tributación en el IVA), y el acusado Carlos Jesús era quien, personalmente o por medio de sus empleados de la gestoría, les gestionaba y tramitaba toda la documentación con relevancia tributaria.

En el ejercicio 2006, ALFOMOCA S.L. realizó ventas de inmuebles por razón de las cuales obtuvo unos ingresos totales de 4.504.067,14 euros y repercutió IVA por un total de 519.878,89 euros. En las correspondientes declaraciones presentadas por Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, los ingresos como el IVA repercutido fueron correctamente consignados. Por lo que respecta a los gastos del referido ejercicio, ALFOMOCA S.L. recibió de sus proveedores facturas correspondientes a compras y servicios reales por un importe total de 1.860.565,76 euros de base imponible más 162.850,79 euros de IVA. Además, por razón de gastos también reales realizó diversos pagos "en negro" (sin recibir factura ni soportar IVA) que ascendieron como máximo a la cantidad de 423.869,39 euros.

Teniendo en cuenta la magnitud de los ingresos y el volumen de gastos reales soportados, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ALFOMOCA S.L. ascendía en ese ejercicio a 2.219.631,99 euros, y determinaba una cuota a ingresar de 770.861,07 euros. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, los importes de IVA repercutido (519.878,89 euros) y de IVA realmente soportado (162.850,79 euros) determinaban en cómputo anual una cuota diferencial a ingresar de 357.028,10 euros.

Con la finalidad fraudulenta de minorar las cuotas a ingresar a la Hacienda Pública tanto por ISO como por IVA del ejercicio 2006, los acusados Luis Andrés y Luis Enrique decidieron conjuntamente que se incluyeran gastos ficticios y sus correspondientes cuotas soportadas de IVA también ficticias en las declaraciones tributarias relativas a uno y otro impuesto. Y para ejecutar tal mecanismo defraudatorio, ambos acusados contaron con la consciente e imprescindible colaboración del acusado Carlos Jesús, quien se ocupó de contabilizar los gastos ficticios y de consignarlos en las declaraciones tributarias presentadas a sabiendas de que no eran reales, llegando incluso dicho acusado a elaborar parte de las facturas que documentaban los inexistentes gastos.

Así, el acusado Carlos Jesús, siguiendo indicaciones del acusado Luis Andrés, contabilizó como recibidas por ALFOMOCA S.L. facturas que no se correspondían con compras ni servicios reales por un importe global de 2.642.754,54 euros más 378.391,07 euros de IVA, las anotó en el Libro Registro de Facturas Recibidas de la sociedad y su importe total (base imponible más IVA) lo reflejó como compras en el modelo 347 de la declaración (Declaración de Ingresos y Pagos).

Tales facturas provenían todas ellas de empresarios que declaraban en el régimen de estimación objetiva del IVA. Así, y en concreto: (1) a nombre de Gonzalo, y sin que conste su conocimiento, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 835.856,14 euros más 128.963,98 euros de IVA; (2) a nombre del acusado Luis Enrique, y con su conocimiento, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 616.091,70 euros más 75.485,66 € de IVA. A tal efecto, el acusado Luis Enrique no realizaba por cuenta propia ninguna actividad empresarial pero constaba de alta en el régimen de "módulos" para simular ser empresario autónomo y facturar fraudulentamente a ALFOMOCA S.L.; (3) a nombre de Florinda y Isidoro, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total (sumando los importes de las facturas aparentemente emitidas por uno y otro) de 782.709,93 euros más 114.967,29 euros de IVA.; (4) a nombre de Eusebio, y sin que conste su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad. por un importe total de 250,988,85 euros más 40.158,22 euros de IVA; (5) a nombre de Emilio, y sin que conste su conocimiento, se elaboraron, contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., diversas facturas que no obedecían a servicios realmente prestados a la sociedad por un importe total de 86.870,69 euros más 13.899 euros de IVA; (6) a nombre de Martina, y sin su conocimiento, se contabilizaron y registraron por el acusado Carlos Jesús, como aparentemente recibidas por ALFOMOCA S.L., dos facturas que no correspondían a servicios realmente prestados por un importe total de 70.237,23 euros más 4.916,61 euros de IVA.

Los gastos ficticios amparados en la referida facturación simulada ascendieron a la cantidad total de 2.642.754,54 euros, y fueron incorporados a la declaración relativa al ISO 2006. Las correspondientes cuotas soportadas de IVA también ficticias ascendieron a un total de 378.391,07 euros, y fueron incorporadas a las autoliquidaciones trimestrales y declaración anual de IVA 2006. Como consecuencia de ello, y en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, se declararon gastos por importe de 4.503.319,81 euros cuando los reales ascendían únicamente a 2.284.435,15 euros. Por tanto, y teniendo en cuenta que los ingresos correctamente declarados ascendieron a 4.504.067,14 euros, se consignó una base imponible de tan sólo 747,33 euros, cuando la real ascendía a 2.219.631,99 euros, logrando así determinar una cuota íntegra de 224,20 euros frente a los 770.861,07 euros a que ascendía la cuota íntegra determinada por la base imponible real. Y como ALFOMOCA S.L. había realizado un pago fraccionado a cuenta por importe de 275,21 euros, la cuota en definitiva defraudada ascendió a 770.585,86 euros.

Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se declaró en cómputo anual un IVA soportado deducible de 541.241,86 euros cuando el realmente soportado ascendía sólo a 162.850,79 euros. En consecuencia, como el IVA repercutido correctamente declarado ascendió a 519.878,89 euros, se consignó un resultado anual negativo de -21.362,97 euros en lugar del diferencial a ingresar de 357.028,10 euros que resultaba de minorar el IVA repercutido en el realmente soportado. Como en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio ALFOMOCA S.L. ingresó cuotas por importe total de 1.063,86 euros, la cuota finalmente defraudada en ese ejercicio, y por este impuesto, ascendió a la cantidad de 355.964,24 euros.

En el ejercicio 2007 ALFOMOCA S.L. facturó a sus clientes por ventas y servicios un total de 1.522.859,03 euros más 243.657,45 euros de IVA repercutido. Por las compras que realizó y los servicios que le fueron prestados, ALFOMOCA S.L. recibió facturas por razón de las cuales soportó en total un IVA de 44.759,38 euros. Por tanto, ALFOMOCA S.L. venía obligada a declarar e ingresar a la Hacienda Pública por razón del lmpuesto sobre el Valor Añadido 2007 el diferencial de 198.898,07 euros, lo que no hizo porque los acusados Luis Andrés y Luis Enrique decidieron articular un mecanismo defraudatorio consistente en deducir cuotas soportadas ficticias y omitir la consignación de la cuota repercutida en una de las ventas realizadas, y para ello ambos acusados contaron nuevamente con la consciente y esencial colaboración del acusado Carlos Jesús, quien, al igual que en el anterior ejercicio, se ocupaba de contabilizar los gastos ficticios con sus correspondientes cuotas de IVA soportado también ficticio, así como de elaborar las autoliquidaciones y declaraciones de IVA consignando en las mismas los datos mendaces.

Así, y por lo que respecta al IVA repercutido, se consignó en las declaraciones tributarias en cómputo anual el importe de 210.681,45 euros en lugar del efectivamente devengado de 243.657,45 euros, ya que se omitió el IVA repercutido en la venta de un inmueble sito en c/ DIRECCION000, NUM000, de Pobla de Claramunt, vendido el 9/3/2007 por precio de 220.000 euros más 35.200 euros de IVA y, además, se incluyeron 2.224 euros correspondientes a un IVA que debía haberse declarado en el 2006 por haberse devengado en dicho ejercicio.

Por lo que respecta al IVA soportado, se consignó en las declaraciones tributarias en cómputo anual el importe de 195.167,89 euros en lugar del realmente soportado, que ascendía únicamente a 44.759,38 euros. A tal fin, incluyeron cuotas soportadas aparentes y ficticias por importe de 150.408,51 euros, vinculadas en su práctica totalidad a gastos irreales anotados en la contabilidad de ALFOMOCA S.L. y en las declaraciones informativas de sus ingresos y pagos (modelos 347 y 190), haciendo constar como proveedores a personas físicas o jurídicas que no habían prestado ningún servicio ni realizado venta alguna a la sociedad.

En consecuencia, conforme a las autoliquidaciones trimestrales y resumen anual de IVA 2007 presentados por ALFOMOCA S.L., se declaró un diferencial entre IVA repercutido e IVA soportado de únicamente 15.513,56 euros, que ni siquiera fue ingresado a la Hacienda Pública, ya que se declararon cuotas a compensar de ejercicios anteriores por importe de 22.426,83 euros; compensación que en modo alguno procedía teniendo en cuenta los hechos defraudatorios relativos al ejercicio 2006 anteriormente descritos. Por lo tanto, la cuota en definitiva defraudada por IVA 2007 (diferencia entre las cuotas efectivamente repercutidas y las realmente soportadas) ascendió a 198.898,07 euros.

La mercantil ALFOMOCA S.L. era titular de la cuenta n° NUM001 de Catalunya Banc S.A., en la que figuraban como autorizados los acusados Luis Andrés y Luis Enrique. Con posterioridad a la consumación de los fraudes fiscales descritos salieron de dicha cuenta, mediante tres cheques de fecha 23 de febrero de 2007, y dos traspasos de 3 de octubre y 10 de diciembre de 2007, un total de 790.366 euros que tuvieron por destino la cuenta n° NUM002 (actualmente recodificada al n° NUM003), cuyo titular era la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L.) y autorizados para disponer los acusados Luis Andrés, Luis Enrique y Verónica, esposa del primero. La sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L. tenía como socio con el 99,83 % del capital al acusado Luis Andrés, quien era asimismo su administrador único. Se trataba, por lo tanto, de una entidad vinculada a ALFOMOCA S.L., de la que recibió gratuitamente, sin contraprestación alguna por su parte, los referidos 790.366 euros, provenientes de la defraudación a la hacienda Pública por IVA 2006/2007 e ISO 2006.

La presente causa se inició por auto de fecha 13/1/2012, que acordó la incoación de diligencias previas en relación con la previa denuncia del Ministerio Fiscal por los delitos fiscales correspondientes al IVA e ISO del ejercicio 2006. Dicha denuncia no se dirigía contra Carlos Jesús, quien inicialmente prestó declaración en el procedimiento en calidad de testigo. El procedimiento se dirigió contra él en virtud de resolución judicial de 10/7/2012, que acordó citarle para prestar declaración en calidad de imputado y a la vista del contenido de las actuaciones. En tal fecha habían transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito fiscal por IVA 2006.

La tramitación de la causa ha sufrido una demora a espera de juicio que no resulta imputable a los acusados ni a sus defensas. En concreto, han transcurrido más de tres años entre el auto de apertura de juicio oral, de fecha 15-2-17, y el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal, de fecha 2-3-2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de D. Carlos Jesús.

La sentencia apelada condenó al Sr. Carlos Jesús como autor por cooperación necesaria de dos delitos contra la Hacienda Pública, el primero de ellos agravado por su cuantía, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El primer fundamento de su recurso de apelación se centra en la aplicación indebida del artículo 131.1 CP , al concurrir la prescripción del delito agravado contra la Hacienda Pública correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2006. y ello por cuanto la consumación del delito no podía llevarse a cabo sino hasta el 25 de julio de 2007 y la providencia en la que se le citaba como para declarar imputado no tendría validez interruptiva por no ser motivada ni reunir la forma de auto.

También es motivo del recurso la concurrencia del error en la apreciación de la prueba en relación con varios aspectos de los hechos enjuiciados:

1º) Con respecto a la intervención profesional del apelante como gestor de ALFOMOCA, S.L. en el IVA y en el IS del ejercicio 2006, ya que ni él ni sus empleados elaboraban las facturas de dicha sociedad mercantil, según la prueba practicada en el juicio, limitándose a recibirlas y contabilizarlas.

2º) En relación a la intervención profesional del apelante como gestor en el IVA y el IS de ALFOMOCA, S.L. y en la atribución de la elaboración de facturas de proveedores de dicha sociedad, como D. Porfirio o Dª Florinda y D. Isidoro -a los que no se dió un detalle separado-. Respecto del Sr. Eusebio sí que reconció elaborar algunas factras pero sin falsificarlas. También se explican los casos de D. Emilio y de Dª Martina para rechazar la confección sistemática de facturas y la falta de realidad de las mismas.

3º) Acerca del papel de la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS, S.L. como parte del mecanismo defraudatorio frente a la falta de relación o conocimiento del apelante con la misma.

4º) En relación a los informes de la Agencia Tributaria y las declaraciones testificales de los Inspectores de Hacienda.

5º) Respecto a las pruebas testificales derivadas de los informes fiscales.

El tercer motivo del recurso radica en la infracción de preceptos legales y jurisprudenciales, con vulneración del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio in dubio pro reo, sin que se acreditase el dominio del hecho por parte del gestor.

El cuarto motivo del recurso radica en la aplicación indebida del artículo 305 CP , por falta de acreditación de la intervención del gestor como elemento configurados del tipo penal y por la falta de voluntad defraudatoria.

El quinto motivo del recurso alude a la indebida aplicación del artículo 28. b) CP en relación con la autoría por cooperación necesaria.

Subsidiariamente, se realizan dos peticiones añadidas relativas a la inaplicación del artículo 65.3 CP y del artículo 66.1.2ª CP .

Entre el resto de las partes del proceso, impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, realizando alegaciones por las que interesan la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Acerca de la prescripción del delito alegada por el apelante Sr. Carlos Jesús.

En relación con este motivo del primero de los recursos examinados, el Tribunal Supremo ha señalado ( STS 10 de mayo de 2007 ) que la institución de la prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

Con todo su apreciación debe estar debidamente justificada resultando que aquí el juzgador dió razones explícitas por las que entendía que la prescripción había sido interrumpida por una resolución judicial, señalando que se trataba de una providencia sucintamente motivada, sobrevenida al inicio del proceso, cuando el apelante conocía el objeto del procedimiento, y postulando una verdadera toma de posición del instructor.

De esta forma se hacía una lógica aplicación de lo previsto en el artículo 132.2.1º CP que establece, en su versión más reciente y favorable al reo, que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito".

En efecto, a los folios 187 y 188 de la instrucción judicial consta la declaración prestada por el testigo Sr. Carlos Jesús el 9 de julio de 2012 y, al folio siguiente, solo un día después, se dictaba la providencia que acordando que "a la vista de las actuaciones, cítese a Carlos Jesús para el día 15 de octubre de 2012 a las 10 horas para tomarle declaración en calidad de imputado".

No puede discutirse que con ello el instructor dejaba claro que dirigía el procedimiento contra el apelante, siendo el objeto de la discución si se motivó o no dicha decisión.

Desde un punto de vista formal diremos que por mucho que el recurrente eche en falta el dictado de un auto, la irregularidad formal advertida no es determinante de nada, pues siempre resultaría preferible una providencia razonada antes que un auto meramente estereotipado, ya que la indefensión solo la generaría este último.

Y desde un criterio material, pese a la torpeza o parquedad del instructor en sus explicaciones (solo dice "a la vista de las actuaciones"), no podemos desconocer que se habia presentado de inicio una denuncia relatando los hechos susceptible de investigación criminal y que el propio contenido de lo declarado por el apelante (como testigo) evidenciaba su estrecha relación con la investigación, hasta el punto de comprometerle seriamente. O, dicho con otras palabras, el entonces investigado pudo conocer a través de lo actuado -referente expreso de lo decidido- de qué delito podría responder y por qué razónes se le imputaba. De ahí que el dictado de la providencia cuestionada deviniese en un elemento bastante para entender que la prescripción se había interrumpido frente al mencionado investigado.

En consecuencia no podemos acoger el motivo del recurso.

TERCERO.- Elementos del delito de defraudación tributaria.

Respecto de este tipo penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 que presenta las siguientes características:

"a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano;

b) un aspecto "esencialmente omisivo" en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco";

c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible ;

d) que requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda" que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal;

e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa".

En cuanto al dolo, no es necesario para apreciar la comisión de dicho ilícito un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastarán las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de la acción y de la falta de pago de lo debido.

Según la sentencia antes referida: "Lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado".

CUARTO.- Del presunto error en la valoración probatoria denunciada por el apelante Sr. Carlos Jesús.

Con respecto a la valoración probatoria del caso, la cual se cuestiona enteramente por dichos recurrentes, debemos decir que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados sin justificar un error en las apreciaciones judiciales que conllevaron la condena.

Consta practicada una prueba de cargo de índole indiciaria que, lejos de suscitar dudas al juzgador, le ha llevado a unas convicciones razonadas que compartimos por entero.

Conviene recordar la jurisprudencia del TS (por todas, STS, Penal sección 1 del 08 de julio de 2021 (Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA), que señala:

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre esa modalidad probatoria, la STC 133/2014, de 22 de julio - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sostener un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d)que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Con ello lo que decimos es que se hizo una valoración integral sobre de los diversos elementos de cargo que pesaban sobre el apelante.

Con todo, el desglose de hechos probados que realiza el apelante nos compele a hacer un examen individualizado de tales cuestiones, lo que abordaremos en el mismo orden planteado por el recurrente, en aras de aclarar si existe algún error de valoración probatoria y cuál sería su alcance. Veamos:

Existe una crítica, que en parte calificaremos de justificada, respecto a la consignación -como hecho probado- de la función del Sr. Carlos Jesús de elaborar las facturas falsas que servían de base documentada irreal para lograr la defraudación tributaria del IS y del IVA del ejercicio 2006.

Conviene igualmente avanzar que, pese a su relevancia, ese presupuesto no operó como el eje central de la condena del apelante. Primero, porque no se le condenó, siquiera sea medialmente, como autor de un delito continuado de falsedad documental. Segundo, porque su eventual participación en el delito de defraudación tributaria del IVA del ejercicio 2006 se declaró prescrita. Y, tercero porque la perpetración del delito durante el ejercicio 2007 no requirió de ninguna coartada documental.

Dicho lo cual, hemos de señalar que la atribución material de las falsedades documentales, con respecto al delito de defraudación tributaria del IS del ejercicio 2006, no ha sido probada en todos los casos.

Precisamente, el juzgador parecía acoger esta tesis en el párrafo 8º de los hechos probados, al describir su acción en la que, al margen de contabilizar los gastos ficticios y de consignarlos en las declaraciones tributarias presentadas a sabiendas de que no eran reales, llegó "incluso dicho acusado a elaborar parte de las facturas que documentaban los inexistentes gastos". Pero, en otros pasajes del factum y en el cuerpo de la sentencia abunda en que el Sr. Carlos Jesús elaboraba las facturas emitidas por la sociedad, sin hacer la especificación que el caso merecía, o incluso extendiendo esa elaboración falsaria a supuestos en los que no habría quedado probado (párrafo 9º de los hechos probados).

Y es que, una cosa es que se contabilizasen dolosamente las facturas falsas y otra que previamente el acusado elaborase todas ellas de propia mano.

Recuperando el hilo que el juzgador parecía manejar con acierto, vemos que en los últimos párrafos del fundamento jurídico 3º aludía a los casos en que esa preparación documental del delito le era indiciariamente atribuible, al señalar que "varios de los presuntos proveedores de ALFOMOCA respecto de los que se determinó la existencia de facturas falsas, como Eusebio y Emilio, eran clientes de la Gestoría Cyma, habiendo precisamente designado el segundo como representante ante la Inspección al acusado Carlos Jesús, quien admitió también que tramitaba la documentación propia de Eusebio y Emilio, y él personalmente elaboraba las facturas de Eusebio y alguna de las de Emilio".

Es decir, que existiendo una confesión -siquiera sea parcial- de que el Sr. Carlos Jesús elaboraba las facturas de esos dos proveedores, que los mismos eran sus clientes y que estos aspectos habían sido contrastados por los actuarios de Hacienda, creemos que existía un acervo probatorio bastante para atribuirle, solo en estos supuestos, una mayor implicación en el delito.

Pero, fuera de ese margen, haremos las correcciones consecuentes en la declaración de los hechos probados.

El punto que, sin embargo, estamos lejos de compartir con el apelante es el de su desconocimiento de la defraudación tributaria en la que estaba participando.

Ya hemos dicho que, con respecto al ejercicio 2007, no existían facturas y que, pese a ello, el apelante fue contabilizando toda una serie de gastos irreales y cuantiosos (aspecto que objetivamente no se discute), que le colocan en una esfera que va más allá de la llamada ignorancia deliberada. O, planteado de otra manera, nos preguntamos qué clase de contable consigna toda una serie de partidas de abultados gastos societarios sin hacer ningún tipo de comprobación de las facturas justificativas. Y, muy en especial, cómo podía prestarse ciegamente a ello si las declaraciones que presentaba ante la Administración tributaria iban a reportar notabilísimas ventajas fiscales a su representado.

Es difícil, también, explicar que su tarea, durante ambos ejercicios, fuese la de un gestor automatizado en contabilizar facturas y presentar declaraciones tributarias si el mismo se ofrecía a elaborar facturas a algunos de sus clientes y llegaba a representarles ante la actuación de la Inspección Tributaria.

Este era el caso del Sr. Emilio, según declaró la actuaria Sra. Rafaela en el plenario. Y, si la testigo apuntó en el plenario que dicho proveedor le había reconocido que sabía que las facturas eran falsas, la inocencia del apoderado aparece con ello seriamente comprometida.

Otro elemento decisivo en la inferencia que hace el juzgador radica en la llevanza conjunta de la contabilidad del coacusado D. Luis Enrique.

En concreto, respecto a los presuntos pagos de más de 600.000 euros de ALFOMOCA a Luis Enrique, por trabajos facturados en un solo ejercicio, cuesta creer que el contable no se cerciorase de la falta absoluta de entrada y salida real de tales sumas dinerarias. O es que acaso no hacía la más mínima comprobación de los extractos bancarios para elaborar la cuenta de cobros y pagos de unos y otros clientes.

El Sr. Luis Enrique dijo además que esa factura la llevaba la gestoría y, tanto él como su hijo, apuntaron a la gestoría como la que les aconsejó facturar como autónomo a la sociedad defraudadora. En esta tesitura se deduce como lógica la participación en el delito del Sr. Carlos Jesús.

Sobre ello escasa incidencia puede tener la aparición posterior en la trama de la sociedad SYGMA MEDIA SYSTEMS, S.L., como una parte del mecanismo defraudatorio que no excusa la actuación del Sr. Carlos Jesús. Tampoco advertimos elementos relevantes de descargo en los los informes de la Agencia Tributaria y en las declaraciones testificales de los Inspectores de Hacienda, sino todo lo contrario.

En este caso la crítica que se hace choca con la valoración que jurisprudencialmente viene mereciendo la actuación de los inspectores. Tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 611/2009 de 29 May. 2009, Rec. 1842/2008 que:

Hemos señalado respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de Noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de Marzo , 472/03 de 28 de Marzo , 3 de Enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de Diciembre de 2002 . Según esta última sentencia "....la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito Fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal.....

En consecuencia, con la salvedad de las correcciones que hemos apuntado más arriba, este motivo del recurso, en lo restante, será desestimado.

QUINTO.- Del resto de motivos del recurso de apelación del Sr. Carlos Jesús.

De lo hasta aquí dicho puede fácilmente deducirse que la sala no advierte ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco del principio in dubio pro reo, por cuanto la prueba practicada de carácter indiciario ha sido adecuadamente valorada para motivar un fallo condenatorio.

Así, con respecto a la alegada falta del dominio del hecho por parte del gestor tan solo apuntaremos que su activa participación en el delito resultó decisiva para que pudiese llevarse a cabo.

Es consecuente todo ello con la efectiva voluntad del acusado de que la obligada tributaria defraudase al erario público en unas cantidades seriamente abultadas y, en definitiva, con la condición de cooperador necesario. Esto último se basó en que la "actuación de este tercer acusado fue esencial y necesaria para el éxito de la acción criminal, lo que descarta por completo la incardinación de su actuar en la figura del mero cómplice y lo convierte en verdadero coautor por cooperación"; tratándose de razonamientos que compartimos enteramente.

En cuanto a las peticiones subsidiarias se constata que la aplicación del artículo 65.3 CP es meramente facultativa y el propio fundamento que lo motivaría, derivado de la condición de cooperador necesario del apelante, ya fue tenido en cuenta para rebajarle notablemente la pena con respecto a los otros acusados -acudiendo para ello al mínimo legal-.

Finalmente, la cuestión relativa a la graduación de la pena con arreglo al artículo 66.1.2ª CP y a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, es cuestionada en cuanto solo conllevó la rebaja en un grado de la pena.

La previsión del citado precepto legal es que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

El propio redactado legal da a entender que con dos atenuantes simples o una muy cualificada la rebaja alcanza por necesidad un grado, mientras que por encima de ese margen circunstancial nos moveríamos en el ámbito de la rebaja reforzada de los dos grados.

En consecuencia no hallamos en este punto ningún reproche al fallo judicial, especialmente si consideramos que se apoyó adicionalmente en que la cuantía de la defraudación superaba en más del doble la cuantía límite para la existencia del delito, en dos de los casos.

SEXTO.- El recurso de apelación de D. Luis Andrés y D. Luis Enrique.

El primer motivo de esta apelación se centra en cuestionar la aplicación del subtipo agravado del artículo 305 CP .

El juzgador se inclinó por hacer uso, en favor de reo, del actual artículo 305.1 bis CP , que prevé que "el delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros".

Con ello dejó a un lado el castigo más severo que se preveía al tiempo de los hechos en el artículo 305.1.b) CP , que atañía a "la especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios".

Lo que plantea el apelante es que no existía una unificación jurisprudencial para aplicar el subtipo agravado en el año 2006/2007, pues se produjo con la STS 31/2012, de fecha 19 de enero , cuyo criterio determinado entorno al margen superior a 600.000 euros siguió luego el legislador.

Pero si siguiésemos la tesis del apelante no dejaría de vaciarse el contenido del mencionado subtipo, contraviniendo la previsión legislativa agravada que ya existía en la época.

Es cierto que el órgano casacional apuntaba en aquella sentencia que no existían "precedentes en la Sala que se pronuncien sobre los criterios a seguir para apreciar que estamos ante el supuesto de especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado", pero eso no significaba que los tribunales no viniesen haciendo uso del mismo en los casos que lo consideraban oportunos.

De ahí que nuestro criterio sea otro, el de que la unificación jurisprudencial solo afectaría a este supuesto si el tribunal de instancia no lo hubiese respetado -acudiendo a márgenes más ajustados-, lo que no es ciertamente el caso.

El TS apuntaba al dato, en el año 2012, de una media de las cuotas defraudadas entre 108 supuestos examinados de 519.117,54 euros, consignando que la especial trascendencia debía derivar de la suma que resultase "de multiplicar por cinco el límite de los 120.000 euros, es decir, seiscientos mil euros, que supera en bastante la media a la que se hacía antes referencia".

Pues bien, al respetarse sobradamente el criterio del TS en la sentencia apelada, la cual aplicó la redacción actual del artículo 305.1 bis CP con respecto a la defraudación de 770.585,86 euros, no advertimos infracción legal ni jurisprudencial alguna; debiendo ser desestimado el motivo invocado.

El segundo motivo de esta apelación ya ha sido tratado más arriba, con ocasión de las alegaciones de la defensa letrada del Sr. Carlos Jesús, debiendo ser igualmente desestimado por las razones expuestas.

SEPTIMO.- El recurso de apelación de la sociedad mercantil SYGMA MEDIA SYSTEMS, S.L.

En lo que atañe a este recurso no podemos aceptar la alegación genérica que se hace del error en la valoración probatoria si el argumento no ha sido mínimamente razonado y consta judicialmente justificada su ilícito enriquecimiento en el caso.

Así dicha entidad mercantil SYGMA MEDIA SYSTEMS S.L. fue condenada a resarcir a la Hacienda Pública cantidad de 790.366 euros, en cuanto partícipe a título lucrativo por ese importe, transferido desde la sociedad ALFOMOCA en 2007 y parte, por tanto, de lo no ingresado en su día a dicha Hacienda.

En otro ámbito de cosas se invoca el non bis in ídem respecto del apremio al que ha sido sometida la recurrente si bien sobre ello, y sin desconocer la preeminencia del proceso penal, las cantidades que ya se hubiesen abonado fuera del proceso merecerán la lógica compensación. Pero se trata de aspectos que exceden con mucho de los términos del proceso declarativo y que, en su caso, se podrán evidenciar en la fase ejecutiva.

De ahí que tampoco proceda la estimación de este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación de la representación procesal de D. Carlos Jesús -únicamente en cuanto a las modificaciones que hemos realizado en la declaración de los hechos probados-, y que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Andrés y D. Luis Enrique y de la sociedad mercantil SYGMA MEDIA SYSTEMS, S.L., debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos judiciales de la Sentencia nº 297/2021 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2021 , sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno por ser firme.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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