Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 205/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100320
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3820
Núm. Roj: SAP B 3820:2023
Encabezamiento
Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa
08018 Barcelona
Tlf: 934866130 - Fax: 93-486 61 51
Correo electrónico: aps9.barcelona@xij.gencat.cat
Rollo: Apelación penal 205/2022
Procedencia: Juzgado Penal 8 Barcelona - 591/2021
NIG: 08211 - 43 - 2 - 2021 - 8113354
Parte/s recurrente/s: Modesto
Procurador/es: SUSANA FERNANDEZ ISART
Abogado/s: RAQUEL VALLEJO RATIA
Parte/s recurrida/s: MINISTERIO FISCAL
Procurador/es:
Abogado/s:
ANDRÉS SALCEDO VELASCO, presidente
DAVID FERRER VICASTILLO
MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 24 de abril de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º SPA 205/2022, procedente el procedimiento abreviado 5901/2021 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el que recayó la sentencia 202/2022 de fecha 20 de abril de 2022.
Es parte apelante Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. SUSANA FERNÁNDEZ ISART y con la defensa letrada de Dª. RAQUEL VALLEJO RATIA, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
1. Se declara probado que Modesto, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 23 de abril de 2021, sobre las 22:39 horas, tras una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción de las distancias y disminución de la atención y de su capacidad de reacción, conducía el vehículo Peugeot modelo 307, matrícula ....HWH, de su propiedad, por la calle Burgos nº 18 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, pretendiendo incorporarse a la circulación, saliendo de un estacionamiento, momento en el que al ser avistada la maniobra por una patrulla de la Guardia Urbana de la meritada localidad, retornó el vehículo al lugar donde lo tenía inicialmente aparcado.
2. Los agentes de la policía local pudieron comprobar que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, habla pastosa e ininteligible y disminución de los reflejos.
3. Tras proceder los agentes de la policía local de Sant Vicenç dels Horts a informar al acusado de la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, éste accedió voluntariamente, efectuándosele sendas pruebas entre las 22:54 y las 23:15 horas, mediante etilómetro oficialmente autorizado (Drager Alcotest 7510ES ARMB 0776) y revisado en fecha 27 de abril de 2020, arrojando en la primera prueba (22:54-22:57 horas) un resultado positivo de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba (23:13-23:15 horas) un resultado positivo de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rechazando el acusado prueba de contraste sanguínea".
Hechos
Fundamentos
Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "
El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
En el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juez
La prueba de cargo consistió en las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Sant Vicenç dels Horts nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, así como los folios del atestado donde constan la documentación preconstituida y no impugnada de la realización de las pruebas de alcoholemia. Los agentes NUM000 y NUM002 expusieron con claridad cómo el recurrente accionó los mandos del vehículo para salir del hueco donde estaba estacionado, que era un vado, y, posteriormente, retrocedió para volver a introducirse en dicho estacionamiento. Detectaron que presentaba síntomas compatibles con el consumo de bebidas alcohólicas y que, por ello, le sometieron a la prueba con el etilómetro digital de muestreo, con un resultado de 0'50mg/l de alcohol en aire espirado. Los agentes NUM001, antes NUM004, y NUM003, relataron además de las referencias que tenían sobre estos hechos, cómo realizaron las pruebas de alcoholemia con al menos 10 minutos de diferencia entre ambas.
Combate el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el juez
Sin embargo, una vez examinada la grabación del acto del juicio podemos constatar, en primer lugar, la existencia de las fuentes de prueba a las que se refiere el
En todo caso, y con el fin de verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales por el juez
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque esta sólo puede quedar desvirtuada cuando la prueba testifical supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los agentes actuantes cabe señalar que no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento, que limiten la capacidad de su declaración de generar certidumbre, máxime cuando no tenían relación previa con el acusado.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios sus declaraciones son ordenadas, precisas, sin ambigüedades ni contradicciones en las cuestiones sustanciales, coherentes y en las que afirman, sin ningún género de dudas, que a) el recurrente sacó el vehículo del estacionamiento, lo que implica el accionamiento de su mecanismo de desplazamiento y la realización de una maniobra, y luego volvió a meterse en dicho lugar. Las declaraciones de todos los agentes son coincidentes en lo sustancial y consistentes entre ellas, coherentes y lógicas. Se ven corroboradas las unas con las otras y también elementos objetivos y externos como lo son los resultados documentados de las pruebas de alcoholemia.
Finalmente, cabe señalar que ambos testigos fueron persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones que se recogen en el atestado policial como la declaración de la víctima en sede judicial en la fase de instrucción con las efectuadas en el acto del juicio oral sin que modificaran de forma sustancial su versión de los hechos que es expresión de un mismo relato.
Frente a la valoración de estas pruebas testificales, efectuadas bajo el principio de inmediación, el recurrente plantea en su recurso una interpretación divergente y ajustada a su tesis exculpatoria con la que pretende demostrar que no condujo el vehículo, sino que simplemente estaba recogiendo cosas del interior y tuvo que entrar para cerrar la puerta y así dar paso a un vehículo que pretendía pasar por el lateral. En la sentencia de instancia se valorar esta tesis de descargo, pero se descarta su fiabilidad ante la suficiencia de la prueba de cargo practicada y la escasa fiabilidad y objetividad que ofreció al juez de instancia el testigo Sr. Jose Carlos, valoración que no es irracional ni arbitraria, sino que corresponde a las funciones esenciales del juez sentenciador y que ha de ser respetada por imperativo de la primacía del principio de inmediación.
A modo de conclusión, tras revisar la grabación del acto del juicio oral, constatar las fuentes de prueba y examinar las declaraciones de las testigos, no se aprecia en el proceso valorativo del
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Gracias a esta prueba practicada, la sentencia de instancia declara unos hechos probados que son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Se construyó, por lo tanto, un relato fáctico cuya posibilidad de incardinarse en el art. 379.2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) debe analizarse.
El art. 379.2 CP, segundo inciso, que castiga a quien
Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 379. 2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, se recogen dos tipos penales distintos, aunque estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos al anterior art. 379, en cuyo caso será necesario probar qué grado de afectación o limitación de las facultades se ha producido, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir. Es decir, el tipo delictivo exigirá que se acredite tanto el hecho de la conducción como de la ingestión de bebidas alcohólicas y, además, la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción y el hecho de que la conducción del acusado, en tales condiciones, ha supuesto un riesgo para los usuarios de la vía.
El segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con la tasa de alcohol concretamente especificada en la norma. La expresión "
En consecuencia, en el inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni la puesta en peligro a algún usuario de la vía, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica.
Por lo tanto, en un caso como el presente, el tipo penal se compone de tres elementos objetivos que deben quedar absolutamente probados: a) el hecho de la conducción; b) la previa ingestión de bebidas alcohólicas; y c) una tasa de alcohol en aire espirado superior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado.
En cuanto al primer elemento, recordemos la trascendencia STS, del Pleno de la Sala 2ª, nº 794/2017 de 11 de diciembre, rec. 725/2017, ECLI:ES:TS:2017:4536, que precisó el concepto de conducción con reiteración de la doctrina ya fijada en la STS, Sala 2ª, 436/2017 de 15 de junio. Así, con apoyo en la normativa administrativa de aplicación, precisó que conducir un vehículo a motor o ciclomotor es "la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza", y que "
En segundo lugar, ha de constar una previa ingestión de las bebidas alcohólicas, hecho que es pacífico, por cuanto el propio recurrente admitió que bebió dos cervezas antes de introducirse en el vehículo, hecho que se confirma por el propio resultado de las pruebas de alcoholemia, por un lado, y porque no se ha probado ni afirmado fácticamente que después de toparse con la patrulla, el recurrente procediera a ingerir una nueva bebida alcohólica.
Queda, por lo tanto, analizar si las pruebas de alcoholemia realizadas cumplen los requisitos necesarios para dar por probado que el recurrente superaba una tasa de 0'60mg/l de aire en alcohol espirado. Debido a que esta prueba no puede ser reproducida en el acto del juicio oral, debe atribuírsele el valor de una prueba pericial preconstituida de carácter policial. A nadie se le escapa el importantísimo valor que tal prueba pericial puede tener respecto a la inocencia o culpabilidad del acusado por lo que resulta exigible, para que pueda valorarse como prueba de cargo, su realización correcta, conforme a todos los preceptos legales y reglamentarios. Deben, especialmente, quedar cubiertas todas las garantías del sujeto al análisis, en lo que se refiere a la información que debe suministrársele sobre el contenido y finalidad de las pruebas, los derechos que le asisten y, en particular, el derecho a solicitar una prueba de contraste y efectuar alegaciones. Todas estas garantías quedan expuestas en los arts. 28 y siguientes del RD 1428/ 2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación (en adelante RGC). Las garantías también se refieren al estado idóneo del etilómetro evidencial utilizado para la realización de la prueba y, en particular, su debida calibración de conformidad con las disposiciones de la Orden ITC/3707/2006.
En particular, la práctica de la prueba ha de venir autorizada por concurrir alguno de los supuestos de hecho que habilitan su práctica y que se enumeran en el art. 21 RGC: a) implicación directa del conductor del vehículo como posible responsable de un accidente de circulación; b) el conductor que conduzca cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que sea necesaria la comisión previa de una infracción de tráfico; c) los conductores denunciados por la comisión de una infracción de las normas contenidas en el RGC; y d) los que, al conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. La realización de la prueba de alcoholemia no precia de la asistencia letrada ( SSTC 222/1991, de 25/11 y 229/1999, de 13/12) y es obligatoria cuando se practica con todas las garantías, cuya negativa podría constituir el tipo penal del art. 383 CP sin perjuicio de su compatibilidad con el tipo de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.
Además de la legitimidad en el inicio de la actuación policial, para que la prueba de alcoholemia alcance el rango de prueba de cargo es preciso el escrupuloso respeto de las normas reguladoras de la práctica de la prueba, además de su introducción en el proceso con respeto a todas las garantías exigibles. Los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales han perfilado los requisitos para ello, y los podemos sistematizar en los siguientes puntos: 1) La consideración del test de alcoholemia como prueba de cargo está supeditada a su práctica con todas las garantías formales establecidas con la finalidad de preservar el derecho de defensa, y se centran, como veremos, en el conocimiento del interesado mediante la oportuna información de la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y de la práctica médica de un análisis de sangre; 2) los resultados de la prueba han de introducirse en el proceso con el respeto, en la medida de lo posible, de los principios de inmediación, oralidad y contradicción por lo que no basta la mera lectura de los folios correspondientes del atestado en los que consta el resultado sino que los agentes que la practicaron deben ratificarla en condiciones que permitan la contradicción; 3) el atestado policial, por sí mismo y por su valor de mera denuncia, no puede constituir prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia si no ha sido contrastado por otras pruebas en el juicio oral.
Las garantías relativas a la prueba de alcoholemia se establecen en el art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, y en los arts. 22 a 24 del RGC, así como en el art. 796.1.7ª de la LECr. En primer lugar, debe utilizarse un aparato de medición debidamente autorizado, que normalmente es un etilómetro que verifica el aire espirado y determina el grado de impregnación alcohólica. Por ello, la documentación de la prueba deberá incorporar los documentos y datos precisos en relación al aparato de medición utilizado así como sus homologaciones y los márgenes de error de las pruebas. La normativa de aplicación resulta ser la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, que regula la homologación del aparato, los certificados de medición y las desviaciones o márgenes de error. Por consiguiente, en el atestado deberá constar documentado el aparato de medición utilizado y la fecha de validez de su calibrado así como el cumplimiento de todas las prescripciones que exige la legislación sobre metrología de los indicados aparatos medidores.
Será preciso, en segundo lugar, que se practique una segunda prueba de contraste mediante aire expirado con un tiempo mínimo de diez minutos entre la primera y la segunda prueba. No debe confundirse esta prueba de contraste con la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, pues esta prueba de contraste mediante aire espirado se configura como obligatoria, de modo que la negativa injustificada por el interesado podría justificar nuevamente el tipo penal del art. 383 CP. Por consiguiente, será exigible que se documente la hora y el resultado de las dos pruebas de aire espirado realizadas, lo cual implicará, usualmente, tomar como referencia horaria la de los comprobantes que imprime el propio aparato.
Finalmente y en tercer lugar, ha de constar el ofrecimiento al interesado del derecho que le asiste a la práctica de una prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otro análogo, derecho que puede ser ejercitado o renunciado. En caso de ejercitarse, deberá constar el centro donde se practicó, la técnica empleada, su hora y su resultado. Obsérvese que en ningún caso existe el derecho a optar por la prueba mediante extracción sanguínea frente a la que se realiza mediante aire espirado, pues la realización de esta última es obligatoria y preceptiva. El único supuesto en el que está prevista la realización directa de las pruebas mediante extracción sanguínea, análisis de orina u otros análogos es en el supuesto de imposibilidad debido a lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impide la práctica de las pruebas de aire espirado.
Proyectando la anterior doctrina al caso que examinamos, podemos concluir lo siguiente: En el juicio oral declararon en condiciones de contradicción los agentes actuantes quienes de modo coherente, objetivo y sin contradicciones expusieron los términos de la realización de las pruebas de alcoholemia, las circunstancias de la misma y su resultado. Los folios 6, 13-15, 20 y 22 de los autos, que fueron ratificados por los agentes, documentan de modo exhaustivo y conveniente su realización, así como el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios antes expuestos, que conducen a estimar probada, con el margen de error del 7,5% resultante de la normativa administrativa, que existía una concentración de 0,61mg/l de alcohol en aire espirado. La argumentación de la defensa sobre el transcurso del tiempo entre la prueba producida con el etilómetro digital, que dio un resultado de 0'50mg/l, invalidaba los resultados de la prueba evidencial no pueden ser acogidos. Así, en primer lugar, el etilómetro evidencial es un mero instrumento de cribado y comprobación para realizar las pruebas reguladas en la normativa antes citada, que carece de calibración oficial y no imprime los correspondientes tiques con sus resultados, por lo que su fiabilidad resulta escasa. Por otro lado, el tiempo transcurrido no sólo no fue excesivo, pues observaron los agentes la conducción a las 22:40 y la primera prueba se hizo a las 22:54:44, sino que podemos afirmar que se practicó sin dilación. Finalmente, ambas pruebas muestran una curva descendente de la concentración de alcohol en aire espirado, de modo que la concentración en el momento de la conducción seguramente era superior e incompatible con la advertida en el etilómetro digital, lo que redunda en la falta de fiabilidad de este último como ya antes hemos advertido.
Por consiguiente, no se advierte tacha alguna respecto del resultado constatado de alcohol en aire espirado, de modo que los hechos resultaron calificados con ajuste a Derecho, lo que implicará la desestimación íntegra del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
