Sentencia Penal 444/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 444/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 98/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 444/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100324

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3832

Núm. Roj: SAP B 3832:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 98-2022

PROCEDIMIENTO RAPIDO 37-2021

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 16 Barcelona

Sentencia apelada 16.5.2022

SENTENCIA. 444/2023

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, a 24.4.2023

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 98-2022, dimanante del indicado en el encabezamiento de esta resolución originado en seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra Horacio en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación al que se opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 16.5.2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona se tramitaron las DU 9/21 formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales imputaba al acusado un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir sin permiso por pérdida de puntos del art. 384.1 del CP sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad penal interesando la apertura de juicio oral.

Abierto el juicio oral y remitidas las actuaciones a ese Juzgado, se señaló fecha para su celebración donde tras practicar la prueba, elevaron a definitivas, formularon informes y quedó visto para sentencia.

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir sin permiso del art. 384.1 del CP sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 18 meses de multa con cuota de 8 euros con RPS ex art. 53 del CP y costas.

SEGUNDO.- Se interpuso por la defensa apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida."

ÚNICO. Resulta probado que Horacio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pese a carecer de autorización para conducir por pérdida de vigencia por pérdida total de puntos de lo cual tenía conocimiento por notificación en persona el día 3 de agosto de 2020 sin que conste que los había recuperado, el día 20 de enero de 2021 condujo el vehículo Volkswagen matrícula ....RWR sobre las 12h tras una persecución policial por estar implicado en otro hechos delictivo.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos en este recurso la apelación de la defensa que solicita la absolución de la condena en base al error en la apreciación de la prueba vinculado a la insuficiencia de prueba relativa a la condena con infracción del principio de presunción de inocencia por considerar que se da valor al documento del folio 33 resultando que la firma que obra e el mismo de comunicación de la perdida de puntos ha sido negada como suya por el acusado y debiera haberse llamado al funcionario de la DGTY que lo suscribe no siendo en otro caso más que mera denuncia dicha documento de un atestado no ratificado exponiendo la doctrina que considera aplicable a la valoración de los atestados

Añade como argumento subsidiario que siendo la pena imponible l comprendida en una horquilla de 12 a 23 meses de multa se le han impuesto 18 por el juzgado atendido la gravedad de los hechos por conducir sin carnet " huir del lugar de los hechos a los que acudió la policía y saltarse varios semáforos hasta que fue detenido" lo que entiende constituiría una posible delito de conducción temeraria que por hallarse investigado en otro juzgado y procedimiento sin que haya recaído condena comportaría una vulneración del principio non bis in ídem, no habiéndose acreditado pro demás dicha circunstancia .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso considera correcta la sentencia en fondo y forma destacando que no se ha impugnado por la documental durante la instrucción y no hay motivo alguno para considerar falso el documento del folio 33.

SEGUNDO.- El razonamiento de la sentencia es en esencia el siguiente.

" Esta conclusión se alcanza, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio oral, las demás diligencias que obran en la presente causa y que fueron reproducidas en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación y la defensa.

Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, debemos partir de la conocía y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS 5 de abril de 2010 ) que indica que "los funcionarios de policía llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, las cuales deben ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente por la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española " dado que el acusado, quien solo contestó a su defensa, dijo que sí conducía y lo paró la policía y que no sabía que no podía hacerlo porque al folio 33 la firma que consta no es suya.

Por su parte declaró el GU NUM000 quien dijo que acuden a una llamada porque habían sustraído unos paquetes a un mensaje de Amazon así que persiguieron al presunto autor que salió huyendo conduciendo un vehículo y saltándose semáforos en rojo, y cuando lo paran, identificaron al acusado que era quien conducía y llevaba los paquetes sustraídos, así que tras detenerlo y ya en comisaría, al hacer las diligencias vieron que además no tenía permiso para conducir por pérdida total de puntos.

En este caso consta documentalmente a los folios 33 y siguientes la resolución de la DGT y concretamente al folio 33 en la parte inferior derecha en el recuadro de "Recibí el original" el nombre, DNI, fecha y firma, entregado personalmente al acusado.

Se manifestó por la defensa en informe que dado que su defendido negaba ser el autor de la firma que consta al folio 33 debía aplicarse el principio in dubio pro reo y absolverse, no obstante, esta juzgadora considera que dicha prueba documental tiene toda la credibilidad y validez determinada legal y jurisprudencialmente, habida cuenta que la misma no ha sido impugnada en ninguna fase del procedimiento y en instrucción el acusado se acogió a su derecho a no declarar. Además no se ha probado por parte de la defensa, quien ya se ha dicho que ni siquiera la impugnado, ningún motivo para considerar que los funcionarios del Ministerio de interior pudieran haber falsificado dicha notificación, siendo que para notificar en persona tal tipo de resolución se recaba el DNI para verificar a quién se le notifica, siendo además que en este caso era el propio acusado, quien en ejercicio del derecho a no decir verdad no ha querido reconocer que sabiendo que no podía conducir así lo hizo cuando la policía lo detuvo por estar implicado en otro presunto delito.

TERCERO.- La sala comparte y hace propio el argumento del Juzgado y en lo concurrente del fiscal en cuanto al documento del folio 33 en cuanto dicha prueba documental tiene toda la credibilidad y validez determinada legal y jurisprudencialmente, habida cuenta que la misma no ha sido impugnada en ninguna fase del procedimiento y en instrucción el acusado se acogió a su derecho a no declarar. Además la defensa, quien ya se ha dicho que ni siquiera la impugnado, ningún motivo hay para considerar que los funcionarios del Ministerio de interior pudieran haber falsificado dicha notificación, siendo que para notificar en persona tal tipo de resolución se recaba el DNI para verificar a quién se le notifica,.

Lo consideramos así teniendo en cuenta que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC. 173/85 , 182/89 , 303/93 ). Los agentes en el atestado refieren que comprueban en la base de datos de conductores la pérdida de puntos.En el plenario declara policía como refiere la sentencia.

No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ).

CUARTO .- Pero hay que llamar la atención que el documento del folio 33 no llega a la causa formando parte del atestado sino que es el juzgado el que emite un oficio a la prefectura de tráfico que obra al folio 26 recabando la certificación de la notificación al acusado de la pérdida de puntos y es la administración la que responde al Juzgado al folio 29 con el oficio en el que se hace constar la notificación personal acompañando al mismo el expediente administrativo en copia entre otros el folio 33., por lo que la argumentación de la defensa decaer, se trata al fin de una documental no impugnada, y el juzgado le otorga por las razones expuestas valor probatorio que la Sala no puede cuestionar.

Así pues respecto del relato de hechos probados la Sala constata que no hay nada de incoherente, ilógico, arbitrario o incongruente en el mismo en relación con lo motivado en la Sentencia que goza de las mismas características. Sala debe indicar que tomando por base los elementos que en la primera instancia se selecciona de los aportados como prueba al juicio, ni las reglas de experiencia, ni la lógica contrarían su conclusión en el sentido de ser evidente lo que ella afirma. No hay pues falta de motivación. Pero además tampoco hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. La autoridad judicial que ha fallado la primera sentencia concluye a partir de esas pruebas que para ella lo son de cargo, justamente y así lo indica debido a la convicción frente al testimonio contrario que le merecen los seleccionados.

Todos estos elementos pueden contrastarse con el acta del juicio. Nada que objetar al razonamiento del Juzgador no es ni anómalo ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste y por tanto en unión de la ratificación del atestado la valoración conjunta de estos elementos indiciarios permite concluir en el mismo sentido que el Juzgado dado que son plurales, constatados, homogéneos y de valor de cargo sin que ello sea una conclusión extravagante o carente de sentido o razón con arreglo a pautas ordinarios de razonamiento lógico-deductivo. .

No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia, sin que sea posible sustituir - en relación con la fijación de los hechos probados, la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.

Sobre el valor de las testificales de los agentes de policía y su valoración se plantea con mucha frecuencia el problema de su valoración por los Juzgados y Tribunales en tres ámbitos

a)su valoración en delitos no testimoniales,

b) su valoración en delitos testimoniales

c) su tacha de falsedad o inexactitud o incredulidad de tales declaraciones.

Pues bien esta Sala viene recordando la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo , así entre otras en Roj: STS 1069/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1069 (Id Cendoj: 28079120012017100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 27/03/2017 Nº de Recurso: 1232/2016 Nº de Resolución: 200/2017 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Tipo de Resolución: Sentencia y por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9 , 433/2014 de 3.6 , 724/2014 de 13.11 ,) que establece que debe distinguirse entre su testimonio en delitos no testimoniales y los que sí lo son en estos términos:

a) respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Ç

b) Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim , otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

c) En este tipo de delitos y cuando se tacha de inexacta o falsa la declaración de los agentes policiales la doctrina jurisprudencial ha señalado que cuando se insinúa que los agentes faltan a la verdad cuando describen lo que observaron , no podemos olvidar que sobre la suficiencia de la declaración de los agentes para la condena in línea con la doctrina de STS 162/2013 de 23 de enero con cita de otras, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento.

El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar un sospecha de incorrección.

La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona por inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario

En este caso la pluralidad coincidente de testifical policial con la documental citada permiten tener su declaración como fuente de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Sobre esa base, la Sala no estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica y no se apoya sólo en el atestado sino . No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la credibilidad objetiva del agente de la autoridad que ha declarado como testigos, todo ello nos lleva a considerar que fue acertada la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de instancia.

Debe señalarse con carácter que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.

Frente a ello alegaciones del apelante son una relectura de las pruebas que no encuentra mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la Sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella en los términos que anteceden .En modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad probatoria ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E.)".

QUINTO.- Resta la impugnación de la individualización de la pena. Recordemos que la Sentencia señala que :

" No concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal por lo que siendo la pena del tipo de 12 a 24 meses de multa y no constando ninguna razón para imponer la pena en su grado mínimo se considera ajustado a derecho imponer la pena pedida por el Ministerio fiscal de 18 meses de multa al entender la gravedad de los hechos por, además de conducir sin permiso, huir del lugar de los hechos a los que acudió la policía y saltarse varios semáforos hasta que fue detenido, con cuota diaria de 8 euros con RPS ex art. 53 del C

El apelante alega que siendo la pena imponible comprendida en una horquilla de 12 a 23 meses de multa se le han impuesto 18 por el juzgado atendido la gravedad de los hechos por conducir sin carnet " huir del lugar de los hechos a los que acudió la policía y saltarse varios semáforos hasta que fue detenido" lo que entiende constituiría una posible delito de conducción temeraria que por hallarse investigado en otro juzgado y procedimiento sin que haya recaído condena comportaría una vulneración del principio non bis in ídem, no habiéndose acreditado pro demás dicha circunstancia .

La individualización de la pena permite atender a las circunstancias de producción del hecho que no integren la tipicidad misma, pero entendemos que debe estarse a las condiciones declaradas probadas de la producción de ese hecho. El Juzgado apela a huir del lugar de los hechos a los que acudió la policía y saltarse varios semáforos hasta que fue detenido. Lo primero está declarado probado, lo segundo no.

Dicho ello y teniendo en cuenta que no se acredita que haya otro procedimiento como el referido por el apelante la sala va a considerar correcto poder atender al elemento probado del la huida, y no al hecho de saltarse semáforos, que no se da por probado, integre o no un delito distinto . Por ello solo teniendo presente el elemento de la huida, que por sí mismo, y a efectos dialécticos, no comportaría tampoco una conducción temeraria, procede estimar parcialmente el recurso, y al tener solo en cuenta este dato revocar l pena impuesta que se sustituye por la 15 meses de multa que próxima al mínimo se entiende proporcional a esta circunstancia concurrente en la comisión del delito de conducción sin permiso. .

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 16.5.2022 revocar la pena impuesta que se sustituye por la 15 meses de multa.. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en legal y debida forma .Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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