Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 271/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 13/2023 de 24 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER LANZOS SANZ
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100213
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3842
Núm. Roj: SAP B 3842:2023
Encabezamiento
Diligencias previas nº 695/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró
Ilmas. Srías.:
D. Javier Lanzos Sanz
D. José María Gómez Udías
Dª Inmaculada Cerezo Cintas
En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona la presente causa rollo de Sala nº 13/2023 tramitada por el Procedimiento abreviado por la presunta comisión de un delito de robo con violencia de los artículos 237
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes de la
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena del acusado, como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237
La defensa letrada del acusado no presentó en tiempo y forma en su escrito de conclusiones provisionales.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 14 de abril de los corrientes, se celebró con el resultado que consta en la grabación del acto, según es de ver en dicho soporte.
CUARTO.- En el trámite de cuestiones previas la defensa letrada del acusado interesó la alteración del orden de la práctica probatoria para que su defendido declarase en último lugar, siendo esta petición acogida por el tribunal.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones del juicio, elevó a definitivas las que había formulado con carácter provisional, mientras que la defensa letrada del acusado manifestó aceptar el delito contra la propiedad constitutivo de un robo con violencia de menor entidad, en grado tentativa, del artículo 242. 1
SEXTO.- Evacuados los informes por las partes del proceso se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del cual hizo el uso que consideró oportuno, quedando el pleito visto para sentencia.
Hechos
De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el
Fundamentos
PRIMERO.-
En el acto del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, esta Sala ha podido valorado las pruebas practicadas y sobre las que se asientan los hechos declarados probados.
La sala no alberga ninguna duda de la realidad del intento violento de sustracción que sufrió el Sr. Maximo.
Más allá de la confesión parcial del acusado, que solo reconoció haber tratado de sustraer la cartera a la víctima, hemos dispuesto de una abundante prueba testifical que acredita que, en la tentativa del delito, el acusado hizo un uso efectivo de la
En primer lugar, el testigo presencial D. Roman, pese a mostrarse de inicio dubitativo en el plenario, confirmó finalmente que el acusado, en un segundo acercamiento a la víctima, le dió un empujón con el pecho para sustraerle algo, provocando que se tropezase con la pierna de su agresor y cayese al suelo.
El propio Sr. Maximo también señaló, en el plenario, que el acusado le dió un golpe tan fuerte que de ahí que cayeran los dos al suelo, añadiendo que se trató de un empujón fuerte.
Se dió lectura a la declaración testifical que el Sr. Samuel hizo en sede de instrucción y que obra al folio 174 de los autos, donde consta que dijo que "el hombre mayor cayó porque le empujó el denunciado para intentar robarle", aclarando más adelante que "con el forcejeo se cayó el señor al suelo", al darse cuenta del intento de sustracción y agarrar al denunciado.
E incluso el agente de la Policía Local de Mataró con número de carnet profesional NUM001 recordó en el plenario que vió caer al señor mayor, lo que se explica, en nuestro criterio, desde el acometimiento violento que el mismo acababa de sufrir.
En el mismo sentido las lesiones del Sr. Maximo, que se objetivaron, al cabo de menos de una hora del suceso, en el informe médico de urgencias del Hospital de Mataró que obra al folio 20 de los autos atestiguan que la caída se produjo de forma efectiva y que, a causa de la misma, el denunciante sufrió lesiones de gravedad. Se recogía en la citada prueba documental el diagnóstico inicial de fractura subcapital de fémur de la cadera derecha.
De todo ello concluiremos en que el acusado dió un empujón con el pecho al Sr. Maximo y que, debido al forcejeo que los mismos mantuvieron, ésta se precipitó al suelo; así como que el acometimiento referido tuvo por objeto la sustracción de efectos del Sr. Maximo.
No obstante, las dudas del caso nos impiden declarar que se tratase de un fuerte empujón, como dijo la víctima, pues este aspecto no vino ratificado por el resto de testigos y su apreciación bien pudo estar influida por las drásticas consecuencias que padeció la víctima.
Al mismo tiempo, entenderemos que la caída no se produjo a causa del empujón a la víctima, sino debido al forcejeo que ambos implicados mantuvieron, por ajustarse más exactamente a lo que el resto de testigos presenciales relataron.
Es también relevante declarar como probado que el teléfono del Sr. Maximo fue recuperado
Finalmente, diremos que no hay dudas de la autoría del delito, admitida en parte por el acusado y revelada a través de la detención
SEGUNDO.-
Aunque esta acción criminal ya ha sido en buena parte abordada en el anterior razonamiento jurídico le dedicaremos aquí algunas líneas añadidas que resultarán trascendentales para subsumir jurídicamente los hechos probados.
Debemos partir de la objetivación de las lesiones, ya definidas
Por la inmediación espacio temporal de los hechos y por el extracto de los testimonios que describieron la caída del Sr. Maximo, pese a que el acusado no lo reconociese así, podemos afirmar que las lesiones fueron provocadas por el forcejeo entre los implicados, y por la caída subsiguiente que sufrió el Sr. Maximo al tropezarse con la pierna de su agresor.
El informe médico forense de fecha 19 de diciembre de 2022, unido a los folios 234 y 235 de los autos, da cuenta tanto de las citadas lesiones como de que se produjeron debido a una caída por agresión, asumiendo con ello la compatibilidad del mecanismo lesional que hemos declarado probado.
Es destacable también que el tratamiento que precisaron las lesiones, según indica la médico forense, fue de naturaleza médico quirúrgica; consistiendo en "osteosíntesis con clavos canulados en el fémur derecho" en fecha 28 de julio de 2022, "colocación de prótesis total de cadera derecha por fracaso del tratamiento inicial" de fecha 23 de septiembre de 2022, además de "antiálgicos, curas tópicas, tratamiento anticoagulante y rehabilitación funcional".
Desde el punto de vista de la relación causal y natural de las cosas, no cabe duda de que, sin la acción del acusado, el Sr. Maximo no hubiese presentado una secuela final de la gravedad de la prótesis de cadera derecha, con importantes dificultades de desplazamiento de las que él miso dio cuenta y que previamente no padecía, por mucho que fracasase el primer tratamiento al que fue sometido.
Si bien, para poder abordar posteriormente el título de imputación, despejaremos las dudas que existen sobre la representación y aceptación por parte del acusado del riesgo de que todo ello sucediese.
La respuesta, desde el criterio más lógico posible y ajustado al devenir de los acontecimientos, debe llevarnos a descartar que el acusado pudiese llegar a prevér unas consecuencias tan drásticas para la salud del Sr. Maximo. No es razonable pensar, al menos sin respetar el criterio
De ahí que, aún cuando existiese una intención medial de lesionar, las lesiones agravadas solo podrían vincularse a una conducta gravemente imprudente del agresor.
O, dicho con otras palabras, la propia dinámica agresora denota un ánimo
TERCERO.-
La primera acusación que se formula contra el Sr. Felicisimo se encuadra entre los delitos patrimoniales, reuniendo los requisitos propios del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237
Ya hemos determinado en qué consistió esa violencia física y quién y por qué razones fue el autor del delito; resultando que el ánimo de lucro que le impulsaba se deduce claramente del intento de apoderamiento realizado, al recaer sobre un bien ajeno de cierto valor, como es un teléfono móvil.
El único aspecto que se somete a debate es la posible concurrencia del tipo atenuado del artículo 242.4 CP , que se prevé "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".
El ATS, Penal sección 1 del 02 de marzo de 2023
En el caso de autos advertimos que se trataba de un ataque individual y que, pese a que el objetivo era una persona de avanzada edad, no presentaba de inicio los rasgos de un hecho violento. Al contrario, los testigos abundaron en que la violencia sobrevino al percatarse la víctima del intento de sustracción, mientras que las lesiones causadas no fueron causa directa del empujón dado con el pecho, sino del posterior forcejeo y tropiezo de la víctima.
Todo lo cual hace que nos situemos ante un uso atemperado de la violencia, en presencia de terceras personas que ayudaron seguidamente a atrapar al agresor, además de perseguir la sustracción de un teléfono móvil cuyo alto valor no podemos presumir por no constar acreditado en las actuaciones.
Por otro lado, no podemos usar el grave resultado lesivo para agravar la calificación del delito patrimonial, si ya hemos avanzado que el resultado solo le es imputable a título de culpa.
En consecuencia, aplicaremos el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP .
CUARTO.-
El Código Penal es claro, en su artículo 242.1
Al margen de esto, en el caso examinado, ya hemos avanzado que la acción lesiva era netamente dolosa -en cuanto a la causación genérica de lesiones- pero imprudente en cuanto al exceso casual finalmente generado.
La jurisprudencia recaída al respecto ampara la tesis de la defensa del acusado acerca del delito preterintencional. La STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2022
La citada sentencia recoge precisamente un supuesto de preterintencionalidad que compromete los tipos penales por los que aquí se acusaba: el agravado del artículo 150 CP en relación con del artículo 147 CP
Respecto a la consumación de las lesiones y el carácter agravado que deriva de la pérdida de la cadera como miembro no principal poco más podemos decir, a la vista del contenido no impugnado del informe médico forense, mientras que la autoría del delito resulta indubitada y no discutida en los autos.
QUINTO.-
Entre las circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado ha tratado sin éxito probatorio alguno de acreditar la influencia que el consumo de alcohol tuvo en los hechos.
Lo que ocurre es que no hay ninguna prueba que así lo justifique, descartando la médico forense, en consonancia con el contenido de su informe de fecha 29 de marzo de 2023 (obrante a los folios 99 a 100 de nuestro rollo), que esta hipótesis tuviese algún apoyo documental en el caso.
Además, dicho informe médico forense informaba de la falta de enfermedad física o mental grave del acusado, por lo que no le reconoceremos ninguna circunstancia extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-
a) En el caso del delito de robo con violencia, a la pena correspondiente al tipo de menor entidad se añade la rebaja en un grado más, derivada de la tentativa delictual.
La pena se fija en 11 meses de prisión, atendiendo a la notoria inferioridad física de la víctima -derivada de su edad altamente avanzada-, además del apoderamiento momentáneo del bien ajeno que llegó a alcanzar el acusado.
Accesoriamente se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2ª CP en caso de que disponga de este derecho y la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros del Sr. Maximo, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, lugares que es frecuente y cualquier lugar donde se encuentre así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un tiempo superior en 2 años superior a la pena de prisión que se imponga, conforme a los artículos 57 y 48 CP.
b) Con respecto al delito preterintencional de lesiones, la aplicación de la norma concursal del artículo 77.2 CP , nos lleva a aplicar la pena de prisión del artículo 147.1. CP en su mitad superior, es decir desde 1 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta 3 años de prisión.
En este caso, la pena se fija en 2 años de prisión, considerando la desproporción de edad y de fuerzas existente entre los implicados.
Accesoriamente se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2ª CP en caso de que disponga de este derecho y la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros del Sr. Maximo, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio, lugares que es frecuente y cualquier lugar donde se encuentre así como de comunicarse con él por cualquier medio durante un tiempo superior en 4 años superior a la pena de prisión que se imponga, conforme a los artículos 57 y 48 CP.
SEPTIMO.-
Conforme a los artículo 109
La indemnización abarcará el tiempo de curación y las secuelas que restan de las lesiones consistentes en fractura subcapital de fémur de la cadera derecha.
Para su determinación, seguiremos de forma orientativa para ello la Ley del baremo de accidentes de tráfico en las cuantías recogidas por la
En materia de días de curación a razón de 82,28 euros el día de estancia hospitalaria (siendo 21 días, total 1.727,87 euros) y 57,04 euros el día impeditivo (siendo 35, total 1.996,40 euros), el baremo otorgaría 3.724,27 euros.
En materia de secuelas, a falta de otra prueba experta contradictoria, la sala aceptará la puntuación propuesta por la médico forense para las secuela de la prótesis total de cadera de 25 puntos, que se corresponde con un importe de 28.023,77 euros.
Pues bien, de todo ello el baremo arrojaría una cantidad total de 31.748,04 euros.
El resulta del baremo, añadido un factor de corrección del 10%, ascendería a 34.922,84 euros, que acogeremos como cantidad indemnizable, sin que proceda un aumento automático del 20% por proponerse por el Ministerio Fiscal sin justificarse en un ámbito físico, psíquico o moral que se haya determinado en los autos.
OCTAVO.-
Conforme a los artículos 123 del Código Penal
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
