Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 425/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 223/2021 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 425/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100727
Núm. Ecli: ES:APB:2023:10368
Núm. Roj: SAP B 10368:2023
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 103/19
Juzgado Penal 1 Arenys de Mar
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Visto el presente rollo de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, y ello por parte de Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato representados por el Procurador D. Lluis Pons Ribot y asistidos por el Letrado D. Miguel Angel Sarto Martín; Iberland Inmuebles y Proyectos SL representada por el Procurador D. Ruben Franquet Martín y asistida por la Letrada Dª María Pilar Moreno García; D. Epifanio que estuvo representado por la Procuradora Dª Pilar Crespo Roca y asistido por la Letrada Begoña Blasi; D. Eulalio que estuvo representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat y asistido por el Letrado D. José Luis Golgueiras García; y Lintron XXL SL que estuvo representada por la Procuradora Dª Silvia Roig Serrano y asistida por el Letrado D. Juan A. Manzano González; siendo también parte el Ministerio Fiscal; y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitidos los recursos a trámite, se dio traslado de estos a las partes. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 20 de mayo de 2021 se opuso a los recursos interpuestos por Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato; Iberland Inmuebles y Proyectos SL; y D. Epifanio; y por escrito de 10 de junio de 2021 se opuso al recurso interpuesto por D. Eulalio. D. Eulalio por escrito presentado el 14 de mayo de 2021 se adhirió a los recursos de Iberlan Inmuebles y Proyectos SL, y de D. Epifanio mediante; y por escrito presentado el 14 de mayo de 2021 se opuso al recurso de Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato. Lintron XXI SL que se adhirió al recurso de Iberland Inmuebles y Proyectos SL por escrito presentado el 30 de abril de 2021. D. Epifanio por escrito presentado el 11 de mayo de 2021 se opuso al recurso interpuesto por Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato. Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato por escrito presentado el 11 de mayo de 2021 se opusieron al recurso de Epifanio e Iberland Inmuebles y Proyectos SL; y por escrito presentado el 25 de junio de 2021 se opusieron al recurso de D. Eulalio.
Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 25 de octubre de 2021, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
3.- Mariola: titular del 12,5%
4.- Donato: titular del 12,5%
En la cuenta de Epifanio existe apunte sin justificación documental.
En la cuenta de Eulalio existen apuntes sin justificación documental.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y D. Epifanio se oponen a la estimación del recurso de Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato, y lo hace alegando que la petición de revocación y dictado de nueva sentencia por error en la valoración de la prueba exigía que aquel instara que se declarara su nulidad y la devolución al Juzgado de instancia para que dictara nueva sentencia, como así exigen los artículos 790.1 párrafo tercero y 792.2 de la LECrim.
Lintron XXL SL y D. Eulalio se adhirieron al recurso interpuesto por Iberland Inmuebles y Proyectos SL compartiendo sus pretensiones y razonamientos.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por la argumentación de la sentencia.
D. Epifanio alega, de modo subsidiario, infracción de precepto legal por indebida falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal e insta la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente reducción de la pena; e infracción de precepto legal al condenarle al pago de indemnización sin que haya quedado acreditada su responsabilidad en los hechos ni tampoco la cuantía en su caso de la misma.
Eulalio se adhiere al recurso interpuesto por D. Epifanio remitiéndose a sus peticiones y argumentos.
El Ministerio Fiscal, Evermar SL, Mariola y Donato se oponen al recurso interpuesto por Epifanio e Iberland Inmuebles y Proyectos SL, y lo hacen alegando la existencia de prueba de cargo suficiente y su correcta valoración en sentencia, razonándolo en términos similares a los que constan en la sentencia de instancia, y que sostienen permite tener como acreditados los hechos declarados probados y la condena del recurrente tanto penal como al pago de la responsabilidad civil.
D. Eulalio insta además que se admita en esta alzada la documental que no se le admitió en la primera instancia consistente en pólizas bancarias, actas societarias, procedimientos judiciales y movimientos bancarios, por considerarla pertinente respecto de los hechos objeto del procedimiento y relevante para la determinación de los hechos.
El Ministerio Fiscal, Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato se oponen al recurso interpuesto por D. Eulalio, y lo hacen alegando la existencia de prueba de cargo suficiente y su correcta valoración en sentencia, razonándolo en términos similares a los que constan en la sentencia de instancia, y que sostienen permite tener como acreditados los hechos declarados probados y la condena del recurrente tanto penal como al pago de la responsabilidad civil.
Para ello será preciso en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 790.2, que el recurrente justifique "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." En segundo lugar, el recurrente deberá de solicitar expresamente la anulación de la sentencia a efecto de que, conforme a lo expuesto, el Juzgado de instancia pueda dictar la nueva sentencia y en tanto que la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones por el Tribunal que resuelve un recurso resulta vedada por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la LOPJ que establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Y todo ello coincide con la postura doctrinal pacífica anterior a la reforma, representadas por sentencias del Tribunal Constitucional como la núm. 167/2002, de 18 de septiembre, que estableció que "el derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución exige que las pruebas personales solo puedan ser objeto de valoración por el órgano judicial ante el que se hayan practicado aquellas con plena contradicción, inmediación y publicidad. De modo que se producirá una vulneración de tal derecho cuando, con fundamento en una apreciación diferente de las declaraciones personales, la sentencia dictada en instancia sea revocada en apelación de modo que siendo esta absolutoria, se sustituya por otra de carácter condenatorio, o cuando siendo condenatoria se dicte en su lugar una nueva sentencia que agrave la condena".
En el mismo sentido la STS de 30 de mayo de 2013 ya establecía "que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que en vía de recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales - art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio".
Conforme a lo expuesto debe de concluirse que el recurso interpuesto por D. Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato resulta carente de cualquier viabilidad procesal en tanto que se limita a solicitar la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba, pero sin instar la anulación de la sentencia. No procede en consecuencia sino la desestimación del recurso sin realizar ninguna alegación adicional.
En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
Respecto de la alegación referente a la falta de prueba de cargo suficiente de los hechos y de la consiguiente pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser pese a ello condenatoria la sentencia, procede indicar que este derecho está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En definitiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
* ... por el acusado Sr. Eulalio, sucintamente, se negaban los hechos. Señaló se realizaban juntas y actas. Que firmaba lo que le pedían. Tarinas era la asesoría fiscal que gestionaba. En cuentas autorizado él, Epifanio y Leandro. Ignoró sobrecoste de presupuesto. Insistió que firmaba lo que le decían. En Junta judicial entregó documentación. Reconoció su firma en varios documentos. Prudencio firmaba y era apoderado. Él era administrador y daba la cara. Cobró sueldo de 600 euros solo unos meses. Tarinas lo hacia todo.
* ... el acusado Sr. Epifanio, negaba a su vez los hechos. Señaló fines de promoción de un edificio. Admitió ser apoderado. Hubo alguna modificación en la obra, que finaliza en 2007. Existe acta de recepción. No estuvo en junta, sí en despacho al lado. La administración era remunerada. Suscribió contratos de arras. Reconoció ciertos documentos. En 2012 disolución condominio y adjudicación a su esposa. Relató asunto del Sr. Damaso. Solían reunirse los miércoles. Se realizaron alquileres para tener efectivo. Se llegaron a comprar terrenos para 2º proyecto.
* ... la testigo Sra Mariola, esposa de Sr. Donato, se señalaba no fue a ninguna junta, ni recibió citación. Lo llevaba todo su marido. Tiene poderes otorgados.
* ... el testigo Sr. Donato, se señaló Administrador Sr. Eulalio y Epifanio Consejero. No participó en juntas de 2006 a 2010. Reuniones ocasionales, nunca Junta General. Hubo de pedirse junta judicial y tardó 3 años en conseguir documentos. Salia dinero de Costa a Iberland. Sr. Eulalio llevaba contabilidad. No conoce a Sr. Damaso. Reconoció diversos documentos. Sí intervino Tarinas. Compro piso un sobrino suyo. Hubo junta para aumento de capital. Reuniones ocasionales con información de palabra una vez al mes aproximadamente. A veces en chiringuito e iban a comer. Reconoció diversos documentos.
* ... el testigo Sr. Leandro, L.R. Evermar 25%, se señaló que no se hacían juntas, y Sr. Prudencio disponía a voluntad. Iberland iba mal y sacaron dinero de Costa. No había cuentas anuales, no les daban nada. La contabilidad la llevaban ellos. Era apoderado pero no firmaba nada. Reconoció diversos documentos.
* ... la testigo Felisa, señaló concertar arras, 20900 euros dado en efectivo a Sr. Prudencio. Perdió arras.
* ... el testigo Sr. Luis Pablo, asesor contable. Trabajaba en Tarinas. Lo llevaron 2 años solo, luego se lo llevaron ellos. Sr. Prudencio y Eulalio les daban la documentación, confeccionaban y lo daban a firmar. Libro entregado a cliente, no le consta extravio de libro. A partir 3er año solo asesoraban.
* ... el testigo Sr. Donato, firmó arras 30.000.- y pagó a Sr. Eulalio. Al final compró piso.
* ... el testigo Sr. Vicente, señaló alquilar vivienda, constaba en contrato Sr. Prudencio. Llamaba a este para solucionar daños vivienda. Inmobiliaria de Tordera. Por el testigo Sr. Jose Enrique, alquiló vivienda, contrato suscrito por Sr. Prudencio, e inmobiliaria Cincasa siendo interlocutora Sra. Eva María. Por el testigo Sr. Jeronimo, ratificó documentos de Bankia, como igual hiciere el testigo Sr. Justiniano apoderado de Bankia en novación de contrato.Por testigo Sr. Carlos Alberto a su vez reconoció arrendamiento, siendo contraparte Sr. Prudencio
* ... la testigo Sra. Sara, trabajadora de Lintron, señaló realizaba también tareas para Costa. Las cuentas las hacia Tarinas. Veia a socios que venían a reuniones. Realizaba libro diario y a partir de ahí a la gestoría. Lintron empresa del Sr. Prudencio. No llevaba ni hizo actas. Costa no tenia oficina independiente.
* ... la testigo Sra. Leticia, madre de Sr. Eulalio, señaló prestar dinero a su hijo. Por la testigo Sra. Eva María, titular de Cincasa inmobiliaria, señaló trató con Sr. Prudencio. La testigo Sra. Salome alquiló vivienda. El testigo Sr. Luis Angel, arquitecto, dirigió obra, tratando con Sr. Prudencio por Costa. El dato de coste final de 1.251.111.- euros lo da Costa Mediterraneo. La tesetigo Sra. Marí Juana alquiló a su vez vivienda, ratificó contrato.
* ... el testigo Sr. Damaso, señaló tener interpuesta querella contra los acusados y Sr. Donato. Adquirió 3 pisos, trató con Sr. Prudencio. Decidia Sr. Donato y Leandro. Señaló se le adeuda 133.783 euros, estando en ejecución de títulos. En 2007 hubo resolución de compraventa, diciéndole devolverían dinero según se vendiere.
* ... el Perito Sr. Ezequias, en prueba de aclaraciones a sus informes periciales, se señalaba, sucintamente, ratificar sus informes, aclaró que el segundo era más completo.
Respecto de la documental existente en autos, la sentencia indica que la misma se dio por reproducida a instancia de todas las partes, y recalcó como especialmente importante la siguiente:
Fol. 355: 1er dictamen perito Sr. Ezequias.
Fol. 659: 2º dictamen perito Sr. Ezequias.
A partir de tal prueba, la sentencia valora detalladamente su contenido en sus fundamentos jurídicos cuarto a noveno, y explícita las inferencias que conducen a los hechos que declara como probados.
Así, en el fundamento jurídico cuarto se examina la existencia de administradores de hecho y, a este respecto, concluye que Epifanio, además de apoderado, ejercía como administrador de hecho de Costa Mediterránea SL junto con el administrador titular Eulalio y a este respecto expone lo siguiente:
De esta forma en tanto se acredita que el investigado Sr. Prudencio daba instrucciones para la contabilidad a la empleada Sra. Sara, facilitaba la documentación contable y datos a la gestoría "Tarinas", suscribía contratos de arrendamiento de diversas viviendas, se ocupaba de gestionar sus problemas de habilitabilidad, aceptaba arras, y realizaba otras gestiones propias de la administración de COSTA MEDITERRANEA S.L., que puede afirmarse que ejercÍa como administrador de hecho de la misma, en conjunción con el administrador titular Sr. Eulalio.
En el fundamento jurídico quinto de la sentencia concluye la concurrencia de los elementos del tipo penal de denegación a un socio del ejercicio de sus derechos de información, participación en la gestión y control de la actividad social. Y lo hace indicando primeramente que tal delito debe de referirse a los comportamientos que sean abiertamente impeditivos y no a los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas y que están reservados al ámbito del derecho mercantil. A partir de ello concluye la efectiva comisión del delito en consideración al resultado de la testifical practicada en juicio y, en concreto, de que Evermar SL se viera obligada a solicitar la convocatoria judicial de la Junta de socios de Costa Mediterránea SL y el contenido del acta en que se documentó aquella que rebela las peticiones no atendidas de información. La sentencia indica en concreto lo siguiente:
La sentencia valora en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo la concurrencia al tiempo de los delitos de administración desleal del artículo 295 CP (en redacción anterior a LO 1/2015) y de falseamiento de cuentas del artículo 290 CP, este último en concurso con el de falsedad documental de los artículos 390 y 392 CP. Respecto del delito de administración desleal indica que exige que el administrador de Derecho o de hecho que disponga de bienes contraiga obligaciones que causen "un perjuicio económicamente evaluable" que comprende tanto la merma como la pérdida de un incremento patrimonial posible, y "económicamente evaluable" en tanto que pueda cuantificarse mediante documentos de los que así resulte o a través de un informe pericial. Con relación al delito de falseamiento de cuentas la sentencia manifiesta que este contempla otro aspecto de la fraudulenta gestión empresarial, y que se configura en un tipo agravado si se llega a producir un perjuicio económico, y que por su propia naturaleza se comete en concurso con el de falsedad documental. Respecto de la prueba que conduce a tener como probada la comisión de tales delitos indica lo siguiente:
A partir de todo lo expuesto la sentencia indica lo siguiente:
La sentencia toma igualmente en consideración lo expuesto por las defensas de los ahora recurrentes y, así, indica lo siguiente:
La sentencia justifica, finalmente, en sus fundamentos jurídicos sexto y noveno la falta de acreditación de la comisión de los delitos de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal y de insolvencia punible, y que no entramos a valorar al no ser tal razonamiento y su consecuente decisión, objeto de los motivos del recurso ahora examinados.
De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente y practicada en el acto del juicio oral con inmediación del Juez de instancia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y que la valoración y conclusiones a las que llega el Juez de instancia es congruente con aquella, se ajusta a criterios generales de razonamiento, y no declara como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos del recurso referidos a los pretendidos error en la valoración de la prueba y de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia.
Así, el principio de "in dubio pro reo" no tiene como función la de contrarrestar el resultado de una prueba de cargo suficiente que debe de llevar al dictado de una sentencia condenatoria, sino la de indicar la decisión a adoptar (la favorable al reo) cuando de la prueba practicada resulte efectivamente una duda razonable respecto a cómo sucedieron los hechos o una duda respecto de la participación en los mismos del acusado, lo que conforme a lo expuesto no sucede de ningún modo en el presente caso. En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, expone lo siguiente:
De este modo, no procede en el presente caso la aplicación del principio de "in dubio pro reo" en tanto que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, de lo actuado y expuesto en la sentencia impugnada no resulta duda razonable alguna respecto a cómo sucedieron los hechos y a la participación del ahora recurrente en los mismos.
El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la atenuante considerada "no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes" ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que "lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Todo ello concurre en el caso de autos desde que se recibieron las actuaciones por esta Sala para la resolución del recurso.
A partir de lo expuesto procede considerar que la sentencia examina en su fundamento jurídico décimo si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y, en concreto la referida a dilaciones indebidas, y lo hace para descartarlas considerando que las defensas así lo sostienen a partir del tiempo transcurrido entre el auto de transformación a procedimiento abreviado y la fecha de señalamiento de juicio, y que no consta producida ninguna paralización del procedimiento superior a los 18 meses que exigen concluir la concurrencia de tal circunstancia atenuante. La sentencia detalla lo siguiente:
Sin embargo, pese a que el procedimiento no hubiera quedado paralizado como así manifiesta la sentencia de instancia, sí lo ha estado durante los 18 meses en que el procedimiento ha quedado paralizado en esta Sección 9ª, en concreto, entre el 25 de octubre de 2021 en que tuvo entrada en esta Sección y se designó Ponente (y quedaron los autos al entonces designado como tal), y el 24 de abril de 2023 en que se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo, y se dictó la presente resolución (a partir del borrador llevado a deliberación). Tal paralización no pudo, evidentemente, ser alegado por los recurrentes, y debe de ser apreciado de oficio. A este respecto la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), expone lo siguiente:
Pero además, pese contemplar el procedimiento hechos cometidos entre el 2006 y el 2011, y tener diferentes investigados y numerosa documental a examinar, lo cierto es que la incoación del mismo en el 2012 y que, sin embargo, no se dictara auto de apertura de juicio oral hasta el 22 de noviembre de 2018, ni se celebrara juicio hasta marzo de 2021 (con una única suspensión debido a la coincidencia de señalamientos de la defensa de uno de los acusados), con una duración de la tramitación de la causa que, considerado también el tiempo en que quedó paralizada en esta Sección, suma once años de la causa, exige considerar que la misma no está justificada y que se ha producido una dilación no atribuible a las partes y por tanto de carácter indebido.
Todo ello exige concluir que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal invocada por los recurrentes, y que la misma tiene carácter cualificado. A este respecto, la STS 126/14, de 21 de febrero, Ilmo. Magistrado S. Antonio del Moral García, indica lo siguiente:
Procede en definitiva estimar la pretensión del recurrente D. Epifanio con la adhesión de D. Eulalio referente a que la sentencia incurre en infracción de precepto legal al no aplicar el artículo 21.6 del Código Penal, y estimar parcialmente el recurso de aquellos a efecto de revocar la sentencia de instancia en tanto acuerda no apreciar la concurrencia de tal circunstancia atenuante, y acordar la aplicación del referido precepto con la apreciación de la atenuante indicada con el carácter del cualificada.
De este modo, previéndose una pena de multa de 6 a 12 meses para el delito de lesión de los derechos sociales de participación previsto en el art. 293 del Código Penal, la pena inferior en grado es de multa de 3 a 6 meses menos un día, concretándose la misma en multa de 3 meses. Previéndose bien una pena de prisión de seis meses a cuatro años o de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido para el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), se mantiene la opción por la pena de prisión que hace la sentencia de instancia dada la gravedad de los hechos derivada de su prolongación en el tiempo, y siendo la pena inferior en grado de 3 a 6 meses menos un día, se concreta la pena en prisión de 3 meses. Respecto del delito de falsedad de cuentas anuales que causan perjuicio económico del artículo 290 segundo párrafo del Código Penal, en concurso de normas con un delito de falsedad documental del art. 390 en relación al 392 del Código Penal, resuelto en favor de la pena del artículo 290 CP conforme al criterio de especialidad del artículo 8.1 CP, y previéndose en aquel como penas las de prisión de 2 a 3 años y multa de 9 a 12 meses (como mitad superior de la prevista en el primer párrafo del artículo 290), y siendo la pena inferior en grado de prisión de 1 a 3 años, y multa de 6 a 9 meses, procede concretar la pena en prisión de 1 año y multa de 6 meses.
Así, habiéndose sucedido los hechos ininterrumpidamente entre el 2006 y el 2011, y habiéndose interpuesto querella e incoado el procedimiento de instrucción en el 2012, no puede estimarse la alegación de prescripción de la acción civil. Debe, por tanto, de desestimarse el motivo del recurso ahora examinado.
A partir de ello la sentencia concluye que las cantidades desviadas fraudulentamente a Lintron XXI o a Iberland, y por tanto beneficiadas con ellas, suman un mínimo de 594.664,71 euros, y concreta el pago de la indemnización del siguiente modo:
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso ahora examinado.
Ahora bien y como asimismo sucede en la referida STS, en el caso de autos no apreciamos razones que justifiquen el establecimiento de cuotas diferenciadas entre los partícipes de los hechos, dado que su grado de intervención fue similar y no constan datos que permitan concluir que se beneficiara más una que otra de las sociedades condenadas. Esto mismo indica de modo concreto y correcto la resolución recurrida que, al respecto, expone lo siguiente:
Procede, en definitiva, desestimar el motivo del recurso ahora examinado.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Penal 1 Arenys de Mar en el procedimiento Abreviado 103/19, interpuestos por Evermar SL, Dª Mariola y D. Donato; Iberland Inmuebles y Proyectos SL; Lintron XXI SL; y por D. Eulalio con inadmisión de la petición de la más documental realizada por este último.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio con la adhesión de D. Eulalio y acordamos revocar la sentencia en tanto acuerda no apreciar circunstancias atenuantes y en cuanto a las penas de prisión y multa que impone a los condenados, con ratificación y mantenimiento del resto de decisiones adoptadas en la misma.
Acordamos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con carácter de cualificada, e imponer a D. Eulalio y a D. Epifanio las siguientes penas:
* Por el delito de lesión de derechos sociales de participación previsto en el art. 293 del Código Penal, a la pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal caso de impago.
* Por el delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015) a la pena de prisión de 3 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Por el delito de falsedad de cuentas anuales que causan perjuicio económico del artículo 290 segundo párrafo del Código Penal, en concurso de normas con un delito de falsedad documental del artículo 390 en relación al 392 del Código Penal, resuelto conforme al artículo 8.1 del Código Penal, a la pena de prisión de 1 año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 15 euros, con exigencia de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal caso de impago.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución no cabe recurso de casación.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
