Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 475/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 182/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 475/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100561
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7855
Núm. Roj: SAP B 7855:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.265/22 dictada el día 20 de mayo de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 24 de abril de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Onesimo, representado por la Procuradora Erlisbeth Canoles Medina y asistido por el Letrado Josep Sayas Ferrer; contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.7 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave de lesiones.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, alega infracción de los arts.120.3 y art.72 CP por falta de motivación suficiente en relación a la pena impuesta.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que ha sido el siguiente:
" Onesimo, condenado por sentencia firme dictada por el juzgado de lo Penal nº.2 de Barcelona en procedimiento abreviado nº.332/18 de fecha 5 de marzo de 2.019 por un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión suspendida el mismo día por un plazo de 3 años, sobre las 5:30 h del 24 de junio de 2021, se encontraba en las proximidades del Passeig Eduard Maristany de Badalona, por el mencionado lugar pasaba Ramón junto con su amigo Silvio, y tras mientras manifestarle "qué haces tú aquí", movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de Ramón, le dio un primer puñetazo en la cara y que le volvió a dar otro puñetazo, que cayó al suelo y junto con los individuos que le acompañaba le dieron patadas por todo el cuerpo.
Fundamentos
Subsidiariamente, alega falta de motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión de dos años.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En resumen, estima que las declaración testificales prestadas en juicio por el denunciante Sr. Ramón fueron inconsistentes y contradictorias, habiendo, por ejemplo, tardado más de 12 hora en denunciar los hechos, y de las que se despendería, a su parecer, un móvil espurio tras la denuncia.
Añade que dichas declaraciones prestadas por la presunta víctima no se han visto corroboradas objetivamente por otros elementos de prueba, no siendo eficaces al efecto, en apoyo de la condena ni el informe médico forense ni tampoco la declaraciones testificales del sr. Silvio.
Finaliza este motivo de queja señalando que no resulta aplicable la teoría de la coautoría, como expresa la sentencia, no habiendo quedado acreditada la participación del acusado en el incidente y no concurriendo así los requisitos objetivos y subjetivos de la anterior doctrina.
Al parecer del recurrente, el anterior error en la apreciación de la prueba ha llevado al juzgado, además, a infringir la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado al condenarle por el delito de lesiones, sin prueba suficiente de cargo.
Finalmente, el Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
No ha sido este el caso.
En efecto, la sentencia considera probado que el acusado, no solo participó activamente en el incidente y agresión conjunta al Sr. Ramón, junto con otras personas no identificadas, sino que le agredió inicialmente, junto con unas 10 ó 20 personas más, cayendo al suelo, donde todos comenzaron a patearle, y todo ello en el contexto de una rivalidad entre diversos barrios de Badalona. En concreto, da por probado la sentencia que el acusado fue quien, iniciando la agresión, le propinó al Sr. Ramón hasta dos puñetazos en la cara.
Considera la Sala que dicha apreciación, en apoyo de la condena, se ha basado, razonablemente y más allá de toda duda razonable, en el resultado de la prueba practicada en juicio. No ha incurrido en ninguna equivocación, y su apreciación se fundamenta en las normas de la lógica y el sentido común.
En concreto, la sentencia apoya dicha apreciación de cargo en las propias declaraciones testificales prestadas por la víctima en el acto plenario de juicio, practicadas contradictoriamente y con todas las demás garantías procesales. En este sentido, es conocida la doctrina jurisprudencial que considera apta e idónea, en principio, dicha declaración cuando concurre en ella los requisitos rigurosos que exige la misma, para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime en este caso, cuando las mismas declaraciones de la víctima se ven corroboradas por otros elementos objetivos y externos de prueba y, además, no se ha justificado la concurrencia en sus declaraciones de motivo espurio alguno.
En efecto, el Sr. Ramón, en juicio, ratificó en juicio su previa denuncia y declaración prestada ante el juzgado instructor, identificando, plenamente, al acusado como la persona que le dio hasta dos puñetazos en la cara en plena vía pública, añadiendo que no le conocía de antes, por lo que queda excluido cualquier motivo previo por el que el denunciante pudiera pretender perjudicar al acusado.
La Defensa no ha logrado justificar, ni siquiera mínimamente, la concurrencia en el denunciante de motivo espurio alguno, más allá de sus propias manifestaciones, no apoyadas por elemento alguno, quedando acreditado por los restantes elementos que denunciante y acusado no se conocían de antes.
No apreciamos, en contra de lo que estima la parte recurrente, ninguna contradicción esencial en las declaraciones de la víctima prestadas en juicio, ni en relación con las prestadas antes a lo largo del procedimiento, y más allá de detalles secundarios y que pueden justificarse por el transcurso del tiempo.
Ninguna trascendencia tiene el hecho de que el Sr. Ramón tardara unas 12 horas en denunciar los hechos, más si consideramos que las lesiones sufridas por el mismo fueron muy graves, como demuestra, sin esfuerzo interpretativo alguno, el resultado de las mismas que se desprende de las fotografías aportadas al expediente, y que debieron necesitar, tras su causación, de una intensa actuación médica.
Ninguna contradicción esencial observamos tampoco en cuanto a la descripción que hizo la víctima de los puñetazos que le propinó el acusado ni en cuanto a la nula relación previa que le unía a este último.
El relato del denunciante, además, se ve reforzado por el propio reconocimiento parcial que de los hechos enjunciados realizó el propio acusado en juicio al admitir que le dio un empujón al Sr. Ramón y le hizo una zancandilla.
Pero es que, además, dichas declaraciones se han visto corroboradas, en su alcance objetivo y gravedad, por los propios informes médico forenses y fotografías aportadas, no impugnados por la defensa, y en su autoría, por las declaraciones testificales prestadas en juicio por el Sr. Silvio, amigo que acompañaba a la víctima en el momento de los hechos.
Este último, en juicio, ratificando sus previas manifestaciones prestadas a lo largo del procedimiento, vino a corroborar la denuncia del Sr. Ramón, identificando al acusado como la persona que inició la agresión conjunta y propinó los puñetazos a su amigo, con independencia de si fue uno solo o dos puñetazos los que él vio directamente.
Ninguna contradicción esencial observamos en sus declaraciones testificales, como estima la parte recurrente. Es irrelevante, y no empaña la credibilidad o fiabilidad de su testimonio de cargo, el hecho de que el incidente ocurrió en muy breves momentos e, igualmente, que la víctima, su amigo, y el acusado se conocían ya de antes.
Sobre las contradicciones en las declaraciones de testigos, la STS de 12.6.19, señala que:
Finalmente, y a la vista de la contundencia de la anterior prueba de cargo, en realidad, la doctrina de la coautoría no era de imprescindible aplicación al caso concreto desde el momento en que concurrió prueba directa, como hemos visto (declaraciones de la víctima y de su amigo), inequívoca, en relación a los dos puñetazos que el acusado propinó al Sr. Ramón, y siendo estos ya, a todas luces, idóneas y suficientes para causar al mismo las graves lesiones que sufrió, sobre todo, en su ojo.
La doctrina de la coautoría a la que se refiere la sentencia apelada, en realidad, no era necesaria más que en el contexto de la estrategia defensiva desplegada por la representación del acusado en juicio en el sentido de que solo admitió éste que le dio un empujón al Sr. Ramón y le hizo una zancandilla. Solo en esa hipótesis defensiva tenía sentido y pertinencia la aplicación de la doctrina de la coautoría, por la que se sostiene que no es preciso, en contexto de agresiones conjuntas, que cada uno de los agresores ejecute todos los elementos del tipo, desde el momento en que todos comparten la acción agresora y su intención ofensiva, colaborando a ella y su resultado lesivo, colaborando activamente, de un modo u otro, de modo que a todos ellos les es imputable el delito de lesiones, sin necesidad de detallar la participación de caga uno en concreto. Solo en la hipótesis de la Defensa tenía sentido la aplicación de la doctrina de la coautoría y de la imputación recíproca del resultado lesivo. Pero, como ya hemos visto, de la prueba practicada, directa incluso, se ha dado por probado, razonablemente, que el acusado propinó dos puñetazos en la cara de la víctima, siendo dicha acción agresiva, extraordinariamente violenta, y sin motivo alguno provocado por la propia víctima, resultado suficiente y razonable de las graves lesiones ocasionadas y objetivadas.
Por todo ello, no existiendo error en la valoración de la prueba directa practicada, y siendo esta suficiente para despejar cualquier tipo de duda al respecto de la autoría, desestimamos este primer motivo de queja.
La pena en abstracto prevista para el delito de lesiones, según el art.147.1 del Código Penal, podía consistir en una pena de prisión de 3 meses a 3 años o bien pena de multa de 6 a 12 meses.
La sentencia ha optado por imponer pena de prisión de 2 años, incliunándose así por el tipo de pena más grave de prisión. Apoya dicha graduación penológica "
Se trata, en efecto, de una motivación breve pero suficiente, desde la perspectiva constitucional de la tutela judicial efectiva y la exigencia básica de que pueda conocerse, de la misma, las razones concretas por las que se impone la pena, en este caso la más grave entre las dos alternativas ofrecidas por el tipo penal de lesiones. La justificación expresada por la sentencia recurrida, si bien breve, en este sentido, no supone vulneración del derecho fundamental invocado por la parte.
Queda, de entrada, fundamentada suficientemente la opción por esa pena más grave de prisión a la vista de que el acusado no es primario, habiendo cometido ya antes un delito idéntico de lesiones, por el que ya se le había condenado a pena de prisión de un año, y, desde luego, como veremos, por la misma y objetiva gravedad de las lesiones ocasionadas, en el contexto de un grupo agresor de unas 10 a 20 personas más.
En cuanto a su concreta extensión, la pena se debía situar en la mitad superior de la pena al haberse apreciado una circunstancia agravante. Es decir, el mínimo imponible ascendía a 19 meses y medio de prisión. Se ha impuesto una pena de 24 meses, por lo que la pena se ha situado casi en su mínimo posible, en su mitad inferior.
Si a dicha circunstancia, le sumamos la gravedad de las lesiones causadas, de la que da buena cuenta las fotografías aportadas y, objetivamente, el período de curación requerido, 48 días, de los que 41 fueron impeditivos y 7 de ellos incluso de hospitalización, así como el contexto grupal en que se ocasionan las lesiones por parte del acusado, circunstancia que podría haber justificado incluso la agravante de superioridad, no nos parece desproporcionada la pena impuesta.
Desestimamos, por ello, este segundo motivo de queja y, con ello, íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte, la STS de 11.4.18 nos recordó que "
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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