Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 340/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 26/2020 de 25 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100249
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6035
Núm. Roj: SAP B 6035:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas nº 1038/2012
Ilmas. Srías.:
Sras. Magistradas:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Marta Forcada Noguera
Dª Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 26/2020, procedente de Diligencias Previas nº 1038/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sant Feliu de Llobregat , seguida por delito de BLANQUEO DE CAPITALES, contra los acusados, Eloisa con DNI no NUM000, mayor de edad, en tanto que nacida el NUM001 de 1957 y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros y asistido del Letrado D. Arnau Xumetra Subirana. Y contra
Antecedentes
Interesa, asimismo, se proceda al decomiso de los bienes muebles e inmuebles y los saldos existentes en las cuentas indicadas y que para el caso en que no fuera posible el decomiso de los mismos, conforme a lo establecido en el art. 127.3º del Código Penal, se proceda al decomiso por valor equivalente de otros bienes titularidad de los acusados.
TERCERO.- La defensa del Sr. Pedro Francisco , en sus conclusiones definitivas, elevando las provisionales, solicitó como pedimento principal la libre absolución del acusado.
Hechos
- La vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 no NUM004 de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona) por la que pagó un precio de 288.485,81 euros.
- Las plazas de aparcamiento número NUM005 y NUM006 de la CALLE000 núm. NUM007 de Sant Vicenç dels Horts, por las que abonó de 38.744 euros la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 no NUM008 de Lliçá de Vall (Barcelona), de la que también es propietaria su madre, Eloisa, por un valor declarado de 310.000 euros.
- La plaza de aparcamiento señalada en el número NUM009, del número NUM010 de la CALLE001 de Sants Vicenç dels Horts, por importe de 40.000 euros un vehículo Mercedes-Benz/C 280 nuevo, con matrícula ....DDW y fecha de matriculación de 24 de enero de 2008. Y una motocicleta Montesa/Comando 17, de segunda mano, con matrícula D......, y fecha de primera matriculación el 23 de agosto de 1966, por los que pagó 42.234'64€.
- También es o ha sido propietario de los siguientes vehículos: motocicleta Honda SH150 matrícula ....-RBC con fecha de matriculación 23 de mayo de 2005.
La misma, entre 2007 y 2011 ha declarado rendimientos de actividades económicas a través del sistema de estimación objetiva, individualmente o junto a su esposo, declarando anualmente la cantidad de 22.895€ por la explotación del quiosco- bar que regenta.
A la misma le consta el siguiente patrimonio:
- Es propietaria, junto a su hijo Pedro Francisco, de la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 no NUM008 de Lliçá de Vall (Barcelona), que adquirieron por un valor declarado de 310.000€ (euros).
- Es o ha sido propietaria de los siguientes vehículos: Furgoneta Peugeot matrícula ....-RQP con fecha de matriculación 29 de abril de 2009, turismo Renault Clio matrícula ....-XRX con fecha de matriculación 18 de junio de 2004 y turismo BMW Z3 matrícula ....-FSS con fecha de matriculación 14 de noviembre de 2000, Volkswagen Golf adquirido el 3 de enero del año 2000 y dado de baja el 20 de marzo de 2007, Furgoneta Nissan Capitone adquirido el 14 de abril de 2003 y dado de baja 12 de junio de 2016, Furgoneta Renault Kangoo adquirida 9 de febrero de 2004 y dada de baja el 15 diciembre de 2009.
A) Cuenta corriente núm. NUM011 de "UNNIM", titularidad de Eloisa, abierta con anterioridad al 1 de enero de 2007 y cancelada del 24 de abril de 2007.
B) Cuenta corriente núm. NUM012 de la entidad ''UNNIM" titularidad de Pedro Francisco. Esta cuenta, abielta con anterioridad al 1 de enero de 2007 y cancelada el 12 de diciembre de 2017
C) Asimismo, en el periodo comprendido enfre el 1 de enero de 2007 y el 14 de febrero de 2011, los acusados, Millán y Eloisa, han sido tiutlares de la Cuenta corriente NUM013 de "UNNIM".
A través de la a entidad bancaria Bankia, anteriormente Caixa d'Estalvis Laietana, los acusados han ingresado, en el periodo comprendido entre 2007 y 2011, la cantidad de 196.000€. Mediante la titularidad de las siguientes cuentas corrientes:
A) Cuenta corriente núm. NUM014, abierta, el 21 de enero de 2008, por el acusado Pedro Francisco, constando como autorizado su padre, , Millán.
B) Cuenta corriente núm. NUM015 de la entidad Bankia, abierta por Millán el 26 de junio de 2008, constando como autorizado Pedro Francisco y cancelada 29 de diciembre de 2010.
C) Cuenta corriente núm. NUM016 abierta por Millán el 4 de enero de 2011, constando como autorizado Pedro Francisco.
A través de la titularidad de las siguientes cuentas bancarias en el Banco Santander, en los años 2010 y 2011, los acusados han ingresado 62.000€:
A) Cuenta corriente núm. NUM017, abierta el 9 de noviembre de 2010 por Millán y la acusada Eloisa, constando su hijo, el también acusado Pedro Francisco como autorizado.
B) Cuenta corriente núm. NUM018, abierta por Millán y el acusado Pedro Francisco, 4 de febrero de 2011 y cancelada el 10 de mayo del mismo año. El 7 de febrero de 2011, ingresaron la cantidad 1.000€ en efectivo.
Fundamentos
Por parte de la defensa de la Sra. Eloisa se ha aportado documentación para acreditar la actividad previa al año 1998, consistentes en cartas de pago, conciertos, bienes adquiridos, actividad de quiosco, y así acreditar la existencia de saldo y ahorro antes de las fechas en que el Ministerio Fiscal ha acotado los cálculos comparativos. El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión como prueba, y por parte del tribunal se admitió la totalidad de la documentación sin perjuicio de su valoración probatoria.
Los hechos declarados probados NO son constitutivos de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES del artículo 301. 1 del CP.
Así, el artículo 301 del CP, dispone:
Así según dispone la jurisprudencia "el referido artículo 301.1º, contiene las modalidades comisivas referidas a los siguientes supuestos: a) El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en una actividad delictiva. b) Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Y c) Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se trata, como se ve, de la criminalización de aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito, con las finalidades expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal ( STS núm. 1501/2003, de 19 de diciembre ).
Entre los indicios manejados en orden a la acreditación del delito de blanqueo, la jurisprudencia ha venido considerando el inusual incremento de patrimonio no explicado, la ausencia de negocios lícitos del volumen necesario para constituir una explicación aceptable y la existencia de alguna relación o vinculación con el delito precedente. A estos respectos, la STS 483/2007, citando otras -las de 14.05.98 , 10.02.00, 09.33.01, 28.09.01, 06.06.02, 14.04.03, 02.12.04, 19.01.05, 29.06.05 y 03.05.06-, concretamente en relación a cantidades con origen (en ese caso) en el tráfico de drogas, señala como indicios para los casos de blanqueo los siguientes: "a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación; b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas; c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias". Y ha señalado también que tiene especial relevancia, generalmente, "la existencia de operaciones inusuales en la práctica bancaria o financiera, indicando que la circulación del dinero que se blanquea transcurre en varias fases, de las cuales, las primeras suelen caracterizarse por su naturaleza o aspecto extravagante, aunque posteriormente, el dinero se mueva ya dentro de los cauces más habituales. También ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma: que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo".
Así, entre otras muchas destacamos,
En la misma línea, la STS 24 de noviembre de 2010
Tales presupuestos y la inexigibilidad de condena por el delito previo determinó la modificación introducida en el redactado del artículo 301 del CP tras reforma Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente desde el 22 de diciembre de 2010, al predicar el origen de los bienes en meras " actividades ilícitas". Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 617/2018, de 3 de diciembre , señaló ya con posterioridad a dicha reforma
A todo lo expuesto cabe añadir que está plenamente consolidada la admisión del autoblanqueo A estos efectos, debemos recordar, por un lado, que el llamado " autoblanqueo" está incluido en la conducta que describe el artículo 301.1 del Código Penal como adquirir o transmitir bienes para ocultar su origen ilícito, reconociéndose expresamente tal modalidad comisiva en diversos precedentes jurisprudenciales, como son la STS núm. 959/2007, de 23 noviembre , con cita de la STS núm. 550/2006, de 24 de mayo .
A partir de los expresados parámetros, seguidamente hemos analizado el caso concreto objeto de enjuiciamiento y, por los motivos que a continuación se expondrán, no puede subsumirse en el tipo de blanqueo de capitales, si bien resulta evidente y palmario la existencia de un elevado patrimonio manejado por el Sr. Millán y la Sra. Eloisa a lo largo de la década de los años 1998 a 2012.
En primer lugar debemos partir de que tanto el Auto de Acomodación al Procedimiento Abreviado dictado en fecha 19 de mayo de 2017 ( folios 3.497 a 3.497 vuelto del Tomo X) como el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ( folios 3.562 a 3.569 del Tomo X) señalan el delito de manipulación, tráfico y depósito ilegal de armas, municiones y explosivos como origen único de los bienes sobre los que se plantea el blanqueo. Así, literalmente se dice "
Asimismo, Millán fue condenado en Sentencia firme, de 9 de mayo de 2006 de la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de 4 años de prisión ar un delito de depósito de armas o municiones del art.566 del Código Penal, en el Procedimiento Sumario 18/2001.
Por su parte, Pedro Francisco, fue condenado en Sentencia firme, de 11 de noviembre de 2013, de la Sección 2 l a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento Sumario 2/2013, por un delito de depósito de armas de guerra, un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, un delito de depósito de municiones y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas en concurso de normas a resolver por el principio de absorción a favor del delito de depósito de armas de guerra del art.573 del Código Penal, siendo condenado a la pena de 5 años y 1 día de prisión.
En esta sentencia se declaró probado que Pedro Francisco, el 15 de febrero de 2012, tenía en su poder, en el domicilio familiar dónde residía junto a sus padres, los también acusados, Millán y Eloisa, sito en la C/ DIRECCION000 no NUM004 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, así como en la plaza de aparcamiento no NUM009 del inmueble sito en la C/ CALLE001 no NUM010 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, dos vehículos de alta gama y gran cantidad de armas de fuego, munición y útiles para la fabricación de explosivos. Asimismo, se intervinieron a los acusados 98.855€ (noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros) y 626$ (seiscientos veintiséis dólares) en efectivo".
Por tanto, de forma indiscutible, se vincula por la acusación el origen de los bienes objeto de este procedimiento de forma exclusiva a la manipulación, tráfico y depósito ilegal de armas, municiones y explosivos por parte del Sr. Millán y la Sra. Eloisa y no a cualquier otro delito ni menos aún a otra mera actividad ilícita.
- La vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 no NUM004 de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona) por la que pagó un precio de 288.485,81 euros.
- Las plazas de aparcamiento número NUM005 y NUM006 de la CALLE000 núm. NUM007 de Sant Vicenç dels Horts, por las que abonó de 38.744 euros la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 no NUM008 de Lliçá de Vall (Barcelona), de la que también es propietaria su madre, Eloisa, por un valor declarado de 310.000 euros.
- La plaza de aparcamiento señalada en el número NUM009, del número NUM010 de la CALLE001 de Sants Vicenç dels Horts, por importe de 40.000 euros un vehículo Mercedes-Benz/C 280 nuevo, con matrícula ....DDW y fecha de matriculación de 24 de enero de 2008. Y una motocicleta Montesa/Comando 17, de segunda mano, con matrícula D......, y fecha de primera matriculación el 23 de agosto de 1966, por los que pagó 42.234'64€.
- La motocicleta Honda SH150 matrícula ....-RBC con fecha de matriculación 23 de mayo de 2005.
- La vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION001 no NUM008 de Lliçá de Vall (Barcelona), de la que es propietaria, junto a su hijo Pedro Francisco, y que adquirieron por un valor declarado de 310.000€ (euros).
- Los siguientes vehículos: Furgoneta Peugeot matrícula ....-RQP con fecha de matriculación 29 de abril de 2009, turismo Renault Clio matrícula ....-XRX con fecha de matriculación 18 de junio de 2004 y turismo BMW Z3 matrícula ....-FSS con fecha de matriculación 14 de noviembre de 2000, Volkswagen Golf adquirido el 3 de enero del año 2000 y dado de baja el 20 de marzo de 2007, Furgoneta Nissan Capitone adquirido el 14 de abril de 2003 y dado de baja 12 de junio de 2016, Furgoneta Renault Kangoo adquirida 9 de febrero de 2004 y dada de baja el 15 diciembre de 2009.
- Eloisa, se encuentra adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de junio de 1998. Es titular de una concesión administrativa para la explotación de un quiosco-bar sito en Montjuic, junto al Museo Nacional de Arte de Catalunya, "Bar Nuri", en actividad desde el 23 de junio de 1998. Dicha explotación ha reportado a la familia Millán Pedro Francisco Eloisa, desde julio de 1998 hasta 2012, un margen económico total de 856.222'15€, para un periodo de 14 años, según tasación pericial. Lo que supone una renta mensual disponible de 4.920€ para la unidad familiar.
- Eloisa, entre 2007 y 2011 ha declarado rendimientos de actividades económicas a través del sistema de estimación objetiva, individualmente o junto a su esposo, declarando anualmente la cantidad de 22.895€ por la explotación del quiosco-bar que regenta.
- Desde el 7 de febrero de 2006, fecha de apertura de la cuenta corriente número NUM019 de la entidad CaixaBank, anteriormente cuenta número NUM020 de "Caixa Girona", los acusados Eloisa y Pedro Francisco, como autorizados, han introducido en el mercado financiero, al menos, la cantidad total de 942.222'50€ en el periodo comprendido entre enero de 2007 y enero de 2011, de los cuáles 442.223,80€ se han ingresado bajo el concepto "Caixa" simulando su origen en la actividad económica que realizaban consistente en la explotación de un quiosco-bar en Montjuic, para ocultar su origen ilícito.
- A través de la entidad bancaria, Caixa D'Estalvies Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrasa (en adelante "UNNIM"), actualmente extinguida, los acusados han introducido en el mercado financiero, al menos de 350.000€ procedentes de su actividad delictiva, siendo titulares de las siguientes cuentas:
A) Cuenta corriente núm. NUM011 de "UNNIM", titularidad de Eloisa, abierta con anterioridad al 1 de enero de 2007 y cancelada del 24 de abril de 2007.
B) Cuenta corriente núm. NUM012 de la entidad ''UNNIM" titularidad de Pedro Francisco. Esta cuenta, abielta con anterioridad al 1 de enero de 2007 y cancelada el 12 de diciembre de 2017
C) Asimismo, en el periodo comprendido enfre el 1 de enero de 2007 y el 14 de febrero de 2011, los acusados, Millán y Eloisa, han sido tiutlares de la Cuenta corriente NUM013 de "UNNIM".
- A través de la a entidad bancaria Bankia, anteriormente Caixa d'Estalvis Laietana, los acusados han introducido en el mercado financiero, en el periodo comprendido entre 2007 y 2011, al menos la cantidad de 196.000€ procedente de su actividad ilícita. Mediante la titularidad de las e la siguientes cuentas corrientes:
A) Cuenta corriente núm. NUM014, abierta, el 21 de enero de 2008, por el acusado Pedro Francisco, constando como autorizado su padre, el también acusado, Claudia.
B) Cuenta corriente núm. NUM015 de la entidad Bankia, abierta por Millán el 26 de junio de 2008, constando como autorizado Pedro Francisco y cancelada 29 de diciembre de 2010.
C) Cuenta corriente núm. NUM016 abierta por Millán el 4 de enero de 2011, constando como autorizado Pedro Francisco.
- A través de la titularidad de las siguientes cuentas bancarias en el Banco Santander, en los años 2010 y 2011, los acusados han introducido en el mercado financiero al menos 62.000€ procedentes de su actividad delictiva:
A) Cuenta corriente núm. NUM017, abierta el 9 de noviembre de 2010 por los acusados Millán y Eloisa, constando su hijo, el también acusado Pedro Francisco como autorizado.
B) Cuenta corriente núm. NUM018, abierta por los acusados Millán y Pedro Francisco, 4 de febrero de 2011 y cancelada el 10 de mayo del mismo año. El 7 de febrero de 2011, los acusados ingresaron la cantidad sin justificar de 3 1.000€ en efectivo.
En resumen, dado el propio redactado del escrito de acusación, el marco temporal objeto de análisis de entrada queda acotado al periodo de 1998 a 2012.
Al margen de ello, otra cuestión palmariamente esencial viene dada por el hecho incontrovertido, de que siendo el delito objeto de esta causa el blanqueamiento de capitales por parte de los acusados puestos de común acuerdo de los beneficios obtenidos exclusivamente por la actividad delictiva atribuida a los mismos consistente en el tráfico de armas, municiones y explosivos ( y ningún otro delito), la conducta de éste subsumida en dicho delito era objeto de investigación paralela en el sumario 2/2013 que enjuició y falló la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenándose a Pedro Francisco en Sentencia firme de fecha 11 de noviembre de 2013 por un delito de depósito de armas de guerra, un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, un delito de depósito de municiones y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas en concurso de normas a resolver por el principio de absorción a favor del delito de depósito de armas de guerra del art.573 del Código Penal, siendo condenado a la pena de 5 años y 1 día de prisión.
En esta sentencia se declaró probado que Pedro Francisco, el 15 de febrero de 2012 (folios 3071 a 3091 obrantes a Tomo IX), tenía en su poder, en el domicilio familiar dónde residía junto a sus padres, Millán y la acusada Eloisa, sito en la C/ DIRECCION000 no NUM004 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, así como en la plaza de aparcamiento no NUM009 del inmueble sito en la C/ CALLE001 no NUM010 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, dos vehículos de alta gama y gran cantidad de armas de fuego, munición y útiles para la fabricación de explosivos. Asimismo, se intervinieron a los acusados 98.855€ (noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco euros) y 626$ (seiscientos veintiséis dólares) en efectivo.
Consecuentemente, se condenó al mismo por un delito de depósito (sobreseyéndose dicho procedimiento respecto de su madre), lo que no obsta tal y como se ha recogido anteriormente que mediante la prueba indiciaria se pueda probar por parte de la acusación, el pretendido tráfico de armas municiones y explosivos como actividad ilícita que generaría los ingresos o ganancias que conformarían el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, siendo en tal sentido bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles; no es menos cierto que no cabe equiparar la inexigibilidad de una condena previa por tal delito a obviar- como acontece en nuestro caso- que el órgano judicial competente para conocer del delito del tráfico de armas, municiones y explosivos génesis de los bienes relacionados con el blanqueo que nos ocupa ha dictado una Sentencia en la que se condena únicamente a Pedro Francisco (puesto que el procedimiento fue sobreseído respecto de su madre) como autor de un delito de depósito sin que haya quedado acreditado con las pruebas practicadas en el acto del plenario como a continuación se dirá que tal actividad haya generado unas ganancias o rendimientos económicos que ambos hayan introducido en el mercado mediante el ingreso en cuentas corrientes, compraventas de inmuebles ni vehículos.
En virtud del principio de " non bis in idem" esta Sala no puede entrar a enjuiciar los hechos calificados de delito de depósito de armas, municiones y explosivos que se encontraban sub iudice ante una Sección distinta valorando las mismas pruebas ( u otras), más ninguna parte consideró que ello conllevara problema alguno. Cierto es que ello resulta incuestionable en caso de Sentencias firmes y la dictada por la Sección 21º no lo es pero aunque no cabe aplicar al caso el principio de cosa juzgada si nos hallamos obligados a abstenernos en el análisis de lo ya juzgado en base al mencionado principio de " non bis in idem" . Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre
En resumen, lo expuesto nos aboca irremediablemente, al no poder reconsiderarse que los bienes tengan su origen en el único delito contemplado por la acusación, el de manipulación, tráfico y depósito ilegal de armas, municiones y explosivos, al dictado de una Sentencia absolutoria respecto del delito de blanqueo de capitales, no habiendo resultado probado de la prueba practicada en el acto del juicio oral (ni tan siquiera vía indicios) la existencia de actividades delictivas previas capaces de generar beneficios económicos que tienen su origen en el delito de blanqueo,
A partir de lo expuesto, de la prueba practicada consistente en la declaración de los acusados, de los testigos, documental y periciales, valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr evidencian ya desde antes del año 1998 la acusada Eloisa junto con su marido Millán, llevaba a cabo una actividad económica capaz de generar una serie de rendimientos cuya cuantificación no ha podido determinarse de manera exacta fruto de la licencia de uso común especial de la vía pública en relación a la calle Torrijos 20 de Barcelona en fecha 14 de agosto de 1992, concesión efectuada por parte del Ayuntamiento de Barcelona, para ejercicio de actividad en el Estadio de Montuic ( el 8 de noviembre de 1992), para el carrer Josep Serrano número 32 (en setiembre de 1992), para la Avinguda de l'estadi nº 1 (en julio de 1993), para la Rambla Catalunya ( en marzo de 1991) o actividades económicas llevadas a cabo en el interior del Palau Sant Jordi (en el año 1999) entre otros muchos, y siendo que ello se perpetuó a lo largo de los años siguientes.
A diferencia de lo que afirma el Ministerio Fiscal, no consta acreditado que amasara su patrimonio en base a los beneficios obtenidos con el tráfico, manipulación o depósito de armas municiones y explosivos ya que, negado tales hechos por la misma, existe total orfandad probatoria respecto de hechos distintos a los ya enjuiciados en la Sección 21º relativos al hallazgo de los mismos en la vivienda que compartía junto con su hijo el otro acusado Pedro Francisco, habiendo afirmado éste que trabajaba en el bar restaurante de sus padres en avenida Muntanyals que era como un quiosco o bar de bebidas y comidas, no como un quiosco sino más bien un bar siendo que tenían 10 mesas y 40 sillas, y que el mismo abría desde las 9-10 am hasta las 8 de la tarde o 10-12 de la noche según eventos. A tal efecto y para dicha finalidad tenían una concesión administrativa, sin que el ayuntamiento marcara al principio un horario de apertura, si bien más tarde si, siendo que en los conciertos y otros eventos les permitían abrir más horas. Afirma el mismo que abrían todos los días del año y que no hacían vacaciones (requisito para la concesión de la licencia) y que era su madre la titular de la concesión, siendo que él, no tributaba a hacienda por ese trabajo y que cobraba unos 1000 y algo, y que en relación a las ganancias obtenidas en dicho local, aunque él no hacia la caja, sabe que ingresaban un mínimo de 600 euros al día, a veces más, habiendo llegado a unos 6.000 euros cuando hacían eventos, ingresando la mayor parte en el banco y otras veces tenían efectivo en casa.
Asimismo ha reconocido que las viviendas que constan en escrito de acusación sin titularidad del mismo, y otras cotitular junto con su madre. Afirma asimismo que cuando las compraba iba acompañado de su padre y otras veces de su madre, y que se pagaron en metálico todas las viviendas, sin recordar si el dinero se sacó del banco o no porque lo hizo su padre, siendo que el origen de este dinero era del negocio que tenía su madre la mayor parte y también del montaje en fiestas patronales, transportes con camiones de un negocio de su abuelo y una herencia de su madre, negando que fuera dinero relacionado con tenencia de armas.
Afirma que condenado por un delito de tenencia y depósito de armas, estuvo en prisión unos 2 años y medio y después semilibertad y que las armas las tenía como coleccionista, era una afición que tenía ya su padre y a él también le llegó a gustar hasta el punto que les adoraba.
Preguntado por el Ministerio Fiscal sobre las cuentas bancarias, afirma que el dinero era procedente del negocio de restauración, negando que fuera procedente del negocio de las armas. Desde el 98 hasta el 2012 cada año ganaban netamente entre 140 y 180.000 euros, siendo que no sufrieron repercusión por la crisis porque tenían dos buses turísticos y otro bus que venía de plaza España y los pliegos de condiciones administrativas, les obligaba abrir todos los días y su madre tributaba por el sistema de módulos tributaba sin llevar contabilidad por no estar obligados. El titular de los depósitos era él, su madre y su padre, siempre ellos tres negando que hubiera personas autorizadas y adquirió tres plazas de parking y dos pisos, en 14 años, siendo que algunos de estos bienes estaban a nombre de él y algunos también de su madre. Su padre tenía una cardiopatía, y su hermano ludopatía este es el motivo del que estuviera a nombre de ellos y los precios de adquisición de los bienes inmuebles son los que constan en la escritura pública.
Por su parte la acusada Eloisa reconoce los bienes y vehículos que constan en el escrito de acusación, algunos eran para el negocio, otro lo llevaba ella y el z3 y el Mercedes entre todos. Si cambiaban los mismos era porque eran viejos y los cambiaban por otros más nuevos y el dinero procedía de ese restaurante, haciendo la caja su marido, y ganando en un día 600 euros y si había un concierto hasta 6000 euros, siendo que anualmente tenían unas ganancias de desde 140 hasta 180.000 euros netos aproximadamente, siendo que en verano se hacía mucho más, y en invierno mucho menos.
Afirma la misma que tributaba a hacienda todos los ingresos por módulos, y que todo esto se lo llevaba una gestoría. El horario que hacía era desde las 10am hasta las 20-21hs, dependiendo de si era verano o invierno, y solo cerraba en Navidad, el resto de días no cerraba. Había unos lavabos que tenían que estar abierto. Siempre estaban allí no descansaba nunca, incluso mala ha estado ella.
Niega que ningún bien fue pagado de dinero procedente del depósito o tráfico de armas. Vivía con su hijo en Sant Vicens y rara vez iba a las compraventas, siendo cierto que se pagaba en metálico porque a veces tenían dinero en casa y otras veces dinero en el banco y el precio que se hacía constar era el real.
Le aconsejaron a partir de que su hijo y marido ingresaran en prisión provisional que todo el dinero que obtenían de tal negocio (en que se pagaba en efectivo siempre) lo metiera en el banco y hasta el momento lo ha hecho así, expidiendo tickets de caja desde el año 2012 o 2013.
Por demás, las
Concretamente, el primero de los citados (el NUM021) declaró que era el responsable del grupo III de delincuencia económica y blanqueo de capitales e hicieron un informe patrimonial en el que se ponía de manifiesto el desequilibrio patrimonial entre los ingresos declarados y el patrimonio. Estas personas estaban embarcadas en una investigación por tráfico de armas. Pidieron información con previa autorización judicial a organismos públicos o privados, seguridad social, bancos, se centró en retrotraerse en cinco años y que llegaron a la conclusión que a la familia en si tenía un patrimonio que no se ajustaba a sus declaraciones tributarias, porque gestionaban quioscos, se analizaron las declaraciones tributarias de los tres miembros de la familia. La investigación se llevó a cabo mediante el análisis de las declaraciones tributarias, lo llegaron a cerrar cree porque algún miembro entró en prisión. No investigaron el negocio en si más allá de las declaraciones tributarias. Cuando acotan marco temporal, había bastante dinero en sus cuentas bancarias, pero no sabe decirle si era desde el minuto cero, vieron movimientos que creen que no se ajustaba a su actividad económica, sin que pueda "ligar ningún euro a una actividad de tráfico".
Los Policías Nacionales con número NUM022 y NUM023 participaron en la entrada y registro llevada a cabo en la calle Núremberg de Barcelona en la que encontraron entre otras, armas, casquillos y municiones.
Las declaraciones de los testigos Demetrio, Dolores y Dimas únicamente pudieron aportar datos sobre las compraventas de inmuebles o parkings en las que intervinieron los mismos, recordando vagamente los detalles de dichas operaciones llevándose las mismas a cabo en escritura pública.
En cuanto a la
Dicha perito valoró el patrimonio de los acusados y sus declaraciones tributarias, haciendo constar en su informe algunas diferencias o matices que entiende que no son correctas en relación al informe elaborada por el otro perito. La misma afirmó que entre el año 1998 y 2012 valora el patrimonio que poseen los mismos y hay dos diferencias que responden a la adquisición de inmuebles y los gastos de compraventa del 10 por ciento y en los vehículos pues que se constata que hay unos pagos por importe de 18 y 10 que es lo que se añade como mayor valor del patrimonio, haciendo una cuantificación de 700 y pico que resulta de adicionar el 10 por ciento de gastos de compraventa y en vehículos del concesionario o gestoría. En el importe de las cuentas bancarias afirma que no hay discrepancia entre ambos. En relación a los bienes inmuebles, la información para determinar el valor parte de la base de datos de la agencia tributaria, que es la misma información, lo que cambia son los gastos del 10 por cien, gatos de notaria, registro, que es lo que se adiciona, están ambos de acuerdo. A preguntas de sobre si tuvo en cuenta las declaraciones tributarias de los ingresos y los inmuebles adquiridos, afirmó que no cotejó si esos ingresos podían albergar esas adquisiciones. Modelo 347 que es el que se presenta para cruzar compras y ventas, lo han comprobado, ese 10 por ciento se declarar por el vendedor, falta el IVA, no es necesario hacer estudio de declaraciones porque hay que añadir el IVA.
Como conclusión afirma dicha perito y así se deja constancia en su informe, no se corresponde el patrimonio y la capacidad de generar rendimientos por la actividad que se desarrolla, siendo la actividad económica desarrollada en el quiosco de Montjuïc claramente insuficiente para financiar el consumo más las inversiones patrimoniales realizadas en el periodo considerado por ambos cónyuges y su hijo (este último sin ingresos declarados ni por actividad económica, ni por trabajo por cuenta ajena, constando en la Base de Daros de la AEAT dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social desde el año 2014).
Por el contrario, el perito sr. Florencio afirma que a su juicio sí que sí que se corresponden los ingresos con el patrimonio, y que se ha de tener en cuenta que el contribuyente opta por hacer declaración de módulos, mediante sistema de estimación objetiva, entendiendo que no hay error en declaración sobre el rendimiento neto. Afirma el mismo que quizá estos módulos no están bien declarados (que sería otra cuestión, no el delito que nos ocupa), pero entiende que no hay ningún tipo de incorrección puesto que al pagarse por modulo, se multiplica la cantidad por la que paga el modulo y eso da un rendimiento neto que puede estar muy lejos de la realidad. Se trata de una opción del contribuyente, la estimación objetiva se paga una cuantía fija, el cliente puede estar por encima o por debajo (sistema de módulos). Se debate cual ha sido el rendimiento neto, quizá esté lejos o no del declarado, pero no hay incorrección en la declaración.
La perito de la AET discrepa y explica que la conclusión es que aun en un escenario muy benevolente o de máxima capacidad de venta es difícil tener esa capacidad de generar rendimientos para tener ese patrimonio, lo que tendrían que haber hecho es durante 15 años tener un listado de precios y saber cuáles han sido las ventas pero ese estudio no se ha hecho durante 15 años y se ha partido de dos ejercicios 2009 y 2012 se parte de un precio de unas compras que es un dato cierto y se multiplica por un precio de ventas de unos precios del quiosco, esto da un precio de venta y a partir de aquí se obtiene un margen bruto. En el 2009 se obtiene un margen de 414 y 587 en el 2012, ella discrepa en la media con el otro perito, afirmando que lo suyo seria tener las ventas reales porque se están moviendo en estimaciones, en lo que hay discrepancia es en tomar 500 como media de 2012. A partir de ahí se obtiene un margen bruto y de ahí para llegar a un neto falta descontar una serie de gastos, habría que descontar el personal, el pago de ayuntamiento por el canon, los impuestos, eso para el margen neto hay que descontar, ahí también hay diferencias, el otro perito tiene en cuenta un gasto en actividad que es la adquisición de un vehículo que ella considera que es una inversión.
Por tanto, la conclusión del perito Sr. Florencio es claramente distinta, tal y como ha depuesto en el plenario en el año 2012 intentó determinar lo más ajustado posible el rendimiento del local, obteniendo todas las facturas de compras que se habían producido en dos ejercicios, 2009 y 2012, en base a las listas de precios, la unidad adquirida en estos dos ejercicios multiplicado por el precio de la lista le daba unos ingresos, restando un importe del otro se obtiene el rendimiento. Donde cree que la otra perito cometió un error material es que este 414 por cien que ser aplica al coste de las compras, el resultado es su estimación de las ventas cuando en realidad es lo que da la estimación del margen directamente con lo cual hay una diferencia relevante, y siguiendo los cálculos de ella hace que su estimación es de 407.000 más o menos euros adicionales. Dicho perito tal y como ha declarado se presentó un día en dicho quiosco y estuvo revisando todos los servicios y todo lo que se estaba cobrando, hizo un promedio de este día y lo aplicó a todo el periodo, si bien está hablando de estimaciones, el día que estuvo allí en el mes de abril es un día bastante medio durante el año (no es un agosto ni un día de espectáculo deportivo o musical ni uno de pleno invierno), y le sale muy superior al calculado inicialmente. Va a una tercera forma de cálculo y como a partir del 2013 en el local se fueron guardando todos los tickets de venta hizo un cálculo para un periodo de un mes, el mes de mayo de lo que se vendió durante aquel periodo que es lo que quitado el precio de compra obtiene como resultado el beneficio del local generado durante este periodo. A parte de los 407.000 euros, de las dos personas que cotizaban una solo lo hizo durante un periodo y otra siempre, por eso hay 33.000 euros adicionales que se tendrían que incorporar al informe de la Sra. Fermina, siendo que los datos que obtiene como compras del local son las que se desprenden del modelo 347 de operaciones con terceros, en este modelo se recogen los que superan los 3005 euros por proveedor que superan ejercicio. Los proveedores del local, si hay algún proveedor que no ha llegado a este importe no quedará reflejado, con lo cual hay que adicionar como compras de proveedores aquellas que no han llegado a ese importe en un ejercicio.
Concluye dicho perito que desde su punto de vista su rendimiento es claramente superior. La Sra. Fermina por el contrario realiza un matiz, afirmando que el año 2012 lo han dejado en su pericial aparte, hace del 98 al 2014 y el 2012 lo deja aislado, en su informe en la página 6 son unas magnitudes que provienen del informe del Sr. Florencio, se han tenido en cuenta los datos del modelo 347 y además facturas etc., solo con 1000 euros más de coste el precio de la venta se ha incrementado en 70.000 euros, en el año 2012 el PIB era negativo. El 2012 deberían dejarlo de lado porque 1000 euro más de coste no entiende como incrementa ventas en 70.000 euros, en un año de crisis. Aunque aceptaran estas correcciones porque son estimaciones, si 1.600.000 de rentas, el patrimonio es de 1.500.000 euros, la renta que se ha generado no se ha consumido, todo sido ahorro. No se consume, no gastan teléfono ni electricidad, no tienen una casa, en 2009 es muy llamativo los números que se tienen en cuenta.
Admite la misma que el pliego de condiciones del ayuntamiento no lo conoce, y que en este caso se declaró una persona en módulos, estando mal declarado, puesto que cuando se pasa de modulo una persona la sacan de este módulo, no siendo objeto de su informe las infracciones administrativas que pudiera haber cometido la acusada.
Preguntada por la defensa sobre la capacidad de generar rendimiento de esta actividad, siendo que en los Tomos 6, 7 y 8 de la causa aparecen tickets de compra etc. Reconoce que no los ha analizado dicha perito. Sim embargo el perito Sr. Florencio afirma haber trabajado con prueba directa en cuanto a gasto y en relación a las compras con las facturas de compra reales que incluye proveedores, siendo que de agosto a octubre de 2012 aparece 71.000 euros de ingreso, reales, porque a partir de ese momento se ingresa e dinero en cuenta. Por el contrario de los periodos anteriores estamos hablando siempre de estimaciones, pero una explicación para las discrepancias entre ingresos y gastos es que hubiera quedado genero del ejercicio anterior habiendo aplicado las facturas en el año anterior.
Más, analizada dicha prueba pericial de forma global junto a la documental obrante a lo largo de las actuaciones, así como al resto de documental admitida como cuestión previa, y en aplicación del principio de "in dubio pro reo" no determinan más allá de toda duda que en el periodo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, los acusados desarrollaran la actividad subsumible en el tráfico, tenencia y depósito de armas municiones y explosivos, y éste fuera el origen de su patrimonio y efectivo o dinero en cuentas corrientes que ambos indudablemente poseían directa e indirectamente dado los datos manejados por los agentes investigadores.
Tampoco- ya que consta acreditado documentalmente- se puede cuestionar la titularidad de los acusados en las distintas cuentas bancarias que se relacionan en la causa o los movimientos de las mismas ( transferencias, ingresos en efectivo y demás) y de unas a otras o de todas las adquisiciones de bienes inmuebles llevadas a cabo a lo largo de varios años por parte de los acusados - algunos en cotitularidad-. Es más, tales hechos no son negados por los acusados.
Ahora bien, la Sala discrepa o cuanto menos tiene cierta duda de las conclusiones alcanzadas por la acusación pública respecto a sus fuentes de ingresos. Así, pese a que resulta evidente que de las declaraciones tributarias presentadas durante el periodo analizado de 1998 a 2012 son insuficientes para justificar el dinero y bienes muebles e inmuebles vinculados a la familia, no cabe descartar al no haberse profundizado que las mismas se encuentren alejadas de la realidad de los ingresos que éstos obtenían, siendo en su caso constitutivo de otro tipo de responsabilidad (que no penal), al no haberse probado debidamente con la prueba practicada en el plenario que los mismos tuvieran origen en una actividad delictiva, puesto que la capacidad de las periciales para formar convicción en cuanto a la real capacidad económica de ambos acusados se resiente profundamente y de la testifical practicada no puede concluirse que los mismos llevaran a cabo una actividad en relación con el tráfico, depósito y manipulación de armas susceptible de generar unos ingresos a los que dieran el destino descrito por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación incorporándolos o introduciéndolos en el mercado lícito a través de la adquisición de bienes o ingresos bancarios.
En último término y al margen de ello, la enumeración de vicisitudes expuestas en su informe final por el Ministerio Fiscal en sí misma no constituyen prueba acreditativa respecto de hechos que les permitan alcanzar la consideración de indicios. Así, realmente y en relación con el procedimiento Sumario 2/2013 se dictó Sentencia firme, de 11 de noviembre de 2013, de la Sección 2la de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenado a Pedro Francisco (sobreseyéndose el mismo previamente respecto de su madre la otra acusada) por un delito de depósito de armas de guerra, un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, un delito de depósito de municiones y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas en concurso de normas a resolver por el principio de absorción a favor del delito de depósito de armas de guerra del art.573 del Código Penal, no habiéndose desplegado actividad probatoria en el plenario que permita concluir que dicha actividad fuera capaz de generar beneficios económicos.
Consecuentemente, procede declarar absueltos a los acusados del delito de blanqueo de capitales con origen en un delito de tráfico de armas, municiones y explosivos.
Obviamente al no estimarse la concurrencia de ilícito penal, de conformidad con lo dispuesto "sensu contrario" en el artículo 116.1 CP y 120 del CP, no ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno en concepto de responsabilidad "ex delicto".
En cuanto a las costas, siendo el pronunciamiento de absolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de CP y 240 de la LECr procede, sin más, su declaración de oficio
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que
Déjense sin efecto, si las hubiera, las medidas cautelares.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Firme que sea la presente resolución, déjense sin efecto las medidas reales que se hubieran acordado con devolución de los objetos intervenidos a los acusados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

