Sentencia Penal 328/2024 ...l del 2024

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16/09/2024

Sentencia Penal 328/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 10/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER LANZOS SANZ

Nº de sentencia: 328/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100258

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4988

Núm. Roj: SAP B 4988:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 6ª

Sumario de la Sala nº 10/2023

Procedencia: Sumario nº 5/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 328/2024

Ilmas. Srías:

Dª Paula Ramón Vidal

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia de Barcelona el sumario/procedimiento ordinario de Sala nº 10/2023, por la presunta comisión de un delito de intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal , contra D. Ángel Jesús, mayor de edad, nacionalizado en Marruecos con NIE n° NUM000 nacido en Tanger el día NUM001/01, hijo de D. Alexander y de Dª Ana, con domicilio en la DIRECCION000 de LŽ Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por la presente causa si bien fue detenido y estuvo privado de libertad desde el día 15 hasta el día 27 de mayo de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Gabas Escolá y asistido por la Letrada Dª María del Cortijo Iglesias Prieto, y contra D. Mauricio, mayor de edad, nacionalizado en Marruecos con NIE n° NUM002, nacido en Marruecos el día NUM003/88, hijo de D. Octavio y de Dª Sonsoles, con domicilio en la DIRECCION001 de LŽ Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por la presente causa si bien fue detenido y estuvo privado de libertad desde el día 13 hasta el día 14 de octubre de 2022, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Fuentes Millán y asistido por el Letrado D. Francesc Hereu Pujol, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. Javier Lanzos Sanz, quien expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado procedente de la Comisaría de los Mossos dŽEsquadra de LŽ Hospitalet de Llobregat (Barcelona) nº NUM004 de fecha 15 e mayo de 2022.

Acordado el procesamiento de D. Ángel Jesús y D. Mauricio por medio de autos de fecha 9 de enero de 2023 y finalizada la instrucción se elevó el sumario ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.- Una vez que se decretó la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de los dos procesados, como coautores de un delito de intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los procesados, por el delito intentado de homicidio, la pena de 7 años de prisión, y, respecto del procesado D. Ángel Jesús, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones, la pena de 4 años de prisión, y, respecto del procesado D. Ángel Jesús, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de costas procesales de conformidad con el artículo 123 CP y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP , no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta al procesado Mauricio. En todo caso, procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 último inciso CP .

En concepto de responsabilidad civil, se interesó que los procesados indemnicen conjunta y solidariamente a D. Victoriano en la cuantía de 2.265 euros por las lesiones (a razón de 35 euros por cada día no impeditivo, 65 por cada día impeditivo y 95 por cada día de hospitalización) y de 861,54 euros por las secuelas, cantidades éstas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- La defensa letrada del acusado D. Ángel Jesús peticionó, en su escrito de conclusiones provisionales, su libre absolución por no ser típicos los hechos o por concurrir la circunstancia eximente del artículo 20.1 CP y la del artículo 20.2 CP y, alternativamente, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con los citados artículos 20.1 y 20.2 CP .

Por su parte, la defensa letrada del acusado D. Mauricio interesó, en su escrito de conclusiones provisionales, su libre absolución.

CUARTO.- Señalado el juicio para los días 22 y 26 de febrero y 12 de abril de 2024, se celebró con el resultado que consta en la grabación del acto.

QUINTO.- Durante el acto del juicio, y en el trámite correspondiente a la alegación de cuestiones previas, las defensas de los acusados interesaron declarar en primer lugar, a lo que se accedió; y la defensa letrada del Sr. Ángel Jesús interesó la suspensión del juicio para el recabo de la prueba médico forense que había sido acordada, denegándose por el tribunal dicha suspensión, sin perjuicio de que el pleito continuase una vez recibido dicho informe.

SEXTO.- En la sucesivas sesiones del juicio, se practicó la prueba propuesta por las partes, consistente los interrogatorios de los acusados, las declaraciones testificales y periciales, dándose la prueba documental por reproducida.

Trás la práctica de la prueba, todas partes del proceso elevaron a definitivas su escritos de conclusiones provisionales.

SEPTIMO.- Finalmente se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando acto seguido el pleito visto para sentencia.

Hechos

De la valoración racional, conjunta, ponderada, crítica y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:

Primero.- El 15 de mayo de 2022, sobre las 00:15 horas, el acusadoD. Ángel Jesús, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de otro varón que no ha sido identificado, a la altura del número 50 de la calle Cobalt de L'Hospitalet de Llobregat.

En ese momento, uno de los citados llamó la atención de D. Juan Pedro y de D. Victoriano, que pasaban caminando por el lugar, y una vez que el primero se acercó a ellos, se inició una pelea en la que se implicaron los cuatro individuos.

Poco tiempo después, dando por finalizada el altercado, los Sres. Juan Pedro y Victoriano continuaron su marcha, momento en que el Sr. Ángel Jesús y su acompañante les abordaron, portando cada uno de ellos en la mano un cuchillo u otro objeto punzante de similar potencia lesiva. Con el mencionado ataque, el Sr. Ángel Jesús y su acompañante actuaron de común acuerdo, compartiendo el mismo ánimo de causar la muerte del Sr. Victoriano o de aceptar enteramente que dicho resultado pudiera producirse. Así fue como el sujeto que no ha sido identificado asestó una puñalada a la altura del pecho del Sr. Victoriano, momento en que el Sr. Juan Pedro se encaró con el Sr. Ángel Jesús quien, siguiendo en connivencia con su acompañante, agredió al Sr. Juan Pedro con un arma blanca, provocándole diversos cortes en sus extremidades superiores.

La última parte de los hechos relatados fue presenciada por D. Cristobal, que se hallaba en el lugar acompañdo por unos amigos suyos.

Poco después, el acusado D. Ángel Jesús fue hallado en compañía del también acusado D. Mauricio en las inmediaciones del lugar por una dotación policial de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, siendo el primero de ellos detenido por estos hechos.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, D. Victoriano sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tercio inferior de hemitórax izquierdo de 2 centímetros lineal, derrame pleural, fractura de 6° AC izquierdo y atelectasias, que fueron objeto de tratamiento médico-quirúrgico consistente en antibiótico y sutura de la herida, y precisaron para su curación de un total de 45 días, de los cuales 21 fueron impeditivos y 1 de hospitalización, restando secuelas por perjuicio estético leve valoradas en un punto.

Las citadas lesiones fueron valoradas por los médicos forenses de riesgo vital, debido a la zona en que se produjeron y la existencia de importante estructuras vasculares para la vida, a pesar de no haber sufrido una importante hemorragia u otras lesiones porque el arma usada colisionó con la costilla, fracturándola y deteniendo el progreso del cuchillo.

El Sr. Victoriano reclama la indemnización que pudiere corresponderle.

Tercero.- También a consecuencia de los hechos relatados, D. Juan Pedro sufrió lesiones consistentes en herida de 10 centímetros en región lateral de brazo derecho con profundidad hasta TCSC; herida inciso-erosiva en región superior de codo izquierdo de 5 centímetros; hematoma con herida circular incisa de 2 centímetros en región póstero-interna de brazo derecho; erosiones en ambos codos y rodillas, antebrazo izquierdo y mano izquierda; equimosis en párpado inferior izquierdo y retroauricular izquierdo, que fueron objeto de tratamiento médico-quirúrgico consistente en síntesis de herida en ESD con puntos simples y limpieza de las heridas, y precisaron para su curación de un total de 10 días, de los cuales 5 fueron impeditivos y dejaron secuelas consistentes en perjuicio estético leve valorado en 2 puntos. El Sr. Juan Pedro no reclama por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio: de la doble agresión con armas blancas.

A través del acto del juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 741 de la LECRIM y bajo el prisma de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, esta Sala ha valorado las pruebas practicadas para poder fijar los hechos que hemos declarados probados.

La primera prueba directa, de contenido incriminatorio, que hará suya la Sala, es la que se desprende de los cuerpos del delito y tiene naturaleza médico pericial.

Constan unidos a la causa sendos informes médico-forenses de fecha 16 de mayo y 23 de noviembre de 2022 (folios 98 a 99 vuelto y 245 y 246 del sumario), que recogen y objetivan las lesiones padecidas por las víctimas de la doble agresión enjuiciada.

Tales informes de naturaleza pericial fueron debidamente ratificados y explicados por sus autores durante el plenario. Veamos:

a) El dictamen pericial que se refiere al lesionado de mayor gravedad, D. Victoriano, objetivó, con base en el informe del servicio médico de urgencias y del informe de alta hospitalaria, la existencia de una "herida incisa en tercio inferior de hemitórax izq de 2cm lineal Derrame pleural Fractura de 6° AC izq Atelectasias".

También se precisó que las lesiones requirieron un tratamiento médico consistente en suministro de antibiótico, sutura de la herida y retirada de puntos. Pero lo más relevante, al menos en el ámbito en el que ahora nos movemos, es que tales lesiones comportaron un riesgo vital para la víctima.

Y ello por cuanto, aunque no hubo una hemorragia importante por evitarlo la fractura de la costilla impactada, la zona lesionada implicaba a "importantes órganos y estructuras vasculares importantes para la vida". Tales órganos, según expliraron los forenses en el plenario, eran el pulmón y el corazón del agredido.

b) Por su parte, el dictamen pericial relativo a D. Juan Pedro no asoció la agresión con ningún riesgo vital pero dejó constancia de una serie de menoscabos físicos consistentes en:

- Herida de 10cm en región lateral de brazo derecho con profundidad hasta TCSC.

- Herida inciso-erosiva en región superior de codo izq de 5cm.

- Hematoma con herida circular incisa de 2cm en región póstero-interna de brazo derecho.

- Erosiones en ambos codos y rodillas, antebrazo izq, mano izq.

- Equímosis en párpado inferior izq y retroauricular izq.

Lo que sí se precisó es que tales lesiones requirieron síntesis de la herida en ESD con puntos simples, limpieza de las demás heridas; lo que conformaría, para los expertos, un tratamiento médico-quirúrgico.

A su vez, los informes sanitarios unidos a los autos son fuente directa y abundan en las anteriores conclusiones médico forenses (las de ambos agredidos y con referencia explícita al día de los hechos).

Y la sala también se apoyará en la corroboración gráfica obrante a los folios 60 a 63 de los autos para tomar constancia de que el Sr. Juan Pedro fue atacado con un objeto inciso cortante. Tal y como se desprende de las lesiones fotografiadas bajo los números 1, 3, 4 y 5.

Y, volviendo al lesionado de mayor gravedad (el Sr. Victoriano), la profunda herida incisa que causó derrame pleural, fractura de costilla y atelectasias, nos permitirá avanzar que ambos varones fueron atacados, durante el día de los hechos, con una o varias armas blancas.

El uso de armas blancas por parte de los autores del delito merece enlazar aquí varios testimonios que así lo acreditaron durante el día del juicio.

Así, en primer lugar, el Sr. Juan Pedro refirió que, trás una primera pelea que mantuvieron con otros dos individuos, éstos reaparecieron armados con un cuchillo cada uno.

Y el Sr. Victoriano aunque de inicio no vió los cuchillos sí que indicó que llevaban algo en las manos, refiriendo más tarde que le pincharon en "el corazón y las costillas". Finalmente, desde una mayor imparcialidad, el testigo Cristobal manifestó en el plenario que a una de las víctimas "le cortaban el brazo", cuando el otro agredido ya había sido "pinchado".

En suma, queda meridianamente claro que el Sr. Juan Pedro y el Sr. Victoriano fueron atacados por dos individuos que portaban consigo cuchillos o armas cortantes.

Existe incluso un hallazgo que podría coincidir con una de las armas blancas; dado que se encontró un cuchillo con una hoja de 24 cms de largo debajo de un vehículo estacionado en la calle Cobalt, nº 52 de la localidad, siendo esta la calle donde sucedieron los hechos.

Dicho hallazgo fue confirmado en el plenario por parte del agente del cuerpo policial que lo llevó a efecto, el agente de MM.EE. con TIP nº NUM005, que declaró que hicieron la búsqueda del arma y que encontraron el cuchillo "a escasos metros", debajo de una furgoneta y que presentaba manchas sangre.

El testigo policial también afirmó ser el autor del reportaje fotográfico correlativo, unido a los folios 56 a 58 del sumario, el cual revela -aún más claramente- el lugar donde se encontró el arma.

Con todo, no nos atraveremos a afirmar que éste fuese el arma específica del crimen, dado que el testigo presencial no la reconció como tal y los restos biológicos que la impregnaban no pertenecían ni a los acusados ni a las víctimas del delito.

En concreto, el único resultado positivo de su examen biológico reveló que las manchas de sangre del cuchillo pertenecen, según una altísima probabilida estadística, a un sujeto llamado " Octavio". Todo ello conforme al dictamen biológico pericial obrante a los folios 258 y ss. del sumario.

Por ello, aunque sea posible que se tratase de una de las armas utilizadas o simplemente esgrimidas por los agresores, la conclusión del uso de armas blancas la fundaremos en las argumentaciones planteadas más arriba.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio: la autoría del Sr. Ángel Jesús.

Sin desviarnos del rastro científico derivado de los vestigios del delito, aún aludiremos a otra prueba biológica practicada en autos por la investigación policial, la cual nos permitirá identificar a uno de los agresores.

Nos referimos al dictamen biológico practicado sobre el resto de sangre que lucía el pantalón el acusado D. Ángel Jesús trás la ocurrencia de los hechos.

A la toma de la muestra mediante hisopo humedecido, cuyo reportaje y acta policial obra documentado a los folios 67 a 70 de los autos, seguió un estudio pericial que a los folios 258 y ss. del sumario determinó que la sangre pertenecía a D. Juan Pedro -el lesionado de menor gravedad-.

El rastro de esa sangre ajena, dada la inmediación del tiempo y lugar en el que se localizó la presencia del Sr. Ángel Jesús, compromete muy seriamente su alegada inocencia.

Este acusado ha reconocido su participación en una primera pelea con el Sr. Juan Pedro y el Sr. Victoriano, pero no el uso consecutivo de cuchillos por su parte. En ese reconocimiento parcial, también inciden las contusiones objetivadas por el informe médico forense (folios 112 y 247 del sumario), que le sitúan en el centro del altercado. Pero, ciertamente, resulta más probable que la salpicadura de sangre se produjese trás el uso efectivo de un arma blanca por su parte, siendo ésta y no los golpes previos la causante de la rotura de algún vaso sanguíneo del Sr. Juan Pedro.

Además, frente a la confesión medida del Sr. Ángel Jesús, las víctimas del delito han sostenido siempre que el segundo episodio se produjo con los mismos individuos, en muy escaso período de tiempo. Y la lógica de las cosas nos lleva también a corroborar que fueron los mismos sujetos los que participaron en ambos episodios: es decir, que fueron el Sr. Ángel Jesús y su acompañante los que, insatisfechos con el desenlace del primer encuentro, decidieron acuchillar seguidamente a sus contrincantes.

El culmen de la implicación del Sr. Ángel Jesús en el delito proviene de su reconocimiento in situ por parte del testigo presencial de los hechos.

Así, Cristobal dió noticia en el juicio de que, trás verle usar un cuchillo contra una de las víctimas, reconoció a uno de los agresores por su fisionomía. Y, con mayor detalle, los agentes de la Guardia Urbana con números de TIP NUM006, NUM007 y NUM008 recordaron que la identificación del Sr. Ángel Jesús la lograron, con base en el aviso dado por el testigo, a través de la descripción y la ropa del acusado.

De todo ello proclaremos nuestra firme convicción acerca de la autoría del delito por parte del Sr. Ángel Jesús.

Y a la hora de precisar su acción delictiva, guiados por el principio acusatorio, y también con base en lo declarado por el citado testigo D. Cristobal -que dijo reconocer al acusado como el sujeto que realizaba cortes en los brazos de uno der los lesionados-, acogeremos la hipótesis fáctica del Ministerio Fiscal.

Es decir, que la puñalada de mayor gravedad pudo no la ejecutarla el Sr. Ángel Jesús de forma material, pero participó de forma coordinada en el ataque a las víctimas. Así, asestó varias cuchilladas al Sr. Juan Pedro, evitando que éste pudiese repelar al agresor que acometía al Sr. Victoriano, o auxiliarle de forma urgente.

En suma, lo dicho hasta aquí no nos impide declarar su doble culpabilidad en los hechos enjuiciados.

TERCERO.- De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio: la libre absolución del Sr. Mauricio.

Al contrario de la anterior deducción, el tribunal no ha dispuesto de una prueba de cargo bastante como para poder enervar la presunción de inocencia del coacusado Sr. Mauricio.

Ese derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de nuestra Constitución ) supone, en palabras de la STS 741/2015, de 10 de noviembre :

a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Respecto del coacusado, ni el testigo presencial de los hechos, ni las víctimas del delito, lo han podido reconocer durante todo el proceso judicial.

El acusado se hallaba en las inmediaciones del lugar y conocía al Sr. Ángel Jesús, con el que manifestó convivir, pero no hay evidencias de que fuese el coautor del delito. El citado no ha confesado el crimen y la coimputación que deslizó el Sr. Ángel Jesús en sede de instrucción, en relación con su participación en la pelea, no ha sido corroborada en el plenario.

Desde otro punto de vista, ni su descripción física ni su vestimenta permitieron su detención policial el día de autos, ni se encontró rastro biológico del mismo en las víctimas o en el arma del delito, como tampoco sangre de las víctimas en su ropa o pertenencias.

En definitva, las sospechas que podamos abrigar sobre su culpabilidad, derivadas principalmente de su presencia en el lugar y de su relación con el coacusado, no han sido debidamente confirmadas y nos conducirán a decretar su libre absolución con respecto a los hechos enjuiciados.

CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos atribuidos a D. Ángel Jesús. Título de participación y grado de consumación .

Seguidamente aclararemos que la doble agresión con arma blanca que, en concepto de coautor, atribuimos al Sr. Ángel Jesús fue realizada bajo la intención, conjunta y coordinada con otra persona no identificada, de matar al Sr. Victoriano y de lesionar al Sr. Juan Pedro.

Para englobar bajo el título de la coautoría a los delitos enjuiciados, se hace preciso citar, por todas, el contenido de la STS, Penal sección 1 del 11 de julio de 2022 (Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco):

Valga recordar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012 ) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Pues en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

En el supuesto enjuiciado, al Sr. Ángel Jesús se concertó con un sujeto no identificado para, después de haber tenido una primera pelea con los Sres. Victoriano y Juan Pedro, acuchillarlos gravemente. La acción coordinada entre ambos agresores, al armarse de forma simultánea y acometer de consuno a las víctimas, despeja cualquier duda que pudiera existir sobre el pacto criminal.

Y la aportación causal, sobre la que ya hemos dicho algo, consistió no solo en lesionar con arma blanca al Sr. Juan Pedro, sino también en facilitar el acuchillamiento del Sr. Victoriano; especialmente si consideramos que las víctimas habían repelido con éxito el primer cuerpo a cuerpo, y que el ataque al Sr. Victoriano se valió de que estaba desarmado y huérfano del auxilio de su amigo.

Todo lo contrario de lo que, por ejemplo, ocurría en el suceso abordado por la STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2018 ; donde la coautoría no cabía si "el uso del cuchillo fue repentino, posterior a la agresión y reiterado. No consta que el recurrente conociera la intención del agresor, ni que llevara el arma, ni que estuviera dispuesto a utilizarla".

Con respecto al apuñalamiento del Sr. Victoriano se plantea añadidamente un ánimo homicida que daremos igualmente por acreditado.

Queda fuera de toda duda -según la prueba pericial ya analizada- que existió un riesgo vital para la víctima.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene considerando como criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( sentencias 57/2004, de 22 de enero ; 10/2005, de 10 de enero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 106/2005, de 4 de febrero y 755/2008, de 26 de noviembre ).

Aquí, la actuación de los agresores estuvo motivada por la insatisfacción y la ira que les produjo el resultado del primer altercado, lo que les llevó a armarse con cuchillos y a hacer un uso efectivo de los mismos.

Pero, lo específico del acometimiento padecido por el Sr. Victoriano, radica en el lugar donde fue apuñalado y en la fuerza del impacto recibido. Así, incidiremos en que un apuñalamiento focalizado en el tórax, que causó la fractura de la sexta costilla izquierda, revela un claro ánimo de matar.

Estamos hablando de un impacto cercano al corazón y al pulmón de la víctima, y generado con una fuerza tan consistente como el dolo directo que apreciamos en la mente criminal.

Todo lo cual nos lleva a afirmar que la acción iba conscientemente dirigida a acabar con la vida del agredido, revelando el animus necandi que precisa el intento de homicidio.

Así pues, la existencia del ánimo de matar nos llevará a mantener la calificación de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , por un lado.

Y por otro, a atribuirle un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal .

En este segundo caso, al uso reiterado del cuchillo vincularemos la causación de lesiones al Sr. Juan Pedro que precisaron tratamiento médico.

Así lo hicimos constar más arriba, siendo la aplicación de puntos simples en la extremidad lesionada plenamente compatible con el concepto jurídico de tramiento médico (por todas, STS, Penal sección 1 del 02 de noviembre de 2022 ).

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No se ha justificado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En particular, rechazaremos la instada aplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 CP y la del artículo 20.2 CP , así como la presencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con los citados artículos 20.1 y 20.2 CP .

En este punto conviene recordar, al hilo del contenido de la STS, Penal sección 1 del 20 de julio de 2015 , cuál es el régimen probatorio al que están sujetas las circunstancias extintivas y modificativas de la responsabilidad criminal:

Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).

En el supuesto enjuiciado, no disponemos de ninguna prueba que patentice que el Sr. Ángel Jesús estaba afectado por alguna alteración psíquica o por el consumo o dependencia de sustancias tóxicas al tiempo de los hechos.

Opera en contra de su alegato el contenido del comunicado médico del día de los hechos, unido al folio 18dl sumario, que describe el estado del detenido como "consciente y orientado en las tres esferas ".

Es cierto que, entre los objetos personales que se le incautaron, obraba un informe médico con la "mediación que le han prescrito " (folio 23 del sumario), pero el mencionado informe no consta unido a la instrucción ni ha sido posteriormente aportado por la defensa del acusado. Consecuentemente, desconocemos qué tipo de medicación seguía y qué dolencia o patología pudiera afectarle en la fecha, así como si la misma podría tener alguna trascendencia que le fuese favorable.

Finalmente, el informe médico forense unido a nuestro rollo de enjuiciamiento es muy tardío en el tiempo, de fecha 20 de marzo de 2024 y se basa en una exploración médica practicada casi dos años después de suceder los hechos.

La falta de aportación de las fuentes documentales ante el médico forense impidió constatar médicamente que sus facultades estuviesen afectadas el día de los hechos; al margen de que en la exploración médica mantuviese también sus capacidades conservadas.

La sala no puede desviarse de la conclusión médico forense si no disponemos de algún elemento que nos permita justificar la presencia de las circunstancias invocadas.

Por otro lado, y aunque no se haya hecho motivo de ello, descartaremos la mera hipótesis de que el acusado actuase movido por un ánimo defensivo, pues la iniciativa de retomar la pelea inicial, de forma conjunta y haciendo un uso sorpresivo y reiterado de un arma blanca, denota una intención criminal que encontramos huérfana de toda justificación.

SEXTO.- Pena aplicable.

a) El delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la de prisión de diez a quince años.

Para modular esa pena dispone el artículo 62 CP que "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

La STS 402/2017, de 1 de junio, indica que "para la valoración de la incidencia que en la concreción de la pena ha de tener la tentativa, conforme indica el propio artículo 62 del Código Penal, habrá de estarse al mayor o menor riesgo de la lesión o afección del bien jurídico protegido "inherente al intento" (intensidad de peligro), así como al mayor o menor riesgo de lesión o afección de ese mismo bien jurídicamente protegido en atención al "grado de ejecución alcanzado" (proximidad del peligro).

En el presente supuesto tanto la brutalidad del apuñalamiento, como el riesgo vital que comportó para la víctima, nos obligan a determinar que el peligro y el grado de ejecución fueron elevados, suscitándose la rebaja penológica en un solo grado.

Si bien, dentro del marco penológico aplicable, haremos una diferenciación entre el autor ejecutivo de la puñalada -que merecería la pena instada por la acusación pública- y el coautor, que cooperó causal y deliberadamente para ese fin, pero que debe ser sancionado en menor medida. Especialmente, si parte de sus actos materiales también encontrarán una sanción separada e independiente.

De ahí que, atendidas todas las circunstancias del caso, debamos imponer al acusado la pena de 5 años de prisión -junto con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-.

b) A su vez, partiremos de que el delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal , se sanciona en abstracto con la pena de prisión de 2 a 5 años.

En este caso, la ejecución material del hecho criminal nos permitirá desviarnos levemente del mínimo legal, aplicando una pena 2 años y 6 meses de prisión, en atención al uso reiterado del instrumento peligroso y a la gratuidad y falta de toda explicación razonable sobre el ataque perpetrado.

Todo ello junto con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el contrario, la falta de solicitud de una pena de alejamiento y de prohibición de comunicación, o de alguna medida de libertad vigilada, cuya procedencia podría haberse barajado en el caso, no puede ser abordada de oficio por el tribunal; pues con ello se quebraría los principios acusatorio y de contradicción que definen las pretensiones penales en un juicio justo.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios, ex artículos 109, 110, 116 y concordes CP.

En el presente supuesto, solo abordaremos el resarcimiento que merece el Sr. Victoriano, por cuanto la otra víctima del delito ha renunciado expresamente a su derecho de ser indemnizado.

Pues bien, la coautoría del delito de homicidio intentado frente al Sr. Victoriano, nos llevará a declarar la responsabilidad civil del Sr. Ángel Jesús. Y ello por cuanto el artículo 116.2 CP prevé expresamente que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas".

El citado Ministerio Público interesa que se indemnicen a D. Victoriano en la cuantía de 2.265 euros por las lesiones (a razón de 35 euros por cada día no impeditivo, 65 por cada día impeditivo y 95 por cada día de hospitalización) y de 861,54 euros por las secuelas, cantidades éstas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Para resolver la cuestión, acudiremos de forma orientativa al contenido del baremo de accidentes de tráfico, en virtud de la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Al propio tiempo tomaremos las referencias periciales del informe médico forense de sanidad de fecha 16 de mayo y 23 de noviembre de 2022, que consta unido a los folios 99 y 246 de los autos.

De todo ello resultarían los siguientes conceptos indemnizables:

- Por 1 día de estancia hospitalaria: 82,28 euros.

- Por 21 días impeditivos (a razón de 57,04 euros días): 1.197,84 euros.

- Por 23 días no impeditivos (a razón de 32,91 euros días): 756,93 euros.

- Por las secuelas estéticas, cuya valoración forense compartimos en 1 puntos por tratarse de un ámbito leve, el importe de 787,60 euros.

El montante global sería de 2.824,65 euros, que la sala extenderá hasta un total de 3.000 euros, sin llegar al máximo de lo solicitado, pero lo que habrá que añadir el interés legal del artículo 576 LEC .

OCTAVO.- Las costas procesales.

Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 LECr y la condena de uno de los dos acusados procede imponerle igualmente el pago de la mitad de las costas procesales.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos condenar y condenamos a D. Ángel Jesús, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la pena de accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II.- Que debemos condenar y condenamos a D. Ángel Jesús, como autor de un delito consumado de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1° del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la pena de accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- D. Ángel Jesús deberá indemnizar civilmente a en la cantidad de 3.000 euros a D. Victoriano, junto con el interés legal del artículo 576 LEC .

IV.- Que debemos absolver y absolvemos a D. Mauricio de los hechos por los que ha sido enjuiciado, acordando levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el citado.

V.- Se imponen a D. Ángel Jesús el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio las restantes.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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