Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 740/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 275/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 740/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100598
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8544
Núm. Roj: SAP B 8544:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.417/22 dictada el día 15 de octubre de 2.022
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruiz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 26 de junio de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Hugo, representado por el Procurador Óscar Berbegal Añón y asistido por la Letrada Anna Otero Calvo; contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona por la que se le condena como autor de un delito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y se le absuelve de los delitos de robo con intimidación y en establecimiento abierto al público así como del delito de resistencia a agentes de la autoridad por los que venía acusado.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
* un
* Un
1.- Con carácter principal, por error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio en cuanto al delito de conducción temeraria. Solicita, por ello, la revocación de la condena parcial por este delito y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.
2.- Subsidiariamente, por infracción de ley al no haber apreciado la sentencia de condena la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Solicita su apreciación, en dicho grado, y la consecuente reducción de todas las penas en grado.
3.- Y, subsidiariamente, por infracción de ley en cuanto a la determinación de la extensión y cuotas diarias de las penas de prisión y multa impuestas. Solicita su reducción en los términos que describe su escrito.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
Fundamentos
Subsidiariamente, y con motivo de infracción de ley, solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 del Código Penal como muy cualificada y la consecuente rebaja en grado de todas las penas impuestas. E, igualmente, la reducción de las penas de prisión y multas impuestas.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de condena recurrida.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En resumen, considera que los agentes de policía autonómica que declararon como testigos en el acto de juicio no describieron "de manera concreta y coincidente qué fue lo que sucedió y qué actos concretos y en qué lugares se produjeron por parte del Sr. Hugo".
Estima que "ninguno de los agentes pudo realizar una descripción real del recorrido efectuado y de las conductas concretas efectuadas. Cada uno de ellos aporta una pincelada de lo que de modo general puede constituir una conducción temeraria, sin profundizar en el caso concreto".
En efecto, ya hemos explicado cómo, en el ámbito del recurso de apelación y esta segunda instancia, solo puede revisarse la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia cuando la apreciación que de la prueba practicada en el acto de juicio oral haya realizado haya incurrido en manifiesta irracionalidad o no se ajuste a las normas de la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia o bien haya ignorado el resultado de algún medio de prueba practicado.
Pues bien, observamos de los argumentos contenidos en la sentencia sobre este extremo valorativo, los argumentos aportados por la parte en el escrito de recurso, así como de la grabación del acto de juicio y el resultado de la prueba practicada, que este no ha sido el caso.
La sentencia se ajusta en todo momento al resultado de la prueba efectivamente practicada, con todas las garantías procesales, y la valora, razonada y razonablemente, en fundamento de la condena que ahora se recurre.
En efecto, comprobamos que la sentencia, en todo momento, se ajusta, fielmente, a lo que declararon los agentes de policía autonómica en el acto de juicio a la hora de describir las circunstancias concretas en que se desarrolló la persecución policial provocada por el acusado, y que no vino sino a coincidir, en lo esencial, con el contenido de su atestado. Tampoco apreciamos contradicciones esenciales entre lo manifestado en dicho acto por cada uno de los agentes, siendo de todo punto lógico y razonable que sus manifestaciones no sean, plena y milimétricamente, coincidentes, más considerando el transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos en el año 2.018.
En este sentido, no puede decirse que la juzgadora haya incurrido en error alguno.
Tanto las declaraciones testificales prestadas por los agentes, fielmente recogidas en la sentencia, sin error alguno, como la declaración de hechos probados que consigna la sentencia a partir, fielmente y sin error, de ellas, resulta lo suficientemente detallado y preciso como para fundamentar la condena a la que llega la misma.
La sentencia da, en este sentido, como probado que "
No se exige que el relato de hechos probados describa minuciosamente los hechos enjuiciados, bastando al efecto que incluya los elementos esenciales y constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, del delito.
En este caso, la sentencia cumple con el anterior requisito plenamente, desde la perspectiva del delito de conducción temeraria previsto en el art.380 del Código Penal.
Recoge, expresa y claramente, la conducta absolutamente irregular y peligrosa llevada a cabo por el acusado en su huida de los agentes, incluyendo una descripción suficiente del lugar por donde se desarrolló, expresando incluso las concretas vías públicas (Avenida Generalitat, calle Pirineos...) y esas concretas irregularidades manifiestas: excesiva velocidad, circulación zigzagueante, adelantamientos prohibidos, infracción de hasta dos semáforos en rojo y ceda el paso etc.
Es obvio que no deba exigírsele a la sentencia, en fundamento de la condena, a qué velocidad en concreto circulaba el acusado o qué dos semáforos en rojo infringió o cuándo fue, en fin, que adelantó irregularmente a otros vehículos.
Lo relevante es que el acusado realizó esa conducta durante su prolongada huida, repetidamente, y ocasionando con ello un peligro concreto y evidente a los otros usuarios de la vía pública, el cual, incluso, llegó a concretarse en este caso, sin ser necesario ello ni exigido por el tipo penal, en las lesiones imprudentes por las que, concurrentemente, se ha condenado al acusado.
Señala el art.380 del Código Penal éste que "
Por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.5ª, de 19.11.18 nos recordaba, al respecto, que
Por todo ello, desestimamos este primer motivo, principal, del recurso planteado.
La misma, en efecto, solo aprecia la circunstancia atenuante como simple u ordinaria puesto que, en síntesis, los períodos de paralización del procedimiento, por causas no imputables al acusado, han ascendido, sumados los tres períodos a que se refiere, a 27 meses.
La parte apelante estima que el período de paralización del procedimiento, en efecto, ha sido de 27 meses, sin precisar cuáles, en concreto, han sido esos períodos ni alegar que el mismo ha sido mayor, en una causa que no ha sido compleja en absoluto y por circunstancias no imputables al acusado, lo que, a su juicio, hubiera justificado la apreciación de atenuante prevista en el art.21.6 como muy cualificada, a los efectos previstos en el art.66 CP, y con la consiguiente reducción de las penas en grado.
Estos son los criterios cuantitativos que, desde entonces, manejan, mayoritaria y orientativamente, las distintas secciones penales de esta Audiencia, y que son, incluso, más favorables al acusado que los que suele manejar nuestro Tribunal Supremo, y sin perjuicio del caso concreto y sus circunstancias, siempre, por supuesto, que la paralización no sea imputable al propio acusado.
Pues bien, en este caso, el período a tomar en consideración es el de 27 meses a que hace referencia la sentencia y que no impugna la parte recurrente ahora, proponiendo uno mayor, y sin que, desde luego, pueda considerarse a estos efectos la comisión de los hechos enjuiciados o bien el inicio del procedimiento.
Así, esos 27 meses no superan los tres años que justificarían la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Ni siquiera, como ha aceptado esta Sala, contabilizando el período en que la causa ha estado paralizada en esta segunda instancia, tras su recepción para la resolución del recurso de reforma, la paralización excedería de esos tres años.
Por ello, la sentencia ha apreciado correctamente la atenuante como simple u ordinaria, sin que podamos revisar ahora este criterio.
En cuanto a su cuota diaria, estima que debió haber sido la mínima al haber admitido el acusado que solo percibe el PIRMI de la Generalitat como ingresos.
En efecto, la pena de multa que se ha impuesto no solo es la alternativa menos gravosa, puesto que cabe pena de prisión, sino, además, prácticamente la mínima imponible y que, en abstracto, podría recorrer la de 12 a 24 meses de multa.
A partir de ese dato objetivo inicial, las alegaciones que realiza la parte en orden a la escasa gravedad del hecho por el que se le condena, el reconocimiento inicial de los hechos por el acusado en este extremo desde el inicio del proceso y que ya se ha tenido en cuenta el antecedente previo para apreciar la reincidencia, poca eficacia pueden tener.
Todo ello lo ha debido tener ya en cuenta la sentencia recurrida cuando la pena que le ha impuesto ha sido la menos gravosa, multa, y, además, en su extensión casi mínima.
Confirmamos, por ello, la extensión de la pena de multa, la cual, desde luego, no resulta desproporcionada con los hechos objeto de condena.
En efecto, la misma solo puede determinarse en función de la capacidad económica del penado y, en este sentido, la sentencia la fija en su importe, de nuevo, casi mínimo, cuando podía haber sido impuesta desde 2 a 400 euros ( art.50.4 CP).
Es cierto que los ingresos, no objeto de investigación, que alega el recurrente son muy escasos, y que, al parecer, el mismo se halla ingresado en prisión. Sin embargo, la cantidad que se ha impuesto se corresponde, proporcionalmente, con esa situación de gran precariedad económica, y que no se identifica, en todo caso, con la situación de indigencia más absoluta que pueda pensarse.
Tampoco la cuota fijada por la sentencia puede decirse que incurra, en este sentido, en desproporcionalidad.
Entiende que su extensión es desproporcionada considerando la apreciación de una circunstancia atenuante y, además, no está justificada.
Desestimamos el motivo.
De nuevo, la sentencia impone casi la pena mínima de la posible, conforme a es regla concursal especial, que sería de 15 meses de prisión, por lo que, desde luego, su concreción, en este caso, en la de 16 meses no puede decirse, ya de entrada, que sea desproporcional ni que tampoco exija una especial justificación o motivación.
La apreciación de una circunstancia atenuante, como en este caso, no impone, en absoluto, la necesidad de concretar la pena en su mínimo posible, sino tan solo, en la mitad de la pena en abstracto ( art.66 CP).
Pero es que, además, no podemos ignorar, en este caso, que la conducción temeraria concurrió, no con uno, sino con hasta dos delitos de lesiones por imprudencia, calificada como grave, y limítrofe ciertamente incluso con el dolo eventual, y con unos resultados lesivos que no puede decirse, desde luego, que hayan sido leves atendiendo al período de su curación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS la anterior sentencia de condena en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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