Sentencia Penal 740/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 740/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 275/2022 de 26 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 740/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100598

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8544

Núm. Roj: SAP B 8544:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº.275/22

Procedimiento Abreviado nº.305/22

Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona

Sentencia apelada nº.417/22 dictada el día 15 de octubre de 2.022 .

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruiz Chacón

Diego Barrio Giménez

S E N T E N C I A 740 / 2023

Barcelona, a 26 de junio de 2.023.

VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Hugo, representado por el Procurador Óscar Berbegal Añón y asistido por la Letrada Anna Otero Calvo; contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona por la que se le condena como autor de un delito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave y se le absuelve de los delitos de robo con intimidación y en establecimiento abierto al público así como del delito de resistencia a agentes de la autoridad por los que venía acusado.

Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice así : "FALLO: ABSUELVO a Hugo como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que se le acusaba.

CONDENO a Hugo como autor responsable de un delito de los siguientes delitos:

* un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRECE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (TOTAL 1.950 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 CP.

* Un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal en concurso del art. 382 Código Penal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 CP , estando entre ellos en concurso ideal del art. 77 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a una pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, lo que conllevará, por aplicación del artículo 47.3º del CP, la pérdida del permiso o licencia que habilite a la conducción.

ABSUELVO a Hugo y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS toda vez que los perjudicados han sido indemnizados en concepto de responsabilidad civil por la compañía de seguros, sin perjuicio de la acción de repetición que quepa a la misma contra el acusado.

ACUERDO LA DESTRUCCIÓN de los efectos intervenidos en la presente causa.

REMÍTASE TESTIMONIO de la presente resolución al JUZGADO DE GUARDIA DE BARCELONA en relación a un posible delito de falso testimonio respecto a Olga por haber alterado la verdad silenciando y omitiendo hechos o datos relevantes que le eran conocidos."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado condenado ha presentado recurso de apelación con base en los siguientes motivos de impugnación y pretensiones revocatorias.

1.- Con carácter principal, por error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de juicio en cuanto al delito de conducción temeraria. Solicita, por ello, la revocación de la condena parcial por este delito y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio.

2.- Subsidiariamente, por infracción de ley al no haber apreciado la sentencia de condena la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Solicita su apreciación, en dicho grado, y la consecuente reducción de todas las penas en grado.

3.- Y, subsidiariamente, por infracción de ley en cuanto a la determinación de la extensión y cuotas diarias de las penas de prisión y multa impuestas. Solicita su reducción en los términos que describe su escrito.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- La causa tuvo entrada en la Sala el día 9 de enero de 2.023 para la resolución del recurso y atendida la pendencia de la misma y carga de trabajo así como los asuntos preferentes urgentes no ha llegado turno para su votación, deliberación y fallo sino hasta el día 26 de junio de 2.023.

En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto

Hechos

1.- SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que han sido los siguientes:

ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

"El acusado Hugo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedente penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 7 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Badalona , como autor de un delito de conducción sin permiso, a una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento se halla pendiente (DU 78/2018, Ejecutoria 1924/2018 del Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona ).

El día 6 de noviembre de 2018, sobre las 7.30 horas, un individuo no identificado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en la panadería Mare de Deu de Lorda sita en la Avenida San Salvador número 22 de Badalona y les dijo "no quiero hacer daño, pero necesito dinero, estoy con el mono", por lo que ante el temor de que pudiera portar un instrumento peligroso, le dieron 35 euros de la caja registradora. Acto seguido, se marchó del establecimiento.

Ante la sospecha de los agentes de policía de que el acusado que conducía al volante del vehículo Seat Ibiza con matrícula ....FYX, asegurado en la entidad Allianz Compañía de Seguros S.A., fuera el autor del hecho anteriormente referido, activaron las señales luminosas y acústicas para que se detuviera, ante lo cual el acusado hizo caso omiso e intentó huir del lugar.

Durante la huida el acusado conducía a gran velocidad, haciendo zig zags entre los vehículos que circulaban correctamente por la vía, sin respetar las señales de circulación, continuando el trayecto por la Avenida Generalitat, realizando en dicha vía distintos adelantamientos a otros vehículos, invadiendo el carril contiguo en contradirección, así como saltándose al menos dos semáforos de la vía en fase roja. La conducción continuó por la calle Pirineos a gran velocidad y haciendo que el resto de vehículos que se encontraban en la calle tuviesen que esquivarlo hasta llegar al cruce con la calle Nuria, donde el turismo que huía a gran velocidad, colisionó, al saltarse el ceda el paso que le afectaba, con un turismo marca Mercedes Benz modelo A180 con matrícula ....GNY, en el que iba como conductora María Esther y como copiloto María Purificación.

Como consecuencia de estos hechos, las dos ocupantes del vehículo Mercedes Benz sufrieron lesiones. María Esther sufrió en el hombro derecho y contusión esternal, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico consistente en la rehabilitación antialgica y medicación y que conllevaron 63 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico. María Purificación sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y contusión costal, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación antiálgica y medicación y que conllevaron diez días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico y 53 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado. Las perjudicadas fueron indemnizadas extrajudicialmente de los daños personales sufridos, por la compañía aseguradora Allianz.

Así mismo, como consecuencia de la colisión se causaron en el vehículo marca Mercedes Benz modelo A180 con matrícula ....GNY desperfectos, que no han podido ser tasados pericialmente y que la propietaria manifiesta que fueron indemnizados por su seguro Línea Directa.

Tras la colisión, el acusado salió corriendo del vehículo hacia calle Pirineos, yendo los agentes actuantes tras el acusado hasta conseguir interceptarle a la altura del número 70 de esa calle, donde los agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima para reducirle en el suelo y así poder efectuar la detención. En el momento de su detención, se le intervinieron al acusado 35 euros.

El acusado conducía el vehículo Seat Ibiza a sabiendas de que carecía de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca."

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y motivos de queja. Objeto y alcance del recurso de apelación.

1.- La parte apelante solicita en esta segunda instancia, con carácter principal, la revocación de la condena decretada en la primera por delito menos grave de conducción temeraria, con base en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Solicita, por ello, la revocación de la sentencia de condena decretada en la instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio en cuanto a este delito.

Subsidiariamente, y con motivo de infracción de ley, solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 del Código Penal como muy cualificada y la consecuente rebaja en grado de todas las penas impuestas. E, igualmente, la reducción de las penas de prisión y multas impuestas.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de condena recurrida.

2.- Los motivos de apelación tienen encaje así en lo dispuesto en el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala este que "se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación el recurrente.

Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.

Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

3.- Como nos ha recordado al respecto, muy recientemente, la STS de 24.1.22, " no es cuestionable, cuando la sentencia apelada es condenatoria, como acontece en el caso que nos ocupa, que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad no solo de revisar el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también, y ello es muy importante remarcarlo, la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 187/2013 , por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 , el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

De tal modo, cuando el tribunal que conoce de la apelación contra una sentencia condenatoria valora las informaciones probatorias producidas en la instancia, identificando hechos excluyentes o descartando la suficiencia probatoria de los que han sido declarados como probados por la sentencia de instancia, está obligado a reelaborar el relato fáctico, en coherencia al resultado de su intervención plenamente devolutiva."

4.- No obstante, como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión única e inmejorable de poder recibir con inmediación las pruebas y percibir directamente a las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente por ser el que aprovecha al máximo la valoración de los hechos y las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, por, por ejemplo, valoraciones de ésta no racionales o ilógicas, en especial por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o, en fin, que se haya desvirtuado por pruebas admitidas y practicadas en segunda instancia.

Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la prohibición general de "reformatio in peius" , de modo que no pueda agravarse en la misma la calificación penal objeto de condena en la instancia y, en línea de principio, estarse solo a las alegaciones y pretensiones deducidas ante la Sala en los términos propuestos en el recurso.

5.- Por otro lado, el principio de presunción de inocencia, amparado en el art.24 de nuestra Constitución, desde la inicial sentencia de nuestro Tribunal Constitucional nº.31/1981, de 28 de julio, exige para la condena penal la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se imputan al acusado y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Motivo principal de impugnación por error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia en relación con el delito de conducción temeraria. Desestimación.

1.- Con carácter principal, la parte apelante solicita la revocación de la condena decretada en la instancia en cuanto al delito de conducción temeraria, y su sustitución por un pronunciamiento de absolución, al estimar que la misma se ha equivocado al valorar la prueba practicada en juicio y dar por probado que el acusado conducía temerariamente.

En resumen, considera que los agentes de policía autonómica que declararon como testigos en el acto de juicio no describieron "de manera concreta y coincidente qué fue lo que sucedió y qué actos concretos y en qué lugares se produjeron por parte del Sr. Hugo".

Estima que "ninguno de los agentes pudo realizar una descripción real del recorrido efectuado y de las conductas concretas efectuadas. Cada uno de ellos aporta una pincelada de lo que de modo general puede constituir una conducción temeraria, sin profundizar en el caso concreto".

2.- La Sala va a desestimar este primer motivo de impugnación.

En efecto, ya hemos explicado cómo, en el ámbito del recurso de apelación y esta segunda instancia, solo puede revisarse la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia cuando la apreciación que de la prueba practicada en el acto de juicio oral haya realizado haya incurrido en manifiesta irracionalidad o no se ajuste a las normas de la lógica, el sentido común o las máximas de experiencia o bien haya ignorado el resultado de algún medio de prueba practicado.

Pues bien, observamos de los argumentos contenidos en la sentencia sobre este extremo valorativo, los argumentos aportados por la parte en el escrito de recurso, así como de la grabación del acto de juicio y el resultado de la prueba practicada, que este no ha sido el caso.

La sentencia se ajusta en todo momento al resultado de la prueba efectivamente practicada, con todas las garantías procesales, y la valora, razonada y razonablemente, en fundamento de la condena que ahora se recurre.

En efecto, comprobamos que la sentencia, en todo momento, se ajusta, fielmente, a lo que declararon los agentes de policía autonómica en el acto de juicio a la hora de describir las circunstancias concretas en que se desarrolló la persecución policial provocada por el acusado, y que no vino sino a coincidir, en lo esencial, con el contenido de su atestado. Tampoco apreciamos contradicciones esenciales entre lo manifestado en dicho acto por cada uno de los agentes, siendo de todo punto lógico y razonable que sus manifestaciones no sean, plena y milimétricamente, coincidentes, más considerando el transcurso del tiempo desde la comisión de los hechos en el año 2.018.

En este sentido, no puede decirse que la juzgadora haya incurrido en error alguno.

Tanto las declaraciones testificales prestadas por los agentes, fielmente recogidas en la sentencia, sin error alguno, como la declaración de hechos probados que consigna la sentencia a partir, fielmente y sin error, de ellas, resulta lo suficientemente detallado y preciso como para fundamentar la condena a la que llega la misma.

La sentencia da, en este sentido, como probado que " durante la huida el acusado conducía a gran velocidad, haciendo zig zags entre los vehículos que circulaban correctamente por la vía, sin respetar las señales de circulación, continuando el trayecto por la Avenida Generalitat, realizando en dicha vía distintos adelantamientos a otros vehículos, invadiendo el carril contiguo en contra dirección, así como saltándose al menos dos semáforos de la vía en fase roja. La conducción continuó por la calle Pirineos a gran velocidad y haciendo que el resto de vehículos que se encontraban en la calle tuviesen que esquivarlo hasta llegar al cruce con la calle Nuria, donde el turismo que huía a gran velocidad, colisionó, al saltarse el ceda el paso que le afectaba, con un turismo marca Mercedes Benz modelo A180 con matrícula ....GNY, en el que iba como conductora María Esther y como copiloto María Purificación."

No se exige que el relato de hechos probados describa minuciosamente los hechos enjuiciados, bastando al efecto que incluya los elementos esenciales y constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, del delito.

En este caso, la sentencia cumple con el anterior requisito plenamente, desde la perspectiva del delito de conducción temeraria previsto en el art.380 del Código Penal.

Recoge, expresa y claramente, la conducta absolutamente irregular y peligrosa llevada a cabo por el acusado en su huida de los agentes, incluyendo una descripción suficiente del lugar por donde se desarrolló, expresando incluso las concretas vías públicas (Avenida Generalitat, calle Pirineos...) y esas concretas irregularidades manifiestas: excesiva velocidad, circulación zigzagueante, adelantamientos prohibidos, infracción de hasta dos semáforos en rojo y ceda el paso etc.

Es obvio que no deba exigírsele a la sentencia, en fundamento de la condena, a qué velocidad en concreto circulaba el acusado o qué dos semáforos en rojo infringió o cuándo fue, en fin, que adelantó irregularmente a otros vehículos.

Lo relevante es que el acusado realizó esa conducta durante su prolongada huida, repetidamente, y ocasionando con ello un peligro concreto y evidente a los otros usuarios de la vía pública, el cual, incluso, llegó a concretarse en este caso, sin ser necesario ello ni exigido por el tipo penal, en las lesiones imprudentes por las que, concurrentemente, se ha condenado al acusado.

3.- La descripción, más que suficiente, que incluye la sentencia, al respecto, colma, inequívocamente, el tipo penal por el que se ha condenado.

Señala el art.380 del Código Penal éste que " el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior."

Por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.5ª, de 19.11.18 nos recordaba, al respecto, que "el término temeraria supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador.

Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria.

Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico (...).

Aunque esa conducción sucediese en un breve espacio temporal, lo que es lógico por la secuencia descrita, es de sobra suficiente para poner en peligro a los usuarios de la vía, como efectivamente sucedió, y ello conlleva avalar que concurre el peligro concreto (...).

Sin embargo, (...) ese tipo penal no exige, como se afirma en el recurso de apelación, que estén identificadas las personas a quienes se ha puesto en peligro su vida o integridad física, sino que es suficiente que quede acreditado cómo los usuarios se han visto sorprendidos hasta el punto de tener que esquivar al vehículo conducido por el acusado."

Por último, nuestro Tribunal Supremo ha añadido en su STS de 5.5.14 que el delito exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( SSTS de 29.11.01 , 1.4.02 , 29.5.01 ó 1464/2005 )."

Por todo ello, desestimamos este primer motivo, principal, del recurso planteado.

TERCERO.- Motivo subsidiario de impugnación por infracción de los art.21.6 y 66 del Código Penal respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1.- La parte apelante se queja, de modo subsidiario, de que la sentencia de condena impugnada no ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su grado de muy cualificada.

La misma, en efecto, solo aprecia la circunstancia atenuante como simple u ordinaria puesto que, en síntesis, los períodos de paralización del procedimiento, por causas no imputables al acusado, han ascendido, sumados los tres períodos a que se refiere, a 27 meses.

La parte apelante estima que el período de paralización del procedimiento, en efecto, ha sido de 27 meses, sin precisar cuáles, en concreto, han sido esos períodos ni alegar que el mismo ha sido mayor, en una causa que no ha sido compleja en absoluto y por circunstancias no imputables al acusado, lo que, a su juicio, hubiera justificado la apreciación de atenuante prevista en el art.21.6 como muy cualificada, a los efectos previstos en el art.66 CP, y con la consiguiente reducción de las penas en grado.

2.- En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la misma, de fecha 12 de julio de 2012, se pronunció en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad)."

Estos son los criterios cuantitativos que, desde entonces, manejan, mayoritaria y orientativamente, las distintas secciones penales de esta Audiencia, y que son, incluso, más favorables al acusado que los que suele manejar nuestro Tribunal Supremo, y sin perjuicio del caso concreto y sus circunstancias, siempre, por supuesto, que la paralización no sea imputable al propio acusado.

Pues bien, en este caso, el período a tomar en consideración es el de 27 meses a que hace referencia la sentencia y que no impugna la parte recurrente ahora, proponiendo uno mayor, y sin que, desde luego, pueda considerarse a estos efectos la comisión de los hechos enjuiciados o bien el inicio del procedimiento.

Así, esos 27 meses no superan los tres años que justificarían la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Ni siquiera, como ha aceptado esta Sala, contabilizando el período en que la causa ha estado paralizada en esta segunda instancia, tras su recepción para la resolución del recurso de reforma, la paralización excedería de esos tres años.

Por ello, la sentencia ha apreciado correctamente la atenuante como simple u ordinaria, sin que podamos revisar ahora este criterio.

CUARTO.- Motivo subsidiario de impugnación por infracción de ley en cuanto a la determinación de la extensión de las penas impuestas.

1.- En primer lugar, en relación con la pena de multa impuesta por el delito de conducción sin permiso, de 13 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, la parte que debería haberse impuesto la extensión mínima posible puesto que los hechos no revisten especial gravedad, han sido reconocidos por el acusado desde el inicio del procedimiento y ya se ha valorado el antecedente por el mismo delito al haberse apreciado la agravante de reincidencia.

En cuanto a su cuota diaria, estima que debió haber sido la mínima al haber admitido el acusado que solo percibe el PIRMI de la Generalitat como ingresos.

2.- Como nos recuerda la STS de 16.12.20, " para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el art.66 del Código Penal .

En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

3.- No podemos estimar tampoco el recurso en este punto.

En efecto, la pena de multa que se ha impuesto no solo es la alternativa menos gravosa, puesto que cabe pena de prisión, sino, además, prácticamente la mínima imponible y que, en abstracto, podría recorrer la de 12 a 24 meses de multa.

A partir de ese dato objetivo inicial, las alegaciones que realiza la parte en orden a la escasa gravedad del hecho por el que se le condena, el reconocimiento inicial de los hechos por el acusado en este extremo desde el inicio del proceso y que ya se ha tenido en cuenta el antecedente previo para apreciar la reincidencia, poca eficacia pueden tener.

Todo ello lo ha debido tener ya en cuenta la sentencia recurrida cuando la pena que le ha impuesto ha sido la menos gravosa, multa, y, además, en su extensión casi mínima.

Confirmamos, por ello, la extensión de la pena de multa, la cual, desde luego, no resulta desproporcionada con los hechos objeto de condena.

4.- Por las mismas razones vamos a desestimar la queja formulada en cuanto al importe fijado como cuota diaria de la pena de multa.

En efecto, la misma solo puede determinarse en función de la capacidad económica del penado y, en este sentido, la sentencia la fija en su importe, de nuevo, casi mínimo, cuando podía haber sido impuesta desde 2 a 400 euros ( art.50.4 CP).

Es cierto que los ingresos, no objeto de investigación, que alega el recurrente son muy escasos, y que, al parecer, el mismo se halla ingresado en prisión. Sin embargo, la cantidad que se ha impuesto se corresponde, proporcionalmente, con esa situación de gran precariedad económica, y que no se identifica, en todo caso, con la situación de indigencia más absoluta que pueda pensarse.

Tampoco la cuota fijada por la sentencia puede decirse que incurra, en este sentido, en desproporcionalidad.

5.- Finalmente tampoco resulta acogible la pretensión de la parte en el sentido de que la pena de prisión de 16 meses impuesta por el delito de conducción temeraria y lesiones imprudentes, conforme a la regla concursal especial prevista en el art.382 CP, no ha sido la mínima.

Entiende que su extensión es desproporcionada considerando la apreciación de una circunstancia atenuante y, además, no está justificada.

Desestimamos el motivo.

De nuevo, la sentencia impone casi la pena mínima de la posible, conforme a es regla concursal especial, que sería de 15 meses de prisión, por lo que, desde luego, su concreción, en este caso, en la de 16 meses no puede decirse, ya de entrada, que sea desproporcional ni que tampoco exija una especial justificación o motivación.

La apreciación de una circunstancia atenuante, como en este caso, no impone, en absoluto, la necesidad de concretar la pena en su mínimo posible, sino tan solo, en la mitad de la pena en abstracto ( art.66 CP).

Pero es que, además, no podemos ignorar, en este caso, que la conducción temeraria concurrió, no con uno, sino con hasta dos delitos de lesiones por imprudencia, calificada como grave, y limítrofe ciertamente incluso con el dolo eventual, y con unos resultados lesivos que no puede decirse, desde luego, que hayan sido leves atendiendo al período de su curación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia procesal ( art.240 LECrim.).

Fallo

1.- DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado condenado, Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.18 de Barcelona el día 15 de octubre de 2.022.

En consecuencia, CONFIRMAMOS la anterior sentencia de condena en todos sus pronunciamientos.

2.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos

Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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