Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 482/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 129/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 482/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100761
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15613
Núm. Roj: SAP B 15613:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 297/2022
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
D. José Grau Gassó
Dª. Gemma Garcés Sesé
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección Séptima, el Rollo de Apelación nº 129/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 297/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abuso sexual, siendo parte apelante el acusado Feliciano, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en fecha 27 de febrero de 2023, se adhiere al recurso de apelación a los únicos efectos de que, de conformidad con sus propias conclusiones, se imponga una pena de multa por ser más proporciona atendiendo a los hechos acaecidos y las circunstancias atenuantes apreciadas, interesando la confirmación del resto de la sentencia impugnada. La acusación particular, en fecha 3 de marzo de 2023, evacuó el traslado y se opuso al recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia provincial, una vez repartidas a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso únicamente en lo referente a que procede la imposición de una pena de multa e interesando la confirmación del resto de la sentencia. La acusación particular se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
La cuestión gravita en que el Juzgador
El informe del laboratorio se encuentra a folios 106 y siguientes de las actuaciones y no consta propuesto como prueba por ninguna de las partes.
El art. 726 LECrim. establece que <
En consonancia con lo anterior, dicho informe no habría de haber sido valorado por el Juzgador
Ahora bien, el efecto que se pretende otorgar a tal irregularidad no trasciende a la causación de indefensión y a la vulneración de derechos y garantías invocados en tanto en cuanto la prueba de cargo reside, fundamentalmente, en el testimonio de la denunciante y cuyo elemento que ha de excluirse de la valoración es una corroboración objetiva, máxime cuando de la prueba practicada, sin perjuicio de valorar si se ha incurrido o no en error en la valoración probatoria, no es objeto de discusión que el acusado eyaculó, en tanto que el propio acusado ha reconocido en el plenario esta circunstancia mientras se encontraba con la denunciante.
Por consiguiente, no apreciándose que se haya producido indefensión efectiva a la parte con la constatación de dicha irregularidad en la aplicación del art. 726 LECrim., no se aprecia la vulneración esgrimida por la parte y el motivo ha de ser desestimado.
El art. 714 LECrim. establece que <
Las STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre, reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas <
El Tribunal Supremo, a este respecto, señala que es lógico que existan pequeñas inexactitudes entre una y otra declaración motivadas por el paso del tiempo y el propio nerviosismo del declarante. Esas inexactitudes, que no afectan al núcleo del relato, no son contradicciones relevantes. En este sentido, la STS 585/2020, de 5 de noviembre (rec. 1.0672/2019).
Sobre esta cuestión ahonda el Alto Tribunal, que, en su STS 349/2019, de 4 de julio (rec. 10.079/2019), dice, en el mismo sentido, lo siguiente: <
Efectuadas tales consideraciones, en el recurso se exponen las contradicciones en que habría incurrido la denunciante y su pareja al tiempo de los hechos que declaró como testigo, por lo que se instó en el plenario, vía art. 714 LECrim. la lectura de la declaración en sede de instrucción, lo que no fue atendido por el Juzgador
Visualizado el acta del juicio oral, tras la lectura de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso se advierte que, siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo, no nos hallamos ante una <
En consecuencia, el motivo no ha de prosperar.
El art. 1.1 del Código Penal establece que <
En el caso que nos ocupa, invoca la apelante que se ha derogado el tipo penal, previsto en el art. 181.1 del Código Penal, tras la LO 10/2022, de 6 de septiembre. Sin embargo, el legislador, en el Preámbulo de la mencionada Ley Orgánica, ya señala << la disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul>>.
Por tanto, la conducta declarada probada en el relato de hechos de la sentencia impugnada sigue siendo igualmente constitutiva de ilícito penal y, por tanto, punible, por lo que el Juzgador
En consecuencia, el motivo invocado no ha de prosperar.
Sostiene el recurrente que existen dos versiones de los hechos, la de su patrocinado, que refiere que ella le realizó una masturbación, y la de la denunciante, que ella indica que él se masturbó a sí mismo sin forzarle a realizar dicho acto, aseveración ésta que no se ajusta a la declaración de la víctima como se verá. Analiza el recurrente los requisitos que ha de reunir el testimonio de la denunciante para sustentar la prueba de cargo y concluye que no hay ausencia de incredibilidad sino que el hecho de que su pareja al tiempo de los hechos no lo supiera hasta la interposición de la denuncia obedece a que trataba de justificar una infidelidad; no existe corroboración periférica que sustente la versión de la denunciante, pues no trajo a los amigos que la recomendaron denunciar y no consta ni siquiera iniciado el tratamiento psicológico al que se refiere; no hay persistencia en la incriminación, aludiendo a la contradicciones habidas en sede policial, instrucción y plenario. Por todo ello, aduce que los hechos no con constitutivos de un ilícito penal, que se trató de una infidelidad, que no existe prueba para determinar el importe de la responsabilidad civil e interesa la libre absolución de su patrocinado.
La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se basa, fundamentalmente, en la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima. La sentencia considera que no existen motivos incredibilidad subjetiva u objetiva en dicho testimonio y afirma que la versión de los hechos dada por la víctima ha sido persistente desde el inicio del procedimiento.
Como es habitual en muchas ocasiones, este tipo de delitos se caracteriza por la ausencia de testigos directos de su comisión, salvo la propia víctima, lo que suele dar pie a la existencia de dos versiones contradictorias. Por un lado, la de la denunciante que refiere el hecho delictivo y, por el otro, la del acusado que lo niega. De ahí que en los delitos contra la libertad sexual resulte esencial la declaración de la víctima del delito, precisamente por esa clandestinidad con la que se cometen este tipo de delitos, sin presencia de terceros. Es decir, al buscar el procesado un ámbito íntimo para perpetrar el delito, se dificulta la concurrencia de otras pruebas diferentes ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 724/2012, de 2 de octubre y 469/2013, de 5 de junio). Por ello, la STS 517/2016, de 4 de junio, reitera que, en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima -sea o no la denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, y quien goza del elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo
Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa y c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Esta Sala ha visionado la grabación del acto del juicio, tras el examen de las actuaciones y la lectura de la sentencia, y al igual que el Juzgador de la instancia considera verosímil y creíble el testimonio de la víctima. La Sala ha verificado la razonabilidad de las argumentaciones que justifican que el Tribunal haya creído la declaración de Gabriela, es correcta y compartida por esta Sala, estando situada dentro de los cánones de la razonabilidad y, por tanto, extramuros de toda arbitrariedad. No hubo vacío probatorio de cargo y su declaración constituye la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y como decimos, el Juzgador de la instancia ha analizado, en la sentencia combatida, el testimonio de cargo evacuado por la víctima desde los parámetros de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio por la existencia de corroboraciones y la persistencia de la incriminación y en tal sentido formó su convicción.
Sin embargo, el apelante se muestra contrario a esta valoración y cree que siendo la única prueba de cargo la del testimonio de la víctima no debería haber servido por sí sola para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, fundamentalmente, atendiendo a las contradicciones que se desarrollan en sus alegaciones.
Las contradicción habidas en el testimonio de la víctima (si fue o no al baño antes de abandonar el domicilio y el lugar donde vomitó, si previamente a bajar por las escalera estaba o no el acusado en el ascensor, si se limpió ella el semen o lo hizo el acusado, entre otras), como se ha dicho
Al margen de las divergencias apreciadas en dichos matices, no estamos ante una declaración contradictoria pues en nada afecta al núcleo duro de los hechos que conforman su tipicidad, pues ninguna de las resumidas contradicciones y las que se aducen en el recurso son contradicciones esenciales que puedan invalidar o privar de persistencia en la incriminación al testimonio
La tesis del recurrente en relación a que no se dan los requisitos para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo, no puede tener acogida ya que en el profuso Fundamento de Derecho Primero de la resolución el Juzgador manifiesta cómo ha llegado a la convicción de los hechos probados, y lo ha hecho a través de la valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y así, el visionado de la grabación del juicio así como el examen de las actuaciones lleva a advertir que las amplias alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Penal.
En consecuencia, con la vista puesta en la doctrina jurisprudencial que hemos invocado anteriormente, hemos de concluir que no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado
Dicha valoración de la prueba se ha ajustado a los criterios sentados desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha dicho (STS nº 468/2019) que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Igual suerte debe tener la alegación
En este sentido resulta pertinente recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la STS nº 205/2019 en la que se afirma los siguiente: Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, <
Trayendo dichas consideraciones al presente caso, el Juzgador de lo Penal ha razonado, específicamente, las razones que le han llevado a declarar, en la cuantía que estima proporcionada, la responsabilidad civil interesada en concepto del daño moral infringido a la víctima, cuyas razones, de acuerdo con la doctrina legal, son asumidas por esta Sala.
Atendiendo al relato histórico de la sentencia se desprende que el acusado impidió a la víctima salir del portal, la agarró del brazo y ella se sentó en la escalera, le cogió la mano y se la puso en la zona genital por encima del pantalón, siendo a acto seguido cuando el acusado bajó el pantalón, extrajo el pene y empezó a masturbarse e intentó introducírselo en la boca lo cual n consiguió por mantener la boca cerrada la víctima.
Contrariamente a lo que sostiene la parte, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de los hechos, por resultar más favorable, la conducta descrita se incardina en el delito de abuso sexual por el que ha sido condenado.
El delito de abuso sexual, en virtud del cual ha sido condenado en la instancia el acusado, se refiere al prevenido en el art.181 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. El Tribunal Supremo, ya recordaba en su STS nº 396/2018, de 26 de julio, que <
En el caso sometido a consideración de esta Sala, el contacto corporal con significación sexual resulta plenamente acreditado, pues el acusado, sin consentimiento de la misma, le cogió la mano y se la puso por encima del pentatlón sobre sus genitales para posteriormente masturbarse frente a ella y trató de introducirle el miembro por la cavidad bucal, sin conseguirlo, eyaculando sobre el rostro de la víctima, concurriendo todos y cada uno de los elementos del tipo descrito.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
El Juzgador
Ahora bien, entiende la Sala que dichas razones, en atención a la mayor reprochabilidad de la conducta, sirven para fundamentar la imposición de la pena privativa de libertad en lugar de la alternativa a la pena de multa. Partiendo de dicha pena de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes a las que alude al juzgador y que unido a que se trata, como suscribe la Sala, de un comportamiento del acusado objetivamente degradante y humillante para la víctima, pues, tras mantener la boca cerrada para evitar la penetración, fue convertida la misma en puro instrumento de humillación y cosificación al deleite de la satisfacción sexual del acusado, se estima que la pena de prisión no ha de imponerse en el límite mínimo, considerando proporcionada la imposición de la pena de prisión en un año y tres meses a tenor de lo expuesto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, a los efectos de, en base al criterio de proporcionalidad, modular la pena de prisión impuesta para establecerla en un año y tres meses, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

