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08/02/2024
Sentencia Penal 869/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 180/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 869/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100743
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12057
Núm. Roj: SAP B 12057:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.344/22 dictada el día 13 de septiembre de 2.022
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 26 de septiembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Humberto, representado por la Procuradora Laia Gallego Uriarte y asistido por la Letrada Miriam Amorós Bas; contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.19 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, y que dice así:
"
Fundamentos
Solicita su sustitución por un pronunciamiento que le absuelva del referido delito por el que venía acusado y por el que ha sido condenado en la instancia.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar:
Considera, entremezclando en el desarrollo de su escrito ambos motivos de queja, que la condena no se ha basado en prueba suficiente de cargo, impugnando la eficacia probatoria de alguno de los medios de prueba de cargo, y estimando que, respecto de otros, se ha equivocado al valorar su resultado tal y como fueron practicados en juicio.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
La Sala va a desestimar el recurso, y en nuestra fundamentación vamos a seguir el propio orden sistemático que sigue el escrito de recurso.
Señala la parte, en resumen, que, primero, declaró a través de dicho sistema técnico, el testigo Sr. Pelayo y que, después, lo hizo la Sra. Eufrasia, ambos dos desde su propia domicilio, siendo así que la segunda pudo escuchar lo que acababa de manifestar su pareja desde una habitación contigua. Entiende que, así, la declaración de ésta última estuvo "contaminada" por lo que acaba de escuchar a su pareja, y que, de este modo, carecen de toda eficacia probatoria ambas declaraciones por vulnerar las garantías previstas en el art.24 de la Constitución.
No podemos acoger la queja.
En primer lugar, porque, con independencia de si, en efecto, la Sra. Eufrasia escuchó o no las declaraciones que había prestado su pareja justo antes, desde la vivienda compartida (el juzgado niega que así fuera), lo cierto es que, en todo caso, aun cuando así hubiera sido, en infracción de lo que exige el art.704 de nuestra ley procesal, solo sería inválida la declaración de la testigo que declaró en segundo lugar, por "contaminada", pero no, desde luego, la declaración testifical del Sr. Pelayo, quien declaró en primer lugar, y sin haber escuchado, así, las manifestaciones de su pareja. Resulta obvio.
Pero es que, en segundo lugar, de cualquier forma, esa "contaminación" de la testigo Sra. Eufrasia, conforme a la jurisprudencia unánime emanada de nuestro Tribunal Supremo, no conllevaría, de por sí, en todo caso y de modo automático, como pretende la parte, la declaración de su nulidad o el efecto de su ineficacia probatoria de cargo por contraria a garantías constitucionales, sino que, más exactamente, el defecto o irregularidad procesal solo podría desplegar sus efectos procesales en el exclusivo ámbito de la fiabilidad o credibilidad del medio de prueba, una vez valoradas todas las circunstancias concurrentes según el caso concreto y particular. Se trataría de una circunstancia, la infracción de la norma procesal, que debería tener en cuenta el juzgador encargado de valorar el medio de prueba y su concreta eficacia a la hora de valorar su fiabilidad pero, en todo caso, no conllevaría su ineficacia probatoria absoluta ni, desde luego, la de todo el acto de juicio. No conlleva vulneración de derecho fundamental sino que solo consiste en una irregularidad procesal que solo desplegaría sus efectos procesales en el ámbito y en el proceso de apreciación por el juzgado de su fiabilidad.
Como nos recordaba la STS de 20.1.17, "el artículo 704 LECrim prevé la incomunicación de los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, lo que, entre otras cuestiones, impide que los que estén llamados a intervenir como tales presencien, antes de hacerlo, las sesiones del juicio oral. Sin embargo,
La reciente sentencia 912/2016 de 1 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia de esta Sala al respecto, y explica que la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, o, en su caso, a los acusados. En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles. La incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad (entre otras STS 153/2005 de 10 de febrero).
En palabras de la STS 814/2011 de 15 de julio citada por la Sala sentenciadora, que seguía el criterio de otras anteriores como la de 5 de abril de 1989, "el artículo 704 LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio ".
En este caso, la Sala sentenciadora analizó la cuestión, descartó que la presencia del testigo víctima de los hechos desde el inicio de la sesión del juicio oral respondiera a un ánimo torcido por su parte o la del letrado que en su nombre actuaba como acusador particular, y lo atribuyó a un mero error. Así calificó la irregularidad de involuntaria, y concluyó que en nada pudo afectar a la objetividad o veracidad de su testimonio, ni verse este condicionado por lo que los acusados hubieran manifestado, en cuanto que aquellos se limitaron a negar su intervención en los hechos. El recurso no aporta elemento alguno que permita cuestionar esas conclusiones."
En el presente caso, y salvada la eficacia de las declaraciones del testigo que declaró en primer lugar, por las razones que ya hemos visto, el juzgador de instancia no restó eficacia probatoria a las declaraciones de la Sra. Eufrasia, que declaró en segundo lugar, lo que ahora nos parece razonable, en todo caso, a la vista de que, en realidad, la misma no vino sino a coincidir plenamente en las manifestaciones que los dos, ella y su pareja, han venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento, corroboradas por el resto de medios de prueba y, particularmente, por lo declarado adicionalmente por los agentes policiales intervinientes en relación con su participación inmediata en los hechos enjuiciados y las declaraciones de referencia que prestaron en juicio sobre lo manifestado ante ellos por los dos perjudicados.
Las declaraciones testificales prestadas en juicio por los dos perjudicados, al menos, desde luego, las vertidas por el Sr. Pelayo, pudieron y debieron ser tenidas en cuenta por el juzgador de instancia en el proceso de valoración de la prueba practicada ante su inmediación en la instancia.
Es cierto que no consta que ninguno de los perjudicados reconociera al acusado como el autor de la sustracción del bolso de la perjudicada, ni ante la policía en esos primeros momentos tras la sustracción, ni después a lo largo de todo el proceso judicial, ni en juicio (sencillamente porque el acusado condenado no acudió al mismo, celebrándose en su ausencia).
Pero no es menos cierto que su participación en los hechos por los que se le acusa queda acreditada más allá de cualquier duda razonable a través de los medios de prueba practicados.
En efecto, y en primer lugar, los perjudicados declararon en juicio que el autor de la sustracción que salió corriendo de la playa con el bolso introduciéndose en el barrio de Barceloneta, arrojándolo después al verse perseguido por el Sr. Pelayo, vestía un bañador rojo, era rubio e iba descalzo. A continuación, solo pocos minutos después y a escasa distancia, en el barrio de Barceloneta, los agentes de policía, avisados, tal y como declararon en juicio, interceptaron a una persona que encajaba perfectamente con dicha descripción, que estimamos suficientemente peculiar y detallada a efectos de poder descartar confusiones, y que no aportó ninguna explicación convincente sobre las circunstancias en que se encontraba en el lugar.
Pero es que, además, en segundo lugar, y como dato corroborador ya incontestable, y según las declaraciones testificales prestadas en juicio, en línea con lo expresado en el atestado, los agentes pudieron contrastar la documentación personal que había dejado la persona que salió huyendo de la playa con el bolso de la Sra. Eufrasia, y que pudo facilitar el otro coacusado absuelto, que permaneció sentado en la playa, con el acusado detenido en la Barceloneta, mediante la comparación de la fotografía que incluía esa documentación y el rostro del acusado detenido.
No puede ignorarse, además, que el acusado recurrente, también el absuelto, y sin perjuicio de la presunción de inocencia y su exigencia derivada de que la carga de la prueba solo corresponde a las Acusaciones y no al revés, dejó de comparecer al acto de juicio, a pesar de estar citado personalmente, renunciando así, voluntariamente, a ofrecer al juzgador una versión alternativa a la propuesta por el Fiscal y autoexculpatoria, de modo que el juzgador pudiera contrastar ambas hipótesis, por ejemplo, negando y justificando que esa documentación personal abandonada en la playa, junto al otro acusado, no le pertenecía.
Todo ello, en fin, valorado conjuntamente, hace decaer, razonable y suficientemente, la presunción constitucional de que el acusado es inocente y permite excluir que el juzgador se haya equivocado a la hora de valorar la prueba que le fue ofrecida y que fue practicada conforme a las garantías procesales y constitucionales, habiéndola interpretado del modo más razonable y lógico.
Por tanto, no tenía el juzgador de la instancia motivos razonables para dudar de que el acusado recurrente cometió la sustracción frustrada, a la vista de toda esa prueba, correctamente apreciada en su conjunto, y, así, solo podemos desestimar el recurso de apelación planteado contra la condena, que confirmamos en esta segunda instancia.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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