Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 577/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 130/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 577/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100522
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11991
Núm. Roj: SAP B 11991:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 116/22
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª. Montserrat Comas DArgemir Cendra
D. José Lagares Morillo
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 26 de Septiembre de 2023.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 130/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 116/22 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, siendo partes apelantes, Emilio, Erasmo y Esteban y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Evacuado dicho trámite, con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona, para su posterior sustanciación y resolución.
Hechos
Fundamentos
En síntesis, las tesis que exponen en los recursos las partes apelantes transitan por la senda argumentativa de discrepar del relato fáctico consignado en la calendada sentencia, dando su unilateral, subjetiva e interesada versión de lo acontecido, y, en consecuencia relaman que se revoque la condena y se les absuelva en esta segunda instancia.
En efecto, la Sala constata una valoración crítica y racional efectuada por el Juzgado de lo Penal "a quo" acorde con las reglas de apreciación de la prueba establecidas en el art. 741 de la L.E.Criminal.
Así, en un prolijo, esmerado, pormenorizado y detallado análisis de los medios de prueba suministrados, el Juzgado llega a la convicción de culpabilidad de los acusados, a través de la prueba esencialmente testifical policial y de la versión de la misma, inalterada, efectuada, sin fisuras, y sin grietas.
Esta sala, tras el visionado de la grabación efectuada como consecuencia de la celebración del juicio Oral ha podido comprobar la declaración de los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM006, NUM007 y MMEE con TIP NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, declararon de consuno y sin ningún género de duda que a través de una llamada recibida por una vecina, la cual había escuchado determinados ruidos en su domicilio alertando a los agentes Mossos D'Esquadra que momentos previos había comparecido la guardia urbana y había detenido a dos chicos que se hallaban en el interior del restaurante; que cuando llegaron los agentes Mossos D'esquadra volvieron a entrar en el citado establecimiento, concretamente en una puerta lateral y cuando accedieron pudieron ver a un chico que se hallaba escondido en la parte trasera del restaurante (Sr. Emilio). Asimismo tanto los agentes de la Guardia Urbana como los Mossos D'esquadra pudieron comprobar los daños en el establecimiento y como él mismo se encontraba revuelto. De igual forma declaró el perjudicado, Sr. Remigio quien reconoció la sustracción de los objetos del interior de su establecimiento cuando le fueron exhibidos por los agentes de la policía, y explicó como el interior del establecimiento se encontraba revuelto y la puerta de acceso desencajada.
Por el contrario los ahora apelantes, en esencia, tras negar rotundamente los hechos y asimismo declarar que los policías faltaban prácticamente a la verdad, pues ya los conocían con anterioridad y siempre tenían problemas con ellos, manifestaron tras negar haberse hallado en el interior de ningún establecimiento que no robaron nada y que entre ellos se conocen por ser adictos a sustancias estupefacientes y consumir droga.
En efecto ante tales motivos de apelación expuestos, cabe recordar que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Consideramos correcta la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación de los ahora apelantes en los hechos. El juez a quo concede mayor credibilidad a la declaración de los testigos al considerar que fueron firmes, coincidentes y persistentes en el tiempo. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Ahora bien, cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio".) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.21.9.92 ,3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".
En consecuencia, deben de cumplirse los requisitos que exige la jurisprudencia cuando se pretende la condena con base a la única manifestación de los directamente perjudicados por el delito. Y esos requisitos según la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre los agentes y acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) Verosimilitud del testimonio, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El juez de instancia ha valorado, conforme a estos parámetros, los testimonios de los agentes, confiriéndoles mayor verosimilitud que a la declaración de los acusados y hoy recurrentes, carentes de todo respaldo probatorio. En este contexto, la valoración que hace el juzgador de los testimonios de los agentes a los efectos de prueba de cargo en contra de los acusados, no le impide considerarla insuficiente para acreditar el delito, objeto de autos.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por los acusados, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".
En el presente caso nos encontraríamos en el supuesto de que los agentes testifican respecto de un hecho en el que no aparecen ni como sujetos activos ni pasivos, sino en el cumplimiento propio de las obligaciones de su cargo, por lo que no puede presumirse que tengan algún propósito espurio que les lleve a acusar en falso a los ahora acusados. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia recurrida.
Por ello, los motivos de impugnación deben ser desestimados.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Devuélvanse, una vez adquiera firmeza esta sentencia, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
