Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 85/2022 del Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 232/2021 de 27 de enero del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CELIA CONDE PALOMANES
Nº de sentencia: 85/2022
Núm. Cendoj: 08019370202022100268
Núm. Ecli: ES:APB:2022:13789
Núm. Roj: SAP B 13789:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN NÚM. 232/2021 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 189/2020
JUZGADO DE LO PENAL NÚM.8 DE BARCELONA
Magistrados:
José Emilio Pirla Gómez
Manuel Álvarez Rivero
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 27 de enero de 2022
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 232/2021 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 en el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 189/2020, seguido por cuatro delitos de malos tratos del artículo 153.1, tres delitos de injurias leves del artículo 173.4, dos delitos de malos tratos del artículo 153.2 del CP y un delito coacciones leves del artículo 172.2 del CP. El recurso de apelación lo interpuso Rogelio, condenado en la instancia, representado por el Procurador Alejandro Torelló Campaña y defendido por la Letrada Ana Belén Pardo Martínez.
Intervinieron en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y Martina como acusada y como acusación particular, representada por la Procuradora Romina Pía Ormazabal Ibar y defendida por la Letrada Esther Aparicio Roure.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
Absolver a Rogelio del otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Martina.
Absolver a Rogelio de los tres delitos de injurias de los que venía acusado en este procedimiento por la acusación particular en nombre de Martina.
Absolver a Martina del delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del que venía acusada en este procedimiento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Rogelio.
Absolver a Martina del otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del que venía acusada en este procedimiento por la acusación particular en nombre de Rogelio.
Absolver a Martina del delito de coacciones en el ámbito de la violencia familiar del que venía acusada en este procedimiento por la acusación particular en nombre de Rogelio.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y están redactados de la siguiente manera:
Rogelio y Martina mantuvieron una relación sentimental por un periodo de 2 años, aproximadamente, que cesó el 27 de enero de 2019.
No consta que en el curso de esta discusión Martina golpeara a Rogelio.
No consta acreditado que en ninguno de los episodios descritos Rogelio profiriera insultos a Martina.
Fundamentos
Tras este alegato general la defensa critica en particular la valoración de la prueba con respecto a los hechos del 27 de enero de 2019 exponiendo resumidamente los siguientes argumentos:
-Solo existen versiones contradictorias de los hechos; la de la denunciante y la del apelante.
-La denunciante ocultó que el día que ocurrieron los hechos en la habitación de al lado estaba durmiendo un amigo suyo al que le había alquilado la habitación, y no aportó dato alguno para identificarlo; tampoco se citó a juicio a este testigo. La presencia de un testigo en la casa solo salió a relucir en el plenario al preguntarle expresamente a la mujer por él, momento en que la denunciante dijo que su amigo estaba en la habitación de al lado. Resulta sorprendente que si los hechos ocurrieron como se declaran probados la persona que dormía en la habitación contigua no se percatase de los mismos y no saliese de la habitación para auxiliar a la mujer; y más aún que no se cite a juicio a esta persona.
-La denunciante ese día llamó a la policía pero no dijo que su pareja la estaba agrediendo solo dijo textualmente
-Los agentes policiales cuando llegan al domicilio de la denunciante, según la minuta policial ratificada en juicio, comprueban que el hombre está muy tranquilo, que la mujer tiene síntomas de haber bebido y que el recurrente abandona la casa antes que ellos. También se hace constar en la minuta que ambas partes le dicen a los agentes que han discutido pero que no se han agredido, y que los policías no aprecian ni en la denunciante ni en el acusado lesiones. Tomando en consideración tal minuta policial resulta muy sorprendente que poco después de que los agentes y también el acusado abandonen el domicilio de la denunciante esta según una fotografía unida a la causa presente lesiones en la cara es decir en una zona visible; una de ellas un labio roto, lesión que se manifiesta y se aprecia inmediatamente después de producida. Al respecto el juez expone en la sentencia que las lesiones pudieron aparecer más tarde porque no siempre surgen inmediatamente después del golpe, conclusión a la que llega sin fundamento médico alguno y que no se corresponde con el tipo de lesiones que refleja la fotografía; fotografía que la mujer casi inmediatamente después de que el acusado y los agentes abandonen su casa le envía a su pareja. Así los agentes acuden al domicilio de las partes según la minuta policial sobre las 5.06 horas y permanecen un tiempo en el lugar hasta que el recurrente se marcha de la casa y ellos detrás de él, y la denunciante le envía al recurrente la referida foto con la cara destrozada a las 5.46 horas según consta en las páginas 84 y 85 de la causa, por lo que los agentes de existir estas lesiones cuando llegan a la casa de la mujer tendrían que haberlas visto y si no la vieron es que no existían y se las causó después la mujer cuando el apelante ya había abandonado el domicilio.
-La denunciante poco después de que los agentes policiales y el acusado abandonen su casa le envía mensajes a él diciéndole que vuelva con ella sino que se autolesionara para que él vaya a la cárcel, mensajes que borra a continuación tal y como se refleja en la página 83 de la causa en la que consta que la denunciante eliminó varios mensajes enviados esa noche; y también le manda un mensaje con una foto de su cara lesionada con el siguiente texto
-El juez toma en consideración que el recurrente reconoció que antes de llegar los agentes de la policía al domicilio de la denunciante esta recibió un golpe en un labio pero obvia que el recurrente explicó que el golpe se lo causó ella misma con sus brazos cuando él se quería ir y ella trataba de impedirlo, y que la propia denunciante reconoció este hecho.
-En la misma sentencia se reconoce que la mujer se contradice cuando relata otros hechos en concreto los del 14 de diciembre de 2018 pues unas veces dijo que las lesiones se causaron en la calle en un accidente y en juico dijo que se las causó el apelante en su domicilio. También se dice en la sentencia que la mujer se contradijo cuando narró los hechos del día 9 de diciembre de 2018 pues en instrucción manifestó que ella agredió al apelante y en juicio lo negó y contó una versión totalmente distinta a la que ofreció en instrucción.
En segundo lugar cuestiona la defensa la valoración de la prueba en la que fundó el juez la condena del apelante por unos hechos ocurridos un día indeterminado de septiembre de 2018. Al respecto la defensa solo argumenta que la denunciante para datar los hechos ofreció tres explicaciones diferentes.
Con base en estas pautas jurisprudenciales debemos desestimar el recurso de apelación pues se practicó en juicio prueba suficiente para condenar al recurrente por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, uno cometido el 27 de enero de 2019 y otro un día no determinado de septiembre de 2018.
Vamos a empezar analizando la crítica a la condena por el delito cometido en septiembre de 2018 ya que en el recurso específicamente con respecto a este delito la defensa simplemente dice que la mujer no supo datar los hechos y que dio varias versiones (no se reseñan en el recurso y nosotros no las observamos). La falta de determinación de la fecha exacta de un hecho no priva ni un ápice de fuerza probatoria a la declaración de la denunciante porque denuncia varios episodios y este en concreto, septiembre de 2018, no lo denuncia cuando ocurre sino con posterioridad a raíz de la denuncia que formula por los hechos del día 27 de enero de 2019 a los que nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente. La falta de determinación temporal en algunos casos es relevante porque puede limitar las posibilidades de defensa del acusado pero no en este caso porque el recurrente sabía perfectamente a que día se refería la denunciante pues admitió que ese día se enteró por las redes sociales que ella había salido sin decírselo y acudió a su casa para cortar con ella, ella se encontraba allí con una amiga y discutieron. La declaración del acusado aunque niega haber agredido a su pareja avala tangencialmente la declaración de esta pues salvo la agresión admite todo lo que ella cuenta; pero además declaró en juicio una testigo que presenció los hechos, testigo que se obvia en el recurso, y confirmó que el apelante empujó a la denunciante contra un armario y contra un sofá y que ella lo presenció. Explicó el juez en la sentencia las razones por las que la declaración de la testigo era fiable a pesar de la amistad que tenía con la denunciante, en concreto resaltó que la testigo se limitó a decir exactamente lo que vio reconociendo que otros hechos no los vio; testigo que como decíamos según el propio apelante estaba en casa de la denunciante cuando ocurrieron los hechos. El otro argumento con el que se trata de combatir esta condena es un argumento general; en efecto dice la defensa que resulta sorprendente que el juez haya absuelto al acusado de otros delitos de los que también se le acusó porque apreció contradicciones en el testimonio de la denunciante y con base al mismo testimonio tenga por acreditados los hechos de septiembre de 2018 y los del 27 de enero de 2019. No compartimos este alegato porque con respecto a los hechos de septiembre de 2018 existe una testigo que los vio y los relato en juicio sin que conste ninguna circunstancia que haga dudar de su declaración; y además una cosa es que la declaración de la denunciante por sí sola no tenga suficiente fuerza para acreditar un hecho porque no está corroborada o no resulta debidamente justificada una contradicción apreciada en su testimonio, y otra que falte a la verdad y que incurra en causa de incredulidad subjetiva que inhabilite su testimonio para destruir la presunción de inocencia en otro caso si está debidamente corroborada. El juez expone con detalle que con respecto a dos hechos concretos, 14 diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019, la declaración de la mujer no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado; en el primer caso porque ella misma en el momento de los hechos dio una explicación distinta a la causa de las lesiones que presentaba (manifestó que se cayó de la moto) y aunque expuso las razones de esta inicial manifestación (no quería perjudicar al apelante) el juez de manera razonable consideró que era necesario un plus probatorio ante esta discordancia porque las lesiones que tenía la mujer podían ser compatibles con las dos causas mencionadas por ella (caída de moto o agresión). Y con respecto al hecho del 9 de enero de 2019 (en este caso ambas partes estaban acusadas por agredirse mutuamente) explicó el juez que la declaraciones de ambos respecto a este hecho eran confusas, no declararon testigos en juicio ni existían partes médicos por lo que la prueba era insuficiente para acreditar los mismos. Es decir absuelve al acusado por los dos delitos que las acusaciones le imputaban como cometidos el 14 de diciembre de 2018 y el 9 de enero de 2019 por razones específicas que concurren en cada uno de estos supuestos pero no porque entienda que la mujer falte a la verdad o concurra una causa de incredulidad subjetiva que inhabilite su testimonio como fuente de prueba contra el acusado.
En definitiva la declaración de la denunciante, confirmada por una testigo presencial y avalada periféricamente por el testimonio del acusado que reconoce los datos temporales, locales y circunstanciales de los hechos, acredita que en septiembre de 2018 el acusado durante una discusión la agredió empotrándola contra un armario y empujándola contra un sofá.
También alude la defensa a que el juez no dio fiabilidad al testimonio de la denunciante para probar otros hechos. Con respecto a esta cuestión no remitimos a lo dicho en el fundamento anterior.
La parte apelante hace en este caso una interpretación totalmente interesada y parcial de la prueba. Así es verdad que consta en la causa la trascripción de una llamada que hizo la mujer a la policía la noche de los hechos, cuyo contenido se reproduce en el recurso en la que no mencionó que el apelante la estaba agrediendo pero obvia la defensa que en la página 123 de la causa también está trascrita otra llamada efectuada por la denunciante a la policía esa misma noche en la que le dice que su novio le ha pegado ( textualmente dice
Lo mismo ocurre con la presencia de un testigo en la casa en el momento de los hechos que se da por cierta en el recurso diciendo que la denunciante lo ocultó durante todo el procedimiento pero lo acabó reconociendo en juicio. No obstante la denunciante en juicio no afirmó que en la casa estuviera un testigo y menos que fuese amigo suyo, solo dijo que no sabe si ese día tenía alquilada la habitación pero que cree que cuando ocurrieron los hechos no estaba en la habitación el inquilino pues no salió nadie. El único que dice por primera vez en juicio que en la habitación de al lado estaba una persona es el acusado y ello no es suficiente para entender probado tal extremo, y menos que la mujer ocultase la existencia de un testigo y que además fuese amigo suyo, datos de los que se parte en el recurso y que carecen de sustento probatorio.
Igualmente invoca la defensa de manera interesada un mensaje de WhatsApp que consta en la causa y que la denunciante envió al apelante (un mensaje con una foto de su cara en la que se aprecian lesiones y con la palabra
Finalmente trata de construir la defensa una tesis exculpatoria basándose en la minuta policial ( página 120) elaborada por los agentes policiales que acudieron al domicilio y ratificada en juicio ( en la minuta consta la hora de la intervención, 5.06 horas, que ni la denunciante ni el acusado refirieron que se hubieran agredido y que los agentes no apreciaron en ninguno de ellos lesiones), y en una fotografía enviada por la denunciante al acusado a través de WhatsApp a las 5,46 horas en que se aprecia que tenía lesiones en la cara en particular en el labio; pero a pesar de los esfuerzos de la defensa para montar la tesis exculpatoria las manifestaciones de los agentes no son incompatibles con la fotografía enviada por la denunciante al recurrente poco después de los hechos. En efecto en la foto se observa una inflamación en un labio y lo que parece ser una pequeña erosión en la zona nasal, pero no son lesiones tan ostensibles como interpreta la defensa que no pudieran pasar desapercibidas a los agentes. En todo caso además es relevante que los agentes en juicio no recordaban la intervención que tuvieron en la casa de las partes y explicaron que la minuta no la levantaron ese mismo día sino varios días después (así se recoge en la propia minuta), cuando se le pidió desde el Juzgado por lo que las afirmaciones plasmadas en la misma y que los agentes en juicio no recordaban debe tomarse con cautela.
A mayor abundamiento tal y como señala el juez en la sentencia es muy significativo del momento en que se produjo la lesión en el labio que refleja la fotografía, y de que entre las partes no solo existió una discusión antes de que llegaran los agentes, la declaración que el propio apelante efectuó en juicio diciendo que antes de que llegaran los policías él y la denunciante forcejaron porque él quería irse y ella no lo dejaba y en el curso del forcejeo la denunciante se golpeó ella misma en un labio. En todo caso ha quedado probado por el parte médico de urgencias elaborado poco después de los hechos que no solo existió un forcejeo sino que el apelante agredió a la denunciante porque tenía otras lesiones compatibles con la agresión que ella describe por ejemplo erosiones en las rodillas concordantes con el arrastre.
En definitiva la declaración de la denunciante, avalada por un parte médico casi inmediato a los hechos que constata que presentaba lesiones compatibles con su versión, por la declaración de referencia de una amiga que dice que ella no presenció los hechos pero al día siguiente su amiga se los contó y ella la acompañó al médico y a denunciar; y más tangencialmente por la propia declaración del acusado que admite una discusión y un forcejeo es suficiente para fundar una condena. La tesis defensiva expuesta en el recurso en la que se insinúa que la denunciante se autolesionó para presionar al recurrente y conseguir que volviera con ella no tiene sostén probatorio ya que la eliminación de algunos mensajes por parte de la mujer no acredita sin más tal tesis; y menos cuando desconocemos totalmente el contenido de los mensajes borrados, y los que obran en la causa apuntan en otro sentido como veíamos. Por último el mensaje invocado en el recurso enviado por la denunciante al apelante tras los hechos con una fotografía de las lesiones y con el texto
Por todo ello no cabe más que confirmar la sentencia porque la valoración de la prueba que hace el juez es perfectamente razonable y se ajusta a las máximas de la experiencia; y la que se efectúa en el recurso se basa en meras especulaciones y en interpretaciones parciales del acervo probatorio.
No obstante tenemos que poner de relieve que hemos observado un error material en el fallo, que deberá corregir el Magistrado que dictó la sentencia. En efecto solo absuelve al recurrente de un delito de malos tratos y de tres delitos de injurias y se le acusaba por cuatro delitos de malos tratos y dos de ellos no quedaron probados por lo que la absolución debe ser por dos delitos de malos tratos y por tres delitos de injurias leves.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio condenado en instancia, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona el 25 de mayo de 2021 y la confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

