Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 64/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 97/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 08019370032023100011
Núm. Ecli: ES:APB:2023:680
Núm. Roj: SAP B 680:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/2021
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 209/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 SANT BOI LLOBREGAT
ACUSADO: Desiderio
RESPONSABLE CIVIL GRUPO LOGISTICO BALEARIA
TRIBUNAL
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 27 de enero de 2023.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 97/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 209/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi de LLobregat, seguida por un delito de estafa agravada, subsidiariamente de un delito de apropiación indebida, y en ambos casos de un delito de falsedad documental, contra el acusado Dña. Desiderio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Valencia el NUM001 de 1979, hijo de Esther y Eugenia en libertad por esta causa, con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador Pol Sans Ramirez y asistido por la abogada Dña. Virginia Fabuel Cervera.
Ha intervenido como acusación particular. Francisco, D. Gerardo, D. Gervasio y DOMESTRAN,S.L. asistidos por el abogado D. Enric Sole Codina y del Procurador D. Albert Aragones Escamilla.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Interviene como responsable civil GRUPO LOGISTICO BALEARIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ruben Villen Roca, asistido de la abogada Dña. Virginia Fabuel Cervera.
Fue designada magistrada ponente María Carmen Martínez Luna que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
La acusación particular presentó escrito de acusación el 22 de junio de 2017.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 11 de noviembre de 2019.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 9 de junio de 2020, pide la absolución.
El 27 de noviembre de 2019 se presentó por la defensa del acusado escrito de conclusiones en disconformidad solicitando la absolución del acusado, la responsable civil presentó escrito de disconformidad en fecha 12 de marzo de 2021.
El 15 de marzo de 2021 se acodó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El 9 de julio de 2021 tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se admitió la prueba por auto 2 de junio de 2022 y se señaló el juicio para el día 25 de enero de 2023 a las 10 horas.
El día señalado se ha celebrado el juicio con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
La acusación particular, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los tipificados en el artículo 250 CP con la concurrencia de la circunstancia 4ª y 5ª CP. De forma subsidiaria se considera que se dan los requisitos del art. 253 CP, un delito de apropiación indebida.
Y en todo caso se consideran los hechos un delito de falsedad documental tipificado y penado en el art. 392.1 CP.
Considera al acusado autor de los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicita la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses por importe de 36.000 euros a razón de 50 euros diarios por el delito de estafa del art. 250 CP.
Subsidiariamente por el delito de apropiación indebida del art. 253 CP la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses por importe de 36.000 euros a razón de 50 euros al día.
Y por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP una pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses por importe de 15.000 a razón de 50 euros al día.
Se solicita la responsabilidad civil en la suma de 271.731,69 euros por daños y perjuicios acreditados, más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la querella.
Y por daños morales la suma de 50.000 euros en favor de D. Francisco y la suma de 15.000 euros respectivamente para D. Gerardo y D. Gervasio. Todas dichas cantidades con cargo al acusado y GRUPO LOGISTICO BALEARIA, S.A.
Tras informar las partes. Le fue concedida la palabra al acusado, tras lo cual quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
La sociedad GRUPO LOGÍSTICO BALEARIA, S.L. se constituyó con domicilio en calle san José 10 A, de Santa Eulàlia del Río (Baleares), con CIF B-57.668.063, dedicándose a comprar cargas de clientes directos o a través de una bolsa de carga revendiéndolas a empresas o transportistas autónomos
La mercantil DOMESTRAN, S.L, cuyo administrador es Francisco, y los empresarios Gerardo y D. Gervasio, se dedican al transporte. A finales del año 2010, entraron en contacto con la sociedad GRUPO LOGÍSTICO BALEARIA, S.L., que buscaba transportistas autónomos a quienes subcontratar su actividad.
Se inició la relación contractual en el año 2010 sin que se firmase contrato alguno entre las partes, concertándose las condiciones concretas de precio en cada encargo que se realizaba por GRUPO LOGISTICA BALEARIA, S.L. a los dichos transportistas.
Los dichos transportistas desde finales del año 2010 y hasta marzo - abril de 2011 prestaron sus servicios a GRUPO LOGISTICO BALEARIA previos los concretos encargos. Así, y en lo que a importes se refiere, DOMESTIRAN, S.L. acumuló una facturación hacia GLB por un -importe de 190.034'33 euros; el Sr, Gerardo facturó por un importe total de78.935'92 euros; y el Sr. Gervasio lo hizo por un importe total de 36.761'44 euros.
La relación terminó cuando se dieron cuenta los transportistas de que, llegado el momento de los vencimientos de los pagos correspondientes a los servicios que habían prestado y contratado no se cobraban.
El impago fue debido a una actuación que desde un inició orquestó Desiderio para obtener un beneficio propio, al efecto llevo a cabo el siguiente plan:
Desde un inició sabedor de que no podría atender sus compromisos amparándose en la sociedad GRUP LOGISTICA BALEARIA, con nombre que permitía crear la confusión con grupo empresarial solvente, no figurando Desiderio como adminstrador ni participe en la empresa según información del Registro Mercantil, ello no obstante Desiderio se presentaba ante los proveedores como Jesús María. La sociedad constaba constituida desde 31 de mayo de 2010 por Jesús María y Beatriz.
Proveyó de fondos a la empresa en un momento inicial para dotarla de apariencia de solvencia e inició una campaña de comercialización para conseguir contratos a través de anuncios.
Contrató con los proveedores, transportistas, que realizaban el servicio que a su vez GRUPO LOGISTICA BALEARI, S.A. había contratado con sus clientes, pactando unos precios atractivos en el mercado con los proveedores, siendo que con los clientes también pactaba unos precios inferiores por los mismos servicios que sabía no podrían cubrir los costes de los servicios contratados.
Cuando se iniciaron los impagos, siguió intentando dar una apariencia de solvencia frente a los dichos proveedores, achacando la situación a una cuestión transitoria y puntual, manteniendo conversaciones con los proveedores o bien remitiéndoles correos electrónicos.
Incluso desde GRUPO LOGISTICA BALEARIA, para reforzar esa apariencia de solvencia se envió un justificante de una pretendida transferencia a DOMESTRAN, S.L. por importe de 10.000 euros el 28 de marzo de 2011, en la cuenta de destino aparecía un digito distinto al de la cuenta de DOMETRAN SL, o se entregaron a Gerardo dos pagares con vencimientos respectivos de 31 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011 por importes de 10.000 euros y 23.791,29 euros respectivamente, que resultaron impagados a su vencimiento. Se hicieron pagos parciales de la deuda a los transportistas que únicamente cubrían una pequeña parte de los importes adeudados. Concretamente, dichos pagos fueron por importes de 28.0061 euros al Sr. Francisco, de 6.000 euros al Sr. Gerardo.
Así la deuda actual de GRUPO LOGÍSTICA BALEARIA, S.L. con los transportistas asciende:
Respecto a DOMETRAN S.L., administrada por Francisco es de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (162.034,33 euros).
Con Gerardo de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMO (72.935,92 euros).
Y con Gervasio asciende a TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (36.729,93 euros).
Ello hace que la cantidad total adeudada sea de 271.700,18 euros.
La acusación particular presentó escrito de acusación el 22 de junio de 2017.
Se dictó auto de apertura del juicio oral el 11 de noviembre de 2019.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 9 de junio de 2020.
El 27 de noviembre de 2019 se presentó por la defensa del acusado escrito de conclusiones en disconformidad solicitando la absolución del acusado, la responsable civil presentó escrito de disconformidad en fecha 12 de marzo de 2021.
El 15 de marzo de 2021 se acodó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
El 9 de julio de 2021 tuvieron entrada las actuaciones en la Audiencia Provincial de Barcelona, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se admitió la prueba por auto 2 de junio de 2022 y se señaló el juicio para el día 25 de enero de 2023 a las 10 horas.
Fundamentos
Por la acusación particular se plantearon diversas cuestiones previas, interesó la suspensión del juicio a la vista de la incomparecencia del testigo Arcadio o en su defecto iniciar el juicio y continuarlo tras la localización del testigo.
Propuso dos periciales, documental presentada en un pen drive, y rectifico la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil 271.731,69 euros, más el resto de las sumas reclamadas. Se oyó al resto de las partes sobre las cuestiones.
Se resolvió no suspender el acto del juicio ni atender a la pretensión subsidiaria, dado que el testigo Sr. Arcadio ha sido intentado ser citado en el domicilio facilitado, en los resultantes en la averiguación domiciliaria, se interesó averiguación de domicilio a través de Mossos dEsquadra y las gestiones fueron infructuosas siendo el domicilio del testigo desconocido. Por lo que ante la imposibilidad de poder ser localizado y citado el testigo no conociéndose nuevo domicilio del mismo ni haberse facilitado por la acusación, se acordó celebrar el juicio. Formuló protesta la acusación particular.
Se admitió la prueba propuesta y se tuvo por rectificado el importe de la responsabilidad civil.
Por el Ministerio Fiscal no se plantearon cuestiones previas, por la defensa del acusado se aportó nueva documentación, informe de vida laboral y se propuso un testigo Bienvenido.
Se admitieron las pruebas propuestas por la parte, tras ser oídas el resto de las partes.
El Ministerio Fiscal no ha mantenido pretensión acusatoria siendo las razones que se dan en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas y en las que se ratificó dicha parte por vía de informe las siguientes:
No ha quedado acreditado que Desiderio y GRUPO LOGISTICO BALEARIA, S.L. fijaran unos precios para los contratantes del servicio de transporte inferiores a aquellos que, a su vez, se comprometían a pagar por idéntico servicio a Francisco, Gerardo, Gervasio Y DOMESTRAN, S.L.
No ha quedado acreditado que se efectuara la transferencia de 10.000 euros, el supuesto destinatario de la misma, la insuficiencia de fondos de la cuenta de abono del pagaré de 10.000 euros, ni la voluntad obstativa de Desiderio y GRUPO LOGISTICO BALEARIA, S.L. para pagar los servicios a Francisco, Gerardo, Gervasio Y DOMESTRAN, S.L.
Y al efecto de no apreciar la voluntat obstativa al pago opone que los transportistas-proveedores cobraron parte de la deuda por los importes que la acusación particular reconoce.
La defensa del acusado esgrime como argumentos en pro de sus pretensiones el hecho de que en ningún caso ha quedado acreditado el dolo antecedente que se precisa para el delito de estafa, ni los hechos que se alegan en el escrito de conclusiones de la acusación como fundamento de la pretensión de condena al no haberse acreditado que GRUPO LOGISTICA BALEARIA, S.A. pactase los precios que se dicen con los proveedores, ni mucho menos que los contratados con los clientes para la prestación del servicio que en último extremo subcontrataba GRUPO LOGISTICA BALEARIA con los proveedores fuesen inferiores a los que con ellos había contratado.
Tampoco estima acreditada la apropiación de dinero alguno por el acusado, ni quien fue la persona que en su caso remitió el comprobante de transferencia a DOMESTRAN S.L., niega cualquier actuación de las que se imputa se achaca la situación a una deficiente gestión.
Por lo que procede analizar la prueba practicada, el acusado Sr. Desiderio declaró contestando a las preguntas que le fueron formuladas, dijo que GRUPO LOGISTICA BALEARIA se dedicaba a comprar cargas de clientes directos o a través de una bolsa de carga revendiéndolas a empresas o transportistas autónomos, que la duración del negocio fue inferior a un año por el tema de pagos.
Que los proveedores desconocían los pactos que GRUPO LOGISTICA tenía con sus clientes, que no tenía un previo pactó de condiciones con sus proveedores.
Achaca la situación que se generó en el retraso de los pagos de los clientes.
Que GRUPO LOGISTICA BALEARIA, era una intermediaria de servicios con pocos empleados y un local.
Reconoció que se presentó a los proveedores como Jesús María y dio razón para intentar justificar la cuestión, siendo, que previamente había operado en el sector con otra empresa y que por miedo a ser conocido, al no ser bueno el antecedente, se le bloquease en el sector.
Niega haber remitido el justificante de transferencia a DOMESTRAN, documento 170 de la querella, folio 964 de las actuaciones, por correo electrónico.
Que cuando concertaba precios con proveedores ya tenía previamente concertado el negocio con los clientes.
No preciso cuantías debidas, ni concretos datos de precios de servicios con clientes o proveedores. Negó vender las cargas a la baja, es decir haber pactado con los clientes precios inferiores a los que por el mismo servicio concertaba con los proveedores.
Que no se pudo cobrar a los clientes por el hecho de que los acreedores de GRUPO LOGISTICA BALEARIA, se pusieron nerviosos y se bloquearon los cobros.
Han declarado como testigos Francisco, Gerardo, Gervasio, Soledad Y Julio, transportistas los tres primeros que contrataban servicios con GRUPO LOGISTICA BALEARIA el Sr. Francisco a través de la mercantil DOMESTRAN,S.L., los otros vinculados con los transportistas y de sus manifestaciones se desprende que a ellos el acusado se les presentó como Jesús María, extremo reconocido por el propio acusado, si bien se da una explicación diversa de cuando finalizó esa confusión en cuanto a la identidad, así es de ver la declaración del acusado y la declaración de los testigos, en concreto del Sr. Julio que sitúa el conocimiento del hecho ya la relación comercial avanzada. Los testigos vinculados con dichas empresas, refrendan esas manifestaciones siendo de interés la declaración del Sr. Julio.
Consta que el acusado dispuso que en la escritura de constitución figurasen terceros que ninguna actividad tuvieron en la empresa por llevar la gestión el acusado, como resulta acreditado de las propias manifestaciones del acusado que se refirió a Jesús María. La documentación obrante en las actuaciones, información del Registro Mercantil permite constatar que en el mismo no consta inscrito como administrador ni participe en la sociedad el acusado, si bien obran en las actuaciones una fotocopia de una escritura notarial de 22 de octubre de 2010 en la que figura como administrador de la empresa el acusado, si bien la misma no consta inscrita en el Registro Mercantil, folios 1038 a 1045 de las actuaciones.
Consta acreditado que en las iniciales conversaciones y al efecto de lograr una mayor confianza dos acciones se llevaron a cabo por el acusado, la de aparentar de solvencia la empresa, dotándola de fondos inicialmente, e insinuando la vinculación con importante grupo empresarial "BALEARIA". Extremo que resulta de las manifestaciones de los testigos Sr. Francisco y Sr. Soledad.
El testigo Bienvenido, propuesto por la defensa, padre del acusado, es de interés a los efectos de acreditar los intentos de cobro de la deuda que los clientes de GRUPO LOGÍSTICA BALEARIA mantenían con dicha empresa.
Y en cuanto a si el precio que se pactaba con los clientes era a la baja respecto del contratado con los proveedores son de interés los informes periciales obrantes en autos, del Sr. Juan Luis que sostiene en su informe que esa situación no se dio folios 2156 a 2165, y el del Sr. Pablo Jesús, folios 2255 y siguientes, que estima que de la información contable de la empresa se desprende esa circunstancia.
Por último, el perito informático Adriano es contundente en su informe, y concluye que el correo electrónico que se refiere a la transferencia que nunca se realizó fue remitido desde correo de la mercantil GRUPO LOGISTICA BALEARIA.
Así las cosas, el cuadro probatorio nos permite estimar acreditado:
Que el acusado se presentó frente a los proveedores como " Jesús María" ya hemos dicho que ese extremo, queda acreditado por el propio reconocimiento del acusado y por las manifestaciones de los testigos que se refirieron al hecho, así lo hizo el Sr. Francisco, que dio concreta razón de que el acusado se le presento como " Jesús María" y que le explicó que la empresa estaba vinculada al grupo BALEARIA, grupo empresarial, al que no pertenece la empresa. Para la acreditación del extremo es de destacar la declaración del testigo Sr. Gervasio, si bien éste incluso en el juicio incurrió en error al creer que el nombre correcto era " Jesús María" y no Desiderio, y reveladora es la declaración que relato el Sr. Julio de como llegó al conocimiento de que Desiderio no era " Jesús María", manifestaciones que nos resultan plenamente creíbles y verosímiles, que aunadas a las manifestaciones del Sr. Francisco, nos permite situar el momento en que se tuvo conocimiento de la real identidad del acusado en un momento en el tiempo en el que la relación comercial entre las partes ya se había deteriorado ante la situación de impago y muy posterior en el tiempo a la que dice el acusado.
En cuanto a las causas que avocó a la situación de impago de la empresa como hemos dicho el Sr. Desiderio achaca dicha situación a que los clientes le dejaron de pagar y que posteriormente no se pudo efectuar una adecuada gestión de cobros debido a la actuación de los acreedores, los testigos comparecidos como acusación particular, a los que incluso se les ofreció la cesión de los créditos.
En este punto las versiones de acusado y testigos son divergentes, pues se achaca a esa situación de morosidad de los clientes la imposibilidad de pago a los acreedores de GRUPO LOGISTICA BALEARIA, pero lo cierto es que la prueba practicada nos permite concluir y estimar acreditado que se pactó un infraprecio con los clientes de forma generalizada por los servicios, pues a esa conclusiones apuntan los documentos obrantes a los folios 969, 970 de las actuaciones y se desprende de los documentos 174 a 180 de la querella, las manifestaciones del Sr. Gerardo que tuvo conocimiento verbal a través de los clientes de GRUPO LOGISTICA BALEARIA que les manifestaron esa situación y por las conclusiones que nos permiten alcanzar los informes periciales obrantes en autos, pues si bien las conclusiones del perito Sr. Juan Luis folios 2156-2165 descartan la hipótesis, la misma la avala el informe del Sr. Pablo Jesús y es relevante el hecho de que el Sr. Juan Luis al finalizar la emisión del dictamen en el acto del juicio, ya no fue tan concluyente en su manifestación, circunstancia que obtiene respaldo por el hecho de que en ningún caso, como reconocieron los peritos en el plenario, la deuda que terceros tenían con GRUPO LOGISTICA no permitía en ningún caso cubrir la deuda que esa empresa tenía con los proveedores, por el servicio prestado y que GRUPO LOGISTICO BALEARIA facturaba a sus clientes, tomando en consideración asimismo que se trata de subcontratar el servicio, y contando con el hecho de que GRUPO LOGISTICA BALEARIA tenía que atender a los gastos de infraestructura -salarios, local, pocos más-. Son de interés las manifestaciones de los peritos vertidas en el acto del juicio, pese al tenor del informe pericial del Sr. Juan Luis discrepamos de sus consideraciones, pues entendemos que esa influencia genérica del sector del transporte para llegar a la conclusión de que no se vendieron cargas a pérdidas no la consideramos en esencia determinante a la vista de los parámetros introducidos por el perito Sr. Pablo Jesús para concluir que sí existió esa venta a perdidas, pues sus consideraciones toman en consideración en mayor medida la concreta situación de la empresa que nos ocupa, empresa con bajo coste de producción, escasa justificación de la partida de otros gastos de explotación, y todas sus consideraciones nos merecen mayor fiabilidad por entenderse un análisis más ajustado al caso y pormenorizado. Ambos peritos concluyeron en el plenario que aun cobrándose todas las deudas no se hubiesen podido pagar a los transportistas. La conclusión del perito Sr. Juan Luis, de otros gastos de explotación como razón justificativa del descuadre, no obtiene justificación en este caso ni refrendo y fue rebatida adecuadamente por el perito Sr. Pablo Jesús. Y la venta a pérdida como estrategia comercial también fue descartada por el Sr. Pablo Jesús como adecuada estrategia comercial.
El hecho de que no existiese un pacto previo firmado entre proveedores y la mercantil del acusado, extremo en el que incide de forma especial la defensa del Sr. Desiderio, no es un hecho relevante a los efectos de analizar el hecho que nos ocupa, pues de hecho como muy bien explico el Sr. Francisco, los precios venían establecidos en la orden de carga y siempre eran los mismos, siendo ese el pacto previo a cada negocio.
Es de interés el apartado referido a la existencia de la voluntad de pago de la mercantil GRUPO LOGISTICA BALEARIA, a la que se refirió el acusado descartando la vía judicial, por el hecho de que la actuación de los acreedores, impidieron una adecuada gestión de recobro y a la cuestión de la cesión de créditos.
Aquí toma relevancia la documentación referida a los correos remitidos por la empresa GRUPO LOGISTICA BALEARIA intentando dotar de normalidad a la situación y que los pagos serían inminentes, extremo que la realidad desmiente, consta acreditado que si bien se pudieron efectuar algunas gestiones por los proveedores para cobrar deuda de los clientes, también es relevante la declaración del Sr. Francisco cuando dijo que cuando lo hizo el cliente le refirió que GRUPO LOGISTICA BALEARIA les debía más dinero, que por eso no les pagaban.
Y en cuanto a la actuación de bloqueo del cobro de morosos por parte de los acreedores a la que apela el acusado Sr. Desiderio, no queda acreditada, ni la versión es lógica, ni se cohonesta con lo acontecido, cuando no se acredita ninguna situación realizada por los testigos que obstaculizasen la gestión de recobro de GRUPO LOGISTICA BALEARIA, más cuando contraviniendo lo que refiere el acusado se enviaban por los proveedores todos los documentos precisos y necesarios para poder cobrar sus deudas, CMR.
Lo anterior, aunado a la emisión del comprobante de transferencia simulado, en el que se varió un digito de la cuenta de DOMETRAN, así es de ver el folio 964 -resguardo de transferencia simulado cuenta destino NUM002- y una de las facturas de DOMETRAN -folio 707 cuenta NUM003-, a la entrega de dos pagares sin fondos, que pese a existir saldos en las cuentas no permitían en modo alguno atender los importes de los pagarés, así es de ver que uno era por 10.000 euros, el otro por 23.791,29 euros, y los saldos en cuenta, folios 1080 a 1090, nos permiten tener acreditada la voluntad de impago por parte del acusado, con carácter previo al inicio del negocio
En cuanto a la falta real de voluntad de cobro por parte de GRUPO LOGISTICA BALEARIA, decir que esta se evidencia por el hecho de que no se llevaron a cabo actuaciones judiciales que hubiesen permitido cobrar la deuda que se dice que con la empresa mantenían los clientes, lo dice el propio acusado, si bien aduce como excusa la actuación de los proveedores obstruccionista, pero ya hemos dicho que esa situación no se dio, no entendiéndose como en su caso podría afectar esa actitud obstruccionista a que CREDITO Y CAUCION no pagase, en este punto es de interés la declaración de la Sra. Margarita. Y no parece que la gestión que se dice encomendada al padre del acusado, persona que como dijo tenía su trabajo y que en ocasiones tenía que delegar la gestión de recobro en su esposa, - a la que el testigo apunto con escasa cualificación- no parece que pueda entenderse como una actuación efectiva para solventar el problema dada su entidad y consecuencias.
Consta por las manifestaciones de los testigos Sr. Francisco, Sr. Soledad, Sr. Gervasio que los impagos que GRUPO LOGISTICA BALEARIA contrajeron con los mismos y con la empresa del primero, ascienden a las sumas que han quedado acreditadas, no se contravienen por la defensa, y resultan de la documental obrante en las actuaciones.
Los pagos parciales que se dicen dichos por la mercantil constan acreditados, y son reconocidos por la acusación.
La aportación documental de la acusación particular no aporta mayor luz a la cuestión, pues si bien se refiere a hechos que se dicen producidos con características similares a las que nos ocupan por el acusado y otros, no es menos cierto que son hechos en fase de instrucción y no sujetos a nuestro enjuiciamiento.
La acusación efectúa calificación principal por ser los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1 con la agravación 4ª y 5ª.
Una calificación subsidiaria por delito de apropiación indebida.
Y en ambos casos un delito de falsedad del art. 392.1 CP.
La defensa se refirió a la ley aplicable como más beneficiosa a la vista de las diversas modificaciones experimentadas por el precepto a lo largo del tiempo. Y en este punto cabe señalar que las variaciones del precepto en referencia a la norma en vigor en el momento del hecho LO 5/2010 o las derivadas del redactado de la LO 1/2015, en atención al último inciso del punto 2 del artículo que dice "la misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros", conlleva que estimemos de aplicación más favorable en todo la caso la norma vigente en el momento del hecho.
Entendemos que en este caso se han acreditado los precisos elementos que exige el delito de estafa, previsto en el art. 248, 250 1. 5º CP
Así existió un actuar desde el principio por parte del acusado que conllevó error en los perjudicados que les movió a realizar una prestación, con ánimo de lucro, que conllevó perjuicio a los terceros.
En el apartado de valoración de la prueba hemos consignado los indicios que nos permiten concluir la existencia de ese plan, de ese engaño previo, que nos permite atribuir la situación de impago a esa previa ideación del acusado -cuanto menos abarcada por dolo eventual- y que no cabe atribuirla al automatismo que se pretende de morosidad de los clientes de la empresa, con la que se intenta justificar la situación, pues el actuar del acusado denota que su intención era esa, la actuación bajo nombre supuesto -la razón justificativa no es atendible cuando el ámbito de los negocios de comercio deben estar presididas por la buena fe-, así como el no constar el acusado como persona vinculada a la empresa, tomando en consideración que el propio acusado reconoce haberse dedicado previamente al sector, -así reconoció que había tenido una empresa que cayó en concurso- ese conocimiento previo del negocio, aunado a esa forma de proceder, pues el "lavado de imagen" podía haberse intentado por cauces más acordes a las normas de comercio, aunada a la política comercial que se llevó a cabo, contratación de precios a clientes inferiores a los de los concertados con proveedores, la apariencia de pertenencia a potente grupo empresarial, nos permiten estimar acreditados los elementos que precisa el tipo penal, ese dolo antecedente, el lucro es inherente al negocio que se llevó a cabo y el error que generó en los perjudicados y perjuicio consiguiente está acreditado.
Se aprecia la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 250 1. 5º CP, superar el valor de la defraudación los 50.000 euros, como queda acreditado en atención al monto de las sumas debidas, que resulta de la documental y periciales practicadas.
No cabe aplicar la circunstancia prevista en el art. 250.1 4º CP, pues la misma tipifica el supuesto "revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima y a su familia", es cierto que la situación que se generó por el actuar del acusado ha generado un perjuicio al no permitir el cobro de sumas que eran debidas, y con relevancia personal para los afectados importante tal y como refirieron, pero la misma se hubiese podido generar ante el impago de deuda en el ámbito de una relación de comercio normal y no entendemos acreditada una situación de los perjudicados de entidad que tenga como origen solo este hecho que permita subsumirlo en el último inciso del precepto, es decir no se ha acreditado que se colocase a los perjudicados o familia en una situación a las que el precepto se refiere, si bien la empresa del Sr. Francisco entró en concurso, se dice que tenía edad avanzada y con difícil reinserción laboral, y los otros perjudicados sufrieron perjuicios, pero no podemos atribuir a lo acontecido que esa fuese la única causa, ni esas consecuencias revisten la entidad que precisa el tipo penal. El importe total defraudado no nos permite la apreciación de la circunstancia, pues se valora a los efectos del art. 250. 1 5ºCP.
DELITO APROPIACION INDEBIDA. Lo anterior obvia el análisis de la cuestión, al margen de no acreditarse los precisos elementos que exige el tipo penal, los hechos tienen mejor encuadre en el tipo de estafa dicho.
DELITO FALSEDAD. Del art. 392.1 CP, en principio los hechos tendrían encaje en el precepto pues se simuló un documento, la orden de transferencia, documento de carácter mercantil, para darle una apariencia de autenticidad, pero lo cierto es que pese a la pericial informática que permite concluir de forma indubitada que ese documento salió de la empresa y llego a DOMETRAN, lo cierto es que no podemos atribuirle la acción al acusado al existir dudas sobre si el mismo fue la persona que lo realizó y envió. Por lo que procede la absolución por este hecho.
No vamos a reiterar los periodos de paralización ni la duración en conjunto del procedimiento que han quedado expuestos en el hecho probado, lo cierto es que desde que se inician las diligencias hasta el enjuiciamiento de los hechos han transcurrido 10 años, es cierto que los hechos revisten una cierta densidad propia de las cuestiones en las que se producen acciones en el tiempo y con diversos perjudicados, pero la duración del proceso no se justifica, así apreciamos periodos como el que transcurre entre el auto de acomodación y el de apertura del juicio oral, la fase de dar traslado a las partes para formular escrito de conclusiones y desde que entran las actuaciones en este tribunal hasta el juicio -pese que en el interín se depuro la intervención en el proceso de la mercantil como acusada- permiten apreciar unas paralizaciones de unos tres años, si bien en esos periodos no existió en la mayoría absoluta paralización han conllevado las actuaciones la relentización que junto a la duración del proceso en su conjunto nos permite apreciar la atenuante como muy cualificada, dada la naturaleza de la misma.
En atención a las penas interesadas por la acusación, y dada la pena que lleva aparejada el delito objeto de condena, delito de estafa con la circunstancia del art. 250.1.5º CP prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a doce meses, y siendo que en la aplicación de la pena se han de tomar en consideración la aplicación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas.
Debemos tomar en consideración la aplicación de la circunstancia atenuante antes dichas por aplicación del art. 66 1.2º CP precepto que permite en atención a la entidad de la circunstancia rebajar la pena en un grado, lo que nos sitúa entre los 6 meses a 1 año menos un día de prisión y de tres meses a 6 meses menos un día de multa.
Así es de interés la STS 390/2013, de 29 de abril "La interpretación tradicional de esta Sala Casacional entiende que en el caso de eximentes incompletas y en las atenuantes muy cualificadas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos, y ello, primeramente, por razones dogmáticas (en tanto que tales resortes disminuyen el desvalor del injusto típico o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible); en segundo lugar, por razones sistemáticas (en efecto, la segunda parte del precepto solamente tiene sentido aceptando la necesidad de reducir la pena en al menos un grado); en tercer lugar, por razones históricas (ya que es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho tanto de las eximentes incompletas como de las atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas, tanto por su naturaleza como por sus efectos); por último, pero no por ello menos importante, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, pues en la aplicación de una expresión idéntica ( art. 61.5.º CP de 1973) "cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados..."), la jurisprudencia ( Sentencias de 21 octubre 1993, 14 junio 1994, 31 enero 1995 y 12 diciembre 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado"". En todo caso, la doctrina que dejamos expuesta, fue corroborada por Acuerdo Plenario de fecha 23 de marzo de 1998, que ha sido objeto de análisis en nuestras Sentencias 254/1999, de 23 de febrero y 1225/1999, de 26 de julio".
Así las cosas, se impone la pena de 6 meses de prisión al no existir circunstancia que permita mayor exacerbación de la pena y una multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, al no constar especiales circunstancias económicas del acusado, que en caso de impago generará responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.
Con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Cuota de multa que se estima ajustada a las capacidades económicas del acusado, que ya hemos dicho no constan, y por el hecho de que el Tribunal Supremo considera que en supuestos en que no constan acreditadas especiales circunstancias económicas una cuota de multa de 6 a 12 euros al día es ajustada.
En este caso la deuda acreditada por DOMETRAN S.L son 162.034,33 euros.
La acreditada por Gerardo 72.935,92 euros.
Y la acreditada por Gervasio asciende a 36.729,93 euros.
Siendo la total suma debida 271.700,18 euros, que difiere de la que fue objeto de rectificación en el plenario por la acusación.
El acusado y la mercantil GRUPO LOGISTICA BALEARIA, S.L. con carácter subsidiario al amparo de lo dispuesto en el art. 120.4º CP, la responsabilidad del acusado deviene de lo dispuesto en el art. 116 CP, al haber perpetrado el ilícito, y la empresa por mor de lo dispuesto en el precepto citado, toda la actuación se llevó a cabo en el marco de la actividad de la empresa, actuando el acusado por cuenta de la misma.
Las sumas debidas y objeto de resarcimiento a los perjudicados resultan acreditadas por la documental aportada y resultado de la prueba practicada.
Por lo que procede la condena al pago de la responsabilidad civil en los términos dichos.
En cuanto al interés legal del dinero que se peticiona desde la fecha de la interposición de la querella procede asimismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 y 1108 C.C. la condena al pago del mismo desde la puesta en conocimiento del acusado la querella, momento de la interpelación judicial. Debiéndose efectuar en su momento la liquidación de intereses.
Se peticiona cantidad en concepto de daño moral, la pretensión no puede prosperar, es precisa la acreditación del concreto perjuicio, y en este caso, no se concreta el mismo y entendemos que las referencias a la situación que conllevo para los perjudicados la situación creada no permite generar ni colmar la existencia del daño moral, por lo ya dicho, no suficiente acreditación y no constancia de que los perjuicios que se dicen tengan esta única causa.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Desiderio del delito de falsedad que ha sido objeto de acusación.
CONDENAMOS a D. Desiderio como responsable civil directo y a GRUPO LOGISTICA BALEARIA, S.L como responsable civil subsidiaria al pago en concepto de responsabilidad civil de las siguientes sumas:
A DOMETRAN S.L la suma 162.034,33 euros.
A D. Gerardo 72.935,92 euros.
Y a D. Gervasio asciende a 36.729,93 euros.
Más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de interpelación judicial al acusado.
Condenamos a D. Desiderio al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
