Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 256/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 08019370052023100047
Núm. Ecli: ES:APB:2023:833
Núm. Roj: SAP B 833:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 423/21
Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona
TRIBUNAL:
D. José Mª Assalit Vives
Dª María Rosa Fernández Palma
Dª María del Mar Méndez González
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 256/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 423/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
Antecedentes
"
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de Dña. Verónica, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de OCHO AÑOS.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Onesimo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO AÑOS.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO AÑOS.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de Dña. Verónica, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO AÑOS.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Onesimo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO AÑOS.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de CINCO AÑOS.
Condeno también a los dos condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción de: dos terceras partes el Sr. Julio y una tercera parte el Sr. José.
Hechos
"Se declara probado que sobre las 00.33 horas del día 16 de marzo de 2019 D. Onesimo, su hermano D Pablo, la mujer del primero, Dña. Verónica y la hermana de ésta, Dña. Custodia, todos ellos naturales de Bolivia, caminaban distraídos por la calle Joaquím Valls de Barcelona en dirección a su casa, cuando cerca del número 121 de dicha calle, se encontraban los acusados D. José (DNI NUM001), mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Julio (DNI NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes advirtieron, por sus características morfológicas, la procedencia sudamericana de los hermanos Pablo Onesimo y las hermanas Custodia Verónica.
Al ver la reiteración de los golpes en la cabeza al Sr. Pablo, intervino alarmada Dña. Verónica cogiendo la otra muleta del acusado, que estaba en el suelo, y golpeando con ella al agresor en la espalda en un acto de protección de su cuñado, que yacía en el suelo sangrando por la cabeza, pero el acusado D. Julio se giró, le quitó la muleta de las manos, la tiró al suelo, y con la misma muleta con la que estaba agrediendo a D. Pablo, el acusado comenzó a golpear a Dña. Verónica, protegiéndose ésta la cara con los brazos y recibiendo el impacto de los golpes de la muleta en los brazos. Entonces intervino la Sra. Custodia, tratando de defender a su hermana Verónica, pidiendo al acusado que la soltara y diciéndole que era un cobarde y un maltratador, que estaba agrediendo a una mujer, a lo que el acusado Sr. Julio contestó: "Me la suda". En este momento la Sra. Verónica consiguió escaparse de su agresor y salió corriendo hacia un bar cercano pidiendo que llamaran a la policía. Al verla correr hacia el bar, el acusado D. Julio le gritó: "Me he quedado con tu cara, hija de puta, te voy a matar", expresiones que causaron temor a Dª Verónica.
Fundamentos
Se aduce en el escrito de recurso error en la valoración en la prueba:
-en primer lugar en relación a los hechos, pues la propia juzgadora manifiesta que el ahora apelante no participó ni con anterioridad, ni de forma simultánea al menos en dos de los delitos de los tres por los que se condena. Así en las lesiones del Sr Pablo, el apelante no causó ni indujo ni cooperó con las lesiones que éste presentaba, única y exclusivamente le realizó manifestaciones tales como
-Alega en el escrito de recurso que el Sr José no solo intentó separar a los intervinientes y buscar auxilio, sino que incluso él mismo fue agredido, no constando ninguna manifestación al respecto en la sentencia recurrida por cuanto nada se dice de las lesiones que sufrió y que constan al folio 52 y al folio 221 y tampoco nada se dice de la orden de protección que solicitó en fase de instrucción por cuanto él también fue perjudicado por los denunciantes. Alega además que no se valora ni se cita en ningún momento la actuación en defensa propia realizada por el apelante, tal y como acreditan los informes médicos de los folios 52 y 221 y considera que ya la propia Magistrada, en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia pone de manifiesto las dudas que se plantean en relación a la participación de la apelante y, dichas dudas, por aplicación del principio
Sobre esta base en el escrito de recurso, el Sr José cuestiona las manifestaciones del Ministerio Fiscal en el sentido de que había facilitado la comisión de los delitos cometidos por el SR Julio y considera que no es más que una suposición, ya que el apelante bastante tenía con defenderse de la agresión que estaba padeciendo como para tener presente lo que sucedía alrededor y, por otro lado, el hecho de que hubiera subido a buscar unas tijeras con la intención de clavarlas o de amenazar es también una suposición del Ministerio Fiscal no resultando acreditado que el apelante agrediera estuviera o tuviera contacto físico con Pablo o con Verónica y, por tanto, es difícil acreditar la complicidad. Finalmente, el apelante alega que en la sentencia no se recogen las declaraciones realizadas en sede de instrucción, tendentes a valorar y tipificar las actuaciones del apelante y el resultado de las mismas en la entidad física, por cuanto podría ser aplicable la atenuante de legítima defensa, dado que así resulta de las propias declaraciones de los agentes y de su atestado policial, del que se desprende que existe una agresión ilegítima hacia el apelante, ya que los medios utilizados son coherentes y por tanto deben aplicarse en el presente supuesto, invocándose en el recurso , para el caso de el apelante no sea absuelto en esta Alzada considerando que un empujón es una no es una actividad delictiva bastante para imputarle la comisión de tres delitos .
-En segundo lugar el apelante aduce también error en la valoración de la prueba en relación a la complicidad, alegando que con la prueba practicada no se acredita que los hechos realizados por el Sr José sean anteriores o simultáneos a la agresión que se produce ya que, por un lado, el hecho de que no hiciera nada para impedir las lesiones a los denunciantes, no implica que asuma ni que permita o facilite la comisión delas mismas, ya que -como se ha expuesto- su propia actuación, fue de defensa y de ánimo de separación, siendo los denunciantes mayoría y no pudiendo considerar su actividad como simultánea a los hechos, ya que no se considera al apelante autor de lesión alguna, y si se considera como simultáneo el hecho de que
-En tercer lugar , el Sr José aduce error en la valoración de la agravante, dado que en la propia sentencia no consta acreditado que el apelante realizara ninguna manifestación de discriminación o de odio, ya que únicamente se pone manifiesto que había dicho
Finalmente, sin cuestionar la imposición de una orden de alejamiento que el apelante acepta, alegando que él mismo la había solicitado en sede de instrucción, se solicita en el escrito de recurso que se reduzca la distancia de 50 a 20 metros, por cuanto el apelante y los denunciantes residen en la misma zona y existen diferentes locales comerciales que podrían alterar la actividad social laboral y familiar de las partes por incumplir la orden involuntariamente.
Al efecto, se aduce como primer motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas ,cuestionando el relato de hechos probados de la sentencia alegando que el desencadenante de los hechos vendría dado por la supuesta provocación del coacusado
En este sentido, se alega que el agente con TIP NUM004 en ningún caso, habla agresión unilateral, sino que se habrían peleado, por una discusión debido a un cigarrillo. En coherencia el agente con TIP NUM005 también habla de pelea y no de acometimiento unilateral y que el motivo fue -según minuta policial- que les pidieron tabaco y que, a raíz de intercambiar unas palabras, se inició una pelea. En este contexto, el apelante alega que la sentencia prescinde de la imparcialidad de los agentes actuantes y da por probado el relato fáctico, sostenido por los denunciantes , pese a que las manifestaciones de los agentes coinciden con lo manifestado por el Sr Julio, en el sentido de que estaba sentado a la espera del Sr José, mientras fumaba a la vez que aprovechaba para descansar tras desplazarse hasta allí valiéndose de sus muletas y le negó a uno de los denunciantes, el cigarrillo que éste le reclamaba siendo increpado primero y agredido después, explicando, además que a partir de ahí trataron de arrebatarle el teléfono móvil de las manos, y fue golpeado por alguna persona del grupo de los denunciantes, sin poder precisar exactamente por quien, o quienes de ellos, cayendo al suelo e intentando repeler a los agresores, valiéndose de una de sus muletas, con la que trato de defenderse .
A ello se añade en el escrito de recurso que el relato de hechos probados de la sentencia no explica tampoco las lesiones acreditadas en la persona del apelante y del otro acusado, siendo que ambos sufrieron erosiones, equimosis, eritemas y hasta la fractura de la corona de la pieza dental número 26 constando incluso la minuta policial que presenta una herida sangrante en la cabeza.
en una situación de precariedad física manifiesta. Sobre esta base, el apelante construye un extenso relato de hechos a su interés y contrario al relato fáctico de la sentencia de instancia.
-Se aduce también como motivo de recurso, infracción de ley, oponiéndose el apelante a la subsunción de los hechos que se hacen la sentencia al calificarlos como tres delitos de lesiones agravadas cuando, en el peor de los casos, debió haberse aplicado lo previsto en el artículo 154 del Código Penal para los casos de riña mutua, considerando que concurren todos los requisitos para la apreciación de dicha figura, para cuya apreciación realiza nuevamente una interesada valoración de la prueba. Finalmente se aduce como motivo de recurso a vulneración del principio de presunción de inocencia, además infracción de ley por la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal cuestionando el carácter de instrumento peligroso de las muletas con cita de abundante jurisprudencia al respecto y considerando que no resultó acreditada la potencialidad lesiva de la muleta que portaba, ya que no se determinó la composición, peso, dimensiones y demás características más allá de que presentara restos de sangre, que bien pudieran pertenecerle al mismo, concluyendo que para la individualización de las respectivas participaciones de ambos acusados y la concreta imputación de los resultados, la sentencia atribuye al apelante todo el resultado lesivo. Esto es, las lesiones tributarias de tratamiento médico de todos los denunciantes siendo que -respecto de las lesiones padecidas por Onesimo, no duda en atribuir la fractura, cubital a los golpes, supuestamente propinados por el mismo con la muleta, pese a que se tiene por probado que el otro acusado la habría propinado reiteradas, patadas en todo el cuerpo.
Así, aunque la médico forense, declaró que las fracturas cubitales eran perfectamente compatibles con la acción de recibir un golpe con una muleta, cuestiona que fuera este instrumento la causa de las lesiones tributarias de tratamiento médico dentro del elenco de posibles causas, sin ofrecerse, una mínima justificación, ni motivación de la relación causal estimándose arbitraria por infracción de lo previsto en el artículo 9.3CE.
Y se añade que en relación a don Onesimo, tampoco cabe sustentar que la fractura que sufrió se la hubiera producido al apelante al golpearle con la muleta.
-Continúa el apelante aduciendo infracción de ley por indebida aplicación del artículo 169.2 CP, en base a la supuestas expresiones preferidas hacia la persona de Verónica, confiriendo la Juzgadora veracidad al relato de los denunciantes, también en este particular y cuestionando la concurrencia de los elementos del tipo delictivo en cuestión, alegando que las supuestas amenazas se habrían producido en el curso de una pelea o riña, fruto del nerviosismo generado por la misma y en forma coetánea a la causación de las lesiones padecidas por la misma víctima, de forma que las amenazas quedarían absorbidas por aquella .
-En cualquier caso, discrepa también el apelante en relación a la calificación, considerando que si se dieran por probadas las amenazas constituirían unas amenazas leves propias del artículo 171.7 CP atendidas las circunstancias del caso.
Se alega también infracción de ley y error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de circunstancias agravantes dado que, dando por cierto el relato fáctico de la sentencia, no se justificaría la aplicación de la agravante aplicada por concurrencia de motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación, pues el artículo 22.4 del Código Penal hace referencia a colectivos que presenta situaciones objetivas de vulnerabilidad que el legislador tiene en cuenta para proteger de forma especial y conformar un modelo social de tolerancia y convivencia pacífica , siendo que en el presente caso, los agentes de los Mossos dEsquadra declaran que los hechos se inician por una discusión absurda, en relación a la solicitud de un cigarrillo, por lo que no cabe advertir ese elemento motivacional imprescindible para la aplicación del agravante.
-Y se alega infracción de ley en relación a las circunstancias atenuantes al denegar la juzgadora, las dilaciones indebidas solicitadas por el apelante, siendo que, en fecha 15 de junio de 2020, el órgano instructor disponía de todos los partes forense requeridos, sin que con posterioridad esa fecha se practicará diligencia de instrucción alguna y el acto del juicio no tuvo lugar hasta el 17 de junio de 2022. Esto es más de dos años después. Considera así el apelante que la tardanza en localizar al Sr Julio sea imputable al mismo no resulta de recibo, pues consta que las dificultades para su localización se debieron a un error del propio Juzgado instrucción o en su caso de la policía.
Se alega también infracción de ley por vulneración del artículo 74 del código penal al no haberse apreciado la continuidad delictiva en lugar de, sancionar separadamente cada una de las agresiones, supuestamente cometidas, lo cual con lleva a un resultado penológico desproporcionado, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad inherente del ilícito cometido.
-También se alega infracción de la elección del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, puesto que la suma de las condenas impuestas al apelante por los tres delitos que se le atribuye asciende a 11 años y 9 meses de prisión, además de las accesorias costas y de la responsabilidad civil lo cual es absolutamente desproporcionado, pues ninguno de los denunciantes padeció lesiones graves ni le restan secuelas de gravedad invocándose en el recurso el artículo 72 CP, que establece que los jueces o tribunales en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo razonarán a la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta y la juzgadora de instancia pese a ser el resultado visiblemente desproporcionado no lo ha corregido y se solicita que se haga esta alzada en aras a dar una respuesta punitiva en consonancia con la gravedad de los hechos.
-Finalmente se alega que también concurre infracción de ley y error en la valoración de la prueba, en la determinación de la responsabilidad civil; en este punto el apelante considera que le parece excesiva la suma de 65 € por cada uno de los días de baja impeditiva, dado que los días de baja por grado moderado en el baremo del año 2019 ascendían a 53,81 €. Y considera que lo mismo ocurre respecto de las escuelas a las que se aplica un incremento considerable, sin justificación alguna. Y en cuanto al daño moral de los denunciantes, Pablo y Verónica se incurre también en una sobre restauración. Manifiesta toda vez que dicho perjuicio para ella se compensa una secuela de carácter psíquico que la propia médico forense declara inexistente descartándose en todos los casos, la pervivencia de trastorno o trauma de carácter permanente, relacionado con los hechos de autos y la prueba irrefutable de la ausencia de secuelas de esta clase, es que ninguno de los afectados precisa de tratamiento de ninguna clase para abordar el supuesto trauma
Será desestimado el motivo en relación al error en la individualización de la participación de cada uno de los acusados y a la apreciación de la concurrencia de la agravante de odio. Respecto de estos extremos ha sido adecuadamente valorada la prueba practicada en el Plenario constatándose así a través del visionado del DVD del acto de juicio y la revisión de las actuaciones, siendo de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia acerca de tales extremos controvertidos, lejos de ser equivocadas, irracionales, caprichosas, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de la Magistrada de instancia, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea factible, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora
En cambio, los recursos serán parcialmente estimados por error en la valoración de la prueba pues consideramos que, en el supuesto de autos, la utilización de una de las dos muletas que portaba el Sr Julio no merece la consideración de instrumento peligroso pues no constan las concretas características que permitan su consideración de tal, no siendo siempre dicha calificación asumida por el Tribunal Supremo, remitiéndonos al efecto a la Jurisprudencia citada en los escritos de recurso,al faltar en la sentencia una adecuada descripción del mismo no resulta posible determinar si sus características lo hacían peligroso en la forma en que fue utilizado, lo que, en su caso, podría arrojar alguna luz sobre su capacidad lesiva. Por el contrario, únicamente se alude a que las muletas eran de aluminio, material utilizado en la actualidad para dotar de mayor ligereza a tales instrumentos ortopédicos y hacerlos más manejables, frente a los anteriores de madera. Esa ligereza reduce también su potencialidad lesiva, como así se desprende de la utilización en legítima defensa de su cuñado de una de las muletas del Sr Julio por una de las víctimas -Dª Verónica-, causando lesiones de carácter leve y no causando tampoco el acusado que las portaba lesiones superiores a las subsumibles en el apartado 1 del art 147 CP al utilizarlas; siendo que las mismas lesiones hubiera podido causar de haberle propinado patadas en las zonas lesionadas, de hallarse en plenas condiciones físicas y no portar muletas.
Correspondiendo a la acusación la acreditación de las características de las muletas que permitiera considerarlas instrumentos peligrosos en el supuesto de autos discrepamos así de tal consideración agravante del tipo penal y no cabe la aplicación del art 148 del Código Penal, estimándose el motivo de error en la valoración de la prueba y el motivo de infracción de dicho precepto legal, subsumiendo las lesiones en el art 147.1 CP
En efecto, de lo declarado por los denunciantes-perjudicados-en declaración compacta, sin fisuras y persistente, de la documental médica aportada, informes médicos forenses, declaraciones testificales de los agentes de los MME NUM004, NUM005 y NUM006, en contra de lo manifestado por los propios acusados,se desprende que
En cuanto a la responsbilidad penal, ninguna duda cabe albergar acerca de la participación de ambos acusados, los cuales fueron, desde el primer momento, plenamente identificados por los perjudicados y por los agentes con TIP de los MME NUM004 y NUM005, primeros en llegar al lugar de los hechos, requeridos por las dos parejas, tal y como declararon en el Plenario e identificando a sus cuatro miembros como víctimas y a
Así, la Juzgadora de instancia dota de credibilidad a las manifestaciones de los perjudicados frente a las de los dos coacusados que, evidentemente, responden al legítimo ejercicio de su derecho a no confesarse culpables. La correcta valoración de las manifestaciones de los denunciantes por la Juzgadora a quo, una vez visionado el acto del Juicio, en el que no se procedió a la lectura, a través del art 714 LECrim de las declaraciones de instrucción y consiguientemente fueron valoradas en sentencia las vertidas en el Plenario, conllevan la suscripción en esta Alzada del relato íntegro que consta en el Apartado de hechos probados.
Y cabe poner de manifiesto que se aprecian en los recursos algunas alegaciones que no se corresponden con las manifestaciones de los agentes actuantes, en relación al desencadenante de la agresión, cuando se recoge solamente una parte de las manifestaciones al efecto de los agentes NUM004 y NUM005, En efecto, se constata en esta Alzada que el agente NUM004 manifestó que cuando llegaron contactaron con los recurrentes que estaban muy alterados y algunos de ellos tenían lesiones. Les dijeron que les habían increpado, concretando la gente que "los otros" (refiriéndose al Sr José y al Sr r Julio) no habían avisado y fueron localizados entrando en el domicilio del Sr José, en cuyo portal se hallaba también un señor con unas tijeras que resultó ser el padre de uno de los detenidos. Les dijo que se las había quitado a su hijo para que no pinchar a nadie y añadieron los agentes que las muletas tenían restos de sangre; constataron, además que uno de los requirentes tenía una brecha en la cabeza y estaban aturdidos, nerviosos le acababan de pegar y manifestaron sentir miedo.
En relación al origen de los incidentes, si bien es cierto que en un primer momento este agente manifestó que había sido una disputa por un cigarro, de manera tonta, luego aclaró que había habido algo -previamente a la agresión- debido a la etnia y a la nacionalidad de las víctimas.
En este mismo sentido el agente NUM005 que fue -con el anterior- el primero en llegar al lugar de los hechos, manifestó que en un portal estaban tres personas que resultaron ser los agresores y un testigo, el padre de uno de ellos, que llevaba unas tijeras que su hijo había subido a buscar a casa para agredir o amenazar a las víctimas, y añadió que uno de los detenidos llevaba unas muletas llenas de sangre por haber agredido con ellas; una de las víctimas sangraba y precisó puntos de sutura, los del SEM les dijeron que también había alguna fractura y consideró que la causa que aludieron no justificaba la pelea y no recordaba si habían hecho alusión a la nacionalidad de las víctimas.
Finalmente el agente NUM006 manifestó que a los detenidos les daba rabia que los agredidos fueran latinos. Uno de ellos les había recriminado por mirarlos, y después había ido hacia uno de ellos y le propinó un empujón, tirándole al suelo y -el de la muleta-, los agredió. Este agente hizo alusión a la posibilidad de que hubieran cometido un delito de odio por las expresiones que habían proferido durante la agresión y consideró que era un tema racista.
Las manifestaciones de los agentes corroboran las congruentes manifestaciones de las cuatro víctimas, de manera que, asímismo, la declaración de cada una de ellas, corrobora la de los otros tres, según el criterio Jurisprudencial vigente. Al respecto la sentencia de instancia valora minuciosa y acertadamente las manifestaciones de Onesimo, Pablo, Verónica y Custodia, dotándolas de credibilidad en relación a las lesiones sufridas por los tres primeros, a consecuencia de los golpes propinadas por el
No se acreditaron, en cambio, las lesiones que constan de los dos acusados en informes posteriores a los hechos pues el tiempo transcurrido impide apreciar el necesario nexo causal y así lo puso de manifiesto la médico forense en el Plenario respecto de los informes extemporáneos de los dos acusados; siendo las leves lesiones aceptadas por la Juzgadora
No cabe, por el contrario, apreciar legítima defensa en el acusado Sr José que fue el que provocó e inició la acometida, dando el inicial empujón a Onesimo, resultando incluso acreditado que, en su complicidad con el
Así las cosas, existió prueba de cargo bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba interina y provisionalmente a los acusados, debiendo desestimarse el motivo aducido por el apelante
Y respecto de la complicidad, cuestionada por el
Pues bien, entiende este Tribunal que, en contra de lo manifestado por los recurrentes que, sí que existe prueba de que los insultos "
Ello nos lleva a suprimir en el último inciso del apartado de hechos probados lasiguiente frase: "
La respuesta debe ser igualmente desestimatoria, porque el párrafo 3 del art . 74 dispone que "
El tipo penal de las lesiones protege bienes jurídicos eminentemente personales como es el derecho a la integridad física y a la salud y quedan por tanto excluido de la aplicación del art . 74 , máxime cuando se trata de acciones perfectamente diferenciadas con víctimas diferentes.
Por consiguiente se desestima dicho motivo de recurso.
La propia Juzgadrora
En efecto, no siendo de aplicación -como ya hemos señalado- el art 74 CP invocado al hallarnos ante bienes jurídicos eminentemente personales de tres víctimas distintas, resultando tres delitos menos graves de lesiones del art 147.1 CP, procede la imposición -por cada delito- de la pena señalada en dicho precepto, de tres meses a tres años de prisión, en su mitad superior por aplicación de la agravante del art 22.4 CP, ex art 66.1.3ª, no estimándose necesaria la imposición de una pena superior a la mínima que individualizamos en VEINTE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN por cada delito y, por el delito leve de amenazas condenamos al
En su condición de còmplice cabe aplicar a
Pues bien, dicha solicitud no será aceptada por cuanto, en primer lugar, no se alega ni acredita perjuicio concreto alguno en la diferencia entre los 50 metros dispuestos en la sentencia apelada y los 20 metro solicitados con los genéricos argumentos alegados en relación a unos locales indeterminados. Y ello, además, por cuanto la distancia de 50 metros fue fijada en sede de instrucción sin que el
Y, a José por un período de tiempo de un AÑO, DOS MESES y UN DÍA, respecto de D. Onesimo, D. Pablo y Dª Verónica.
En cambio, estimamos las alegaciones referidas al importe establecido en la sentencia apelada para el resarcimiento por daño moral a Pablo y Verónica que no ha resultado acreditado más allá de la valoración de los daños personales en el importe establecido por las lesiones y las secuelas, por encima de los fijados en el baremo y constando expresamente en los informes médicos que no recibieron tratamiento alguno por el trastorno de estrés postraumático padecido, ninguno de los tres perjudicados y, en consecuencia, estimamos parcialmente este motivo de recurso, suprimiendo las indemnizaciones por dicho concepto (3000 euros a favor de Dª Verónica y 3000 euros a favor de Pablo) y manteniendo los restantes pronunciamientos en sede de responsabilidad civil que constan en la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de Dña. Verónica, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, VEINTE MESES y UN DÍA.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Onesimo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, VEINTE MESES y un DÍA.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, VEINTE MESES y un DÍA.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de Dña. Dª Verónica, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, DOS MESES y UN DÍA.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Onesimo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, DOS MESES y UN DÍA.
* Prohibición de acercarse a menos de 50 (cincuenta) metros de D. Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de UN AÑO, DOS MESES y UN DÍA.
De estos plazos hay que descontar el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar acordada por auto de 18 de marzo de 2019, en vigor desde ese día, y cuya vigencia acordamos mantener hasta que la presente sentencia condenatoria sea firme.
p) En favor de D. Onesimo: 21.000 (veintiún mil) euros
q) En favor de Dña. Verónica: 11.500 (once mil quinientos) euros
r) En favor de D. Pablo: 3.650 (tres mil seiscientos cincuenta) euros.
El SR. Julio es responsable subsidiario del impago de su cuota por el
Condenamos también a los dos condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción de: dos terceras partes el Sr. Julio y una tercera parte el Sr. José.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

