Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 220/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 42/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100159
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2537
Núm. Roj: SAP B 2537:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.493/21 dictada el día 3 de diciembre de 2.021
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Diego Barrio Giménez
Barcelona, a 27 de febrero de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Marino y Mateo, representados por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas y asistidos por el Letrado Ignacio Gómez-Raya i Borràs; contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2.021 por el Juzgado de lo Penal nº.28 de Barcelona, por la que se les condena como autor el primero y cooperador necesario el segundo de un delito menos grave de estafa.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular recurrente, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por la Procuradora Karina Sales Comas y asistida por la Letrada Marina Porras Gutiérrez.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados, que han sido los siguientes:
Fundamentos
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La parte condenada comienza su escrito de recurso anunciando una serie entremezclada de motivos de impugnación, ya descritos, y que, a salvo del consistente en error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y consecuente vulneración de la presunción constitucional de inocencia, después, a lo largo del mismo, no desarrolla suficientemente.
En resumen, se queja la parte de que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no se desprende la comisión por parte de los dos acusados del delito de estafa por los que venían acusados, en exclusiva, por la entidad financiera, constituida como Acusación Particular, y sin el apoyo del Ministerio Fiscal, que, en este caso, optó por no acusar. Estima que el juzgado de instancia se equivocó al apreciar el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y extraer de ella la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa y que ello ha supuesto la vulneración de la presunción constitucional e inciial de que los acusados eran inocentes.
Fundamenta su pretensión revocatoria, en concreto, en que la sentencia comienza cometiendo un error al consignar en sus hechos declarados probados que la mercantil PINTAMAR PRAT, de la que el coacusado Sr. Mateo era su representante legal, adeudaba al Sr. Marino la suma de 10.660,04 euros, cuando dicha circunstancia no se ajusta a lo probado y supone un claro error.
Estima que de la prueba se desprende que la mercantil referida se dedicaba a la ejecución de obras de rehabilitación y que el Sr. Marino le contactó por un anuncio y ambas partes contrataron la reforma de la vivienda de este, confeccionado en septiembre de 2.019 la empresa un presupuesto por importe de 8.947 euros, firmando el contrato al efecto. Que, a continuación, la empresa le ofreció la financiación de la operación mediante crédito a través de la plataforma de SANTANDER FINANCE, aportando el Sr. Marino la documentación requerida sobre solvencia etc., documentación y solvencia que aprobaba la entidad financiera. Que, tras su estudio, esta concedió el crédito el 4 de octubre de 2.019 por 7.800 euros, más una comisión de 234 euros, y más un seguro con una prima de 652,49 euros y un coste total de 2.208,55 euros. Que el Sr. Marino, antes de la concesión del crédito, desistió del contrato de obra suscrito con el Sr. Mateo, pero que éste, tras recibir a continuación la suma objeto del crédito, transfirió al primero la suma de 5.000 euros porque era éle el obligado al pago de las cuotas mensuales del crédito, y después de retener el Sr. Mateo la suma de 2.800 euros en concepto de penalización por el desistimiento y según los términos convenidos. Que tras ello la entidad crediticia sospechó que se trataba de un fraude y canceló anticipadamente el préstamo, sin devolver su comisión y el seguro, sin permitir al Sr. Marino el pago aplazado convenido, y sin, antes de denunciar, reclamar civilmente el pago debido por la total cantidad prestada.
Considera la parte que la sentencia vulnera la presunción de inocencia cuando ya, a partir de esos hechos probados, estima acreditado que los dos acusados tenían en ese momento inicial de la contratación la intención de no pagar el crédito cuando, añade, es lo cierto que la entidad financiera acreedora podía haber reclamado la deuda íntegra por vía ejecutiva sin que constara la insolvencia del deudor y haber satisfecho así su crédito.
Considera que, negados los hechos imputados por los acusados, la condena se ha basado en meras presunciones, no apoyadas por medios de prueba en sentido estricto, sin que todas las inferencias incriminatorias que desgrana la sentencia acrediten que la operación fue simulada por los acusados en connivencia y en perjuicio de la financiera. En concreto, señala que no es presunción del fraude señalado el hecho de que el St. Marino no abonara las cuotas debidas, a salvo de la primera, puesto que había gastado ya más de 800 euros en la concesión del crédito y era conocedor de que su solvencia le haría, en todo caso, pagar el crédito. Igualmente, estima que no cabe emplear como presunción de cargo el hecho de que no aclarara el Sr. Marino el motivo para su desistimiento inicial del contrato de obras contratado puesto que, de haber sido así, hubiera falseado la documentación aportada sobre su solvencia. Ni tampoco la de que el Sr. Marino no desistiera del contrato en los primeros 14 días que le otorga la legislación de consumo. Estima, en fin, que PINTAMAR sufrió perjuicios económicos por el desistimiento referido al tener que prever y organizar los recursos para la ejecución de las obras pactadas.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal, a pesar de no haber acusado, no ha apoyado el recurso, el cual, además, ha sido impugnado por la representación de la Acusación Particular, en base a los argumentos que damos aquí por reproducidos.
Podemos añadir, finalmente, con, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc.8ª. de 15.4.20, qu
Del análisis de la sentencia apelada y comprobación de las actuaciones practicadas así como del resultado de la prueba deducida en el acto de juicio, cuya grabación ha visionado la Sala, comprobamos que el juzgado ha contado con prueba suficiente, de signo claramente incriminatorio y que apunta, como ha motivado con claridad y conforme a la lógica y las máximas de experiencia, más allá de toda duda razonable, a que los acusados indujeron a error a la entidad financiera mediante el engaño consistente en simular la contratación entre ambos de un contrato de obras para la rehabilitación de la vivienda del Sr. Marino, en realidad inexistente, mediante la solicitud de un crédito para su financiación, y obteniendo finalmente el importe prestado, que distribuyeron entre ambos acusados, la empresa de obras mediante la retención de una suma por el supuesto concepto contratado por penalización ante el desistimiento inicial del contrato que realizó tras recibir la suma referida el Sr. Marino.
En efecto, la condena, que ahora se recurre, fundamenta el fraude convenido y ejecutado por los dos acusados, en perjuicio de la entidad financiera, y la acreditación de que el Sr. Marino, con la colaboración activa del Sr. Mateo, tenía la intención, ya desde el principio de no pagar el crédito concedido, en una serie de indicios, plurales, plenamente justificados de la prueba practicada, y con contenido claramente incriminatorio.
No se trata de las presunciones en las que insiste, y de las que se queja, el escrito de recurso como no idóneas para fundamentar la enervación de la presunción de inocencia, menos aun las presunciones civiles que regula el Código Civil y que solo operan en el ámbito del proceso jurisdiccional civil. Se trata en este caso, por el contrario, de indicios, de prueba indirecta o indiciaria, la que ha empleado la sentencia recurrida en fundamento de la condena y para dar por probado esa intención por parte de los acusados de no pagar el crédito ya desde el principio de la relación contractual, mediante el engaño que se ha descrito, y que marca, como es sabido, la línea divisoria entre el mero incumplimiento civil o contractual del delito de estafa sancionado penalmente.
Obvio es destacar ahora que esa prueba indiciaria o indirecta, en casos como este, en el que no puede practicarse prueba directa en averiguación de elementos internos, constitutivos del delito, que solo están en la mente de los acusados, es la única posible y, además, ha sido convalidada por una constante jurisprudencia, cuya cita deviene innecesaria, como elemento apto para la destrucción de la presunción de inocencia, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos ya dichos de pluralidad, plena acreditación de los hechos base y con contenido de cargo presuntivo claro e inequívoco.
Pues bien, comprobamos que este no ha sido el caso.
En efecto, la sentencia da por acreditado el fraude concertado por los dos acusados, en perjuicio de la entidad financiera, así como esa intención por su parte de no pagar el crédito concedido, mediante la simulación de un contrato de obras, en realidad inexistente, sobre la base de los siguientes indicios.
En primer lugar, en el hecho, objetivo e incontrovertido, de que el Sr. Marino desistiera del contrato para la ejecución de obras en su vivienda, convenido con el otro coacusado en representación de la mercantil PINTAMAR, nada más suscribirlo, y sin que en el acto de juicio, como explica la sentencia, aclarara los concretos motivos que le llevaron a dicha decisión unilateral y cuando ya se había solicitado la financiación para su ejecución.
Además, que lo hiciera fuera ya del plazo de los 14 días siguientes a su contratación, ya fuera del plazo concedido por la legislación protectora del consumidor.
En segundo lugar, en el hecho de que el Sr. Marino solo pagó la primera cuota mensual debida, en ejecución y cumplimiento de los términos contratados para la financiación concedida, y ello a pesar de que acababa de recibir la suma de 5.000 euros del otro coacusado al recibir este el importe objeto del crédito y no haberse opuesto ninguna caudsa de fuerza mayor o sobrevenida que hiciera imposible el pago debido.
En tercer lugar, en el hecho de que el Sr. Mateo no hubiera acreditado en el acto plenario de juicio, en su posición de empresario que acababa de suscribir un contrato para la ejecución de una obras importantes de rehabilitación del baño y cocina de la vivienda del Sr. Marino, haber movilizado y predispuesto, siquiera mínimamente, los recursos y materiales razonablemente precisos para la ejecución de las obras presupuestadas y proyectadas.
Los anteriores datos, incontrovertidos, por ajustados al resultado de la prueba y que han sido reconocidos por los acusados en mayor o menor medida, apuntan, plural y coincidentemente, a que los acusados tenían, ya desde el mismo inicio de la contratación, la intención de no pagar el crédito y que, en realidad, el contrato de obras suscrito entre los dos acusados no era real sino, más bien, simulado en el propósito de engañar a la entidad financiera, con la que PINTAMAR mantenía relaciones crediticias a través de su plataforma, para conseguir, como se consiguió, un crédito rápido y ventajoso respecto de otras formas de financiación disponibles en el mercado.
La parte recurrente podrá, legítimamente en el ejercicio de su derecho de defensa, discrepar de la apreciación de esos datos plurales que ha hecho la sentencia de condena y en el sentido que se ha concluido. Pero no puede sostener que los criterios empleados por dicha sentencia sean manifiestamente irracionales o no ajustados a la lógica y al sentido común.
No contradice la anterior conclusión recurrida el hecho de que, pudiendo haberlo hecho, la entidad financiara acreedora no hubiera, antes de interponer la presente denuncia penal, intentado la reclamación ejecutiva de su crédito a través de la vía jurisdiccional civil. No es un presupuesto procesal de la denuncia penal, ni su omisión, facultativa, demuestra la inexistencia del delito de estafa. Que la entidad financiera hubiera podido reclamar su crédito por dicha vía civil no significa, en absoluto, que los acusados no hubieran ideado, consciente, voluntaria y concertadamente, la simulación maliciosa que se ha descrito para conseguir el desplazamiento patrimonial en su favor, en forma de la concesión del crédito ventajoso que se ha descrito y en perjuicio de la acreedora.
No es requisito previo del delito de estafa la comprobación de la insolvencia del deudor en el marco de un previo proceso civil ordinario o ejecutivo. Aquel se comete por la concurrencia de los elemento objetivos y subjetivos ya expuestos en el fundamento 1º de esta resolución, entre los que no se encuentra el propuesto por la parte recurrente.
Finalmente, y al hilo de las quejas contenidas en el escrito de recurso, que el autor del delito falsee documentos sobre su solvencia o aporte al acreedor documentos falseados sobre este extremo, tampoco es elemento constitutivo del delito de estafa. Su eventual concurrencia con la estafa solo conllevaría, adicionalmente, la apreciación de un concurso delictivo.
Tampoco ha infringido la sentencia la tutela judicial efectiva puesto que la sentencia ha expuesto, con detalle y racionalmente, como hemos visto, los motivos en que fundamenta la condena, sin perjuicio de que la parte pueda legítimamente discrepar de dichas razones.
Las partes, por todo ello, han obtenido, sin duda, un proceso justo, conforme a los estándares constitucionales.
En consecuencia, desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma solo puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art.247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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