Sentencia Penal 331/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 331/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 154/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 331/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100205

Núm. Ecli: ES:APB:2023:2621

Núm. Roj: SAP B 2621:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm.154/2022

Procedimiento Abreviado 389/2019

Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona

SENTENCIA 331/2023

Ilmos. Sres.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 154/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 389/2019de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la salud pública, siendo parte apelante el acusado, devenido condenado, Agustín y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de mayo de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín alias Alfonso, como autor criminalmente responsable de DOSDELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el art. 368, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena POR CADA UNO DE ELLOS, de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado y una la multade 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, por cada uno de los dos delitos.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustín, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 31 de mayo de 2022, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

ÚNICO.- Ha quedado acreditado.- que el acusado Agustín alias Alfonso, nacido el NUM000 de 1981 en Venezuela, con NIE núm. NUM001, con antecedentes penales no computables y con autorización para residir en territorio nacional.

a)Sobre las 15:00 horas del día 31 de julio de 2018 en el cruce de la calle Ca n'Alàs con Rosalía de Castro de Hospitalet de Llobregat,el acusado, entregó a Benito un envoltorio con un gramo aproximado, (portaba 7 bolsitas de nueve gramos y veinte miligramos en total (9,02 g). de marihuana, con riqueza de THC del 20,3%, recibiendo a cambio de 10 euros en metálico del comprador. Al percatarse que el intercambio había sido presenciado por efectivos de los Mossos d'Esquadra, el acusado exigió al comprador que le devolviera el envoltorio y marchó del lugar. Los agentes detuvieron al acusado e intervinieron la bolsita referida, un cigarrillo tipo porro de cuatrocientos trenta miligramos (0,43 g) con el principio activo cannabional y D-9-tetrahidrocannabimol y un comprimido de quinietos setenta gramos (0,57 g) con el principio activo sildenafil, sustancias que portaba igualmente dispuesta para la venta

b)Sobre las 23:50 del día 1 de agosto de 2018 en la calle de la Riera blanca 72 de Hospitalet de Llobregat, tras ser puesto en libertad, el acusado se dispuso a entregar a Carlos un envoltorio con un gramo y seiscientos noventa miligramos (1,69 g) de marihuana, con riqueza de THC del 15,4%, recibiendo a cambio 20 euros en metálico del comprador, cuando al percatarse que efectivos de los Mossos de Esquadra habían presenciado el intercambio, lanzó el envoltorio al suelo.

Los agentes recogieron el envoltorio del suelo y practicaron la detención del acusado a quien intervenieron 4 envoltorios con tres gramos ciento trenta miligramos (3,13 g) de marihuana con una riqueza de THC del 15,7%, sustancias que portaba igualmente dispuesta para la venta.

Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 5 euros, siendo de 6 euros ele de la misma cantidad de haschish, según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO.- La representación procesal de Agustín alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba practicada en el juicio con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, al sostener que la prueba practicada en el acto de plenario no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo y con ello proceder la absolución del acusado, y todo ello con sustento en una valoración de parte de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio. Recuerda en este sentido que el acusado es consumidor de sustancias y para ello adquiere dichas sustancias en las asociaciones cannábicas de las que es socio, siendo que las declaraciones de los agentes actuantes carecen de la entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, y, aun en el supuesto de que se considere que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, en orden a la determinación de la pena a imponer deberá imponerse la pena inferior en grado atendida la escasa entidad del hecho enjuiciado, y que el acusado no tiene antecedentes penales computables.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Agustín es condenado como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, y multa de 5 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por cada uno de ellos.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la declaración del acusado, la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, respecto de las que la Magistrada de instancia, junto con la documental que se reseña en el dicho fundamento de derecho segundo, valora, deben erigirse en medios de prueba bastantes para enervar la presunción de inocencia y sustentar con ello la condena que se combate.

Los agentes ratifican el atestado presentado, obrante a los folios 10 y siguientes en el acto de plenario, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo que recogieron, en el momento de los hechos, el contexto y las circunstancias en las se producen la detención del acusado, y ciertamente, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, la declaración de los agentes se erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, en contra de lo sostenido por la defensa del acusado, hoy condenado.

Valoración, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, de todo punto lógica, dado que, en contra de lo manifestado en sede de recurso, las manifestaciones de los agentes no resultan contrarias, sino que tales declaraciones, coincidentes, y los efectos hallados en poder del acusado, detenido próximo en tiempo y espacio, se erigen en elementos bastantes para enervar la presunción de inocencia.

A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, " En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...",

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión exculpatoria del acusado, en su propio descargo, se avala la declaración de los agentes que depusieron en el acto del Juicio, que resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes actuantes, valoradas, como dijimos, junto con la documental reseñada, en los términos expuestos.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.

CUARTO. - Finalmente, en contra de lo sostenido por el apelante, consta en la sentencia, fundamento de derecho segundo y quinto, la imposición de la pena mínima dentro de la pena inferior en grado. En este sentido tal y como solicitó la defensa del acusado en el acto de plenario, se apreció la menor entidad en atención a la escasa entidad del hecho y de la sustancia intervenida, y, atendido la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 66.6 del CP, que prevé la imposición de la pena en grado inferior, por lo que, la pena de prisión de 1 a 3 años, en un grado inferior iría de 6 meses a 1 año, se impone, como decimos, al acusado la pena mínima de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos.

QUINTO. - Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona de fecha 2 de mayo de 2022 en sus autos de Procedimiento Abreviado 389/2019 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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