Sentencia Penal 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial de Barcelona. Tribunal Jurado, Rec. 42/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 08019381002024100031

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7120

Núm. Roj: SAP B 7120:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO N.º 42/2023-A

Causa Jurado n.º 1/2021 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Esplugues de Llobregat (VIGE)

SENTENCIA 18/2024

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro

Vista, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. D.ª Elena Iturmendi Ortega, la presente causa n.º 42/2023, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Esplugues de Llobregat, exclusivo violencia sobre la mujer, PTJ n.º 1/2021, seguida por delitos de asesinato y malos tratos habituales contra D. Edison, con DNI n.º NUM000, nacido el día NUM001 de 1964 en Badalona (Barcelona), hijo de Gerónimo y de Giselle, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Patricia Yuste Martínez y defendido por la Letrada D.ª Tania Llin Arzua, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Esplugues de Llobregat se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado seguido por delitos de asesinato y malos tratos habituales en dicho Juzgado con el n.º 1/2021.

SEGUNDO.-Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, se dictó auto el día 11 de diciembre de 2023 por el que se fijaron los Hechos Justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista oral el día 5 de febrero de 2024.

TERCERO.-Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 5, 6 y 7 de febrero de 2024.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto en el art. 139.1.1ª y 3ª y 2 y 140 bis del Código Penal y b) un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal; es autor el acusado; en el delito de asesinato concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal y de discriminación por razones de género del art. 22.4 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21 n.º 7 en relación con el art. 21 n.º 2 del Código Penal; solicitando la imposición al acusado:

a) por el delito de asesinato, la pena de 22 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140 bis del Código Penal en relación con los arts. 96.3.3º, 105 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años, cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Y, de conformidad con lo previsto en los arts. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre, hijos y hermanos de la fallecida, por un plazo superior a 10 años a la pena de prisión impuesta.

b) por el delito de maltrato habitual, las penas de 9 meses de prisión y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De conformidad con lo previsto en los arts. 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a la madre, hijos y hermanos de la fallecida, por un plazo superior a 4 años a la pena de prisión impuesta.

Responsabilidad civil. El acusado indemnizará en las siguientes cantidades: a cada uno de los hijos de la fallecida, en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su madre; a Geraldine, en la cantidad de 80.000 euros por la muerte de su hija; y, a cada una de sus hermanas, en la cantidad de 50.000 euros

El acusado deberá abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.

QUINTO.-En el mismo trámite, la defensa del acusado formuló idénticas conclusiones que el Ministerio Fiscal.

SÉXTO.-Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 8 de febrero de 2024, previa audiencia de las partes e instrucciones al Jurado, procediendo este a la deliberación a puerta cerrada y emitiendo veredicto en el sentido que consta en el acta que se une a esta sentencia.

OCTAVO.-Emitido el veredicto el día 9 de febrero de 2024 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del Jurado, siendo aquel de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas y medidas que debían imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que, atendido el veredicto, solicitaba las penas, las medidas y la responsabilidad civil expresadas en sus conclusiones definitivas. Costas.

La Letrada de la defensa informó en idéntico sentido.

Hechos

ÚNICO.-Son hechos probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

«El acusado, Edison -nacido el día NUM001 de 1964 y con DNI NUM000-, aproximadamente sobre las 06:45 horas del día 30 de mayo de 2020, se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat, en el que convivía con Mariela, cuando, estando ésta en el cuarto de baño, la atacó y agredió con un cuchillo, clavándoselo en distintas partes del cuerpo

El acusado realizó el ataque descrito con la intención de quitar la vida a Mariela o, al menos, sabiendo el riesgo que su acción comportaba de que, como consecuencia natural y altamente probable, se produjera su muerte, sin que esto le hiciese desistir de su acción

Las heridas causadas a Mariela fueron un total de 27. En concreto, Mariela presentaba, además de excoriación en región lumbar, 3 heridas cortopunzantes en región cervical; 13 heridas cortopunzantes en región torácica anterior, 8 heridas cortopunzantes en región torácica posterior, 3 heridas cortopunzantes en extremidad superior derecha.

Las lesiones penetrantes a nivel torácico fueron 6, dando lugar a heridas viscerales cardíacas y pulmonares que conllevaron una hemorragia aguda externa e interna intracavitaria, intrapleural e intrapericárdica y lesión cardíaca a nivel ventricular, que le provocaron la muerte por shock hemorrágico.

Mariela no esperaba el ataque al encontrarse distraídamente en el baño del domicilio, y tampoco tenía medio de reaccionar frente a una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta también que la víctima se encontraba bajo los efectos de una grave intoxicación alcohólica, que limitaba su capacidad de reacción y respuesta. Además, la víctima se hallaba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiada por su relación previa con el acusado, encontrándose en un espacio cerrado y reducido, lo que limitaba su capacidad de movimiento, sin que hubiese presente en la estancia ninguna otra persona que pudiera prestarle auxilio. Como consecuencia de todo ello, la víctima no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz frente a la agresión del acusado, el cual aprovechó esta circunstancia para darle muerte sin riesgo para su persona.

El acusado, además de acabar con la vida de Mariela, le ocasionó un gran sufrimiento como consecuencia del gran número de lesiones que le produjo, siendo algunas de ellas no necesarias para causarle la muerte.

Edison y Mariela mantenían una relación sentimental con convivencia de varios años de duración.

El acusado acabó con la vida de Mariela por un sentimiento de superioridad y de desprecio hacia ella por su condición de mujer.

Edison, en el momento de acabar con la vida de Mariela, tenía levemente afectadas sus facultades cognitivas o volitivas como consecuencia de haber consumido alcohol.

La relación sentimental de Edison y Mariela estaba marcada por las actitudes de control y posesión de él sobre ella, sometiéndola a una situación sostenida y prolongada de agresiones físicas y continuos menosprecios e insultos, lo que provocaba en Mariela una situación de profundo malestar emocional y desasosiego.

Mariela, nacida el día NUM002 de 1969, era madre de Yeral y Emanuel, con los que no convivía; hija de Geraldine y Domingo (fallecido) y hermanda de Ninoska y Darlin, con los que tampoco convivía.

Fundamentos

PRIMERO.-Siendo el veredicto de culpabilidad, procede en primer lugar, de conformidad con el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, hacer mención de que del juicio oral resultó la existencia de prueba de cargo mínima exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia para fundar la condena de Edison como autor de los dos delitos de los había sido acusado, todo ello, claro es, sin perjuicio de la valoración que de la misma se pudiera hacer por el Jurado, lo que determinó que no se procediera a su disolución anticipada de acuerdo con el art. 49 de la LOTJ.

Así, ninguna duda cabía del fallecimiento violento e intencionado de Mariela, a la vista de las numerosas heridas de arma blanca que presentaba, y, respecto de la autoría del acusado, él mismo la reconoció en la declaración prestada en el juicio oral, igual que la del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género.

Respecto de este último delito, para acreditar su existencia se contaba con lo declarado por la hermana de la finada, Darlin; el testigo Sr. Lian y, además, otros seis testigos, todos ellos policías, que manifestaron su intervención en actuaciones policiales de tres fechas distintas en las que Mariela les refirió haber sido agredida reiteradamente por el acusado, habiendo resultado en dos de ellas con fractura nasal. En la causa consta acreditada documentalmente la existencia de los procedimientos penales incoados a raíz de dichas intervenciones, procedimientos que no prosperaron al acogerse la víctima a la dispensa de declarar contra Edison.

El Jurado, para formar su convicción para emitir el veredicto, ha realizado una valoración conjunta de la prueba, destacando especialmente las siguientes: la declaración del acusado; las declaraciones de los testigos Giuliano, Darlin, Lidia, agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, el visionado de las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en la estación de metro de Can Vidalet; el informe de la inspección ocular técnico policial, lofoscópica, fotográfica y planimétrica obrante a los folios 62, 63, 288, 289 y 408 a 458 de la causa; los informes médico forenses de levantamiento de cadáver y autopsia ratificados en el plenario por los Dres. Rosa, Fabiana y Adrián; y los informes periciales sobre el estado físico y mental del acusado elaborados por los Dres. Paolo, Marcela, Rodrigo y Úrsula; así como diversa prueba documental obrante en el testimonio remitido para el enjuiciamiento.

En cuanto a la motivación contenida en el veredicto, cabe recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 486/2013, de 31 de mayo, «... cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el art. 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS n.º 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre y 1096/2001, de 11 de junio )»;por lo que, en el caso concreto, se consideran suficientes las razones dadas por los jurados para emitir su veredicto en el sentido en el que lo han hecho. Es más, debe señalarse que la motivación del veredicto ha sido ha sido extensa y detallada, con lo que basta con su reproducción en esta resolución para justificar el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación contra Edison como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª y 2 del Código Penal, habiendo encontrado el Jurado, por unanimidad, culpable al acusado de haber dado muerte de forma intencionada a Mariela.

Y los hechos que el Jurado ha declarados probados al responder a las proposiciones fácticas del veredicto son efectivamente subsumibles en el tipo penal por el que Edison es acusado y con el que su defensa técnica se ha mostrado de acuerdo.

El veredicto de culpabilidad se funda en abundantes pruebas que no dejan lugar a la duda.

Así, en primer lugar, por el propio reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral y, anteriormente, durante su detención policial, cuando, tras haber manifestado que se acogía a su derecho a no declarar, de manera espontánea y a presencia de su letrada, le dijo al agente de los Mossos d'Esquadra n.º NUM004 que había confeccionado el acta, que era consciente de que se la había «cargado», «ya está, asumo las consecuencias».

Pero, aunque el acusado no hubiera asumido los hechos, existen incontables indicios que apuntan inequívocamente a su autoría. Así, él era la única persona que se hallaba en la vivienda con la víctima, además del otro ocupante, Giuliano. Durante la noche, según declaró este último, escuchó a la pareja discutir, y, finalmente, unos tres minutos antes de encontrar el cuerpo sin vida de Mariela en el baño de la vivienda, oyó como se cerraba de golpe la puerta de la vivienda.

El cuchillo con el que se cometió el crimen fue encontrado en una alcantarilla próxima al domicilio del acusado, donde, según dijo el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM004, un transeúnte le había dicho que había visto que lo tiraba un individuo que había entrado en el metro de la parada de Can Vidalet. El cuchillo es cuestión, según el informe de autopsia, era plenamente compatible con las lesiones que presentaba la víctima, en especial las más profundas que tenía en el tórax. Y, recabadas las grabaciones de video de la estación de metro de Can Vidalet correspondientes a la hora de los hechos, se ve entrar al acusado y como se dirige a coger el metro, esperándolo sentado en un banco.

En la pared del baño donde se cometió el crimen, fue hallada una huella dactilar del acusado manchada de sangre. Asimismo, horas después de los hechos, fue visto por la testigo Sra. Lidia en Badalona, quien, por haberle dicho un amigo que el acusado había dicho haber matado a su pareja y ver que tenía la ropa manchada de sangre, llamó a la policía, siendo detenido el acusado.

Que la muerte fue violenta e intencionada, es patente, habida cuenta que, según el informe forense de autopsia, las heridas inferidas con un arma blanca fueron veintisiete, alguna de ellas, las letales, de hasta 10 cm de profundidad.

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010, «la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, precisado de prueba al igual que los demás exigidos por el tipo, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados».

Declara el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 86/2015, de 25 de febrero, que, «según reiterada jurisprudencia podemos señalar como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero )».

Y continúa diciendo la sentencia citada «Asimismo es necesario subrayar -como decíamos en las SSTS. 210/2007 de 15.3 , 172/2008 de 30.4 , 487/2008 de 17.7 - que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )».

En el presente caso, el Jurado ha estimado acreditado que el acusado actuó con dolo homicida con base en las características del arma utilizada. El número y la localización de las lesiones, seis de las cuales se causaron en el tórax, dos de ellas lesionaron el corazón y tres afectaban a los pulmones, de manera que la muerte se produjo casi de manera inmediata.

El Jurado ha declarado probado por unanimidad que Mariela no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz frente a la agresión del acusado, el cual aprovechó dicha circunstancia para darle muerte sin riesgo para su persona, por lo que la muerte fue alevosa.

Los jurados llegaron a dicha conclusión al considerar acreditado que la víctima era menuda y de menor vigor físico que el acusado, que según el resultado de los análisis de sangre y orina realizados, se encontraba bajo una grave intoxicación alcohólica, que ella se vio sorprendida por la agresión mientras se encontraba en el baño, sentada en el inodoro, sin que en un lugar tan reducido, sin presencia de ninguna otra persona y hallándose ella desarmada, pudiera repeler la agresión en modo alguno.

Cabe destacar en especial, además, del desequilibrio derivada del uso del arma blanca por el acusado, que, por el lugar y postura en los que se encontraba el cuerpo de Mariela, por tener los pantalones bajados y por presentar heridas en la espalda, además de en la parte frontal, debía estar sentada en el inodoro e inclinada cuando comenzó el ataque, poniéndose posteriormente de pie. Lo mismo se deduce de las manchas de sangre que había en el suelo y las paredes del baño.

En cuanto a la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, no solo se desprende del gran número de lesiones que presentaba, sino también de que, según dijeron los forenses, todas las lesiones fueron causadas en vida de la misma y seis de ellas fueron vitales.

Por su localización, es claro que no todas las lesiones eran necesarias ni iban destinadas a la producción de la muerte, destacando el Jurado que el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008, al exhibirle la fotografía n.º 30 de la pericial criminalística, manifestó que en la parte baja de la pared había manchas de sangre punteadas, como de salpicadura, por lo que, atendiendo a la altura de dichas manchas, se produjeron cuchilladas una vez la víctima yacía en el suelo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal atribuye al acusado la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 párrafo primero del Código Penal.

El delito de maltrato habitual consiste en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual ( STS 20/4/2015).

También los jurados han considerado acreditados hechos que son subsumibles en dicho tipo penal.

La relación que unía a Edison y Mariela era análoga a la matrimonial, prolongándose durante varios años y con convivencia, relación marcada por las actitudes de control y posesión de él sobre ella, sometiéndola a una situación sostenida y prolongada de agresiones físicas, menosprecios e insultos.

Para llegar a dicha conclusión, los Jurados se han basado en las declaraciones prestadas por una de las hermanas de la víctima, Darlin, y agentes de los Mossos d'Esquadra que había tenido actuaciones previas con la pareja, que, como testigos de referencia en cuanto a lo manifestado por Mariela, relataron las numerosas agresiones físicas y vejaciones que esta les dijo haber sufrido a lo largo de su relación y, en concreto, en los tres hechos que motivaron las actuaciones policiales, que se remontan al año 2010.

De lo dicho por los testigos destaca que, dos de las veces, la víctima presentaba fractura nasal, una causada por un cabezazo y, otra, por un puñetazo, en ambos casos propinados por el acusado. Asimismo, que este, en una ocasión le había cortado el pelo mientras dormía, con ánimo de vejarla.

Darlin declaró que su hermana comenzó la relación con el acusado sobre el año 2007 o 2008. Que procuraba no explicar mucho sobre su relación de pareja para no preocupar a la familia, y, aunque ella no vio nunca que la agrediese, sí que en muchas ocasiones presentaba arañazos y moratones, pero su hermana disculpaba al acusado. Que un día le contó que el acusado la había agredido en la calle y tuvo que ser llevada al hospital. Que ella le dijo que tenía que acabar con esa relación, e, incluso, un día Mariela le comentó que «al final iba a salir en la tele porque el acusado la iba a matar». Añadió que el acusado era agresivo y que en ocasiones llamaba por teléfono a su casa preguntando por su hermana y les amenazaba a ella y a su familiar, insultándoles a todos.

CUARTO.-De los expresados delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento y maltrato habitual es autor el acusado, Edison, por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran, de conformidad con el art. 28 del Código Penal, autoría que resulta de lo dicho anteriormente sobre la valoración de la prueba.

QUIINTO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado han solicitado, respecto del delito de asesinato, las agravantes de parentesco del art. 23 del Código Penal y de discriminación por razones de género del art. 22.4 del Código Penal en relación con el delito de asesinato.

El art. 23 del Código Penal establece que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad con el ofensor.

En el presente caso, como se deduce de lo declarado por el acusado, por la hermana de la víctima y por los demás testigos que conocían a la pareja, mantenían una relación sentimental estable y con convivencia, habiéndose iniciado unos doce años antes de los hechos, por lo que, atendida la naturaleza del delito cometido -contra la vida- es aplicable la circunstancia invocada.

Respecto a la agravante de género, que es compatible con la anterior, se desprende de lo dicho antes sobre la relación violenta y de dominio que el acusado ejercía sobre la víctima, que no solo la agredía habitualmente, sino que también la vejaba, como cuando le cortó el pelo mientras dormía, o la insultaba llamándole «puta» o «zorra», como declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM007.

Las propias características y circunstancias de la agresión que, finalmente, terminó con la vida de Mariela ponen de manifiesto que el acusado realizó el hecho por un sentimiento de superioridad y de desprecio hacía ella por su condición de mujer.

Asimismo, tanto acusación y defensa han solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21 n.º 7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal.

El Jurado ha declarado acreditado, también por unanimidad, que el acusado tenía en el momento de los hechos levemente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de haber consumido alcohol.

Y lo ha hecho con base en el informe pericial médico-forense, ratificado en el plenario, del que resulta que el acusado se encontraba bajo los efectos de una pequeña ingesta de alcohol, aunque dicha afectación no puede considerase importante a la vista de las grabaciones de las cámaras de seguridad del metro en las que no se ve que el acusado presente síntomas evidentes de embriaguez.

SEXTO.-Procede imponer al acusado, por el delito de asesinato, la pena de veintidós años y seis meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que se ha mostrado conforme la defensa.

La pena prevista para el delito de asesinato es de quince a veinticinco años de prisión, y, si concurren dos de las circunstancias que lo cualifican, como ocurren en este caso, se ha de imponer en su mitad superior. Es decir, de veinte a veinticinco años. En el presente caso, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante analógica de embriaguez, se considera adecuada, como se ha dicho, la pena solicitada por las partes.

Asimismo, de conformidad con el art. 55 del Código Penal, se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la imposición, al amparo de lo dispuesto en el art. 140 bis del Código Penal, de la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años.

La libertad vigilada, como medida de seguridad que es, se ha de fundamentar en la peligrosidad criminal del sujeto al que se imponga, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 6.1 del Código Penal), y, como establece el art. 95.1.2ª del Código Penal, para su imposición es necesario que del hecho y de las circunstancias personales del acusado pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

En el presente caso, atendido que el acusado es adicto al alcohol y, asimismo, valorando la gravedad de los hechos y la brutalidad de la agresión, se considera procedente acoger la pretensión del Ministerio Fiscal e imponer a aquel la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta.

Finalmente, también procede, de conformidad con los arts. 57 y 48 del Código Penal, imponer las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de la familia más cercana de la finada: su madre, sus dos hermanas y sus dos hijos, por un plazo diez años superior a la pena de prisión.

Por el delito de maltrato habitual, procede, asimismo, la imposición de las penas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, a saber: nueve meses de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de acuerdo con los arts. 57 y 48 del Código Penal, imponer las penas accesorias de prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de los familiares antes expresados por un plazo cuatro años superior a la pena privativa de libertad.

Además, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal, la pena de prisión lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. Y el art. 113 del mismo texto, que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado sea condenado a indemnizar a los hijos de la víctima, Yeral y Emanuel, en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos; a su madre, Geraldine, en la suma de 80.000 euros y a sus hermanas, Ninoska y Darlin, en la cantidad de 50.000 euros a cada una de ellas.

Solicitud con la que se ha mostrado conforme el acusado, por lo que, aparte de considerase ajustada, procede la condena atendidos los principios que rigen en materia de responsabilidad civil.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado las costas del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edison:

a) como autor de un delito de asesinatodel art. 139.1.1ª y 3ª y 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a las penas de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Yeral, Emanuel, Geraldine, Ninoska y Darlin a menos de 1000 metrosy PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNcon ellos por cualquier medio, en ambos casos, por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión,imponiéndole, asimismo, la medida de LIBERTAD VIGILADAdurante CINCO AÑOS.

b) como autor de un delito de maltrato habitualdel art. 173.2 del Código Penal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Yeral, Emanuel, Geraldine, Ninoska y Darlin a menos de 1000 metrosy PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNcon ellos por cualquier medio, en ambos casos, por un tiempo superior en cuatro años a la pena de prisión.

Y, asimismo, CONDENO al acusado al pago de las costas del juicio.

Finalmente, CONDENO a Edison a indemnizar a Yeral y Emanuel, en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos; a su madre, Geraldine, en la suma de 80.000 euros; y a sus hermanas, Ninoska y Darlin, en la cantidad de 50.000 euros a cada una de ellas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado le serán de abono los días cumplidos como medida cautelar si no hubiesen sido computados en otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, 02/04/2024 . Una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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