Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 460/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 93/2020 de 27 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100341
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8135
Núm. Roj: SAP B 8135:2024
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
Abreviado 322/19
Juzgado Penal 28 Barcelona
Ilmo. Presidente:
D. Andrés Salcedo Velasco
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
D. David Ferrer Vicastillo
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de la apelación que tuvo por objeto los recursos interpuestos contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Penal 28 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 322/19, por el Ministerio Fiscal, por la NUM000, NUM001 Y NUM002 que estuvieron representados por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y asistidos por la Letrada Dª Montserrat Salvador i Cortés, y por D. Ernesto que estuvo representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistido por la Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio, actuando el Magistrado José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con relación a ello, el fundamento jurídico primero de la sentencia se identifica el delito contra el derecho de los trabajadores objeto del procedimiento en la "modalidad de afectación negativa de derechos laborales de súbditas extranjeras sin permiso de trabajo" previsto y penado en el artículo 312.2 del Código Penal, y en el fundamento jurídico quinto se declara realizado tal tipo penal.
Hechos
Se admiten los declarados como tales por el Juzgado de Instancia y se incluye la indicación del retraso producido en la resolución del recurso, quedando como tales:
Fundamentos
Ernesto se opone a los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y los Testigos Protegidos alegando que no procede la revocación de la sentencia a los fines indicados por no haber quedado acreditada la comisión por el mismo de un delito de explotación de la prostitución.
* Que el auto de 28 de junio de 2019 que acordó la apertura de juicio oral por un delito contra los derechos de los trabajadores es nulo en tanto que en los hechos recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado de 23 de abril de 2019 no se recoge ninguno subsumible en tal tipo penal y, en consecuencia, el juicio oral no podía tener por objeto tal tipo penal.
* Que la sentencia incurre en indebida aplicación de norma legal al no concurrir los elementos del tipo penal del artículo 312.2 del Código Penal al no resultar cierto lo expuesto por los testigos protegidos que declararon en el acto del juicio.
* Que la pena impuesta en la sentencia es desproporcionada y que corresponde la imposición de la pena mínima del tipo penal teniendo en cuenta que el artículo 312.2 del Código Penal prevé unas penas de prisión que van de 2 a 5 años, la concreción de la pena a imponer en la de prisión de 3 años se hace con fundamento en el grado de ejecución alcanzado, la duración del ilícito durante varios meses, y la afectación de múltiples víctimas, cuando se sostiene que nada de ello es cierto y que, en concreto, la previsión que se hace en los Hechos Probados de que estos se prolongaron durante el 2016 y hasta mayo de 2017 resulta contradicha por las manifestaciones de los Testigos Protegidos respecto a que los Testigos NUM000 y NUM002 manifestaron que llevaban trabajando desde mayo de 2016, y la testigo NUM001 que lo hacía desde hacía pocos días antes de la intervención policial.
Los Testigos Protegidos se oponen al recurso interpuesto por Ernesto alegando que la apertura de juicio y la condena en sentencia del recurrente lo es por hechos recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado, que de la prueba practicada han quedado acreditados los elementos del tipo penal objeto de la condena, y que la pena impuesta resulta proporcional a las circunstancias concurrentes y su concreción está motivada de manera suficiente en la sentencia.
El Ministerio Fiscal no se pronunció respecto del recurso interpuesto por Ernesto.
En segundo lugar, el recurrente deberá de solicitar expresamente la anulación de la sentencia a efecto de que, conforme a lo expuesto, el Juzgado de instancia pueda dictar la nueva sentencia y en tanto que la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones por el Tribunal que resuelve un recurso resulta vedada por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la LOPJ que establece lo siguiente:
Y todo ello coincide con la postura doctrinal pacífica anterior a la reforma, representadas por sentencias del Tribunal Constitucional como la núm. 167/2002, de 18 de septiembre, que indica lo siguiente:
En el mismo sentido la STS de 30 de mayo de 2013 expone:
En definitiva, de lo expuesto debe necesariamente de concluirse que los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los Testigos Protegidos, resultan carentes de viabilidad procesal en tanto que se limita a solicitar la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba, pero sin instar la anulación de la sentencia. No procede en consecuencia sino la desestimación de tales recursos sin realizar ninguna alegación adicional.
Por su parte, el auto de apertura de juicio oral se remitió a los hechos de los escritos de las acusaciones que coinciden con lo expuesto en el auto de incoación de procedimiento abreviado. De este modo no procede sino concluir que los hechos expuestos en el auto de incoación de procedimiento abreviado, como asimismo expone en su fundamento jurídico primero la sentencia impugnada, recogen los elementos propios del delito de explotación laboral castigado en el artículo 312.2 del Código Penal que aparece definido en el inciso 2º de tal norma penal en los términos siguientes: "quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual", y que por tanto exige como elementos del tipo penal los siguientes:
4. Que el sujeto activo sea el empleador en una relación laboral.
5. Que los sujetos pasivos de la relación laboral sea ciudadanos extranjeros y crezcan de permiso de trabajo.
6. Que el desempeño del trabajo sea "en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos...".
7. Que el sujeto activo actué con conocimiento de los anteriores elementos.
Ello conlleva que deba de desestimarse el motivo del recurso ahora examinado.
Con relación a ello procede por indicar que la inexistencia de un contrato laboral por la naturaleza ilícita de su objeto no impide la realización del tipo penal en caso de que la actividad realizada de modo efectivo por cuenta ajena se desarrolle en condiciones contrarias a la dignidad humana y desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que se corresponde con la actividad concreta realizada como puede ser la prostitución, sino además un delito contra los derechos de los trabajadores y a ello a efecto de evitar su desprotección (STS 3488/2022, de 29 de septiembre, Ilmo. Ponente Sr. Manuel Marchena Gómez ( Roj: STS 3488/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3488). A este respecto, la STS 851/02 de 18 de julio, Ponente José Ramón Soriano Soriano ( ROJ: STS 5171/2003 - ECLI:ES:TS:2003:5171), indica lo siguiente:
En el mismo sentido la STS 651/06 de 5 de junio de 2006, Ponente Julián Artemio Sánchez Melgar ( ROJ: STS 3794/2006 - ECLI:ES:TS:2006:3794) expone lo siguiente:
A partir de lo expuesto, la sentencia analiza si concurren las condiciones de habitabilidad y seguridad exigibles según la legislación laboral general, y concluye que ello no es así, razonándolo de modo detallado la indicar lo siguiente:
* Aun consentido, un turno completo de día implicaba, aun bajo esa libre decisión de la empleada en cada caso concreto, un período de doce horas todos los días, duración de la jornada laboral que puede considerarse pactada para justificar la superación de las nueve horas ordinarias de trabajo ( artículo 34.3 II del Estatuto de los Trabajadores) , pero aun incluyendo hipótesis de acumulación del total anual de horas extras (ochenta como máximo), éstas se agotarían en menos de un mes, fuese o no en los lapsos (voluntarios) fuera de turno; lo único que podría entenderse respetado es el tiempo mínimo de descanso existente entre una y otra jornada, de doce horas, si la trabajadora se ceñía en exclusiva a un único turno, no en caso contrario, siquiera por un servicio puntual en turno distinto. Claro está que si atendemos al turno de noche (según la legislación laboral ceñido de 22.00 a 6.00 horas), que prohíbe las horas extras y restringe de necesidad el cómputo diario de las horas de trabajo ordinario a ocho ( artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores) , todos los días se incumpliría el derecho laboral sobre la duración de la jornada para las trabajadoras sexuales y así víctimas, en tanto todas llegaron a trabajar en turno nocturno. Puede soslayarse, por la regla de adscripción voluntaria, que en los centros de trabajos donde se realiza un trabajo continuo de veinticuatro horas -equiparable a los centros de DIRECCION000 y DIRECCION001- y se impide explícitamente, en beneficio de la salud laboral, dos semanas consecutivas, la voluntad lo evite, pero nunca esquivaría la limitación horaria de la jornada nocturna que acaba de exponerse.
* A lo anterior se suman los mínimos exigibles, tanto de descanso semanal como de vacaciones anuales, respecto de las cuales, aun cuando pueda discutirse su lógica retributiva, dado el pacto económico subyacente, esto no puede significar la ausencia de las mismas ni un modo de compensación económica basada en el hecho de seguir trabajando.
* Y junto con las infracciones ya mencionadas, que deben considerarse elementales o básicas, se añaden las relativas a la seguridad objetiva y prevención general, con ausencia de extintores o marcaje de vías de salida de emergencia ante un posible incendio, e inexistencia de un simple botiquín, insistiendo en este punto que la viabilidad de una vivienda, en cuando a su genérica habitabilidad como tal, no puede equipararse a las exigencias mínimas de un puesto de trabajo. Asimismo, la toma de corriente eléctrica detectada en los DIRECCION001 (folio en folio 57), con independencia que suponga o no ilícito de defraudación de fluido eléctrico, implica inevitablemente un riesgo de seguridad que incrementa el peligro del lugar, falto como lo era de esas medidas de seguridad imprescindibles, siquiera un extintor por centro. Y no puede olvidarse que el pacto económico llevado a cabo entre las trabajadoras y su empleador fue reiteradamente incumplido, según aquéllas, no en vano el motivo de que se abandonase el empleo, en alguno de los casos, fue el impago de lo debido.
* Todo lo anterior podría considerarse supresión o restricción de derechos laborales, pero cuando menos supone a no dudarlo un perjuicio de los mismos, y siendo como eran las víctimas identificadas personas extranjeras, en situación administrativa irregular en España que no podía sino conocer el acusado -como por otra parte manifiestan todas y ha sido constatado documentalmente-, en el bien entendido que de lo contrario habría obtenido aquél la verificación del permiso de trabajo de las mismas, cosa que ni se alega, los hechos encajan en la última modalidad prevenida en el artículo 312.2 CP. No siendo infringido el contrato individual oral que ya implicaba ese perjuicio directamente, y no existiendo convenio colectivo, como ya se anticipó, se trata de acudir a las disposiciones legales generales que reconocen los derechos suprimidos, restringidos y perjudicados, si bien habría resultado aconsejable que, como norma penal en blanco que es el precepto penal que se postula, tanto la acusación pública al adherirse como la particular de principio, expresaran la normativa laboral necesaria para completar el tipo objetivo penal, operando en ese punto una absoluta dejadez que sin embargo no puede dejar de suplir de oficio este proveyente, pues tal aplicación del iura novit curia no perjudica el principio acusatorio.
* De esta manera, junto con la normativa supranacional concordante deben invocarse los artículos 4.1.d (adecuada política de prevención de riesgos laborales), 4.1.f (percepción puntual de la remuneración pactada), 19.1 (protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo), 19.4 (garantías en la formación preventiva de seguridad al menos en el momento de la contratación cualquiera sea su modalidad o duración), 34.1 II (jornada diaria máxima), artículo 35.2 y 4 (límite máximo de horas extras), artículo 36.1 y 36.3 II (horario de trabajo nocturno), 37.1 (descanso semanal que incluye días de fin de semana) y 38.1 (vacaciones anuales o su prorrata, no compensables económicamente) todos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de los hechos, al igual que los artículos 14 (derecho a la protección), 20 (medidas de emergencia) y 30 (plan de protección y designación trabajadores al efecto), estos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
De todo ello resulta la efectiva realización del tipo penal en tanto que el ahora recurrente se beneficiaba del trabajo en los pisos de alterne de las mujeres identificadas como testigos protegidos y que estas se encontraban en situación de dependencia de aquel que es de quién recibían una retribución por su trabajo; que las testigos protegidas eran ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo en España; que las mismas desempeñaban su actividad en los pisos de alterne en condiciones que de manera evidente y conforme a lo expuesto, suprimían sus derechos laborales; y que el ahora recurrente tenía pleno conocimiento de todas estas circunstancias. Procede en consecuencia la desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
Por otro lado, con relación a la pena de multa procede indicar que el sistema de días multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal de acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal la valoración, por un lado, de la determinación de la extensión temporal que deberá de hacerse en consideración a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y por otro lado para la determinación del importe diario de las' cuotas deberá de considerarse de manera exclusiva la situación económica del reo, y que resultara de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales. Tal doble consideración permitirá compatibilizar las finalidades de carácter retributivo y las de prevención especial con el principio de igualdad de trato entre personas de diferente capacidad económica ( STC 9/2004). De este modo, considerando que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por fa moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014). A partir de ello procede considerar que la sentencia impugnada indica en su fundamento jurídico quinto expone lo siguiente:
De este modo, en tanto que el tipo penal aplicado prevé una pena de prisión de entre 2 y 5 años, y una pena de multa de 12 a 24 meses, la individualización de la pena en la sentencia de instancia dentro del tramo medio de la mitad inferior a la prevista en consideración a la duración del ilícito durante meses y a la afectación de diferentes víctimas, debe de considerarse justificada y razonable. Lo mismo procede decir de la concreción en la sentencia de un importe diario de la multa de 6 euros a la vista de que el acusado, no solo no acredita no disponer de medios para asumir el pago de tal importe, sino que de lo actuado resulta que aquel, en tanto que empresario de locales de alterne, sí dispone de medios económicos para su pago.
El derecho a la atenuación de la pena con fundamento en la producción de dilaciones indebidas "no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente. La dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes" ( STS 585/2021, el 1 de julio, Ponente Eduardo de Porres Ortiz de Urbina). En este mismo sentido STS 535/2021, de 17 de junio (Ponente Javier Hernández García), que además indica que:
Esto es lo que prevé el apartado sexto del artículo 21 del Código Penal que contempla como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Este atenuante exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, en el sentido de injustificada; 2) que sea extraordinaria, es decir de una duración importante; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado directamente con el de que sea indebida. El fundamento de tal circunstancia de atenuación de la pena se encuentra, de acuerdo con lo expuesto en la STS 187/2014, de 10 de marzo (Ponente Cándido Conde Pumpido Touron):
A partir de todo ello procede indicar que la Doctrina permite apreciar de oficio la concurrencia de tal circunstancia atenuante y, a este respecto, la STS 936/16, 15 de desembre de 2016 (Ponente Antonio del Moral García), que expone lo siguiente:
De este modo y dada la apreciación objetiva de la producción objetiva de dilaciones indebidas imputables al Tribunal y la consiguiente aflicción causada al acusado por el mantenimiento injustificado de la tramitación del procedimiento, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y considerándolas como muy cualificadas al superar el plazo de 36 meses tomado como referencia, conforme a lo ya expuesto, para darlas tal consideración.
A partir de ello procede imponer la pena inferior en dos grado a la prevista en el tipo penal aplicado y ello por exigencia del artículo 66.1.2º del Código Penal al concurrir una circunstancia muy cualificada de la responsabilidad penal y que supone una dilación superior en 10 meses a la de 36 meses a partir de la que ya se considera que concurre tal circunstancia atenuante con el carácter de cualificada. De este modo, en tanto que el tipo penal aplicado prevé una pena de prisión de entre 2 y 5 años, y una pena de multa de 12 a 24 meses, procede imponer una pena de prisión de entre 6 meses y 1 año menos un día, y una pena de multa de 3 a 6 meses menos 1 día. Y dentro de tal horquilla penológica procede concretar la pena dentro del tramo medio de la mitad inferior como así hace la sentencia de instancia (para la pena prevista en el tipo penal) y justificándolo en que el ilícito penal se prolongó durante meses y afecto a diferentes meses, argumentación ya expuesta al concluir la efectiva valoración de la pena a imponer y que por ello se acoge ahora por esta Sala. Así, la pena se concreta en prisión de 5 meses y de multa de 5 meses (a razón de los 6 euros que impone la sentencia).
Por todo ello,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Penal 28 de Barcelona en el procedimiento Abreviado 322/19, por el Ministerio Fiscal y por los testigos protegidos identificados como NUM000, NUM001 Y NUM002 que estuvieron representados por el Procurador D. Jaume Gassó i Espina y asistidos por la Letrada Dª Montserrat Salvador i Cortés.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto que estuvo representado por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistido por la Letrado D. Manuel Troyano Tiburc.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados al inicio de esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

